Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.L.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.329, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1985, de 26 años de edad, funcionario público y residenciado en Urbanización Terrazas de S.D., calle 22, apartamento 005B, Intercomunal entre Barinas y Barinitas.

DEFENSA

Abogados M.O.M.P. y F.C.O.P., inscritos en el IPSA bajo los números 38.723 y 136.792, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogados, C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2010, por los abogados M.O.M.P. y F.C.O.P., defensores privados del acusado P.L.M.Y., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el abogado H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a P.L.M.Y., a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en ejecución de robo agravado, en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1,8,11,12 y artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R..

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente a la de hoy, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 31 de marzo de 2.011, día fijado para la realización de la audiencia oral y publica, y en virtud de no correr insertas las resultas de las boletas de notificación libradas al acusado y la víctima, es por lo que se difirió el acto para la octava audiencia siguiente.

En fecha 31 de marzo de 2011, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la octava audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia del acusado P.L.M.Y..

En fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra al respectivo representante fiscal, ratifico su acuerdo con la sentencia proferida. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación en contra del ciudadano P.L.M.Y., que en fecha 15 de enero de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, el Inspector F.A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, deja constancia en actas policiales, que se presentó el Sargento Mayor de la Policía del estado, R.G. quien manifestó que en las inmediaciones del Parque el Estudiante se encontraba un cuerpo sin vida de una persona sexo femenino, el cual fue identificado con el nombre de Y.D.M.T.R., de 17 años de edad, el cual presentó heridas por arma de fuego, colectándose en el lugar dos (02) conchas de bala y dos proyectiles blindados, así como una cédula de identidad a nombre de J.C.C.M. y un control para equipo de sonido; que posteriormente el funcionario policial, se traslado al Hospital Padre J.d.R., ante el conocimiento, que en dicho centro asistencial se encontraban dos jóvenes heridos, que guardaban relación con los hechos, los cuales quedaron identificados como J.F.C.R. y J.C.C.M., quienes presentaban heridas por arma de fuego.

Asimismo, indicó la representación fiscal, que en la misma fecha se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, el ciudadano C.J.M.A., acompañado de G.A.d.M. y M.T.R.d.V., donde manifiesta, que él se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de sus amigos J.V. (Kicho), J.V. y Pedro, quienes transitaban por los alrededores de la Plaza el Estudiante y observaron a varias personas reunidas tomando cervezas, decidiendo robarles, momento en que su amigo J.V., saca un arma y la acciona en varias oportunidades, ocasionando la muerte a una adolescente y lesionando a unos jóvenes que se encontraban allí, razón por la cual, previa llamada del Inspector Torres, al Fiscal del Ministerio Público, solicitó vía excepcional al Juez Tercero de Control, Extensión San A.d.T., la privación judicial de los ciudadanos identificados para el momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo(sic) para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (N°-N°, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)

En tal sentido, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

El principio de Identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.

El principio de No (sic) Contradicción (sic), el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

El principio del Tercero (sic) Excluido (sic), el cual se refiere a dos juicios opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de validez. Mismo que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

El principio de Razón (sic) Suficiente (sic), según el cual, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique. Tratándose de un principio que no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:

1) En cuanto a la determinación del hecho punible, referido a la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic)CALIFICADO(sic) CONSUMADO(sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R., y HOMICIDIO(sic) CALIFICADO (sic)EN GRADO (sic)DE(sic) FRUSTRACIÓN(sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN(sic) EJECUCIÓN(sic) DE (sic) ROBO (sic)AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., se ha realizado un análisis de las declaraciones de los ciudadanos J.C.C.R., J.F.C.R., C.A.M.S., M.D.R.S., O.J.R.R. y R.A.C.R., quienes son las víctimas de los hechos, los cuales en forma conteste refirieron que el día 14 de enero de 2009, y en la madrugada del día 15 de enero de 2009, encontrándose departiendo en la Plaza El Estudiante, ubicada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuando fueron abordados por dos sujetos, quienes mediante el uso de arma de fuego procedieron a despojarles de sus pertenencias, y ante la reacción de pánico de los presentes procedieron a efectuar una serie de disparos con su arma, los cuales impactaron en forma fatal en el cuerpo de la adolescente Y.d.M.T.R., ocasionándole la muerte, e infiriéndole heridas a los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R.. Ejerciendo durante el curso de la actuación criminosa una serie de vejámenes a las víctimas presentes, mediante expresiones soeces y vulgares, incluso afirmando los actores del hecho punible la intención de matar a los presentes si no les entregaban sus respectivas pertenencias, afirmando además que querían saber lo que era disparar a una persona, lo que denota una falta absoluta de conciencia humana y determina su intención criminosa de cometer homicidio en los presentes, hecho efectivamente realizado en perjuicio de la menor Y.d.M.T.R., y que no se consumó en la persona de los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R., a pesar de la resolución y la acción ejecutada por los antisociales. Asimismo, señalan las víctimas la presencia en el sitio, antes de los hechos de una camioneta pick up de color rojo, la cual circuló por cerca de la escena de suceso, y que luego se estacionó en la cercanía de la Plaza, sitio donde fue vista. Además los testigos señalan la presencia de cuatro personas dentro del vehículo observado por ellos, tal como se analizará posteriormente para establecer la responsabilidad de los acusados de autos P.L.M.Y. y J.A.V.L..

Esto lo refiere el ciudadano J.C.C.R., víctima del hecho cuando señala:

yo esa noche salí de la universidad con unos amigos y nos fuimos al parque del Estudiante, estábamos tomando y hablando, cuando llegaron dos personas y nos dijeron que nos tiraran al piso, que le diera la llave de la camioneta, me dieron unos puntapié, después un muchacho hizo algunos disparos, primero le dio al otro muchacho, a mi y después a la muchacha, es todo

. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... eran como las 11:00 de la noche… desde que yo llegue al lugar, al momento de los hechos transcurrió como media hora o cuarenta minutos y desde que llegaron las niñas fueron como diez minutos… las personas llegaron caminando, por la parte de atrás… si, llegaron con sentido de espalda a nosotros… estábamos José, el que estaba en el taxi, mi hermano, mi cuñada, Alfredo… Alfredo, R.C., Orimar… cuando digo niñas me refiero a las muchachas que mataron y a una amiga de ella… no se el nombre de ella, porque en ese momento fue que las conocí… ellos venían caminando de la esquina y primero pasaron así (de lado), los mire pero nunca pensé que iban hacer lo que hicieron, seguí hablando con las muchachas, y después fue cuando me di cuenta de los disparos…vi (sic)que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta, los dos que iban adentro casi no se veían y los que iban a tras(sic) se quedaron mirándonos, casi no se veían porque había poca luz, luego paso la camioneta y después fue que paso(sic) el problema… sí, vi(sic) las cuatro personas, pero de darle los rostros, porque ellos pasaron y como a los cinco minutos paso el problema, bajaron los vidrios... el que estaba vestido con una un suéter que tiene cachucha blanca, fue el que se quedo mirando, no se exactamente el nombre de esa ropa… en el momento de los hechos los que estaban conmigo éramos 7… mientras se desarrollan los hechos no se si todos se quedaron o si alguno se fue corriendo, porque yo estaba tirado en el piso… yo me tire al piso, boca abajo y con las manos en el cuello… personas… entre los disparos y las palabras tirensen(sic) al piso y el momento en que yo me tiro al piso, fue menos de un minuto, fue ahí mismo… si, estábamos todos… cuando levántela cara, para ver mi hermano, uno de los que estaba disparando me dio un punta pie… si, me quitaron la plata, y después se fueron requisando a todos, le quitaron la plata a mi hermano, pedían las llaves de la camioneta, después un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero darle un dispara(sic) en una pierna a uno de estos…a mi me dieron un tiro… después la niña que estaba atrás se paro y trato de correr y el chamo que estaba atrás la agarro del pelo y le disparos(sic), después salieron corriendo… no vi (sic)en que medio se fueron del sitio… no se que paso con el vehículo que vi (sic)en un primer momento, después que vi (sic)el carro fue cuando vi (sic) a los dos chamos que venían caminando… al frente de mi estaba creo que Alfredo…Alfredo no sufrió hechos violentos… sí, creo que a él (Alfredo) le quitaron la cartera… a mi me llevaron en la camioneta de mi hermano… yo mismo me monte en la camioneta, me pare y le dije a mi hermano que me habían dado un tiro… me monte con mi hermano…a mi hermano le quitaron la platica… creo que a mi hermano le dieron con la pistola por la cabeza, chichones y eso…”. La Defensa del acusado P.L.M. no pregunta al testigo. A preguntas de la Defensa del acusado J.A.V.L., entre otras cosas manifestó: “…nosotros estábamos como a cincuenta metros de la esquina de la plaza… yo tenía a mis espaldas el parque, yo podía ver toda la parte de abajo… cuando venían de la parte de atrás, es por la parte de donde esta la iglesia Pentecostal… el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas(sic)…era un día Miércoles, ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi(sic) cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a J.C., después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di(sic) el tiro… yo vi(sic) dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…” . Se deja constancia que el testigo por ser victima (sic) de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público”.

Asimismo, lo expone J.F.C.R., cuando señala:

ese dia (sic) estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos (sic) nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny (sic) y a daniela (sic) y habia (sic) una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos, es todo

.A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...si ellos dispararon hacia la esquina de donde estabamos(sic)…habiamos(sic) 7 persona en total…si recuerdo los nombres, daniela (sic), alfredo (sic), richard (sic), carlos (sic), jenny (sic) y mi persona…la marca del vehiculo(sic) no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia (sic)pasado enfrente d (sic) enosotros (sic) y despues (sic) cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia (sic)de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion (sic), la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos (sic)de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si a todos nos quitaron el dinero y las pertenencias que llevábamos…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos (sic)lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo (sic) lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos (sic), a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo (sic) el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si se llevaron el carro cuando yo iba al hospital no estaba el carro por ahí…los ocupantes del carro eran como 3 o 4 personas las que estaban allí…cuando ellos llegaron nos tiraron al piso, infinidad de groserías…cuando ellos llegaron empezaron a decirnos este (sic) hijueputas (sic) perros que hacen aquí mire como esta rubio de peligroso si se mueven los vamos a matar, nos quitaron el dinero y pidieron las llaves de la camioneta, me empezaron a golpear…en i (sic) caso si, el que me golpeo (sic) el que decía las palabras era el que me estaba quitando mis pertenencias, el que me despojo a mi le quito(sic) a Alfredo y a Carlos…yo me subí al carro y me fui para el hospital, si me fui solo…se que Richard y Carlos también estuvieron en el hospital y Daniela y Jenny y Alfredo se quedaron ahí en el lugar…se que hubo alguien que le dijo que se fueran y después le dijeron que se llevara la camioneta y fue cuando se devolvieran…”. A preguntas de la Defensa del Acusado P.L.m.Y.: “de la esquina estaba cono a un metro ella ubicada la que murió, eran como 12 a 12 y 30…teníamos como media hora de haber llegado…veníamos de la victoria…Se deja constancia de la Objeción sobrevenida por el Ministerio Público…no estaban consumiendo bebidas alcohólicas…estábamos hablando…cerca de donde estábamos no hay venta de licores…no eran las mismas personas que previamente me acompañaban…yo estaba con Alfredo y fue cuando buscamos a Carlos y a Richard…se que hay llegaron eran varias personas dos o tres personas los que nos atracaron…no la pertenencias no fueron recuperados, solo el celular, el celular lo consiguió un amigo mío, que lo llamo alguien que recoge la basura lo consiguió, yo no perdí el conocimiento…no recuerdo bien como era la iluminación…no se cuantas armas utilizaron…se fueron corriendo hacia la esquina derecha, no me di cuenta cuantas personas se fueron corriendo”. A preguntas de la Defensa del Acusado…: “si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda… A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el hecho se cometió el 15 de enero de 2009 como a las 12:30 de la madrugada… me dispararon me golpearon , no se que arma, fueron como 3 o 2personas las que participaron en el hecho…anillos cadenas dinero y celular me quitaron, me dieron un disparo y me golpearon dos veces en la cabeza, hasta el momento no me he recuperado…no puedo hacer fueras(sic), ni puedo levantar mucho el brazo, me duele casi todos los días…en una esquina en el parque el estudiante en el centro de rubio cerca del edifico las flores…me dispararon una vez después de despojarme de mis pertenencias”. Se deja constancia que el testigo por ser victima (sic) de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo concordante su declaración con lo expuesto por C.A.M.S., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

estábamos en la plaza y estando allí llegaron unos sujetos armados nos sometieron y nos robaron, se fueron y nos dejaron heridos

. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “estábamos en el parque…las dos personas que salieron heridas, la que lesionaron dos personas mas y yo…sexo masculino J.c. y Carlos camperos…Richard camperos y Jenny que fue la que asesinaron, Daniela, olimar (sic)y mi persona…llegaron hacia la esquina hacia donde estábamos parados, en el parque el estudiante, en el centro de rubio(sic)..yo estaba de espalda, nos sorprendieron, hicieron un disparo al aire, cuando escuche el disparo ya estaba encima de nosotros, nos quitaron las pertenencias y ya estaba en el suelo viendo hacia el piso…recuerdo diciendo que era un asalto, luego preguntando por la llave de la camioneta para llevárselo, el que tenia la llave no se donde estaba…yo estaba mirando hacia al parque yo le estaba dando la espalda al liceo C.R.l. (sic), ellos venían de ese lugar del liceo hacia donde estábamos nosotros…venían a pie…ellos se dirigen hacia el mismo lugar de donde vinieron…si ahí me dio chance de pararme, yo corri (sic) a auxiliarlos a los que estaban heridos y salieron hacia no me fije si había algún vehiculo(sic) hacia donde ellos se fueron…me golpearon con la pistola varias veces…si me quitaron la billetera dinero y un teléfono…si tengo conocimiento que a Carlos le sacaron dinero, a J.c. (sic) le quitaron el teléfono y no recuerdo mas…si lesionaron a J.c. (sic) a Carlos a Jenny que fue asesinada por parte de esos sujetos que llegaron, teníamos poco tiempo no mas de una hora, pues la verdad si vi (sic)pasar varios vehiculo(sic), pero no me fije en ninguno, no recuerdo que hallan pasado mas de una vez por el sitio algún vehiculo(sic)…cuando escuche el disparo y ellos llegaron el tiempo fue de segundos…si observe cuando los sujetos armado se retiraron del sitio…fue una vista ligera, los vi(sic) pero voltee de una vez para ver a los que estaban conmigo…nos trataron mal, palabras obcenas (sic)…démosle un tiro a uno de ellos en una pierna…démosle un tiro a estos hijueputas (sic) si no decíamos donde estaban las llaves…no me dio tiempo de voltear cuando escuché el disparo, me empujaron al piso…la persona que dijo esas palabras obcenas (sic) y quien me empujó no la vi(sic)…yo vi dos personas corriendo que se fueron…estaba oscura pero le pegaba el reflejo del parque..de esa esquina mas adelante hay un cruce, es como darle a la vuelta al liceo, ellos se fueron en una calle que tiene un cruce, una esta como a 100 metros y otra como a 50 metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO P.L.M.Y.: “si nos encontramos bebiendo bebidas alcohólicas…desde ese momento estaba tomando…no teníamos mas de una hora…cerca no hay lugares donde vendan bebidas alcohol…si van a beber en el parque…SE DEJA CONSTANCIA DE: PREGUNTA: si en el sitio del hecho ha visto otras persona o ese sitio se usa para escuchar música a alto volumen. RESPUESTA: “la gente lo usa, pero en ese momento no teníamos equipos ni nada”… la que perdió el conocimiento solo la que falleció…a mi me golpearon en la cabeza…yo llegue a ver dos personas, no se cuantas mas eran las que nos atracaron…ninguno de los bienes que me quitaron fueron recuperados…no a mi no me llamaron a ninguna rueda de individuos para reconocer a nadie…ellos se fueron por el mismo lugar donde llegaron…no vi cuantas armas usaron”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “eso fue para el 14 o 15 de enero de 2009 entre 11 y 12…conmigo éramos 7, en el parque el estudiante en el centro de rubio…yo vi dos personas de las que nos agredieron…no vi arma, pero la escuche…me despojaron de mis pertenencias, yo permití que me las quitaran no vi quien me lo hizo…dos heridos y una asesinada…con arma de fuego porque escuche los disparos y vi a las personas heridas…dos se recuperaron y una que se murió casi en el acto…yo sufrí golpes en la cabeza… no hay secuelas de esos golpes”. Se deja constancia que el testigo por ser victima (sic) de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.

Lo cual se concatena con lo expuesto por la ciudadana M.D.R.S., quien en audiencia expuso:

Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar, y luego nos fuimos para el parque con los otros muchachos y estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves, ellos dispararon y se fueron, yo me levante y los otros muchachos y Jenifer no se levantó más, es todo

. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… esas personas venia de R.P., de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…; si a mi me despojaron de los zarcillos….; a José le quitaron el dinero y a Richard…; si fue lesionada una persona, a quien le dispararon porque no le dábamos las llaves y los lesionados fueron Carlos y José y Jenifer, era una muchacha que asesinaron…; si fueron lesionadas por las personas que llegaron a ese sitio…; ellos hicieron unos tiros, y esos tiros salieron de donde ellos salieron, ellos salieron de una entrada que estaba cerca de ahí, y a lo que nosotros volteamos los vinimos(sic) a ellos ahí mismo de la entrada…; eso fue como en tres segundos, ahí mismo salieron ellos…; ellos nos dijeron groserías, nos ofendían y decían que nos iban a matar…; a penas ellos nos pidieron que nos tiráramos al piso y nos tiramos entre la acera y el taxi…; nos tiramos de cara al piso…; yo me asuste he hice todo lo que ellos decían…; todos los que estábamos ahí hicimos todo lo que ellos pidieron, y todos nos asustamos, es todo”. La Defensa de los acusados, pregunto a la testigo, quien responde: “yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo; nosotras estábamos dando vueltas en el taxis(sic); los muchachos de la camioneta que nos quería robar…; estábamos en dos carros en el taxi estábamos Jenifer, José y Yo, y los demás muchachos estaban en la otra camioneta; … la camioneta roja paso (sic) una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; yo logre ver dos personas de las que estaban ahí, cuando estaba tirada en el piso; vi una sola arma en el momento del hecho…; a mi me despojaron de los zarcillos; a mis compañeros les despojaron del dinero y no se de que mas; … no fueron recuperados los zarcillos…; el sitio fue en un parque oscuro…; en el sitio donde ocurrieron los hechos cuantos carros habían ahí? Responde en el momento donde paso todo solo estaban los carros en el que andábamos nosotras…; no recuerdo que alguno de los que estábamos ahí hallamos perdido el conocimiento…; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…; ¿Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe(sic) dispararon…; es todo”.

Ratificados los anteriores testimonios por la ciudadana O.J.R.R., cuando señala lo siguiente:

la noche esa estábamos en la universidad cuando un amigo nos fue a buscar para ir al parque del estudiante cuando como a las 10:30, llegaron unos muchachos con otras muchachas, nos quedamos ahí como a los veinte minutos a mi me dieron ganas de hacer pipi, mi novio vio a lo lejos que venían dos muchachos, los muchachos e (sic) fueron y luego se regresaron y comenzaron a disparar, nosotros nos escondimos, no me di cuenta cuantos eran, yo no les vi la cara, es todo.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… ¿desde donde UD, estaba hacía el vehículo se veía claramente ¿ no… ¿observo UD, del número de personas que iban dentro del vehículo? No… ¿Qué paso en ese sitio? Estábamos tomando llegaron unos muchachos disparando… ¿a quienes tiraron al piso?, alas(sic) muchachas, a mi cuñado… ¿a que distancia se encontraba UD? Como a media cuadra… ¿Qué tipo de iluminación había donde UD estaba? No había… ¿desde donde UD, estaba al sitio donde estaban los muchachos había luz? No… ¿Cuál fue su reacción por los disparos? Me escondí… ¿Qué tiempo transcurre entre los disparos y UD esconderse? No se que tiempo… ¿al momento de UD agacharse seguía viendo ese grupo de personas? No mire me agache… ¿Dónde ocurren los hechos? Por la parte de arriba del parque… ¿Dónde queda el parque? Al lado del liceo P.R.L.? En Rubio… ¿recuerda la hora? Como entre las 11:00 y las 12:00… ¿sabe UD que le paso a las personas de ese grupo? Mi cuñado decía que estaba herido… ¿Cuál es el número de personas de la cual UD tiene conocimiento que hayan sufrido heridas? Mi cuñado Carlos y el taxista José… ¿tiene conocimiento de alguna otra persona haya sufrido daño físico? Si había una niña tirada yo no la conocía… ¿Dónde está esa niña? Ella murió en el parque… ¿tiene UD conocimiento porque muere ella? No… ¿ella estaba presente en el momento de los hechos? Si, no se el nombre… ¿de que manera llega UD a ese sitio? Porque nosotros habíamos salido de la universidad… ¿en que llegan al parque? En un taxi y en una camioneta que tenía mi novio Richard… ¿tiene UD conocimiento si a las personas que estaban en ese sitio le fueron quitados objetos? Si a mi cuñado y al taxista le quitaron plata… yo me acerque al sitio de los hechos cunado mi cuñado dijo que estaba herido… no se que tiempo transcurre desde donde yo estaba y el sitio de los hechos… los muchachos venían como de la iglesia hacía arriba… observo UD cunado esas personas se van del sitio? No porque yo estaba agachada… ¿Qué tiempo permaneció UD agachada? No se porque yo tenía nervios de los disparos… ¿sabe UD de donde provenían los disparos? Si de donde estaba el grupo… ¿recuerda Ud haber oído algunas palabras de donde sonaban los disparos? Si un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero saber lo que se siente cuando mate a uno de estos hijo deputas… eso fue el 14 de enero de 2009… ¿recuerda UD los hechos hoy 18 de marzo de 2010 que siente UD con respecto a esos hechos? No se… ¿anímicamente como persona que siente UD? ¿Cuando ocurren los hechos UD se sitio feliz? No me dio miedo, me dio temor por haber estado disparando a lo loco… ¿hoy en día que siente? Tengo miedo… ¿a que le tiene miedo? A que esto me incomoda, no había pasado por esto nunca… ¿UD ha recibido alguna amenaza? No… ¿Qué tipo de vehículo? La camioneta exel… ¿pudo UD observar la persona que iba en un tipo de camioneta? No vi la calle es muy oscura… ¿recuerda cuantas personas hablaban en el momento de los hechos? Realmente escuche dos personas…” La Defensa de los acusados, M.M., pregunto a la testigo: “…¿Quién tomo la iniciativa de ir al lugar? Alfredo mi amigo… el fue en un taxi… él iba en un taxi con el taxista y dos muchachas… en la universidad estábamos tres, mi cuñado, mi novio y yo… ¿inmediatamente se fueron para el parque? El Mp objeta la pregunta… inmediatamente nos dirigimos hacía el parque… yo no tome bebida alcohólica… cuanto tiempo llevaban ingiriendo licor sus amigos? Como un ahora… salimos de la universidad como a las 10:00 y como a las 10:30 un cuarto para las once cedió el hechos… ¿Cuánta distancia hay entre donde UD fue hacer la necesidad y el sitio de los hechos? Como a media cuadra… fui con mi novio Richard… ¿Cuándo las personas que llegaron con armas UD ya había terminado de hacer la necesidad? si… en el sitio donde yo hice la necesidad no había iluminación… ¿Ustedes se acocaron al grupo? No… ¿resultaron lesionadas personas? No… ¿tuvo conocimiento que tipo de armas usaron? No… ¿Cuándo UD deciden volver al sitio ya las personas armadas se habían retirado del lugar? Si… ¿tiene UD conocimiento si a las personas las despojaron de objetos? Si les quitaron dinero… ¿Cuándo ustedes hacen acto de presencia al lugar del hecho cuanto tiempo había pasado? No sabría decirle que tiempo por los nervios…” A preguntas del defensor J.A.G. respondió: “… yo estaba como a media cuadra del grupo cuando sucedieron los hechos… los muchachos pasaron por el lado del grupo y se fueron luego se egresaron caminando hacia el grupo disparando… ¿de que partes venían? ellos venían de la parte de abajo del parque…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… eso fue el 14 de enero de 2009, como a las 11:00 y 12:00 de la noche… yo no llevaba reloj… eso fue al lado del Liceo P.R. Lamus… yo lo único que escuche fueron los disparos y a dos de ellos hablando… se que una muchacha murió pero no la conocía… ¿la muerte de la muchacha tiene relación con los hechos? Si...; es todo”.

También coinciden estas declaraciones con lo expuesto por el ciudadano R.A.C.R., venezolano, quien expuso esto en audiencia:

Un amigo nos pido el favor que lo acompañáramos porque tenía un problema sentimental, nos espero fuera de la universidad y nos fuimos al parque del estudiante, hablamos como una dos horas, estábamos ingiriendo licor, mi novia me dice que tiene ganas de orinar y yo la acompañe, yo vi cuando llegaban dos muchachos, salimos caminado como 20 metros, escuchamos disparos y mandaron a tirar a todos al suelo, uno de ellos dijo yo quiero saber que es lo que se siente matar a un hideputa (sic) de estos y el otro le dijo no métale una(sic) solo en la pierna, salieron corriendo, mi hermano me dijo me dieron hermanito no vi mas nada, cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar… lo que hice fue quedarme quieto y tranquilizar a mi novia… a partir de ese momento trataba de mirar vi muchas cosas, pero siluetas ya que estaba oscuro… todos estaban tendidos en el piso mi hermano, el taxista, dos muchachos y el señor Carlos… ¿Qué oye cuando esas personas se acercan llegan? Disparos insultos, groserías, golpes… ¿Qué tiempo transcurre entre oír esas disparos y el momento en que esas personas se incorporan al grupo? ni un minuto como tres cuatro metros… yo dure sentado como media hora cuarenta minutos… luego de los hechos yo me dirigí al Hospital… apenas los muchachos corren yo me dirigí al grupo… ellos corren por la parte de atrás de un edificio que se llama Las Flores… no vi mas el vehículo… ¿recuerda UD por donde llegaron y por donde se fueron? Si ellos llegaron por un lado y se fueron por el otro… un día después llamaron al taxista del celular robado y le dijeron donde estaban las cosas… ellos robaron a los que estaban en el grupo… mi hermano, el taxista tuvieron lesiones y una muchacha que me entere después… allí murió una muchacha donde estaba el grupo por los mismos hechos… en el grupo habían con mi novia tres… ¿Qué distancia existe desde el lugar donde me encontraba al lugar de los hechos? Como diez metros… yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos, yo soy paraco, róbalo, quítale las llaves del carro, a UD la mandaron para la casa… las palabras parecía que fueran dirigidas a una de las muchachas… ellos llevaban dos armas de fuego una 38 y otra 9 mm… ¿Qué hacían esas personas con las armas? Amenazar a todos los del grupo… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando… yo me retiro del grupo co(sic) mi novia, ella iba hacer una necesidad… desde ese sitio no se veían las personas que estaban en el grupo… ¿específicamente donde estaba el grupo? En la esquina del parque el estudiante de Rubio… no hay suficiente iluminación… yo tengo 28 años de edad… durante su vida sabe como es el hablar de una persona que ha consumido bebidas alcohólicas? Si… me atrevería asegurar que los muchachos que llegaron atacar estaban drogados… ¿pudo ver los caracteres físicos de esas personas? No, solo se veía como actuaban… SE DEJA CONSTANCIA A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, EL TRIBUNAL LEYÓ LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE CONTINUAR ACTOS YA INICIADOS DESPUES DE LA 01:00 HORA DE TARDE. La Defensa M.M.d. los acusados, pregunto al testigo: “… este testimonio ya lo había realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacemos presencia en el parque el estudiante a las 10:00 de la noche aproximadamente… como una hora después sucedieron los hechos… Neso(sic) ausentamos del grupo para orinar mi novia… la visibilidad de ambos puntos se obstaculizaba porque había una pared… yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas… yo estaba con mi novia y ella no me dejaba tomar… esos muchachos llegaron disparando y nos tiramos al piso… ellos no nos vieron por estar bajo los efectos del alcohol… nos tiramos al piso boca abajo… si tenia el mismo tipo de visibilidad al tirarme al piso… yo no fui despojado de alguna pertenencia… los demás si fueron robados, celulares, dinero… yo se que el celular y las carteras vacías aparecieron… las personas salieron corriendo… A preguntas del defensor J.A.G. respondió: “… nos encontrábamos exactamente al frente del parque el estudiante… el grupo estaba en la esquina del parque… el liceo tiene un portón que no se usa en ese portón estábamos… las personas venían de donde esta la casa sindical de Acción Democrática… ellos se retiraron por la misma calle en diferente dirección….A preguntas del juez respondió: “…eso fue el 14 de enero de 2009 en el parque el estudiante de Rubio, escuche los disparos y las groserías de ese hecho lesionaron al taxista y mi hermano y una muchacha falleció, esas heridas fueron ocasionadas por un arma de fuego…”.

Así, tenemos que las declaraciones de las victimas J.C.C.R., J.F.C.R., C.A.M.S., M.D.R.S., O.J.R.R. y R.A.C.R., quienes se encontraban conversando entre la noche del día 14 de enero de 2009 y la madrugada del 15 de enero de 2009, en la Plaza El Estudiante de Rubio, cuando unas personas que andaban en un vehiculo (sic)de color rojo se acercaron y comenzaron a disparar, a insultarlos con amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenecías, los golpearon, hirieron a una de las personas resultando muerta Y.d.M.T.R. y heridos los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R., yéndose posteriormente del sitio.

Luego, al comenzar las investigaciones policiales para establecer las circunstancias del hecho y las responsabilidades del caso, los funcionarios actuantes van instruyendo la causa a partir de los datos suministrados en entrevista por un ciudadano de nombre C.J.M.A., quien admite su participación en los hechos posteriormente por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día de la audiencia preliminar seguida por la esta (sic)misma causa penal.

En tal sentido, permiten establecer las circunstancias del hecho las declaraciones de los funcionarios actuantes F.A.T.L., A.I.C.P., R.Y.D.F., Y.L.O.R., V.M.G.C.,, H.A.S.C., J.A.F.S., C.A.M.B., J.C.P.R., F.R.R.R. y L.I..

Por cuanto de su labor detectivesca apegada a la ley, se pudo establecer, tal como fue referido en audiencia de juicio oral y público que el día 14 de enero de 2009, el ciudadano C.J.M.A. se encontró con el ciudadano J.A.V.L., apodado el QUICHO o KICHO, en la casa del primero de los nombrados, en compañía del ciudadano JEÚS (sic) A.V.L., en donde se reunieron con el ciudadano P.L.M.Y., en ese momento identificado como funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, y quien se desplazó hasta el sitio en una camioneta pick up, marca Ford, de color rojo, a bordo de la cual se trasladaron hasta las cercanías de la Plaza El Estudiante, realizando una serie de pasadas por el sector para visualizar a las víctimas, lo cual fue observado por las víctimas de los hechos, procediendo a estacionarse en las inmediaciones del Jardín de Infancia R.P., sitio donde se desembarcan los ciudadanos C.J.M.A. y J.A.V.L., quedándose a bordo del vehículo el ciudadano P.L.M.Y., procediendo a ejecutar la acción de sometimiento de las personas que se encontraban en la Plaza a esa hora, mediante el uso de la coerción ejercida mediante el uso del arma de fuego, luego de lo cual se encargan de despojar de sus pertenencias a las víctimas, ejerciendo violencia física desmesurada mediante golpes y violencia moral mediante ofensas, además tal como lo refieren los testigos manifestaron su intención de matar o animus necandi, al afirmar que querían saber que era disparar en contra de una persona. Lo cual en efecto hicieron al inferir heridas con el arma de fuego en la humanidad de la ciudadana resultando muerta Y.d.M.T.R., y accionando el arma en contra de los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R., quienes resultaron con heridas graves a pesar de la intención y la acción criminosa ejercida en su contra, procediendo los ciudadanos a retirarse del lugar en la dirección en la que se encontraba la camioneta estacionada, tal como fue observado por los testigos víctimas del hecho.

Estas conclusiones devienen del estudio concatenado tanto de las declaraciones de las víctimas como de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en determinar las circunstancias específicas del hecho acaecido en la Plaza El Estudiante.

Así se tienen las declaraciones de los funcionarios F.A.T.L., H.A.S.C., J.B.H.O., J.A.F.S., y C.A.M.B., quienes en su condición de funcionarios actuantes manifestaron lo siguiente en audiencia de juicio:

F.A.T.L., expuso: “RATIFICO el contenido y FIRMA de La INSPECCION TECNICA, la primera es levantamiento de la ciudadana hoy occisa, ocurrió el 15/01/2009, recibimos llamada telefónica diciendo que en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo (sic) que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa , es todo”.

Este funcionario, además da cuenta de la entrevista rendida por el ciudadano C.J.M.A., una de las personas que admitió su participación en los hechos, y quien refirió que ciertamente había cometido el hecho en compañía de otros más, entre los que se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, quien resultó ser el ciudadano P.L.M.Y., cuando señala: en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo (sic) que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa…me acompañaba el agente H.S.…si la comisión tuvo conocimiento de las victimas(sic) de ese hecho fueron 3 personas incluyendo a la hoy occisa…victima (sic) desde el punto de vista que dos de ellos de sexo masculino se encontraban heridos por arma de fuego y la ciudadana resulto muerta…en el mismo momento me dirijo al lugar me entrevisto con uno de ellos que estaba en el hospital, el mencionó en ese momento que el había reconocido a los que lo habían herido, e identifico a uno de ellos, sabia el apellido de uno de ellos…si aportó datos, nombres, de un apellido me acuerdo Melgarejo…fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito(sic) el arma de fuego o estaba con ellos…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…”.

Siendo concordante por lo expuesto por el funcionario H.A.S.C., quien refiere la participación en el hecho de cuatro personas entre las cuales se encontraba uno que se llamaba P.L., y quien era el que conducía la camioneta en la que se trasladaban. Exponiendo entre otras cosas lo siguiente: recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día…yo participé en el levantamiento del cadáver…el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego…las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba P.L., en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja…cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama P.L. que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada…yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver…”.

Además estos funcionarios participan en la práctica y suscriben las siguientes documentales:

Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (sic) (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación de baja intensidad y temperatura ambiental fresca acorde a la hora, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, la misma se observa constituida de piso de asfalto de 8 metros de ancho, de topografía plana, de doble sentido circulación vehicular y libre transito peatonal, con aceras en sus laterales, apreciándose hacia los costados del lado derecho en dirección norte sur, el Parque los Estudiantes y de lado izquierdo Escuela Técnica Robinsoniana C.R.L., de igual manera se observa al margen derecho de dicha avenida, a orilla de la acera, sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona adolescente de sexo femenino, decúbito ventral, en sentido Norte-Sur, con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y las superiores la derecha semi flexionada a la altura de su cabeza y la izquierda totalmente extendida a los largo de su cuerpo, observándose su cabeza ladeada hacia su lado derecho, presentado la siguiente vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul; un suéter de color gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, un par de sandalias multicolor, la misma presenta las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada y pequeña, labios delgados, boca pequeña, aparato correctivos dentales, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo, cara ovalada, cabello largo, negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, presentado múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicándose en las adyacencias del cadáver una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.C.C.M., titular de la cedula N° V- 16.958.469, a una distancia de tres metros veinte centímetros en relación hacia la cabeza; una concha con inscripción en bajo relieve donde se l.C. 05 ubicado a sesenta centímetros con relación a su cabeza; con una concha en bajo relieve donde se l.C. 05 a un metro trece centímetros con relación a su cabeza, una vez luego de ser movilizado el referido cadáver se logra apreciar sobre la superficie del suelo, dos proyectiles los cuales presentan deformaciones, un control remoto para equipo de sonido de vehículo marca PIONNER, así mismo dichas evidencias son colectadas y serán enviadas al Laboratorio Criminalístico a fin de realizar sus respectivas experticias, quedando a este Despacho en resguardo, mediante la respectiva planilla de guarda y custodia. Seguidamente procedimos a fijar fotográficamente tanto el sitio del hecho como el cadáver para luego trasladar el cuerpo minuciosa revisión corporal de las heridas que presenta.

Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre J.d.R., estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R.; en la cual se hace constar:

tratase de un sitio CERRADO, no esta a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura para la hora, correspondiente a las instalaciones de la Morgue del Hospital Padre de esta ciudad, donde podemos apreciar sobre una camilla de acero inoxidable, el cuerpo sin vida de una persona adolescente, de sexo femenino, decúbito dorsal, con la vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul, talla 3/4., marca FOREVER 21 JEANS; un suéter de color gris, marca TENNIS, si talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, marca LEONISA, Talla L, un brassiere de color blanco sin talla ni marca aparente; un boxer de color azul, con sus extremidades tanto las inferiores como las superiores extendidas a los largo de su cuerpo; seguidamente procedimos despojarla de su vestimenta, presentando las siguientes características: piel morena, labios delgados, cara ovalada, cabello entre negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, igualmente se procedió a realizar un examen externo corporal de la victima, el cual presenta las siguientes heridas: una (1) herida en la Región de la Fosa Supraclavicular, una herida en la Región de la nuca; una (1) herida en la Región abdominal; una (1) herida en la Región Lumbar; se deja constancia que se realizó la respectiva necrodactilia, fijación fotográfica la cual queda depositada en este despacho, así como la colección de un SMC de color GRIS marca TENNIS, sin la talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo fin de ser trasladado al Laboratorio Criminalístico para que le sea practicada la respectiva experticia. Posteriormente se traslada el cadáver a la Sede de este despacho, luego ser enviado a la morgue del Hospital J.M.V. de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley

.

Y, la Inspección Técnica N° 027, de fecha de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.

Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, Piso de: Asfalto, con iluminación artificial de buena intensidad, lugar en el cual se localiza aparcado el siguiente vehículo que reúne las siguientes características: Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO; Año: 2002; Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: KLATF69TE2B697256, Serial de Motor: A15SM396476B, seguidamente se procede a inspeccionar su: PARTE INTERNA, la misma esta conformada por su sistema tablero, el mismo elaborado en material sintético de color gris, además presenta su respectivo volante elaborado en material sintético de color gris, el mismo presenta en su parte posterior dispositivos de selección elaborados en el mismo material, con su swichera, la misma presenta su respectiva llave, posteriormente se procede a visualizar su tablero desprovisto de su respectivo radio comercial, inmediatamente se procede a Inspeccionar su sistema de asientos elaborados en fibras naturales (telas) de color gris, apreciándose en el asiento delantero izquierdo, una mancha de color pardo rojiza de presunta apariencia hemática; a continuación se visualiza la tapicería de sus puertas, piso, techo de lona de color gris posteriormente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA DEL MENCIONADO VEHÍCULO, constatando su sistema de Latonería y pintura en regular estado de uso de conservación, la cual se aprecia fractura en su parrilla delantera, así como abolladura en la parte frontal, inmediatamente se procede a inspeccionar su sistema de espejos retrovisores internos y externos, en regular estado de uso de conservación, así mismo el sistema de iluminación, el cual esta conformado por Faros y Micas (luces Direccionales), los mismos en regular estado de uso y conservación

.

Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio

. (Sentencia Nº 428, Expediente Nº C05-0249, de fecha 12 de julio de 2005).

Por lo que el Tribunal valora dichas pruebas documentales suscritas y ratificadas en sala para establecer las características del lugar de los hechos, así como las características de las lesiones mortales presentadas en el cadáver de la adolescente Y.d.M.T.R., así como las características del vehículo sometido a inspección.

Asimismo, es de destacar la declaración del funcionario J.B.H.O., quien ratifica el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa.

Expresando el funcionario lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 028, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: fue una inspección que se hizo en el barrio la palmita, se colecto un arma de fuego; esta relacionada esa investigación con un homicidio, de una muchacha pero no recuerdo el nombre, se que fue en la plaza el estudiante en Rubio, se que fue en Enero del 2009 no recuerdo la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA M.M.E.T.R.: Esa arma de fuego 9mm fue conseguida en la vía pública, en una carretera vía la palmita de Rubio, según las investigaciones que se hicieron ese día si tiene que ver con la muerte de la joven; no recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR J.A.G. EL TESTIGO RESPONDE: En la carretera se encontraba el arma, por las investigaciones que se hicieron el arma estaba en ese sitio; se le pregunto al investigado que estaba en la oficina, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Es una carretera de cementos; el inspector Rafaell Rimoso, Yanessi Méndez; en esa inspección no se encontró mas nada de interés criminalístico; es todo”.

Destacándose mediante la declaración y la Inspección ratificada, el hallazgo y la existencia cierta del arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible acaecido entre la noche del 14 de enero y la madrugada del 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, en donde se asesinó a la ciudadana Y.d.M.T.R. y heridas a otras de las personas que se encontraban en el lugar, al momento de ejecutarse el robo a mano armada cometido en su contra.

Continuando con el análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales tenemos lo expuesto por el funcionario J.A.F.S., quien expresa al realizar una entrevista al ciudadano MELGAREJO (CESAR J.M.A.), este manifestó que en la madrugada del día 15 de enero de 2009, había participado en un hecho punible cometido en la Plaza El Estudiante, en donde habían despojado a unas personas de sus pertenencias, lo cual se hizo mediante la utilización de un arma de fuego, y que junto a él había participado un ciudadano de nombre PEDRO, quien es funcionario de la Policía del estado Barinas, y que éste les facilitó el arma utilizada, lo cual no se llegó a determinar en audiencia, sin embargo, este funcionario explica que el arma sí fue recuperada luego en una zona boscosa de Rubio.

Así lo expone cuando manifiesta lo siguiente: “…realice(sic) varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el con un ciudadano pedro, por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa…el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo…Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en Rubio..eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15…Eso fue como en Enero del 2009…durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano no recuerdo bien el nombre; .el arma e encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de Rubio…en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características..los funcionarios que hicieron la investigación conmigo fueron H.S.; C.M.; R.R.; Jackson Hinojosa…se que es J.M., si el dijo que fue la noche anterior ahí en la plaza del estudiante, ellos llegaron se bajo quien dice el pedro; funcionario de la policía, tiro un disparo al piso le dio el arma a otro y que eso fue lo que paso, se que eran cuatro, los hermanos se que a uno le decían chicho, uno de ellos acciono el arma y fue quien le causa la muerte a la muchacha, si fue uno de ellos dos…”.

Por su parte el funcionario C.A.M.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala que una persona de apellido MELGAREJO (CESAR J.M.A.) al rendir su entrevista relató que participó en un hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en compañía de un ciudadano quien era funcionario de la Policía del estado Barinas, refiriéndose al acusado P.L.M.Y., afirmando que ésta persona era el dueño de la camioneta en la cual se desplazaban esa noche, acompañados por otras tres personas más, afirmando que este funcionario fue quien se bajó e hizo un primer disparo, lo cual no fue corroborado en sala de audiencias.

Tales manifestaciones fueron plasmadas en acta de audiencia del siguiente modo: “en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo…nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza…siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera… la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o ex funcionario de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas…Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino que es el arma que ocasiona la muerte a la menor…El cargaba a los muchachos en un vehiculo era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha…La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo. El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo”.

Asimismo, también se recibió la declaración del funcionario A.I.C.P., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo le tomo declaración a dos ciudadano, uno menor de edad y uno mayor y dijo que se encontraban en la plaza de los estudiantes aproximadamente a las doce y media de la noche o una de la madrugada cuando vieron acercarse unos muchachos quienes dispararon para asustarlos y luego se acercaron les robaron las billeteras y luego hirieron a tres muchachos y uno de ello murió una muchacha luego se fueron por el comando de la guardia como a tres cuadras de allí…”.

También declaró la funcionaria R.Y. DELGADO ERNANDEZ (SUMARIADORA CICPC), quien al igual que su compañero sólo pueden dar cuenta referencial de lo que les fue manifestado a través de las entrevistas que rindieron personas declaradas antes el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

Al respecto señaló esta funcionaria lo siguiente: “eso fue el 15 de Enero del 2009…Yo ayudo en casos especiales a tomar entrevistas, como en casos especiales, este que era un homicidio, eso fue el 15 de Enero del 2009, simplemente tome entrevista al taxista quién informa de la herida y la muerta; que ellos estaban en el carro y que se pararon ahí en el parque; es todo”.

En esos mismos términos se valora las declaraciones de los funcionarios Y.L.O.R., V.M.G.C., J.C.P.R., F.R.R.R. y L.I., por cuanto su actuación sólo se limitó a recibir la evidencia y a recabar entrevistas.

En el caso de Y.L.O.R., esta expuso: “Yo solo recibí la evidencia…A la evidencia que se colecto en el hecho, en el sitio…Allí se colectaron conchas, arma de fuego suéter de la occisa; las conchas son las que se colocan en el arma y se alojan en el proyectil, también una cedula de identidad de una de las victimas; es todo”. Lo cual se relaciona con las Inspecciones realizadas al sitio de suceso, a la Morgue donde se encontraba la adolescente asesinada en el curso del robo a mano armada, y a una cédula de identidad.

Por su parte, el funcionario V.M.G.C., expuso: “…Hice una entrevista a la hermana de uno de los imputados…”.

En el caso de la funcionaria J.C.P.R., la misma sólo puede referir el conocimiento indirecto que tiene por las actuaciones que practicó en la investigación realizada producto del delito cometido en la Plaza el Estudiante. Y en tal sentido refiere lo siguiente: ”…en este monumento estaba en el área de investigación eso fue hace mas de un año… ahora estoy en la parte técnica… eso fue cuando ocurrió el homicidio de Y.d.M.T. Rojas… primeramente se recibió llamada del hecho ocurrido en la plaza el estudiante, unos muchachos heridos de bala, en la mañana según entrevistas que se fueron realizando según la investigación se detuvieron a los autores del hecho… si se practico la detención de tres personas… se que ellos están detenidos… ¿tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? Si, en Plaza el estudiante de Rubio… esos muchachos estaban reunidos ahí y fue cuando llegaron cuatro muchachos armados y les piden sus pertenencias y los acuestan boca abajo es cuando uno de ellos realiza detonaciones a cada uno de ellos… ¿tiene conocimiento que personas tuvieron impactos de bala ¿ si un muchacho y la muchacha fallecida… ¿de que manera UD, adquiere conocimiento de los hechos? Porque un muchacho del grupo de las victimas llego hasta la oficina… A preguntas del juez respondió: “… la fecha de los hechos fueron los primeros días de enero y se recibió la llamada 12:10, de la madrugada…”.

En similares circunstancias se refiere a su actuación el funcionario F.R.R.R., cuando expone en sala: “realice dos entrevistas en esta causa…había un familiar de una de las victima de apellido camperos que era un testigo que se encontraba compartiendo con los muchachos…el comento que estaba como a una distancia de 100 metros que estaba acompañando a su novia a ir al baño, escuchó detonaciones fue en el parque el estudiante…el muchacho me manifestó que habían llegado personas pero el estaba como a una cuadra y no vio nada, escucho los disparos se lanzo al piso con su novia para resguardar su vida…homicidio y otros amigos resultaron lesionadas…había una persona que falleció por disparos de arma de fuego…si tome dos entrevistas…se las tome a un familiar de uno d el herido y a la tia(sic) de la hoy occisa…el comentario del funcionario de polibarinas(sic) salio de la investigación de otras entrevistas que hicieron mis compañeros…de las entrevistas…”.

En cuanto a lo declarado por la funcionaria L.I., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta expuso: “Yo tome dos entrevistas la primera era a una muchacha que estaba ese día en la plaza y se alejo por ir a orinar y luego escucho los disparos, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “¿Qué dijo la entrevistada de los disparos? Que los había escuchado y cuando llego estaban dos personas tiradas en el piso, eso fue en Rubio…. ¿Qué recuerda de la otra entrevista? Era de la mamá de uno de los imputados Melgarejo… para la fecha de los hechos estaba adscrita como detective en la subdelegación de rubio estado Táchira… ¿recuerda que otros funcionarios actuaron? V.G. inspector Chacón… ¿sobre que hechos trabajaban los detectives en ese caso? Sobre el homicidio de la adolescente que asesinaron en el parque el estudiante… ¿tiene ud(sic) conocimiento de que otras personas fueron victimas del hecho? El taxista, la muchacha muerta… ¿Qué ocurrió con el taxista? Tenía una herida de bala… ¿recuerda la fecha de los hechos’ el quince de enero de 2009… no recuerdo mas victimas en ese hecho… ¿sabe si hubo detenciones por los hechos? Ese día detuvieron a Melgarejo y dos muchachos más de apellido Valero…, es todo. La defensa no hizo preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “¿Cuál fue la otra entrevista realizada? La de la señora Melgarejo y ella no sabía sino que él estaba involucrado en la muerte de la muchacha del parque pero que él se había acostado temprano y no le había contado nada… yo soy sustanciadora en el despacho…es todo”. Esta declaración emitida por la funcionaria sólo puede referir su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, y sólo pueden dar cuenta referencial de lo que le fue manifestado a través de las entrevistas que rindieran personas declaradas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer en forma indirecta circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

Tales declaraciones son referenciales puesto que permiten establecer elementos o circunstancias del hecho y de sus responsables, en cuanto a lo manifestado por otras personas o por lo destacado de su actuación indirecta frente a la actividad policial desplegada, según la cualidad del funcionario actuante. Debiendo apreciarse las mismas según las reglas de la sana crítica en cuanto a su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

En este caso permiten establecer que se recibieron una serie de entrevistas a personas relacionadas de un modo con los hechos, así como que se recibieron una serie de evidencias de interés criminalístico que dan cuenta de la certeza de la ocurrencia del hecho punible.

Ahora bien, permiten sustentar la existencia del hecho punible, las declaraciones de los funcionarios expertos quienes suscribieron y ratificaron una serie de documentales también incorporadas por su lectura.

En ese orden, se encuentra la declaración de la Dra. JASAIRA MORELA R.M., quien ratificó el contenido del Informe Anatomopatológico practicado al cadáver de la adolescente Y.d.M.T.R., describiendo las características de las lesiones mortales sufridas y determinando como la causa de la muerte: la hemorragia interna provocada por la herida por arma de fuego a nivel del tórax, consecuencial a ello se produce el schock hipovolémico, tratándose de una herida que penetra en la cara posterior de cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago trocoide, ocurriendo que al penetrar el proyectil fractura la columna, lacera la médula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, además destaca que el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que está con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho, por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo. Determinando que los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego.

Así lo expone la Medico Forense en sus propios términos: “Ratifico contenido y firma, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… para el momento de practicar el protocolo me desempeñaba como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la causa de la muerte se origina por la hemorragia por la herida en el tórax y Abdomen y es una hemorragia interna lo que ocasiona el Shock Hipovolemico… la herida penetra en la cara posterior del cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago Tricoide, cuando penetra el proyectil fractura la columna, lacera la medula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, me lesiona la Orta lo que me puede ocasional el fallecimiento de la persona porque ocurre una hemorragia interna… si no toca la Orta, hay una lesión medular el paciente puede sobrevivir al momento, con cuadro parapléjico…el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón(sic), es una capa de tejido grasoso, pero que esta con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho… por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo,… los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego… si solo la lesión fuera la del punto dos la persona tiene potabilidades de vivir…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “aros de contusión es cuando se presenta una herida de arma de fuego realizada a una distancia a mayor de 60 centímetros, en ambos casos se presenta los de contusión…en el caso del segundo punto con una buena atención médica y de manera urgente la persona puede sobrevivir… en el punto numero uno las oportunidades de vida de la persona es menor… como medico(sic) nunca se descarta la probabilidad de vida…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… el cadáver presentaba dos impactos… el Shock hipovolemico se presenta por una hemorragia interna o externa de la persona, que baja los niveles de hemoglobina…”.

Por lo que se valora tal declaración experta para determinar la causa de la muerte de la menor Y.d.M.T.R., producto de la herida por arma de fuego que le fuera inferida por una de las personas que cometió el punible la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Se cuenta, por otra parte con la declaración de la Médico Forense Dra. N.V.L., quien practicó y ratificó en sala de audiencias los Reconocimientos Médicos N° 9700-164-278 de fecha 15 de enero de 2009 y N° 9700-164-391 de fecha 22 de enero de 2009, practicados a los ciudadanos M.D.R.S. Y J.F.C.R., víctimas de los hechos ocurridos la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Dejando constancia que en el caso del primer reconocimiento practicado no se apreciaron lesiones que calificar, pero en cuanto al reconocimiento practicado al ciudadano J.F.C.R., describe una lesión que observó en la región escapular, con salida al lado derecho del esternón, existiendo entre la trayectoria de ese objeto un órgano, el pulmón y los vasos principales; afirmando que esa trayectoria del objeto extraño (proyectil disparado por arma de fuego) en el cuerpo, que ocasionó esa lesión puede causa la muerte, sin embargo produjo abotonamiento, lo cual es el término médico legal a la estructura de la inspección que ese cuerpo se quedó en parte blanda del cuerpo, es decir, que no salió del mismo.

En el Reconocimiento Médico N° 9700-164-391 de fecha 22 de enero de 2009, practicado al ciudadano J.F.C.R., se dejó constancia de lo siguiente: “CICATRIZ REDONDEADA DE HERIDA POR PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO CON ORFICIO DE ENTRADA –TORAX DORSAL DERECHO A NIVEL ESCAPULAR Y CON ABOTONAMIENTO EN TORAX VENTRAL DERECHO APROXIMADAMENTE EN 4TO ARCO COSTAL PARA ESTERNAL DERECHO…NECESITARÁ MÁS O MENOS 8 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA CONTANDO A PARTIR DEL DÍA DE LA LESIÓN SALVO COMPLICACIONES…”.

Se recibió la declaración del Dr. I.M.G., quien rindió testimonio ratificando el Reconocimiento Médico N° 9700-164-249 de fecha 15 de enero de 2009, practicado al ciudadano Y.C.C.R., quien fue víctima de los hechos y en el decurso del delito cometido en su contra recibió lesiones por parte de los agresores la noche del 14 de enero para amanecer el 15 de enero de 2010, quien afirma en el mismo que no hay evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo que no amerita asistencia médica.

También se destaca la declaración de la Dra. M.I.H., quien practicó, suscribió, y luego ratificó en sala de audiencias, el RECONOCIMIENTO N° 56 de fecha 2 de marzo de 2009, practicado a Y.C.R.C., una de las víctimas del hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, explicando las características de las lesiones presentadas, cuando señala: Al decir Orificio de entrada y salida es referido a los orificios producidos por armas de fuego” … La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del juez respondió: “En este caso ya fueron intervenidas las lesiones; aquí hay heridas que normalmente ese producen por arma de fuego, mas no tienen las otras características, los bordes ya han sido lavados, incluso recuerdo esta herida por la forma como recibe la herida la persona, no habían otras características, porque ya habían sido manipuladas; es todo. …”.

En el RECONOCIMIENTO N° 56 de fecha 2 de marzo de 2009, practicado a Y.C.R.C., se deja constancia de lo siguiente:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRESENTA:

• Cicatriz de aspecto reciente por orificio de entrada de 1 X ½ CMS; en región de borde interno 1/3 inferior, Escápula izquierda, con orificio de salida a nivel de región Costal inferior y anterior izquierda, en borde inferior región precordial de 2 ½ X 2 CMS de diámetro con dirección arriba hacia abajo y adentro hacia a fuera.-

• Cicatriz reciente de aspecto quirúrgico de 20 CMS de longitud a nivel de la región supra hasta Infra umbilical, por intervención tipo laparotomía exploratoria.

• Los RX de TORAX no presenta lesión ósea.

Presenta c.d.H.C.d.S.C., donde se hace constar fue atendido por herida por arma de fuego se le realizó laparotomía exploratoria, rafia gástrica, mas rafia hepática, mas rafia plénica frenica izquierda y se colocó tubo en el tórax ingreso el día 15/01/2009, egreso el día 27/01/2009, con N° de historia: 1126006.

Se recomienda nuevo reconocimiento posterior al tiempo de curación para determinar secuelas.

- Tiempo de curación……………………………… (90) días.

- Tiempo de Privación de Ocupación……………… (90) días

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Tales declaraciones así como las documentales incorporadas, permiten estimar que el día de los hechos se produjo la muerte de la ciudadana Y.d.M.T.R. y heridas a otras personas, quienes se encontraban departiendo en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, cuando fueron objeto de un robo a mano armada.

En cuanto al arma utilizada para inferir las heridas en las víctimas, se tiene la declaración del funcionario J.B.H.O., quien suscribió la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa.

Inspección N° 28 de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista al público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde a la hora, correspondiente a una carretera de agresiva en su totalidad (cemento), de topografía ascendente, de un sentido de circulación vehicular de libre transito peatonal, apreciándose en sus costados vegetación de diferentes tamaños, observándose a cincuenta metros con relación a la ultima casa del sector el campanario al margen izquierdo vista el observador, un camino real y sobre este se observa un arma de fuego, tipo: PISTOLA, calibre 9 mm, sin marca aparente, con sus seriales desvastados, de color negro, con su respectivo cargador, contenido 4 balas. Calibre 9 mm, dos con inscripciones en bajo relieve donde l.C., dos con inscripciones en bajo relieve donde se l.S. 9 mm luger, la cual se fijó fotográficamente

.

Asimismo, se recepcionó la declaración de la funcionaria YANEISY GLAELIA J.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien también suscribió y ratificó, al igual que el funcionario RIMORSO RAFFAELE, la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm.

Además, esta misma funcionaria suscribe y ratificó en sala de audiencias la EXPERTICIA N° 10 de fecha 5 de febrero de 2010, practicada a tres (03) realizada a tres teléfonos móviles, dos marca Huawei, con línea Movilnet y MoviStar y uno marca GL, de la línea Digitel, en donde deja constancia de lo siguiente:

Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, si cámara, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color NEGRO Y ROJO, serial CXYCAA1840126200, pantalla protegida por una lámina de plástico de color transparente y en su parte inferior se ubica el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se afloja la batería la cual es marca HUAWEI, serial número HGY812047733, es de notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.

• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, con cámara, marca L/G, tipo SLAIDER, elaborado en material sintético, de color GRIS Y PLATEADO, serial 810KPXV908698, correspondiente a la línea DIGITEL, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cámara de 3.0 MEGA PIXELES, un SHIF, marca DIGITEL, serial 89580 20711021924153F, una memoria de 1 GS, con inscripciones donde se l.K.S. y una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca LG, serial serial(sic) número SBPL0085604LLLDC08911, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y funcionamiento.

• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, sin cámara, marca HUAWEI, elaborado en material sintético, de color NEGRO Y PLATEADO, serial PA9MSB1862044158, correspondiente a la línea MOVISTAR, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca HUAWEI, serial número BYD83471835, es de hacer referencia que la evidencia se encuentra bloqueada por lo tanto no es posible realizarse la respectiva extracción de mensajes ya que la misma al ser decodificada, el sistema se reinicia automáticamente, perdiéndose todos los registros contenidos en el mismo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso

.

Así como la EXPERTICIA N°11 de fecha 5 de febrero de 2010, realizado a un control de remoto para equipo de sonido, marca Pionner, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) control remoto para equipo de sonido, marca PIONNER, elaborado en material sintético de color negro, observándose dos botones para subir y bajar el volumen y doce botones más que son para las diferentes funciones que presenta dicho equipo, presentando pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojizo; es de hacer notar que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

CONCLUSIONES:

02. La pieza ante descrita tiene su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.

NOTA: La evidencia suministrada para la realización del presente reconocimiento, se devuelve a la Sala de Objetos Recuperados de esta Sub- Delegación

.

Tanto la declaración como las documentales se valoran a los fines de establecer mediante ellas, la existencia del arma utilizada en la comisión del homicidio consumado en la ejecución del Robo a mano armada, cometido en la persona de la adolescente Y.d.M.T.R., así como el homicidio frustrado en la ejecución del robo a mano armada en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R..

Siendo importante destacar, que se mantuvo en todo instante la cadena de custodia de todos los elementos o evidencias de interés criminalísticos encontrados, lo cual garantiza la incolumidad de la actuación de pesquisa policial, tal como se evidencia con las documentales que dejan c.d.R.d.C. de Custodia, cuyo tenor es el siguiente:

Caso I-017.276; N° Registro 07/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: Y.D.M. ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Dos (2) conchas, con inscripciones en bajo relieve donde se l.C. 05.

• B- Dos (2) proyectiles, blindados, con deformaciones, con campos

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Caso I-017.276 N° Registro 06/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C (sic) SUB DELEGACION RUBIO; victima: Y.D.M. ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) control remoto, para equipos de vehículos, marca PIONNER

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Caso I-017.276; N° Registro 08/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: Y.D.M. ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9 mm, sin marca aparente, con seriales desvastados, con respectivo cargador, con cuatro (4) balas; dos balas calibre 9 mm, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: PMC 9 mm

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Caso I-017.276; N° Registro 09/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: Y.D.M. ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca L/G, sin modelo aparente, color negro, serial 810KPXV908698, batería serial número SBPL0085604LLLDC08911, número Telefónico 0412-653-60-98.

• B- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color rojo, serial CX4CAA1840126200, batería serial número HGY812047733, número Telefónico 0426-766-70-74.

• C- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color plateado, serial PA9MSB1862044158, batería serial número BYD830471835, número Telefónico 0424-766-70-74

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Caso I-017.276; N° Registro 05/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: Y.D.M. ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) SWETER, de color GRIS, marca TENNIS, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo

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En tales documentales, debidamente incorporadas en audiencia, se deja c.d.R.d.c. de custodia de todas las evidencias de interés criminalístico halladas en el decurso de la investigación, apreciándose como prueba de que se garantizó la pulcritud de la labor policial, descartándose algún elemento que pueda afectar su validez.

El Tribunal analiza la declaración de la ciudadana funcionaria experto YISBELI J.V.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, para estimar que en la comisión del hecho punible no actuaron como autores materiales los ciudadanos P.L.M.Y. y J.A.V.L., por cuanto según esta declaración se expone se afirma lo siguiente: “Es una experticia química, análisis de macerado realizado a humanos para dos ciudadanos, para determinar iones de nitrato cuando hay pólvora, estuve observando que el resultado es negativo, esto es una experticia de orientación, quiere decir que cuando es realizado en las manos puede que hayan quedado partículas o no, se pierden con mucha facilidad, puede o no haber partículas, en este caso no había la presencia de las partículas, se observa una coloración a.v., se observan distintas características, con puntos que dejan una estela, en este caso no se observó, no recuerdo quien tomo el macerado” A preguntas del ministerio público la funcionaria respondió: “la experticia es de fecha 05 de febrero de 2009, la comunicación fue recibida fecha 15-01-2009, esas son las fechas, una vez que toman las muestras las llevan al laboratorio, no importa el tiempo que transcurra mientras la evidencia vaya bien embalada, el análisis lo realice yo, exactamente la fecha no recuerdo”. A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: “No recuerdo los nombres exactos sobre quien eran las pruebas, se que eran dos personas, pero no recuerdo los nombres, el resultado fue negativo, no se observó la presencia de iones de nitrato, esto nos indica que para el momento que tomaron la muestra no se encontraban muestras de pólvora” A preguntas del Juez la funcionaria respondió: “El macerado se toma con hisopos o algodón, se hace sobre las manos, como una limpieza en esa zona, con agua destilada, si hay alguna partícula se va a adherir a ese segmente de algodón, el macerado debería tomarse dentro de las primeras 24 horas, porque los iones de nitrato son partículas que se pierden con mucha facilidad, si fuese en prendas de vestir podrías transcurrir mas tiempo, esto es un análisis de orientación, de hecho llegó una orden de la coordinación nacional de criminalística, se prohibió totalmente las tomas de macerados en las personas, por estar arrojando falsos positivos o falsos negativos, es probable que en este caso haya sido un falso negativo, porque si la persona se lavo las manos se can las partículas, en el caso de las pistolas cuando realizan su mecanismo de eyección, la explosión que se realiza dentro del cañón es la que va a marcar la mano de quien dispara, pero en un revólver no es así, esta experticia es simplemente de orientación, porque por ejemplo una persona que trabaje con latonería en su piel se le pueden adherir mas partículas que a otra persona, los iones de nitrato son minerales que se oxidan, el paso del tiempo puede afectar el resultado de la prueba, puede sucederse un falso negativo, no se que tiempo tardaron para tomar la muestra, eso no lo se”.

En este caso se aprecia que el resultado del macerado de ión nitrato resultó negativo para los ciudadanos C.J.M.A.J.A.V.L., quienes efectivamente admitieron los hechos durante la fase intermedia por ante el Tribunal de Control, así como para los acusados P.L.M.Y. y J.A.V.L.. Dejándose constancia por la experto en la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, de lo siguiente: “En las maceraciones recibidas y analizadas, No se detectó la presencia de Agentes Oxidantes Iones Nitratos”. Lo cual permite al Tribunal establecer que en la comisión del hecho punible no actuaron como autores materiales los ciudadanos P.L.M.Y. y J.A.V.L..

Por otra parte, como prueba de la existencia de elementos pasivos vinculados al hecho, se encuentra la declaración del funcionario RAFFAELE RIMORSO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien además de suscribir y ratificar la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm. También practica el DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de enero de 2009, documental emanada del área de vehículos de la Sub- Delegación R.d.C.d.I.C., penales y criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación, y en donde se deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL: Luego de Inspeccionar las características externas e internas del vehículo en cuestión se determino lo siguiente:

• 01. El serial de Carrocería es: KLATF69YE2B697256, se encuentra en su estado original.

• 02. El Serial del motor es: A15SMS396476B, se encuentra en su estado original.

• 03. Consultado el vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que el mismo SI registra ante el sistema, y no presenta solicitud alguna

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En cuanto a las demás pruebas documentales el Tribunal ya realizó ut supra el análisis y consideración de las mismas. Siendo importante destacar que todas las pruebas fueron incorporadas sin que hayan existido observaciones por alguna de las partes.

Ahora bien, conforme al análisis realizado se encuentra que el hecho cometido en la noche del 14 de enero de 2009 y madrugada del día 15 de enero de 2009, se corresponde con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R..

Sin embargo, del análisis de los elementos de prueba valorados anteriormente no se puede establecer la comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 17 de la misma ley, el cual se aplica para aquella o aquellas personas quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta dicha ley.

Encontrando el Tribunal que los elementos de prueba no permitieron establecer el concierto previo, es decir, no se pudo determinar que en el presente caso los acusados hayan formado parte de un grupo de los denominados como delincuencia organizada, entendiéndose esta como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Tal como lo define el artículo 2 de la especial referida ut supra.

2) En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado P.L.M.Y.:

Al analizar la declaración del ciudadano J.C.C.R., se puede apreciar que el mismo señala la presencia de la camioneta conducida por el acusado P.L.M.Y., cuando señala lo siguiente: “vi que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta… a mi me dieron un tiro…después que vi(sic) el carro fue cuando vi (sic) a los dos chamos que venían caminando…el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas…era un día Miércoles…”. Señalando asimismo, las circunstancias del hecho punible perseguido, como concomitantes a la presencia del vehículo, de donde se desembarcaron los ciudadanos C.J.M.A. y J.A.V.L., quienes fueron las personas que en la práctica ejecutaron el delito robo a mano armado, en cuya ejecución se produjo la muerte y las lesiones inferidas a las víctimas del hecho, en las condiciones de modo, tiempo, lugar y personas, tal como lo describe la víctima, quien además expresa: “ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a J.C., después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di(sic) el tiro… yo vi dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…”.

Concatenada esta declaración con lo expuesto por el ciudadano J.F.C.R., quien es conteste en afirmar la presencia del vehiculo conducido por el acusado P.L.M.Y., antes de la perpetración del hecho punible en un sitio aledaño a la Plaza El Estudiante, momentos antes de que se bajaran los autores materiales del hecho, ya condenados por haber admitido los hechos. Al respecto expresa: “yo fui a acompañar a jenny(sic) y a daniela (sic)y habia(sic) una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos…la marca del vehiculo(sic) no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia(sic) pasado enfrente de nosotros y despues(sic) cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion(sic), la misma esquina en donde estaba la camioneta roja… si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda”.

Por otra parte, J.F.C.R., como víctima de los hechos señala las circunstancias en las que se produjo el hecho criminoso, afirmando lo siguiente: “ese dia(sic) estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos (sic)nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny (sic)y a daniela (sic) y habia (sic)una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos…la marca del vehiculo(sic) no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia (sic) pasado enfrente d enosotros (sic) y después (sic) cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion (sic), la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos (sic)de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos(sic) lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo(sic) lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos(sic), a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo (sic) el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda”.

Conteste con lo declarado por esta víctima, la ciudadana M.D.R.S., también víctima de los hechos afirmó lo siguiente, en cuanto a la presencia de la camioneta roja conducida por el acusado P.L.M.Y., en el sitio de suceso momentos antes de ocurrir el hecho criminoso, cuando afirmó: “paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar… esas personas venia de R.P., de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo…la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…”.

Asimismo, esta testigo M.D.R.S., refiere las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, en cuanto a la comisión del hecho punible del cual fueron víctimas, al señalar: “Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar…estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves…esas personas venia de R.P., de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo… la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…¿Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe dispararon…”.

Por otra parte, reiterando la presencia de la camioneta roja en la cual fueron transportados hasta las cercanías de la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, las personas que ejecutaron la acción delictiva perseguida, el día 14 y en el amanecer del día 15 de enero de 2009, camioneta que era conducida por el acusado P.L.M.Y., y en la cual aguardaron los sujetos activos para observar a sus víctimas, esperando el momento de adecuado para ejecutar la acción delictiva, se recepcionó la declaración de la ciudadana O.J.R.R., quien expuso lo siguiente, entre otras cosas: “una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… eso fue el 14 de enero de 2009…”.

Corroborado esto por la declaración del ciudadano R.A.C.R., quien expone que también vio cuando pasó la camioneta, afirmando que la misma se estacionó en una esquina de la plaza, y luego se regresaron, y es cuando uno de ellos comenzó a disparar, siendo expuesta tal declaración en los siguientes términos: “cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar…”.

Afirmando expresamente éste testigo víctima, que escuchó lo siguiente, de la expresión oral de los autores materiales del hecho: “yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando…”.

Las anteriores declaraciones, permiten al Tribunal colegir que el vehículo conducido por el acusado P.L.M.Y., no sólo se detuvo para dejar a los autores materiales C.J.M.A. y J.A.V.L., sino que al contrario de lo expuesto por la defensa técnica, el vehículo se encontraba aparcado o estacionado cerca del sitio de suceso, antes de la comisión del hecho, lo cual indica premeditación en la acción delictiva, tratándose de un acto preparatorio de los eventos por devenir, lo cual a su vez, permite a criterio del Tribunal, estimar que la acción del acusado P.L.M.Y., no sólo fue eventual, sino que fue necesaria, dado que su intervención permitió la acechanza u observación previa de las víctimas, desde el interior del vehículo conducido por el acusado, en donde se resguardaron los sujetos activos del delito para esperar el momento oportuno para ejecutar la acción criminosa cometida. En tal sentido, el Tribunal advierte la complicidad necesaria, dada que la participación del acusado fue determinante para conseguir la ejecución del punible, al asegurar sus nefastas resultas, desde los actos preparatorios del mismo.

Además, lo expuesto en las mismas permite inferir que la acción criminosa cometida fue asegurada en cuanto a su impunidad por la colaboración necesaria de algún sujeto activo que no tuvo acción directa en el hecho. Existiendo indicios suficientes para afirmar que los sujetos activos del hecho huyeron del sitio en el mismo vehículo conducido por el acusado de autos. Destacándose aquí lo expuesto por el ciudadano J.F.C.R., quien manifestó que los sujetos que cometieron los hechos se fueron, es decir huyeron, por donde estaba la camioneta en la calle, por donde está el Jardín de Infancia R.P.. Asimismo, se concatena con lo expuesto por la víctima M.D.R.S., quien afirmó que la camioneta estaba estacionada en cerca del Jardín R.P..

Reiterándose, conforme al análisis compendiado de todas estas declaraciones que la camioneta roja sirvió no sólo para transportar hasta el sitio a los autores materiales del hecho, sino que además sirvió de sitio de resguardo y observación de los sujetos activos, mientras esperaban el mejor momento para cometer el hecho punible ejecutado posteriormente; además, conforme a lo expuesto, en forma indiciaria, se puede colegir que es en ese vehículo en donde huyen del sitio los agresores.

Ahora bien, para establecer la certeza en cuanto a la persona que conducía ese vehículo, tenemos la declaración del ciudadano CESAR J.M. AFANADOR(UNO(sic)DE(sic)LOS(sic)CONDENADOS(sic)POR(sic)ADMITIR (sic) PREVIAMENTE(sic)LOS(sic) HECHOS(sic), JUNTO(sic) A J.A.V.L., POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL), cuyo testimonio se valora y a.e.s.c. con los elementos de prueba recepcionados en audiencia, con el cuidado adecuado, al advertir en sala, una serie de expresiones orales contradictorias e incluso poco afectas a un sentido de humanidad, expuestas por este testigo, ya condenado por los mismos hechos, quien en forma pública atribuyó la muerte de la menor víctima a la circunstancia irracional de haberse negado a entregar las llaves de la camioneta, lo cual fue denominado por él en forma soez y desvergonzada como su apego a lo material, cuando refiere que la muerte fue culpa de las víctimas por su apego a lo material.

Siendo importante, destacar que este testigo, concausa del acusado P.L.M.Y., realizó una manifestación oral de defensa de su concausa, pretendiendo liberarle de responsabilidad, denotándose su interés por exculparle, sin embargo, tal declaración permite apreciar a este Tribunal que la persona que se acercó hasta la casa de C.J.M.A., el día 14 de enero de 2009, fue el acusado P.L.M.Y., y que llegó su residencia conduciendo una camioneta marca Ford, pick up, de color rojo; y, que es P.L.M.Y., quien les traslada hasta la Plaza El Estudiante, a cometer el hecho punible, por cuanto, tal como refirió C.J.M.A., ellos iban a cometer el robo de una camioneta, acción en la que intervendría el otro sujeto activo, también condenado por admitir los hechos, al que apodaban Quicho, cuyo nombre resultó ser J.A.V.L..

Tales manifestaciones las realiza el testigo ya condenado cuando señala, entre otras cosas: “Lo que paso fue que el compañero mío el que es causa; entonces este muchacho p.L. sube hablar conmigo por un problema, íbamos hacer un robo de una camioneta íbamos con quicho, P.L. habla conmigo, el chamito jesús (sic) estaba dormido; pedro (sic) Luis llego hablar conmigo nos dio la cola hasta la plaza y ellos siguieron… Eso fue en Enero el quince del 2009, yo estaba en mi casa; eran como las doce; eso fue el catorce de enero, a las 12:30 de la mañana del día quince… como a las doce sube pedro(sic) Luis con P.J., se pone hablar conmigo y me dice que dejemos los problemas; el dijo que iba a comprar un miche le dije a quicho que aprovecháramos la cola, el nos dio la cola a la plaza… yo venia de la casa de la novia mía, después llego J.V., después llego P.L.; el subió arreglar conmigo un problema, el llego en una camioneta roja, una Ford roja de esas que son destapadas; él pero estaba dormido J.V.; llegamos hasta la plaza bolívar (sic) y después subimos a pie; el nos dio la cola…”.

Dejándose constancia que el declarante C.J.M.A., se contradice al afirmar que ellos fueron trasladados por el acusado P.L.M.Y., y que este los dejó cerca de la Plaza y siguió, por cuanto tal como fue expuesto ut supra, indiciariamente se puede establecer que los autores materiales ya condenados huyeron en el vehículo conducido por P.L.M.Y., dado que esta camioneta se encontraba en las cercanías de la Plaza en las inmediaciones cercanas al Jardín de Infancia R.P., tal como fue observado por los declarantes antes de ocurrir el hecho criminoso.

Además de esta declaración, se tiene el testimonio referencial de la ciudadana M.T.R.D.V., quien ciertamente no puede dar testimonio directo pero si referencial, y quien manifestó bajo juramento lo siguiente: “yo vi que esa persona llevaba y cargaba un camioneta roja; ¿A quien se refiere que tenia la camioneta Roja? Responde: Al funcionario P.L.Y., funcionario de la policía, pues se que el trabajaba en Barinas”.

Ahora bien, es preciso deja en claro que una vez cometido el hecho, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzaron a realizar las actividades de investigación respectivas, acciones concernientes a la determinación del hecho punible, así como al establecimiento de los sujetos responsables del mismo.

En ese ínterin de labor policial, los funcionarios actuantes pudieron establecer las circunstancias del hecho, así como la presunta participación de varias personas en la acción criminosa perpetrada.

Alega la defensa, en forma general que todos los elementos probatorios no permiten establecer la responsabilidad de ciudadano P.L.M.Y., apreciándose por el Tribunal que tal afirmación es errónea, tal como ha sido motivado anteriormente ut supra.

Asimismo, dentro de estas afirmaciones realizadas por el defensor técnico del ciudadano P.L.M.Y., se encuentra el alegato de que todas las actuaciones policiales practicadas se encuentran viciadas, al argüirse que la entrevista rendida por el ciudadano C.J.M.A., previamente condenado por el Tribunal de Control por admitir los hechos, se realizó en desapego de las normas constitucionales y legales existentes.

Ante tales alegaciones, es preciso advertir lo siguiente, al analizar las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra que en forma alguna es válido el alegato realizado por cuanto, como puede advertirse en análisis desapasionado de los elementos recepcionados en audiencia, sólo puede colegirse que su actuación fue apegada a derecho, en cuanto a que se realizaron una serie de labores de pesquisa que son propias de la actividad policial, siendo cónsonas con el interés del descubrimiento de la verdad.

Además, la afirmación de la defensa técnica es ambigua al no haber establecido las circunstancias específicas que presuntamente pervirtieron la actividad policial, además de haber aludido genéricamente, sin determinar al funcionario o a los funcionarios que incurrieron en el desapego a la ley.

En tal sentido, es dable advertir que con vista a los elementos recepcionados, existen una serie de funcionarios que rindieron declaración, asimismo existen documentales que fueron recepcionadas, suscritas y ratificadas por los funcionarios actuantes por lo que mal puede generalizarse. Siendo preciso acotar, que con fundamento a la teoría de las nulidades, siempre rige el Principio de la Deducibilidad de las nulidades tal como refiere el autor Celso, debiendo el Tribunal descartar el alegato genérico realizado por la defensa, generalización infundada que afectaría todo el orden de las pruebas recepcionadas sin existir sustentación seria que fundamente lo argumentado.

Por otra parte, tales testimoniales expuestas por los funcionarios actuantes, fueron controladas en su momento por la defensa, sin que se hayan hecho las observaciones del caso a modo de incidencia, durante la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público.

En consecuencia, mal puede el Tribunal desechar tales declaraciones provenientes de los funcionarios actuantes, por cuanto no se ha establecido ciertamente causal de nulidad específica y menos aún, se alegó en su oportunidad alguna tacha o vicio en las mismas. Por lo que el Tribunal procede a valorar en su justa concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia.

En el presente caso, rindió declaración el funcionario actuante F.A.T.L., quien ratifica el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre J.d.R., estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R.; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo(sic) MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.

Este funcionario F.A.T.L., afirma que en el inicio de las investigaciones procedió a acudir a entrevistarse con una de las víctimas del hecho, quien se encontraba en el Hospital, y que éste le manifestó que había reconocido a uno de ellos cuyo apellido era Melgarejo. Consecuencialmente, al realizar más labores de pesquisa, pudieron establecer que en el hecho criminoso participaron tres personas, uno de los cuales era un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas. Tales afirmaciones se hicieron constar en acta, en los siguientes términos: “…fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito(sic) el arma de fuego o estaba con ellos…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…no recuerdo el nombre de la persona propietaria del arma de fuego con que se cometió el hecho, sin embargo tengo conocimiento que es funcionario de la policía uniformada del Estado Barinas…y logramos capturar a uno de los participantes del hecho y el mismo manifestó las otras personas que estaban relacionadas al hecho…indico(sic) que era un hermano de el mismo y el funcionario policial…”.

Es más, el funcionario F.A.T., manifestó que quien aporta el arma fue el funcionario policial adscrito a la Policía del estado Barinas, refiriéndose evidentemente al acusado P.L.M.Y., lo cual no se logró establecer en audiencia, y que además, éste los llevó al sitio y les esperó en un vehículo, siendo esto corroborado por la declaración de las víctimas del hecho, en cuanto a la presencia del vehículo conducido por P.L.M.Y. en el sitio de suceso.

Así lo narra el funcionario, cuando señala: “..si tuve conocimiento de los participantes activos, el ciudadano de apellido Melgarejo y otros dos ciudadanos que son hermanos pero no recuerdo los nombres…ese funcionario policial no se si entra en el grupo de los tres, el hecho lo cometen dos de ellos, otro los esperó, no si en un vehículo…esa persona que porto el arma de fuego en el momento del hecho…los victimarios lo menciona a el(sic) al funcionario policial se las facilitó para cometer robos…el arma fue recuperada y se determinó que era de un funcionario policial…el funcionario policial estaba adscrito a Barinas, estado Barinas…posteriormente al hecho si logramos incautar el arma que estaba involucrada al hecho…las otras personas manifestaron que el le había facilitado el arma para cometer robos en rubio(sic) …pertenecía o pertenece al funcionario policial, ciertamente no es un arma orgánica es un arma personal…”.

Tal declaración es conteste con el funcionario H.A.S.C., quien suscribe y ratifica el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo C.R.L. y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima(sic) (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre J.d.R., estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R.; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo (sic) MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.

H.A.S.C. manifestó que en el curso del procedimiento policial practicaron la detención de dos personas, quienes luego afirmaron que había un tercero, cuyo nombre era P.L., quien se encuentra adscrito como funcionario a la Policía del estado Barinas. Refiriendo lo siguiente: “…recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día…yo participé en el levantamiento del cadáver…el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego…las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba P.L., en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja…cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama P.L. que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada…yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver…”.

Como puede evidenciarse, tanto las víctimas, los testigos, como los funcionarios policiales permiten establecer el grado de participación del acusado P.L.M.Y., en los hecho acaecidos la noche del día 14 de enero de 2009, y madrugada del día 15 de enero de 2009, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Por cuanto, existe concomitancia entre tales declaraciones, cuando refieren que fue el acusado P.L.M.Y., quien conduciendo una camioneta de color rojo, trasladó, resguardó, y esperó a los autores materiales del delito acá perseguido, cuando se estacionó en las inmediaciones del Jardín de infancia R.P. de la ciudad de Rubio, cerca de la Plaza El Estudiante.

Corroborando lo expuesto por este funcionario policial, el ciudadano J.A.F.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en audiencia que al participar en la elaboración de varias entrevistas, en especial una rendida por un ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR J.M.A.), este manifestó que en la madrugada del día 15 de enero de 2009, había participado en un hecho punible cometido en la Plaza El Estudiante, en donde habían despojado a unas personas de sus pertenencias, lo cual se hizo mediante la utilización de un arma de fuego, y que junto a él había participado un ciudadano de nombre PEDRO, quien es funcionario de la Policía del estado Barinas, y que éste les facilitó el arma utilizada, lo cual no se llegó a determinar en audiencia, sin embargo, este funcionario explica que el arma sí fue recuperada luego en una zona boscosa de Rubio. Siendo de resaltar que este funcionario refiere la presencia de la camioneta conducida por P.L.M.Y. en el sitio de suceso, tal como le fue relatado por el ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR J.M.A.), quien fue una de las personas que luego admitió los hechos por ante el Tribunal de Control.

Así lo expone el funcionario J.A.F.S., cuando expone: “…realice varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el (sic) con un ciudadano pedro(sic), por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa…el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo…Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en Rubio…eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15…Eso fue como en Enero del 2009…durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano(sic) no recuerdo bien el nombre; .el arma e(sic) encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de Rubio…en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características…”.

Siendo asimismo ratificada esta declaración por lo expuesto por el funcionario C.A.M.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala que una persona de apellido MELGAREJO (CESAR J.M.A.) al rendir su entrevista relató que participó en un hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en compañía de un ciudadano quien era funcionario de la Policía del estado Barinas, refiriéndose al acusado P.L.M.Y., afirmando que ésta persona era el dueño de la camioneta en la cual se desplazaban esa noche, acompañados por otras tres personas más, afirmando que este funcionario fue quien se bajó e hizo un primer disparo, lo cual no fue corroborado en sala de audiencias. Destacándose que la camioneta era conducida por el acusado P.L.M.Y., en el momento funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, describiendo la camioneta como una pick up viejita, en cuyo vehículo se desplazaron los sujetos activos para cometer el hecho criminoso, y desde el cual procedieron como acto preparatorio al mismo, a realizar la observación de sus futuras víctimas, cuando se estacionaron cerca del sitio donde estas se hallaban. Incluso refiere el declarante C.A.M.B., que el acusado P.L.M.Y., los estuvo esperando al otro lado de la plaza hasta momentos después de cometido el hecho.

En estos términos lo expone C.A.M.B.: “en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo…nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza…siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el(sic) la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera… la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o ex funcionario de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo(sic) el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas…Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino (sic) que es el arma que ocasiona la muerte a la menor…El cargaba a los muchachos en un vehiculo(sic) era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha…La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo(sic). El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo (sic) comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo”.

Como puede apreciarse la declaración de los funcionarios F.A.T.L., HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHAÓN(sic), J.A.F.S.(sic), y C.A.M.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite estimar que en el curso de las investigaciones realizadas por ese cuerpo policial se estableció el grado de participación del acusado P.L.M.Y., quien según lo relatado por los funcionarios policiales fue la persona que trasladó a los ciudadanos C.J.M.A. y J.A.V.L., hasta el sitio de suceso, y junto a ellos realizaron como acto preparatorio la observación y vigilancia de las víctimas desde el interior de la camioneta Ford pick up conducida por el acusado P.L.M.Y., lo cual se corrobora con lo expuesto por los ciudadanos víctimas J.C.C.R., J.F.C.R., M.D.R.S., O.J.R.R., R.A.C.R., quienes en forma conteste afirman haber visto la camioneta pick up en el sitio de suceso, antes del hecho criminoso en donde muere la ciudadana Y.d.M.T.R. y son heridos los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R., en la ejecución de un robo mediante el uso de violencia y el uso de arma de fuego.

Apreciándose, conformidad entre las declaraciones de los funcionarios policiales F.A.T.L., H.A.S.C., J.A.F.S., y C.A.M.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo declarado por el ciudadano condenado por este mismo hecho durante la fase intermedia por ante el Tribunal de Control, C.J.M.A. y lo declarado por la testigo referencial M.T.R.D.V., quienes en forma conteste con las declaraciones de los funcionarios nombrados al comienzo de este párrafo, afirmaron que la persona que iba conduciendo la camioneta de color rojo, Ford, pick up, el día de los hechos, el 14 d enero de 2009, era el acusado P.L.M.Y., quien era funcionario policial adscrito a la Policía del estado Barinas.

Ahora bien, en cuanto al grado de participación de P.L.M.Y. en el hecho, es preciso realizar el siguiente análisis:

Establecen los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano, en el título “De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parecieran incluir dentro de las formas de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el encubrimiento.

El Código Penal venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena que establece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cual contempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor del hecho. Sin embargo, aunque la ley atribuya la misma pena a la mayoría de las formas de intervención en el delito, pareciera hacerlo más por razones de política criminal que por considerar iguales dichos tipos de intervención delictiva. Así, la ley establece, por ejemplo, que el perpetrador y el cooperador inmediato quedarán sujetos “a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, por lo tanto dicho cooperador no es un perpetrador (caso contrario, no habría porqué hacer la distinción). Queda claro entonces que el Código Penal venezolano en modo alguno adopta un concepto unitario de autor.

El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, las cuales conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a las otras clases de autoría. Así, el numeral 1 del artículo alude a la colaboración moral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Como puede apreciarse, se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en su propósito delictivo, de allí que incluso se pueda castigar a alguien como cómplice simple cuando éste, habiendo prometido al autor asistencia para después de cometido el delito, posteriormente, una vez realizado efectivamente el mismo, la niega. Aunque en este caso no haya otorgado la ayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolución criminal, de allí el castigo como partícipe. Por su parte, el numeral 2 de este artículo castiga a quien dé instrucciones o suministre medios para la realización del delito. En este caso se castiga como partícipe, a diferencia del numeral anterior, la ayuda material en la realización del hecho. Por último, el numeral 3 contempla el supuesto de participación cuando se facilita la perpetración del hecho, o se presta asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. En este supuesto cabe cualquier otra ayuda que no pueda incluirse en los numerales anteriores. Las formas de participación contempladas en los numerales referidos del artículo 84 presuponen que dichos cómplices no presten su ayuda de forma inmediata en el hecho, es decir, que su acto no concurra (desde el punto de vista espacial o temporal) con el hecho. Caso contrario el sujeto debe ser castigado como cooperador inmediato, con la misma pena del autor. Sin embargo, nótese que el supuesto del numeral 3 del artículo comentado hace referencia a que el aporte facilitador del hecho, la asistencia o el auxilio, pueden darse “durante” la ejecución. Ello debe interpretarse en el sentido de abarcar cualquier forma de aporte, distinto a los de los numerales anteriores, que use el autor “antes o durante la ejecución”, partiendo del supuesto que dicho partícipe no concurra (espacial o temporalmente) en la realización del tipo. Es decir, en este último caso el cómplice da su ayuda antes del hecho, aunque el autor la use durante la ejecución, es decir, después de facilitado el aporte.

El numeral 3 del artículo 84 explicado, establece literalmente en su parte final: “La disminución de pena prevista en este artículo (la del cómplice simple) no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. Se establece aquí una figura que la doctrina venezolana ha denominado “cómplice necesario”. El principal problema de esta figura es diferenciarlo del llamado “cooperador inmediato”, al cual aludí antes. Al respecto afirma Arteaga:

Ciertamente no resulta fácil precisar la noción de la complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice

En efecto, la figura del cómplice necesario hace referencia a los casos de aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo. Por lo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de la pena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial, o sólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importancia para el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, pero que fue determinante para su realización. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario.

En el caso bajo estudio, el alegato de la defensa en sus conclusiones fue afirmar que los autores materiales que tuvieron dominio del hecho C.M.A. y J.A.V.L., pudieron haber ido hasta el sitio incluso en un taxi. Por lo que no se puede hablar de complicidad necesaria.

Pero, esta tesis sería aceptable, siempre y cuando las circunstancias del hecho, no hubiesen convertido la actuación del ciudadano P.L.M.Y. en necesaria e insustituible,, en cuanto a su colaboración en el hecho ejecutado, aunque no haya tenido dominio del hecho en sí.

Si bien es cierto, no se pudo establecer que él haya facilitado el arma de fuego utilizado en la comisión del delito, tal como afirmaron en forma indirecta algunos funcionarios policiales. No menos cierto es, que es P.L.M.Y., quien el día de los hechos busca a los autores materiales C.M.A. y J.A.V.L., y los lleva hasta el sitio de suceso. No sólo para trasladarlos, sino que tal como refieren las declaraciones de los testigos víctimas, la camioneta de color rojo, tipo pick up, estuvo en el sitio movilizándose y luego se estacionó, lo que puede permitir colegir al Tribunal que la acción ejecutada por P.L.M.Y., se torna necesaria, por cuanto es desde el amparo proporcionado por esa camioneta conducida por el acusado, desde donde se acecha, se observa y se prepara la ejecución del hecho, al esperar el momento adecuado en el que las víctimas estuvieran descuidadas para cometer el delito con sus resultados fatales.

Pudieron haberse trasladado en un taxi, como dice la defensa, pero la complicidad necesaria surge cuando la acción del sujeto se convierte en necesaria para garantizar la comisión delictiva, como en efecto se realizó con los resultados fatales. No se trata acá de un mero traslado, como pretendió hacer ver la defensa, por cuanto esta argumentación surge de la única versión de uno de los concausas, ya condenado por admitir los hechos, C.M.A., cuya declaración fue totalmente parcializada a favor de P.L.M.Y., tal como fue analizado ut supra. Sino que la intervención del conductor de la camioneta roja, fue más allá, porque es innegable, tal como se analizó previamente, que fue desde esa camioneta, desde donde se observó al grupo previamente antes del delito, y se les vigiló, para luego emprender la acción criminosa, ocurriendo que para el momento de los hechos, tal conducta no pudo haber sido sustituida por otra persona, ya que era él quien conducía la camioneta en la que iban los autores materiales del hecho tal como esta probado en autos. Por lo que se estima que existe la complicidad necesaria de P.L.M.Y. en el hecho cometido. Destacándose asimismo, que según la pluralidad indiciaria, los autores materiales huyeron a bordo de la misma camioneta conducida por el acusado, tal como se analizó anteriormente, Y así se decide.-

Con tales elementos de prueba se puede llegar a establecer el grado de participación del acusado P.L.M.Y. en los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2009 y madrugada del 15 de enero de 2009, en donde en el curso de un robo a mano armada, cometido en la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se le infirió la muerte a una adolescente de nombre Y.d.M.T.R. y son heridos los ciudadanos J.C.C.R. y J.F.C.R.. Despojando a las víctimas de sus objetos de valor, tal como lo refieren las declaraciones de las víctimas, y deviene del estudio de las diferentes documentales recepcionadas y a.p.e.T..

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que P.L.M.Y., de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, participó como CÓMPLICE NECESARIO de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem(sic).

Por otra parte, SE ABSUELVE de la comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 17 de la misma ley, en vista de la imposibilidad de establecer la comisión del mencionado delito, tal como fue a.a.Y. así se decide.-

3) En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado J.A.V.L.:

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso se llega a establecer ciertamente se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R. todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal.

Sin embargo, no se pudo establecer la vinculación del ciudadano sometido a proceso, con los hechos que se le imputaron en su oportunidad.

En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso, por cuanto ni testigos, ni los funcionarios actuantes del mismo, ni las declaraciones de expertos y documentales perdieron establecer suficientemente su responsabilidad en los hechos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.A.V.L., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno.

De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva, y, en atención a la máxima IN(sic) DUBIO(sic) PRO(sic) REO(sic), según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano J.A.V.L., debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de los delitos de HOMICIDIO(sic) CALIFICADO(sic) CONSUMADO(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO(sic) CALIFICADO(sic) EN(sic) GRADO(sic) DE FRUSTRACIÓN(sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN(sic) DE(sic) ROBO (sic)AGRAVADO(sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R. todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal. No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado J.A.V.L. en los mismos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Por su parte los abogados M.O.M.P. y F.C.O.P., fundamentan su recurso de apelación según lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa denuncia en su escrito, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que dio por demostrada la culpabilidad de su representado argumentando los hechos imputados en base a las deposiciones de varias de las víctimas donde éstas, no tenían la certeza sobre la permanencia de la camioneta en la plaza y posterior traslado de los autores del sitio de los hechos, lo cual no se corresponde con la valoración realizada por el Juez, al manifestar que todas las víctimas eran contestes al afirmar, que efectivamente la camioneta se estacionó y en ella posteriormente se ausentaron del sitio.

De igual forma consideran las recurrentes, que hubo contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el Juez al momento de absolver al ciudadano J.A.V.L., quien se encontraba desde la tarde con el acusado, ingiriendo licor, no tomó en cuenta que ambos estaban en igualdad de condiciones en su inocente actuar, ya que solo se limitaron a darles la cola a los autores y continuaron su camino hacia otro sitio, desconociendo ambos, las intenciones delictivas de los mismos, aunado a ello, aplicó como condena una pena exagerada a su defendido, a quien le correspondía por tal igualdad, una sentencia absolutoria.

Señala el recurrente como segundo motivo de su denuncia, que existe falta de motivación en la sentencia por cuanto el tribunal no explicó la causa de la imposición de las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, las cuales tampoco fueron solicitadas por el representante fiscal en su oportunidad, es decir, en su acusación y al momento de solicitar el cambio de calificación jurídica. Así mismo, considera la defensa que existió falta de motivación de la sentencia, en relación a la dosimetría penal, la cual a su parecer carece de explicación motivada sobre tan alta pena.

Considera el defensor, que la recurrida reincide en el vicio de falta de motivación de la sentencia cuando no valoró, ni analizó el testimonio del ciudadano J.A.V.L., deposición que representaba elementos convincentes demostrativos de la inocencia de su representado, así como la declaración del ciudadano C.J.M.A., de la que se desprenden elementos exculpatorios a favor de P.L.M.Y., incurriendo de este modo, en un silencio de prueba, aunado a ello, el Juez a quo, en la sentencia absolutoria favorable a J.A.V.L., no valoró por separado cada prueba evacuada durante el juicio, reincidiendo a su entender, en tal vicio.

El recurrente expone como tercer motivo de su recurso de apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal al condenar a su representado, no tuvo en cuenta que ambos procesados por los mismos delitos, se encontraban en igualdad de condiciones de tiempo, modo, lugar y actuar lícito, resultando sorprendentemente uno absuelto y el otro condenado, violándose de esta manera el derecho Constitucional de igualdad de las personas ante la ley.

Denuncia el recurrente como cuarto motivo de su recurso, que la sentencia dictada se fundó en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto la declaración del ciudadano C.J.M.A., fue rendida al día siguiente de los hechos en la sede policial sin presencia de su abogado defensor, ante el funcionario C.A.M.B., cuyo testimonio fue acogido por los funcionarios declarantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como si hubiesen sido testigos presenciales del hecho, donde afirman que su defendido era el que conducía la camioneta y señalándolo como funcionario policial del estado Barinas, así mismo, señala como abuso policial, la revisión que se hiciera a su teléfono móvil sin la respectiva orden judicial.

Refiere la defensa, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, según lo establece el artículo 452 numeral 4, pues el Juez al considerar que su representado fue el autor de los tres tipos delictivos, obvió la aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que señala el concurso ideal de delitos, más no, un concurso real de delitos, como lo consideró el a quo, de igual forma denuncia la inobservancia del artículo 61 del Código Penal, ya que no fue probada en la respectiva evacuación de las pruebas la intención dolosa de su parte.

Refiere la defensa en su escrito, que hubo en la sentencia, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Juez de juicio hizo una errónea aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, al momento de realizar a su entender, la supuesta dosimetría penal, de igual forma señala la defensa que se realizó una errónea aplicación del último aparte del artículo 84 del Código Penal, al asentar que su defendido actúo como cómplice necesario.

Finalmente solicita la defensa, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, anulada la decisión recurrida, se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado y en caso de no ser posible, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Por su parte el representante Fiscal, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, señala que durante el desarrollo del juicio oral y público, una vez evacuados todos los medios probatorios, se pudo verificar que el ciudadano P.L.M.Y., fue partícipe activo de los hechos que se le imputaron, encontrándose en consecuencia como responsable y culpable. Así mismo señala que la sentencia condenatoria ha sido pronunciada de manera lógica, por lo cual, solicita sea confirmada dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:

Primero

La parte recurrente alega que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, el fallo da por sentados hechos que no fueron efectivamente demostrados como es el caso que los autores huyeron a bordo de la camioneta .

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, la cual es por demás extensa, se observa, como bien lo dice el abogado recurrente, que ninguno de los testigos vio huir a los ciudadanos C.J.M.A. y J.A.V.L. en la camioneta roja que conducía el ciudadano P.L.M.Y..

Esta Alzada observa de la revisión de la sentencia recurrida, que el a quo llegó a esta conclusión expresando lo siguiente:

…conforme al análisis compendido de todas estas declaraciones la camioneta roja, sirvió no solo para transportar hasta el sitio a los autores materiales del hecho, sino que además sirvió de sitio de resguardo y observación de los sujetos activos, mientras esperaban el mejor momento para cometer el hecho punible ejecutado posteriormente, además conforme a lo expuesto, en forma indiciaria, se puede colegir que es ese el vehículo en donde huyeron del sitio los agresores…

De la lectura del párrafo transcrito se aprecia, que el juez concluyó que de forma indiciaria el ciudadano P.L.M.Y. esperó a los agresores en la camioneta roja, para luego sacarlos del lugar de los hechos, todo ello a través de las declaraciones de testigos, quienes a su criterio, no de manera directa, pero si circunstancial, lo llevaron a determinada conclusión.

Ahora bien, es importante dejar sentado, que la prueba indiciaria es ante todo, una verdadera prueba. Esto significa, no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho, sino además es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho para que sea utilizada eficazmente, ya que existen algunos campos en los cuales la prueba directa de los hechos es por demás de difícil obtención; y es por ello que, para garantizar el orden, se hace necesario el intento de conocer la verdad a través de indicios.

A criterio de esta Alzada, la prueba indiciaria también llamada prueba por presunciones no es una mera aplicación de la amplia discrecionalidad y consiguiente arbitrariedad del juez, ya que debe estar sustentada sobre ciertos requisitos sine qua non, muy severos, que eviten caer en la arbitrariedad tan contraria a la seguridad y previsibilidad; Cabanellas define esta prueba como "la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”.

En la prueba circunstancial o indiciaria, se trata de un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho. De alguna manera, se trata de probar una cadena de hechos y circunstancias que se proyectan más allá de los límites de lo estrictamente probado.

Continua afirmando Cabanellas, que la prueba indiciaria tiene que basarse en presunciones “vehementes y decisivas” (resaltado de la Corte de Apelaciones), si se la quiere tomar en serio. Es así como el Juez debe seleccionar los datos que considere relevantes para llegar a dicha conclusión, seleccionando una hipótesis y confrontándolas con los hechos plenamente probados, para llegar a la construcción de una certeza final basada en múltiples elementos altamente controvertibles.

Por su parte Coutoure señala que: “Las presunciones judiciales son sana crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones; deben, además, encadenarse lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado admitido”. Por tanto, los indicios no son hechos por sí solos, sino que son tomados en cuenta en tanto que partes revelan o parecen revelar un todo necesariamente mayor. El indicio no es, entonces, cualquier hecho, no es el hecho puro, sino el hecho que se ha logrado integrar dentro de un razonamiento para indicar algo (indicio, viene ciertamente de indicar).

Por tanto, es imperante afirmar, y así lo estima esta Alzada, que si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia debe precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad, pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, que el órgano judicial explique no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Como efecto de lo anterior, seguidamente esta Corte Única de Apelaciones pasa a analizar si la decisión recurrida determinó mediante razonamientos lógicos basados en las máximas de experiencia y la sana crítica, no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse como un elemento constitutivo de prueba indiciaria; concluyendo luego de un profunda revisión efectuada a la causa, que el a quo se limitó a explanar en un párrafo las razones por las cuales consideraba que la camioneta roja conducida por el ciudadano P.L.M.Y., fue el vehículo en el que huyeron los sujetos perpetradores del hecho, y para ello, sólo se basó en el argumento que podía colegir tal hecho de una manera indiciaria, basándose en las declaraciones de los testigos, sin efectuar el correspondiente razonamiento lógico que lo llevara a aplicar las máximas de experiencia, el conocimiento científico o la sana critica, para así motivar de manera indubitable tal decisión.

Es por ello, que esta alzada estima importante hacer las siguientes reflexiones: la motivación o "acción y efecto de motivar", no es otra cosa que "dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa"; de aquí se colige, en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Es así, que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión y por tanto abarca mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión sino el porque de esta.

Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral, para posteriormente, valorar éstas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,

3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto, puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por un lado, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otro lado, debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley, y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones; por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

Es por ello, que la ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal, puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción, donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar, que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada estima, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no determinó de manera razonada, los motivos por los cuales consideró que existían suficientes indicios para inferir el hecho que los sujetos perpetradores del delito, huyeron en la camioneta roja que conducía el ciudadano P.L.M.Y., por lo que conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Debido a que el vicio arriba señalado, acarrea de nulidad la sentencia recurrida, estima esta Superior Instancia inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos plasmados por la defensa en su escrito de apelación y así también se decide.

De igual forma, en virtud, de la nulidad del fallo, y por cuanto el co-acusado J.A.V.L., resultó absuelto, es por lo que el mismo debe quedar con la medida de coerción personal vigente para el momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 16 de enero de 2009, por vía excepcional, contemplada en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 y 3 de la primera pieza) y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.O.M.P. y F.C.O.P., defensores privados del acusado P.L.M.Y., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el abogado H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó a P.L.M.Y., a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en ejecución de robo agravado, en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1,8,11,12 y artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R..

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Inoficioso el pronunciamiento en relación con las otras denuncias hechas por la parte recurrente, vale decir, abogados defensores, al haberse ordenado la realización de nuevo debate oral, ante un Juez distinto del que pronunció la decisión.

Quinto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el co-acusado J.A.V.L., quien resultara con sentencia absolutoria, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 16 de enero de 2009, por vía excepcional, contemplada en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 y 3 de la primera pieza).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS.

Fdo.L.H.C.

Presidente

Fdo.H.P.A.F..Ladysabel P.R.

Juez Ponente

Fdo.María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Fdo.María del Valle Torres Mora

Secretaria

As – 1525-2011/LPR/ Neyda.-

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