Decisión nº 588 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de V- 11.384.523, respectivamente, y con domicilio en la Urb. Fe y Alegria, avenida 02, sector 03, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.821, respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, oficinas 15, Parroquia S.I.d. esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.013.456, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 209, Bloque n° 5, piso 2, apartamento 24 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicios L.L.A.B. y C.J.A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.650 y 132.373 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA

EXPEDIENTE: 15-6198

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto el día 18-03-15 y ratificada mediante diligencia de esa misma fecha, por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de marzo de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de marzo de 2015, dándosele entrada, constante de un cuaderno principal de doscientos cuarenta y ocho (248) folios y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios, se le asignó el N° 15-6198. Se le dio cuenta al ciudadano juez. Por auto de fecha seis (06) de abril de 2.015, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el Abog. L.L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.650, constante de siete (07) folios, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a-quo y en consecuencia de ello se condene en costas y pago de daños y perjuicios, así como los honorarios profesionales causados.

En fecha veintiuno (21) de abril del año que discurre, se recibió diligencia suscrita por el abg. L.L.A.B. (IPSA N° 27.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la consignación de los informes presentados en fecha 17-04-15.

Al folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el Abg. en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un folio, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Una vez a.l.p.d. la parte actora y el pedimento contenido en la misma, observa esta Juzgadora que el apoderado actor solicita a este Tribunal que la parte demandada sea condenada a otorgar el documento definitivo de venta ante el resgistro Inmobiliario de esta Ciudad de Cumaná, a su representada y además que convenga en pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de los daños y perjuicios estipulados en la clausula penal del contrato de opción de venta que riela inserto en autos. Ahora bien, el cumplimiento de contrato como una acción personal de la cual se producen efectos para los sujetos legitimados por ley y el daño como consecuencia inmediata del incumplimiento de la obligación nacida en este caso del contrato de opción de venta son figuras jurídicas distintas entre si, las cuales pretende la parte accionante que sean resueltas simultáneamente en el presente expediente, es decir, aspira tanto el cumplimiento del contrato como el resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula tercera del mismo, lo cual resulta contradictorio y por tanto imposible su tramitación conjunta por tratarse de acciones distintitas. Con relación a este punto el JUZGADO DEL MUNCIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia de fecha 18 de enero de 2010, en el expediente Nro 2792-10, motivo su decisión con los siguientes argumentos de derecho, los cuales son compartidos por quien aquí suscribe, en tal sentido estableció lo siguiente: “Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: En muchas ocasiones los que van a celebrar una venta establecen ciertas condiciones preparativas para asegurar la firma del Contrato definitivo, esta es una obligación de contratar para producir en un futuro una declaración de voluntad de vender, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el Contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte. Así pues ha sido comúnmente aceptada en la doctrina y la jurisprudencia la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, optando por considerar a la sentencia, en caso de ser estimatoria, como titulo de propiedad del actor. Entonces, aquel que incumple el Contrato preliminar de Compra Venta puede ser obligado, mediante Sentencia Judicial, a cumplir, o bien el que cumple con el Contrato puede solicitar, a su ejecución, la Resolución del Contrato preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la especie, nos encontramos ante un Contrato Bilateral, pues ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca.- Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte Actora pretende el Cumplimiento en especie del Contrato de Opción de Compra Venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de marras; y por otro lado pretende en razón del incumplimiento de la oferente (demandada) el cobro de la cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la Resolución del Contrato de marras, prevén los artículos del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal lo siguiente: Artículo 1.257 “hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” Artículo 1.258 “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.” El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo” Artículo 1.259 “el acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”

La cláusula CUARTA: Si por causas imputables a LA VENDEDORA, no se llevase a cabo la venta definitiva del inmueble en el tiempo establecido en el Contrato de Compra Venta, deberá como indemnización cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) a LA COMPRADORA como justa indemnización por daños y perjuicios, además devolverá la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) que LA COMPRADORA entregó como inicial del inmueble, igualmente de forma inmediata a la disolución del contrato.

Dadas las condiciones que anteceden, se observa que las pretensiones de Cumplimiento en especie y como de la cláusula penal, se deducen simultáneamente, no obstante, en vista de la naturaleza excluyente de estas, es obvio que ellas no pueden acumularse en una misma demanda, esto es, no pueden intentarse conjuntamente.

La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo en el caso de autos, no fue alegado un simple retardo en el cumplimiento sino la inejecución de la obligación, por lo que no le es aplicable la excepción legal. De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.- Sin embargo, esto es lo ocurrido en el caso concreto pues, consta del libelo que la parte actora acumulo dos pretensiones que se excluyen entre si, según lo apuntado antes.- En consecuencia este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la Ley de acumular en el libelo pretensiones que se excluyan entre si. Y ASI SE DECIDE.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal). De lo anteriormente transcrito se infiere que las pretensiones excluyentes no pueden acumularse en una misma demanda, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.” Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

En este mismo orden, y dicho todo lo anterior, resulta oportuno traer a manera de fundamento para la presente decisión lo señalado por el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano que define la demanda:

como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma

.

De lo cual se entiende que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del Principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su Jurisdicción. En análisis de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2012, en el expediente Nº C-17.032-11 dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

“…Razón por la cual se hace necesario el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará sui admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “ Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “ (…) Una demandas contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatorias contra las prácticas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohibe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1001 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no está fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria perención antes de los noventa días después de la verificación de esta (…)”. (pag 24). La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y h.R.H.O. contra E.M.P., es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:

(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa:

… El Tribunal la admitirá…

. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).” En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2001. Nº, de carácter vinculante señala lo siguiente: “En sentido general, la acción es inadmisible:

(…) 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada. Por todo lo antes expuesto, y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra los extremos exigidos para la admisión de la demanda, este Tribunal hace énfasis en los presupuestos procesales establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para la validez de este proceso, lo que conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar Inadmisible la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley adjetiva que rige la materia, por cuanto la demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley en relación a que la misma no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la ley y en este caso particular la parte accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se establece.

Para finalmente concluir:

“…En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y domiciliado en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional la Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia S.I., de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.384.523 y de este domicilio contra la ciudadana M.J.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.013.456, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.L.A.B. y C.J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.650, y 132.373, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-…“

Así pues, de la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia la jueza ad quo; observa este juzgador lo siguiente:

Enseña este tribunal, que la inepta acumulación de pretensiones se produce cuando en un mismo procedimiento se acumulan varias acciones que aunque puedan tramitarse en un mismo juicio, producen efectos diferentes, por lo que resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea tales petitorios.

…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

, asi lo dejo sentado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005.

De allí que con vista a lo anterior este despacho judicial considera oportuno señalar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Juez, atribuyéndole un carácter inquisitivo, de admitir o no una demanda cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de allí que en el caso que nos ocupa considera este Sentenciador que en el mismo texto del escrito libelar y en las pretensiones demandadas, se lee expresamente que lo que se demanda es un cumplimiento de opción de compra-venta y lo pretendido por la parte demandante es que la demandada convenga en otorgar el documento definitivo de venta, y así mismo convenga en pagar los daños y perjuicios establecidos en las obligaciones contraidas en el contrato de opción de compra venta.

A tales efectos, este Tribunal considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En este sentido el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) …omissis… Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en un asola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia…omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción principal propuesta por la demandante de autos, es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana Y.V.S. y la ciudadana M.J.L.R., de cual solicita la actora que la demandada convenga en otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario al igual que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, de manera subsidiaria.

En este sentido, enseña este tribunal que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA es compatible con la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, compatibilidad que va a depender de cada caso en concreto, pudiendo el actor solicitar conjuntamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO con los DAÑOS Y PERJUICIOS conforme a lo previsto en el artículo 1.167 Código Civil que a todas luces establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Así las cosas, conforme a lo expuesto, la acción DAÑOS Y PERJUICIOS es subsidiaria de la principal, acumulación que es permitida por el legislador venezolano, según lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil.

De manera pues, que por las anteriores consideraciones este Tribunal concluye tal y como lo expresa en parte decisoria de la presente causa que no existe en la presente causa inepta acumulación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 18-03-15, por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de V- 11.384.523, respectivamente, y con domicilio en la Urb. Fe y Alegria, avenida 02, sector 03, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de marzo de 2015.

SEGUNDO

queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

se ordena dictar la sentencia de merito en la pretensión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 15-6198

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA–VENTA

SENTENCIA: interlocutoria

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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