Decisión nº AZ512008000158 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 22 de septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-003108.

ASUNTO: AZ51-X-2008-000809.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto signado bajo el Nº AZ51-X-2008-000809, en esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley, para la decisión de la Inhibición de fecha 08 de agosto de 2008, formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano O.V.G., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, fundamentándola en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003.

La Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, anteriormente identificada, consigna Acta de Inhibición de fecha 08 de agosto de 2008, en la cual expone:

“… Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial, conocí y decidí en fecha 18/10/2007 el asunto signado con el Nº AP51-V-2002-001475 relativo al juicio de Extensión de Obligación Alimentario (sic) intentado por la ciudadana A.L.T.S. en contra de los ciudadanos R.T.M., M.J.T.M., R.J.T.M. y L.J.T.M., hoy, parte demandada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoada (sic) por el profesional del derecho O.V.G., siendo que en dicha oportunidad procedí a declarar como medio probatorio válido y legal un documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/01/2006 anotado bajo el Nº 23, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual el abogado en cuestión pretendía que fuese declarada por mi su nulidad, razón por la cual en posterior audiencia pública de las celebradas los días viernes compareció el mismo manifestándome su total desacuerdo con la decisión por mi tomada, expresando que lamentaba mi total desconocimiento del Derecho, lo cual debo confesar creó en mi un profundo malestar y ha influido negativamente en mi ánimo para conocer del presente asunto.

Siguiendo con los fundamentos de la presente acta, a fin de establecer la base legal de lo aquí indicado, es necesario establecer, que si bien es cierto no me encuentro en ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete de agosto del dos mil tres, señalo (sic) lo siguiente:

… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Por lo expresado por la Sala Constitucional, y considerando que fue creado sin que exista una causa legal que lo sustente, un ánimo de malestar que de manera clara quiebra la necesaria confianza que debe existir entre las partes y esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y particularmente la circunstancia que pudieran percibir las partes, que mi actividad jurisdiccional es parcializada o subjetiva, cada vez que emita un pronunciamiento; quien suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse particularmente en este caso.

Finalmente solicito, que la presente inhibición, sea declarada con lugar.

(Cursivas de la Alzada).

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del Juez, es un derecho-deber y no una simple facultad y ello en atención al artículo 84 eiusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.(Cursivas de la Alzada).

En el caso de autos la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal efecto fundamentó su solicitud en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003.

Del mismo modo, la Juez a quo señala que la razón por la cual se inhibe se deriva en que al momento de encontrarse en ejercicio de sus funciones como Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial, conoció y decidió en fecha 18/10/2007 el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2002-001475 relativo al juicio de Extensión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana A.L.T.S. en contra de los ciudadanos R.T.M., M.J.T.M., R.J.T.M. y L.J.T.M., hoy, parte demandada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado O.V.G., siendo que en dicha oportunidad procedió a declarar como medio probatorio válido y legal un documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/01/2006 anotado bajo el Nº 23, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual el abogado en cuestión pretendió que fuese declarada por la Juez inhibida su nulidad, razón por la cual en posterior audiencia pública celebrada los días viernes compareció el abogado O.V.G. manifestándole su total desacuerdo con el fallo dictado por ella, expresando que lamentaba su total desconocimiento del Derecho, razón por la cual se inhibe puesto que creó en ella un malestar y ha influido negativamente en su ánimo para conocer del presente asunto.

Consignó la Juez inhibida acompañado del acta de inhibición los siguientes recaudos: 1.-copia simple de sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº V de este Circuito de Protección, relativa al juicio de Extensión de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana A.L.T.S. en contra de los ciudadanos R.T.M., M.J.T.M., R.J.T.M. y L.J.T.M., mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda interpuesta (folio 3 al 11); 2.-copia simple de auto de fecha 05 de diciembre de 2007, dictado por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Unipersonal Nº V de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 13); las cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la referida sentencia resulta irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la procedencia o no de la inhibición planteada, la cual fue fundamentada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003; de igual forma, el auto señalado no es mas una actuación del Tribunal a quo, por lo que consecuentemente se desechan, y así se establece.

  1. -Copia simple de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.P.V., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.183 (folio 12). Del cual su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, es decir, la procedencia o no de la inhibición planteada, por cuanto la misma no es más que una actuación de una de las partes en el proceso, por lo que se desecha, y así se establece.

  2. -Copia simple de documento autenticado la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/01/2006 anotado bajo el Nº 23, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende un convenio o acuerdo entre la pare demandada y la parte actora ciudadana A.L.T.S., representada de abogado. (folio 14 al 17); 5.-copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06/04/2006, inserta bajo el Nº 64 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones del cual se desprende que la ciudadana A.L.T.S., recibió en su propio nombre la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 709.532.943, 60), correspondiente a la cuota parte que le restaba recibir de la herencia dejada por su padre R.A.T. (folio 18 al 21); los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos autenticados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mencionados documentos resultan irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida, es decir, la procedencia o no de la inhibición planteada, por lo que se desechan, y así se establece.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la ciudadana A.V.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.873, señalando ser apoderada judicial de la parte demandada, argumentando textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allano en nombre de mis representados a la ciudadana Juez, quien manifestó su impedimento de conocer este asunto, conforme a la causa de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, por considerar esta representación que la funcionario judicial no está incursa en esa causal de recusación (…) que hubiese manifestado opinión sobre lo principal del pleito: en efecto, respecto a la declaración de la Juez impedida no se desprende adelanto de opinión en este asunto, pues a pesar de que dice que lo hizo en función de una sentencia que dictó en primera instancia donde declaró Sin Lugar una demanda por fijación de pensión donde intervienen mis representados como demandados, de ella solo se verifica que al considerar la defensa que en este proceso se opuso a la accionante -quien es distinta a la parte actora en este juicio- determinó básicamente para tal declaratoria la capacidad económica de la solicitante, según pruebas que consideró pertinentes, sin que hubiese expresado en forma alguna algo que interese propiamente a la reclamación que por Honorarios Profesionales de Abogados interpusieran contra mis mandantes los abogados R.H.A. (DIFUNTO) y O.V.G., pues en esta sentencia se ventilaba un juicio distinto a esa reclamación (…) un juicio por fijación de pensión (…) se allana a la ciudadana Juez en este acto, ya que, al tratarse de dos juicios con partes distintas, naturaleza y objetos distintos, la ciudadana Juez para resolverlos con sentencias, requiere de diferentes fundamentos de derecho por no ser los mismos hechos en cada caso (…) al establecer la Juez impedida en la demanda por fijación de pensión como fundamento para declararla Sin lugar, la capacidad económica de la demandante, en nada adelanta opinión en cuanto al derecho de cobrar honorarios profesionales de abogado, pues esa declaratoria en nada abraza la procedencia o no de renuncia alguna de costas, sobre la cual versa la apelación que debe conocer (…) se pide siga conociendo de esta causa por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, a cuyo efecto se solicita se declare Sin Lugar la inhibición planteada, para evitar asimismo una dilación indebida en esta causa, que ya de por sí se encuentra retrasada en virtud de diversas incidencias…

. (Cursivas de la Alzada).

Respecto al escrito anteriormente referido, y visto el allanamiento interpuesto por la abogado A.V.L., observa esta Alzada que los hechos narrados por ella, no se corresponden con los hechos expuestos por la Juez inhibida en su acta de inhibición de fecha 8/08/08, es decir, los mismos no guardan relación con el contenido del acta cursante del folio 1 al 2 del presente asunto, por lo que esta Alzada desestima el contenido del referido escrito, aunado a que la Juez inhibida con posterioridad a su allanamiento mediante acta de fecha 13 de agosto de 2008, expuso lo siguiente: “…Manifiesto en este acto no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto, por las razones expuestas en el acta levantada en fecha 08/08/2008…”; lo cual equivale a insistir y mantener su postura de inhibirse y por ende separarse del presente asunto de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Observa esta Alzada, que en el caso de autos que la Juez a quo se ve afectada en su fuero interno, al señalar: “…razón por la cual en posterior audiencia pública de las celebradas los días viernes compareció el mismo manifestándome su total desacuerdo con la decisión por mi tomada, expresando que lamentaba mi total desconocimiento del Derecho, lo cual debo confesar creó en mi un profundo malestar y ha influido negativamente en mi ánimo para conocer del presente asunto (…) Por lo expresado por la Sala Constitucional, y considerando que fue creado sin que exista una causa legal que lo sustente, un ánimo de malestar que de manera clara quiebra la necesaria confianza que debe existir entre las partes y esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y particularmente la circunstancia que pudieran percibir las partes, que mi actividad jurisdiccional es parcializada o subjetiva, cada vez que emita un pronunciamiento; quien suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse particularmente en este caso…”; en tal virtud resulta pertinente traer a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas de la Alzada).

En aplicación a la mencionada Jurisprudencia, la cual ha sido criterio acogido por esta Corte Superior Primera, se concluye, que debe declarase con lugar la presente inhibición como se hará en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa; en el presente caso tales circunstancias impiden que la Juez a quo sea en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, dado que su ánimo se ve afectado para seguir conociendo del presente asunto en forma ecuánime y equilibrada, lo que implica necesariamente la procedencia de la inhibición propuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición de fecha 08 de agosto de 2008, formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juez que esté conociendo de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S..

EL SECRETARIO ACC,

Abg. P.D..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________________.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

ESCS/

Asunto: AZ51-X-2008-809.

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