Decisión nº PJ0132008000025 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001414

Demandantes: YUMAR A.R.H., R.A.G., C.A.S., J.L.L.V., H.O.S.M., J.L.M.C., J.A.R., S.R.B.R. y H.M.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.776.761, V-11.339.677, V-8.352.561, V-8.359.343, V-16.094.463, V-8.449.511, 6.921.511, V-10.835.867 y V-8.379.627

Apoderados judiciales YESID RUIZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481.

Demandada: CONSTRUCTORA INTUPET, C.A

Apoderados Judiciales: M.R., A.C.S., R.D. y E.V.., venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.027, 36.068, 71.191 y 72.853.

Tercero Interviniente:

P.D.V.S.A

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 03 de noviembre de 2006, con la interposición de una demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos YUMAR A.R.H., R.A.G., C.A.S., J.L.L.V., H.O.S.M., J.L.M.C., J.A.R., S.R.B.R. y H.M.F.A., contra la Empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A, todos plenamente identificados.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordeno dentro de la oportunidad legal la admisión del referido libelo; antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito se realizara el llamado de la empresa P.D.V.S.A e igualmente solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 23 de octubre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, la representación judicial de la demandada, así como un apoderado judicial de al empresa P.D.V.S.A, quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia hasta el 29 de enero 2008, oportunidad en la cual por no ser posible la mediación, habiendo transcurrido los cuatro meses que permite la ley en esta fase, se incorporan las pruebas consignadas y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que ingresaron a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dirección de la firma mercantil Constructora Intupet, C.A., en la obra denominada “Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, construida en la antigua sede la Quinta División; que laboraban una jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que los ciudadanos L.A.C., ingresó en fecha 14-07-2005 y egresó en fecha 05-09-2005, con un tiempo de servicio de 1 mes y 23 días, devengando un salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de cabillero; que el ciudadano Yumar A.R.H. ingresó en fecha 30-06-2005 y egresó en fecha 05-10-2005, con un tiempo de 3 meses y 5 días, devengando como último salario básico diario Bs. 19.641,25, con el cargo de obrero; el ciudadano R.A.G., ingresó en fecha 29-06-2005 y egresó en fecha 10-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 meses y 12 días, devengando como último salario básico diario Bs. 26.375 con el cargo de albañil; el ciudadano C.A.S., ingresó en fecha 16-07-2005 y egresó en fecha 10-10-2005, con un tiempo de servicio de 2 meses y 24 días, devengando como último salario diario Bs. 21.031,25, con el cargo de ayudante de albañil; el ciudadano J.L.L.V., ingresó en fecha 29-06-2005 y egresó en fecha 30-08-2005, devengando como último salario básico diario Bs. 19.641,25, con el cargo de obrero; el ciudadano H.O.S.M., ingresó en fecha 29-06-2005 y egresó en fecha 02-11-2005, con un tiempo de servicio de 3 meses y 9 días, devengando un salario básico diario de Bs. 19.641,25, con el cargo de obrero; el ciudadano J.L.M.C., ingresó en fecha 15-07-2005 y egresó en fecha 02-11-2005, con un tiempo de servicio de 3 meses y 18 días, devengando como último salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de carpintero; el ciudadano J.Á.R., ingresó en fecha 22-07-2005 y egresó en fecha 12-09-2005, con un tiempo de servicio de 1 mes 21 días, devengando como último salario diario Bs. 19.641,25, con el cargo de obrero; el ciudadano S.R.B.R., ingresó en fecha 29-06-2005 y egresó en fecha 04-09-2005, con un tiempo de servicio de 2 meses y 6 días, devengando como último salario básico diario Bs. 19.641,25, en el cargo de obrero; el ciudadano H.M.F.A., ingresó en fecha 30-06-2005 y egresó en fecha 07-09-2005, con un tiempo de servicio de 2 meses y 8 días, devengando un salario básico diario de Bs. 19.641,25, en el cargo de obrero. Asimismo, alegó que las relaciones laborales se rigieron bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, producto de la reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Trabajo mediante resolución Nº 2726, de fecha 13 de mayo de 2003. Demandan el pago de horas extras nocturnas no pagadas; horas extras nocturnas laboradas en los días de descanso convencional y legal; diferencias en el pago de los días de descanso adicional y legal trabajados; diferencias en el pago de los días feriados trabajados; el pago del bono por asistencia puntual y perfecta; diferencias de fracción de utilidades y prestación de antigüedad así como las diferencias por vacaciones fraccionadas, las incidencias de las utilidades sobre la antigüedad; demandan por último se le paguen las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada empresa Constructora Intupet, C.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretenden deducir los actores. Admitiendo como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano L.A.C., comenzó a prestar servicios desde el 14-07-2005 y culminó el 05-09-2005, teniendo un salario básico de 31.031,25 y un salario promedio 26.375; el ciudadano Yumar A.R.H., comenzó a prestar servicios desde el 30 de junio de 2005 y culminó el 05-10-2005, teniendo un salario básico de Bs. 19.641,25; el ciudadano R.A.G., comenzó a prestar servicios desde el 29-06-2005 y culminó el 10-10-2005, teniendo un salario básico de Bs. 26.375,00; el ciudadano C.A.S., comenzó a prestar servicios el 16 de julio de 2005 y culminó el 10-10-2005, teniendo un salario básico de Bs. 21.031,25; el ciudadano J.L.L.V., comenzó a prestar servicios desde el 29-07-2005 y culminó el 30-08-2005, teniendo un salario básico de Bs. 19.641,25; el ciudadano H.O.S.M., comenzó a prestar servicios desde el 29-06-2005 y culminó el 30-10-2005, teniendo un salario básico de Bs. 19.641,25; el ciudadano J.L.M.C., comenzó a prestar servicios desde el 15 de julio de 2005 y culminó el 21 de noviembre de 2005, teniendo un salario básico de Bs. 26.375,00; el ciudadano J.Á.R., comenzó a prestar servicios desde el 22-07-2005 y culminó el 12-09-2005, devengando un salario de Bs. 19.641,25; el ciudadano S.R.B.R., comenzó a prestar servicios desde el 29 de junio de 2005 y culminó el 04-09-2005, devengando un salario básico de Bs. 19.641,25; el ciudadano H.M.F.A., comenzó a prestar servicios desde el 30-06-2005 y culminó el 07-09-2005, devengando un salario básico de Bs. 19.641,25. N ego adeudar alguno de los conceptos demandados, por cuanto no existe diferencia salarial alguna a favor de los actores, y a éstos se les pagaron todos los conceptos que devinieron de la relación laboral que sostuvieron.

Igualmente hizo uso del derecho consagrado en los artículos up supra indicados la empresa PDVSA, rechazando, negando categóricamente todos y cada uno de los particulares contenidos en el libelo de demanda, ya que estos no pueden implicar bajo ninguna forma responsabilidad laboral de su representada, ni en forma solidaria, ni de forma directa, por cuanto en modo alguno, adeuda los conceptos particularizados en el libelo de la demanda, por lo que alego la falta de cualidad de P.D.V.S.A en la presente causa.

AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 25 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 24 de abril de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Primero: Improcedente el llamado a Tercero de la empresa PDVSA, y Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy dos de mayo de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y el tercero interviniente se tiene como admitida la relación de trabajo, y se verifica que algunos de los conceptos demandados son de los denominados en conceptos en exceso de lo legal, dichos conceptos consisten en horas extras diurnas no pagadas, 8 horas extras diurnas laboradas en los días de descanso convencional legal, diferencia de los dos días de descanso adicional y legal trabajados, diferencia de día feriado trabajado, así como las incidencias que estos conceptos generarían sobre las prestaciones sociales ya pagadas (antigüedad, utilidades, vacaciones); por lo que en estos casos, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos hechos deben de ser acreditados en autos por la parte actora; en cuanto a la procedencia de la indemnización contenida el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte demandada demostrar que no es conforme a derecho, tal pedimento, todo según lo pautado en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

.-Marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 044-06-03-00133, llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, contentivo de reclamación intentada por los accionantes. No fue objeto de impugnación. Tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “B”, expediente signado con el número de Orden de Servicio 672-05; contentivo de informe elaborado por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de visitas y reuniones realizadas entre las partes involucradas en la construcción del edificio de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela. El mismo es un documento administrativo que tiene valor probatorio, y de él se desprende el horario de servicios así como el carácter urgente que se le dio a la ejecución de la obra.

.- Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L, copias de las Planillas de la liquidación de las Prestaciones Sociales de los demandantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la exhibición:

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos semanales de los salarios devengados por los accionantes. Los mismos no fueron exhibidos, ya que fueron incorporados como pruebas por la demandada constando sus originales en el expediente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Documentales:

.- Marcados A, legajo contentivo de 73 folios útiles, Contrato de Servicio Nº CSUBV-MUN-05-010, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A.

.- Marcado “B”, diversos recibos de los pagos realizados al trabajador Yumar Ramos. Fueron promovidos y reconocidos por la parte actora.

.- Marcado “C”, legajo contentivo de 16 folios útiles de diversos recibos de los pagos realizados al trabajador Yumar Ramos.

.- Marcado “D”, contentivo de 1 folio útil de recibo por Liquidación por Terminación de Servicios realizados al trabajador J.L.M..

.- Marcado “E”, legajo contentivo de 18 folios útiles de diversos recibos de pagos realizados al trabajador J.L.M..

.- Marcado “F”, recibo de pago de Liquidaciones por la culminación de Servicios efectuadas al trabajador J.L..

.- Marcada “G”, recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano J.L..

.- Marcada “H”, recibo de pago de bono de alimentación, correspondiente al ciudadano J.L..

.- Marcada “I”, recibo de pago de bono de alimentación, correspondiente al ciudadano H.S..

.- Marcada “J”, recibo de pago de Liquidación Terminación de Servicios efectuadas al trabajador H.S..

.- Marcada “K”, legajo contentivo de 16 folios útiles, recibo de pago de salario, correspondiente al ciudadano P.R.M..

.- Marcada “L”, recibo de pago de bono alimentación, correspondiente al ciudadano S.B..

.- Marcada “M”, recibo de Liquidación por Terminación de Servicios, correspondiente al ciudadano S.B..

.- Marcada “N”, legajo constante de 11 folios útiles, recibo de pago de salario, correspondiente al ciudadano S.B..

.- Marcada “Ñ”, recibo de pago de bono de alimentación correspondiente al ciudadano J.R..

.- Marcada “O”, recibo de Liquidación por Terminación de Servicios, correspondiente al ciudadano J.R..

.-Marcada “P”, legajo constante de 9 folios útiles, recibo de pago de salario, correspondiente al ciudadano J.R..

.- Marcada “Q”, recibo de pago de bono de alimentación, correspondiente al ciudadano R.G..

.- Marcada “R”, recibo de Liquidación por Terminación de Servicios, correspondiente al ciudadano R.G..

.- Marcada con el número “9”, recibo de pago de salario correspondiente al ciudadano R.G..

.- Marcada con el número “10”, Acta de Inicio de la Obra, suscrita por la empresa Constructora Intupet, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., Modulo D- Aulas Tipo.

.- Marcada con el número “11”, Acta de recepción Definitiva de la Obra y/o Servicio, suscrita por la empresa Constructora Intupet, C.A. y PDVSA PETRÓELO, S.A.

.- Marcada con el número “12”, Acta de Inicio de la Obra, suscrita por la empresa Constructora Intupet, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., Modulo A- Paquete 2.

.- Marcada con el número “13”, Acta de Recepción Definitiva de la Obra y/o Servicios, suscrita por la empresa Constructora Intupet, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

.- Marcada con el número “14”, Contrato de Servicio N° CSUBV-MUN-05-017, suscrita por la empresa Constructora Intupet, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Todas estas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie lo conducente a PDVSA, con la finalidad de que rinda informe sobre los convenios que se firmaron con los trabajadores y contratistas para la ejecución de la obra Universidad Bolivariana ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, este Juzgado no la admitió por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que PDVSA es parte en el proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

La falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA, para conocer de la presente demanda. Al respecto el tribunal se pronunciará como punto previo de la sentencia.

De las Inspecciones Judiciales.

Promueve Inspección Judicial en el edificio Sede PDVSA, Maturín, en el Departamento de Relaciones Laborales Distrito Norte, a los fines de dejar constancia que los actores aparecen reflejados en el sistema SICC para el periodo durante el cual prestaron servicios en la empresa demandada Solicitó igualmente se practique Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada INTUPET, C.A., a los fines de dejar constancia de las obras realizadas por dicha empresa para P.D.V.S.A; éstas se valoran de conformidad con lo pautado en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que informe sobre el objeto social de la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A. no se recibió respuesta.

Exhibición.

Solicita la exhibición del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A. La misma no fue exhibida por la demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto que el apoderado judicial de la empresa PDVSA alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en virtud, de que sus actividades no tienen inherencia ni conexidad con las de la demandada principal y señalan en la Audiencia de Juicio que la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., no es una empresa contratista de su representada, por lo que mal podría ser solidaria en sus obligaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Observa quien decide que se desprende de las actas procesales, así como de la audiencia de juicio, que la empresa PDVSA, no fue demandada de manera solidaria por los demandantes, si no que, la misma fue llamada por la empresa demandada como tercero, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegándose en la Audiencia de Juicio, que dicho llamado se efectuó a los fines de que P.D.V.S.A., ayudara a esclarecer las condiciones bajo las cuales se generó la relación que unió a la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A. con los demandantes, en virtud que fue la empresa PDVSA, según el decir de la demandada, quien estableció las pautas y condiciones laborables a aplicar en las actividades que desarrollaba la empresa CONSTRUCTORA INTEUPET, C.A en la obra Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta juzgadora, que no debió admitirse el llamado de Tercero en la presente causa, por cuanto no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la sentencia que recaiga en la presente causa no afecta los interese de P.D.V.S.A, ni la causa le es común. Por todo lo anterior, considera ésta Juzgadora IMPROCEDENTE el llamado de la empresa PDVSA como tercero coadyuvante; todos los alegatos formulados por la empresa PDVSA no tienen influencia alguna en la decisión dictada. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le correspondería a los actores en exceso de lo legal, ello en virtud de que dichos conceptos fueron erróneamente calculados por la base salarial empleada. Dichos conceptos consisten en horas extras nocturnas no pagadas, horas extras nocturnas laboradas en los días de descanso convencional legal, diferencia de los dos días de descanso adicional y legal trabajados, diferencia de día feriado trabajado, bono de asistencia puntual y perfecta no pagado; así como las incidencias que estos conceptos generarían sobre las prestaciones sociales ya pagadas (antigüedad, utilidades, vacaciones).

Primeramente debe señalarse que la actividad desempeñada por los actores esta enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción y a sus normas debió regirse la misma, sin que pueda pretenderse que se aplique una mixtura entre la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de acuerdo con el principio de inescindibilidad o conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad, en el presente caso, al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de la Construcción ésta debe aplicarse en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 31 de julio de 2006, caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), estableció que:

“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

…OMISSIS…

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

En consecuencia y en total apego al criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la oportunidad en que se desarrollo la relación laboral aquí plenamente reconocida. Por lo que de seguidas se pasa a analizar cada uno de los conceptos demandados:

Se demanda el pago de doce (12) horas extras nocturnas no pagadas, se alega en el libelo que los actores tenían un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que no se ausentaban de la obra para la cual prestaron sus servicios en el tiempo necesario para sus reposos y comidas, por lo que debe imputarse como tiempo efectivo a la jornada normal de trabajo de cada trabajador, por lo que esa hora debe pagársele de manera adicional; podemos ver que esta petición esta dentro de los llamados hechos negativos absolutos, lo cuales deben ser demostrados por la parte actora que los alega, por cuanto los mismos exceden de los parámetros legales; en el devenir del proceso la parte actora no demostró que tal situación se diera. No puede pasarse por alto, que la obra en que prestaron sus servicios los actores, fue declarada de emergencia por el ejecutivo nacional, éste fue un hecho público y notorio (construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela), por lo que se acordó, como quedó en evidencia un horario de 7:00 a.m. a 12:00m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de almuerzo. En consecuencia, al no demostrarse que se laboró en la hora adicional diaria demandada, se considera improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.

Demandan el pago de 10 horas extras nocturnas laboradas en los días de descanso convencional y legal; indicando que laboraron 12 horas en dichos días, y que el pago de dichas horas extras debió realizarse en base al salario normal. Bajo los mismos argumentos anteriores, relativos a la no demostración par parte de los actores de la circunstancia en exceso señalada, aunado al hecho que la convención colectiva de la construcción determina la base salarial con la cual se pagarán las horas extras según la oportunidad en que se generen. Por lo que se considera improcedente este concepto reclamado. Así se decide.

Se reclama se les cancele una diferencia en los pagos recibidos por concepto de días de descanso adicional y legal laborados, así como la indemnización por el día de de descanso compensatorio no disfrutado; de la revisión de los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia de manera fehaciente que los mismos fueron pagados de conformidad con los parámetros contenidos en el contrato colectivo de la construcción; podemos observar que la parte actora pretende en su libelo que dentro del salario normal que a su decir debió ser la base de cálculo, se incluyera el refrigero, concepto éste que en ningún caso formaría parte del salario normal de un trabajador, dadas las características del mismo; de igual forma se observa de los recibos de pago que por cada sábado y domingo laborado, a los actores les cancelaban hasta mas cuatro días adicionales. Siendo improcedente tal pedimento. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia por día feriado trabajado por las mismas consideraciones anteriormente expuestas se considera improcedente el pago de la diferencia solicitada. Así se decide.

Bono por asistencia puntual y perfecta; el contrato colectivo de la construcción señala en su cláusula 10 señala de manera textil que: “En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo…” (Sic); puede observarse con meridiana claridad que para la procedencia de dicho concepto, se hace necesario la comprobación de determinadas circunstancias por parte de los trabajadores, no pudiendo simplemente alegar éstos que le corresponde por haber asistido siempre a prestar sus servicios, ni mucho menos alegar que hubo inversión de la carga de la prueba, éste es un hecho cuya demostración per se recae en la parte actora. En consecuencia, se considera improcedente el mismo. Así se decide.

Se demanda el pago de diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto alega la parte actora, que el salario base de calculo que debió tomarse era el salario normal tal como lo prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe esta Juzgadora ratificar lo ya expuesto supra, en el sentido que cuando una relación laboral se desarrolla bajo el amparo de una convención colectiva, es bajo el imperio de sus normas de deben realizarse los cálculos de los montos que por cada concepto generado debe pagarse; es así como en el caso de las vacaciones el contrato colectivo de trabajo que rige a los obreros de la construcción establece un pago por una cantidad de días mucho mayor que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, indica de manera expresa que el pago de dichos días se hará sobre la base del salario ordinario devengado por el trabajador, definiendo el mismo contrato al salario básico/ordinario como la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria. En atención a lo anterior y demandándose una diferencia en el pago de dicho concepto tomando en consideración la base salarial empleada, se considera que no prospera tal pedimento. Así se decide.

Piden se les peguen unas diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad, incidencias de las utilidades sobre la antigüedad; al no haber sido procedentes los demás conceptos reclamados, consecuencialmente éstos son improcedentes por cuanto no hay incidencia alguna que adicionar a lo ya pagado por la empresa demandada. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: los actores señalan que a la obra para la cual fueron contratados, le faltaban aproximadamente dos (02) meses para su conclusión, por lo que demandan ese tiempo como indemnización por despido injustificado; se observa de autos que la relación laboral de los actores finalizó en los meses de agosto, septiembre y Octubre de 2005; la accionada por su parte señaló que la relación laboral que vinculo a la accionada con los demandantes terminó por “finalización de la fase de la obra denominada “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA” para la cual fue contratada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A.,”… (Sic); señalando que como consecuencia de ello, los actores fueron contratados para esa fase de la obra; dados los términos de la contestación al tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debería la accionada demostrar sus afirmaciones; no se evidencia de autos prueba alguna que los actores hayan sido contratados para la ejecución de una fase de la obra para la cual fue contratada la empresa accionada, esto por cuanto es cierto, que la demandada fue contratada para una fase de la Obra General, que era la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en esta ciudad de Maturín, pero ésta fase en lo que respecta a dicha empresa, era la obra como tal, y los trabajadores estaban contratados para la ejecución de esa obra para la cual fue contratada dicha empresa; no consta de autos que la misma haya sido concluida, en la oportunidad señalada por la demandada en su contestación, es decir, 105 días después de la suscripción del contrato; por el contrario, de las pruebas aportada por la demandada se observa de las actas de inicio de la obra, acta de recepción definitiva de la obra y/o servicio, que riela a los autos en los folios 423, 424, 425 y 426, puede observarse que la terminación de la obra en este caso en particular de la empresa Constructora Intupet, C.A. culminó el 13 de noviembre de 2006, verificándose igualmente del contrato de obra en la cláusula Décima Cuarta lo siguiente: “ Recepción de la Obra. La recepción de la obra objeto de este contrato, se efectuará en dos (2) etapas: Recepción Provisional y Recepción Definitiva, de acuerdo con el siguiente procedimiento: A.- La Contratista notificará por escrito la terminación de la Obra y la Compañía hará las revisiones y verificaciones que juzgue convenientes, a fin de determinar si la Obra ha sido ejecutada de conformidad con todos los planos, detalles, dibujos, croquis, especificaciones, instrucciones y disposiciones de El Contrato. B.- Si el representante de la Compañía está conforme en que La Contratista ha terminado la Obra de acuerdo con el Contrato, levantará un Acta de recepción Provisional que será suscrita por las partes…”; por lo tanto, considera quien hoy decide que la terminación de la relación de trabajo se produjo estando vigente el contrato a tiempo fue promovida por la demandada acta de entrega final de la obra, que tiene como fecha de recepción el 13 de noviembre de 2006; en consecuencia, no habiendo demostrado el hecho alegado en la contestación, a través del cual pretendía la demandada desvirtuar la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera ésta Juzgadora procedente el pago de sesenta (60) días de salario básico como indemnización a cada uno de los actores, tomando como cierto, los días reclamados por éstos en el libelo. Así se decide.

Se pasa de seguidas a realizar el cálculo del monto que le corresponde a cada uno de los actores por el concepto condenado:

L.A.C.:

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

YUMAR A.R.H.,

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

R.A.G.,

Salario Básico Diario: Bs. 26.375, Días a indemnizar: 60

Total: 1.582.500

C.A.S.,

Salario Básico Diario: Bs. 21.321,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.519.275

J.L.L.V.,

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

H.O.S.M.,

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

J.L.M.C.,

Salario Básico Diario: Bs. 26.375, Días a indemnizar: 60

Total: 1.582.500

J.A.R.,

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

S.R.B.R.

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

H.M.F.A.

Salario Básico Diario: Bs. 19.641,25, Días a indemnizar: 60

Total: 1.178.460,00

El monto total que se ordena pagar a la empresa demandada es la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.933.495,00) o lo que es igual, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f. 12.933,49).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos YUMAR A.R.H., R.A.G., C.A.S., J.L.L.V., H.O.S.M., J.L.M.C., J.A.R., S.R.B.R. y H.M.F.A.., contra la Empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A. Se ordena pagar a la empresa demandada la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f. 12.933,49); distribuida de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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