Decisión nº 301 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 301

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000004

ASUNTO: LP21-R-2006-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. O.M.A.Z. y N.J.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.378 y 50.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2, de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.411, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado L.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana Yumberly Mailee Torres Guillén en contra de la Estación de Servicios Lagoven Lagoamérica.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha catorce (14) de junio de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 30 de junio de 2006 (folio 141).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 10 de julio de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes ocho (08) de agosto de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada abogado L.A.C.G., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en el punto tercero de la sentencia relacionado con la exclusión de los lapsos de los salarios caídos por causas no imputables a las partes, no se excluyeron los períodos no imputables a las partes como los períodos donde el extinto Tribunal del Trabajo estuvo paralizado por los jueces titulares y suplentes y los lapsos desde el 20 de noviembre de 2002, por haber transcurrido más de un año.

  2. – Que solicita la perención por inactividad de las partes desde el 20 de noviembre del 2002, por haber transcurrido más de un año sin haber actuado las partes.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que en el punto tercero de la sentencia se debió incluir dentro de los lapsos no imputables a las partes el tiempo en el cual estuvo paralizada la causa por inactividad procesal y que se debió declarar la perención por inactividad de las partes, desde el 20 de noviembre del 2002, por haber transcurrido más de un año.

Este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

- Al folio 66 se evidencia diligencia donde textualmente, se establece lo siguiente:

En horas de despacho de hoy, 20 de Noviembre de 2002, se hicieron presentes por ante este Tribunal, el Abogado N.J.S.L., (…) expuso: Por cuanto se encuentra totalmente vencido el lapso legal establecido para sentenciar, sin que el Tribunal haya dictado el fallo correspondiente, es por lo que con el debido respeto, solicito de la ciudadana Juez, se sirva dictar la sentencia correspondiente en la presente causa. (…)

(Negrilla y subrayado de esta alzada).

- Al folio 67, se evidencia auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de fecha 5 de Marzo de 2003, donde textualmente se cita:

(…), es por lo que se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. – En consecuencia, se acuerda la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación cumplida y pasados que sean diez días hábiles de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de que las partes si lo consideran pertinente puedan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la sentencia será publicada en el TRIGESIMO DÍA SIGUIENTE. (…)

(Negrilla y subrayado de esta alzada).

- Al folio 68, de fecha 07 de mayo del 2003, consta certificación por parte del secretario del Tribunal, de la notificación realizada por el alguacil al apoderado judicial de la parte actora.

- Al folio 69, de fecha cinco de marzo de 2003, consta boleta de notificación realizada a los apoderado judiciales de la parte actora y en la misma el tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

- Al folio 70, de fecha 20 de octubre del 2004, se evidencia auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en acatamiento a la resolución Nº 2004 – 0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, la cual suprime la competencia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declina la competencia a los Juzgados Laborales que le correspondan según el caso.

En relación al punto alegado por la parte recurrente - demandada referente a la perención de la Instancia desde el 20 de noviembre del 2002, por haber transcurrido más de un año sin haber actuado las partes; se hace necesario citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, en virtud de que la presente causa fue sustanciada ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrilla y Subrayado de la Alzada).

De la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, ya que al folio 67 consta auto de avocamiento por parte del Tribunal donde ordena la notificación de las partes y una vez pasado el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se publicaría la sentencia; razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente el argumento expuesto por la parte demandada de que en el presente caso opera la perención de la Instancia, puesto que se encontraba en estado de sentencia. Y así se decide.

En relación al punto alegado por la parte accionada relacionada con la exclusión de los lapsos para el cálculo de los salarios caídos por causas no imputables a las partes, este Tribunal para decidir trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de febrero de 2003, donde se dejó sentado:

(…) Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)

(Subrayado de esta alzada).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

”(…) Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(…) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.” (Negrilla y Subrayado de la alzada).

De la revisión del texto de la sentencia, se observa que el Tribunal a quo, en la parte dispositiva relacionada a los lapsos de exclusión para el cálculo de los salarios caídos, declara:

TERCERO: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, Ñ) 27 y 28 de febrero, fecha en que no hubo despacho por carnaval, 12, 13 y 14 de abril por semana santa, 19 de Abril fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional, 01 de Mayo día del trabajador del año 2006.

De tal manera, se observa, de la revisión de las actas procesales y del texto de la sentencia que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente - demandada, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos sin excluir el periodo del 20 de noviembre del 2002 al 6 de octubre del 2004, tiempo durante el cual se encontraba paralizado el asunto por causa no imputables a las partes, como fue la paralización por cambio de Jueces, siendo necesario que el mismo se excluya de dicho cálculo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, modifica la decisión judicial recurrida sólo en lo referente al dispositivo Tercero de la sentencia, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, solo en lo referente al dispositivo Tercero de la sentencia objeto del recurso de apelación, en la que declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902. Contra EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de la trabajadora YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902; desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 20-07-2000; hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se modifica el dispositivo tercero del fallo recurrido, en los términos siguientes: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (Vacaciones Judiciales). d) Del 20 de noviembre de 2002 al 6 de octubre de 2004 (Lapso durante el cual estuvo paralizado el asunto por no causa no imputable a las partes). e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). h) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005 (Días no laborables en este Circuito Judicial). i) El día 19 de abril de 2005 (día feriado). j) Los días 23 y 24 de junio de 2005 (día del Abogado y día feriado). k) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005 (fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces Laborales). l) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005 (vacaciones judiciales). ll) 12 octubre de 2005 (día feriado). m) Del 21 al 25 de noviembre de 2005 (días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial). n) El 7 y 12 de diciembre del 2.005 (fechas en que no hubo despacho). ñ) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive (Receso Judicial). o) 10 de febrero de 2006 (fecha en que no hubo despacho). p) 27 y 28 de febrero (fecha en que no hubo despacho por carnaval). q) 12, 13 y 14 de abril (semana santa), r) 19 de Abril (fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional) y s) 01 de Mayo día del trabajador del año 2006.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR