Decision of Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa of Bolivar, of September 20, 2016
Resolution Date | September 20, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa |
Judge | Carlos Miguel Moreno Malave |
Procedure | Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial |
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.466, asistida por los abogados R.A.C.A. y E.L.R., Inpreabogado Nros. 6.308 y 190.006 respectivamente, mediante el cual solicita la nulidad de los actos y actuaciones administrativas referidas a las conclusiones administrativas finales, así como del procedimiento disciplinario seguido en su contra y el Acta de Proceder, todos ellos contenidos en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, donde igualmente se encuentra el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procede este Juzgado a dictar el fallo integro de la sentencia con la siguiente motivación.
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2014 la ciudadana Yunilva Del Valle Betancourt Gil ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitando la nulidad en contra de los actos y actuaciones administrativas referidas a las conclusiones administrativas finales, así como del procedimiento disciplinario seguido en su contra y el Acta de Proceder, todos ellos contenidos en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, donde igualmente se encuentra el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 05 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar
I.3. Por auto dictado el nueve (09) de enero de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar.
I.4 Por auto dictado el doce (12) de enero de 2015, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2015 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado propuesta por la parte recurrente
I.5. El veintidós (22) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la Directora de la Zona Educativa del Estado, cumplida.
I.6. Por auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.7. El dieciocho (18) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República, cumplida.
I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Yunilva J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.466, parte recurrente, asistida por el abogado R.C., Inpreabogado Nº 6.308 y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en cuya oportunidad la parte recurrente solicitó que no se abriera la causa a pruebas.
I.9. Por auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2015, se desestimó la solicitud de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de no abrirse el lapso probatorio y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República bolivariana de Venezuela y de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de abrir el lapso probatorio en la presente causa.
I.10. El diez (10) de diciembre de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de abrir el lapso probatorio, cumplida.
I.11. Por auto dictado el quince (15) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que este Juzgado Superior se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.12. El dieciocho (18) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la de la ciudadana Yunilva Betancourt, parte recurrente, y de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, del abocamiento del Juez, cumplida.
I.13. El siete (07) de abril de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del abocamiento del Juez, cumplida.
I.14. Mediante escrito presentado el dos (02) de mayo de 2016 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
I.15. El tres (03) de mayo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de abrir el lapso probatorio, cumplida.
I.16. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.
I.17. En fecha seis (6) de junio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
I.18. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de julio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Yunilva Del Valle Betancourt Gil titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.466 asistida por el abogado R.C., inpreabogado Nº 6.308 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada Nirka Duerto, Inpreabogado Nº 100.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.19. Dispositiva. Por auto dictado el tres (03) de agosto de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose; “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT GIL contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar”.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la recurrente ciudadana Yunilva Del Valle Betancourt Gil quien ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de los siguientes actos y actuaciones administrativas: i) la primera de ellas referida a la solicitud de anulación de las conclusiones administrativas finales realizadas en el procedimiento inicial para la formación de la causa, ello en virtud de que el acto de conclusiones finales elaborado por la abogada A.M.T. de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, no cumple con el requisito que debe contener todo acto administrativo; ii) en segundo lugar solicita la nulidad de todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido por la Instructora Especial designada por la Zona Educativa del Estado Bolívar, con fundamento en lo establecido en los artículos 167 al 179 ambos inclusive del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por estar viciado totalmente de nulidad el segundo procedimiento, motivado a que el Instructor Especial violó todos sus derechos constitucionales, legales y reglamentarios al no haber respetado en ningún momento las actuaciones administrativas de inicio, de admisión del procedimiento, de la citación, lo cual se produce cuando concurre a la zona educativa para conocer por que se le suspendía de la dirección que desempeñó desde hace nueve años como Directora del CEIS SIMONCITO ORINOCO y; iii) en tercer lugar demanda la nulidad del acto administrativo Acta de Proceder dictada por la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Bolívar en fecha 06 de octubre del 2014, mediante la cual ordenó iniciarle un Procedimiento Administrativo sancionatorio y la separación del cargo de Directora (E) del Centro de Educación Inicial “Simoncito Orinoco”, sin conocer por qué causa se le acusaba, y por la vía del derecho de la fuerza y no de la fuerza del derecho el 17 de octubre del año 2014 fue separada de cargo que desempeñó desde el 16 de septiembre del año 2006, señalando que dicha funcionaria no tiene competencia para separarla del cargo, usurpando funciones que de manera exclusiva corresponden al Ministro de Educación, incurriendo también en el vicio de extralimitación de competencias y en el vicio de invasión de competencias por no tener competencias para ello; se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(…)
PRIMERO: El recurso contencioso administrativo funcionarial que intento se fundamenta en que he sido victima de una vulgar manipulación realizada por un pequeño grupo de personas quienes fueron miembros del cuerpo docente y hoy estan disfrutando de su jubilación y quienes motivado al desarrollo y excelente actuación profesional lograda en el Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conformado por un conjunto de profesionales de la educación inicial, obreros y por las nuevas instancias que crearon con la promulgación de la Resolución 058 dictada por el Ministerio de Educación. Este ha sido un trabajo logrado durante nueve años de lucha, esfuerzo, abnegación y sacrificio en aras de encontrar con el trabajo de todo un equipo de creación de un hombre nuevo, con que un universal luchador social soñara. Sin embargo, HONORABLE Jueza, no siempre el esfuerzo, el sacrificio y la abnegación por alcanzar objetivos se valora por muchas miembros de nuestra sociedad, pues alcanzar logros en una institución educativa en nuestra patria resulta molestoso y ese es mi caso, pues derivado de que en el año 2006 se comentó que iba a ser designada Directora (E) del Centro de Educación inicial Simoncito Orinoco, la hoy jubilada Profesora Lucvil C.d.A., sin conocerla, me imputó ante la Dirección de la Zona Educativa de que no tenía perfil profesional, que era T.S.U, que era inexperta, que no tenia experiencia, que no podía ser designada directora del Centro de Educción Inicial Simoncito Orinoco, todo esto ocurrió en el año 2004-2005, ella era la Supervisora de este Centro Educativo y al designarme como Directora por mi capacidad, responsabilidad, abnegación y esfuerzo en mi desempeño al cargo, inmediatamente renunció a continuar realizando las funciones de supervisora hasta el mes de agosto del año 2013, cuando en una plenaria de Directores tuve conocimiento que la profesora Lucvil C.d.A. regresaba como supervisora de mi institución, inmediatamente el 12 de septiembre del 2013 me dirigí a la Coordinadora Municipal 05 de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Profesora B.R., solicitando que una persona enemiga mía y de mi institución el Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco, no podía ser designada supervisora de mi centro educativo, la recusé como mi enemiga personal, ni la Dirección Municipal, ni la Comisionada del P.I. y de la Instructora Especial se pronunciaron y un silencio administrativo sepulcral enterró todos mis reclamos y esto permitió que mi enemiga montara todo un paquete administrativo, basado en falsos supuestos y pese a todos los vicios que tiene el procedimiento inicial y el sancionatorio y el reclamo sobre mis derechos a la defensa, al debido proceso administrativo y a la tutela efectiva administrativa a que tengo derecho, me han sido negados totalmente, hasta el extremo que la instructora especial designada ha incurrido en un total desorden procesal administrativo, que ha infectado de toda nulidad al expediente inicial y el actual proceso sancionatorio, nada hasta la presente fecha ha valido para que la administración corrija sus errores en los actos administrativos realizados infectados de una total nulidad.....(..)
Por lo antes expuesto son las razones por la cual concurro ante este despacho del contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que anulen las conclusiones administrativas finales, realizadas en el procedimiento inicial para la formación de causa, ello en virtud de que el acto de conclusiones finales elaborado por la abogada A.M.T. de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, no cumple con el requisito que debe contener todo acto administrativo...(...)
Demando la nulidad de todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se me sigue por la Instructora Especial designada por la Zona Educativa del Estado Bolívar, ello con el fundamento a lo establecido en los artículos 167 al 179 ambos inclusive del reglamento del ejercicio de la profesión docente, tal como consta del expediente que en copia certificada acompaño de autos del Procedimiento Inicial y el Sancionatorio, están viciado totalmente de nulidad, el segundo procedimiento motivado a que el Instructor Especial ha violado todos mis derechos constitucionales, legales y reglamentarios al no haber respetado en ningún momento las actuaciones administrativas de inicio, de admisión del procedimiento, de la citación mía, la cual se produce cuando yo concurro a la zona educativa para conocer por que se me suspendía de la dirección que desempeño desde hace nueve años como directora del CEIS SIMONCITO ORINOCO...(…)
Igualmente demando la nulidad del Acto Administrativo Acta de Proceder dictada por la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dictada el día 06 de octubre del 2014, mediante la cual ordenó iniciarme un Procedimiento Administrativo sancionatorio y mi separación del cargo de Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco, ubicado en la C.A.d.C.B. y sin conocer por qué causa se me acusaba y por la vía del derecho de la fuerza y no de la fuerza del derecho, el 17 de octubre del año 2014 fui separada de cargo que desempeño desde el 16 de septiembre del año 2006, es decir desde hace mas de nueve (9) años.(...)
VICIOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REALIZADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y ACTA DE PROCEDER DICTADA POR LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Presentados los hechos a que se contraen las descripciones anteriores, paso seguidamente a denunciar los vicios que afectan al procedimiento administrativo inicial instruido por la Comisionada del Departamento Jurídico de la Zona Educativa del Estado Bolívar, abogada: A.M.T., quien al presentar su informe Final de la averiguación administrativa inicial s/n dirigido a Msc. B.Q. y que corre de los folios 429 al 464 ambos inclusive, la comisionada expresa una descripción inmotivada del resultado de su averiguación inicial para la formación de causa ella expreso lo siguiente: “En virtud de que la docente investigada, se presume no ha dado cumplimiento con las políticas públicas educativas emanadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de realizarle la sistematización de los Colectivos de Formación del año escolar 2013-2014 sobre el Proyecto Educativo Integral Comunitario, al no haber participado todo el contenido institucional y por ende se presume no haber sido socializado y no alcanzar los acuerdos y compromisos en colectivos. Si bien es cierto que la docente investigada, en su función gerencial atendió en algunos aspectos recomendaciones hechas por parte de la supervisora educativa, se presume el no acatamiento de las mismas al momento de la elaboración del ya nombrado proyecto. Además, de los declarado en autos por las partes llamadas a declarar se encontró que en las respectivas descargos, personal que labora en el Centro de Educación Inicial “Simoncito Orinoco” que se presume que ha existido maltrato de palabras por parte de su directora hacia ellos.-
En este arribo de esa relación sintética, de la tesis planteada por la administración y la antítesis presentada por mi en defensa de mis derechos constitucionales, de defensa y al debido proceso, el sentenciador no puede presumir subjetivamente hechos que no constan en el expediente, no puede presentar conclusiones finales sin ni siquiera haber leído mi contestación, mis documentos y medios de pruebas no los tomó en cuenta, no los cita, menos aún los valora negativa o positivamente, es decir, se trata de una conclusión final totalmente inmotivada que la condujo por el despeñadero de la nulidad total y por ello ante usted demando su nulidad total al estado de que se dicte una nueva recomendación en el procedimiento inicial. Estas conclusiones finales asi presentadas violentan totalmente lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: EXPRESION SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIESEN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES.
El segundo vicio delatado se lo he venido señalando al Instructor especial durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, que el funcionario público es soldado militante y cumplidor de la constitución y las leyes de la república, que debe cumplir oficiosamente todo lo que la ley le ordena, en mi caso se trata de un instructor especial designado, que en ningún momento se ha planteado el respetar en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo que se encuentra establecido en los artículos 167 al 185 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, denominada como de los procedimientos disciplinarios y de la instrucción. Esta instructora especial, ha violado de manera grotesca todos mis derechos constitucionales, legales y reglamentarios, comenzando por ocultarme el expediente, luego manifestarme que no se había encontrado ninguna causa contra mi, que me despreocupara del caso, esta es la razón por la cual no entendía de por que si siempre he cumplido con mi deber, se me humillaba de esta manera, desincorporándome de mi cargo, pero el día lunes veinte de octubre del presente año luego de mi separación es que me entero de que, se me había abierto un procedimiento sancionatorio y que la causa estaba en el ocultamiento del expediente instruido por la instructora del procedimiento inicial, pues is la comisionada tal como consta de autos el dia tres de octubre del 2014 habia elaborado sus conclusiones, no habia razones para que me las ocultara, pues esa no es la conducta d eun instructor imparcial, el instructor especial saltó la tranquera de la ilegalidad y en vez de dar estrictamente cumplimiento a lo que le ordena el reglamento del ejercicio de la profesión docente, la ley orgánica de procedimientos administrativos, la ley orgánica de educación y la ley del estatuto de la función pública y la instructora especial se apartó totalmente de lo que le ordena la ley incurriendo así en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e infectado todos estos actos con su absoluta nulidad conforme lo establece el articulo 18 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos...(...)
Tercera y última denuncia está fundamentada en base al memorando identificado con el Nº. 137-2014 y dirigido a la Lic. DORIS BOLÍVAR, INES ZARRAGA, jefas de personal y municipio escolar, con fecha 7 de octubre del año 2014 y en las cuales las exhorta a realizar los trámites administrativos siguientes: El cese de funciones de la profesora Yunilva Betancourt, como Directora (E) del C.E.I.S. Orinoco. Designar otro director (E) encargado del C.E.I.S. Orinoco (previo cumplimiento de los lineamientos del nivel central....ello consta de los autos a folios 465,456 y 457. Como se puede constatar la directora encargada B.Q., conforme a las normas establecidas en la ley orgánica de educación en sus disposiciones transitorias Primera numeral 7 y 11 así como lo establecido en el artículo 184 del reglamento del ejercicio de la profesión docente se auto atribuyó una facultad única incluyente y exclusiva del ministro de Educación, esta facultad no la tiene ningún jefe de zona educativa de nuestra patria y al abrogarse esta facultad, incurrió en el vicio de extralimitación de competencia, incurrió en el vicio de invasión de competencia y abuso de autoridad, pues usurpó facultades del señor ministro de educación y nuestro texto constitucional sanciona en sus articulos 25 y 138 de nuestra constitución politica con la nulidad total del acto usurpador realizado por la Directora (e) B.Q.D. de la zona Educativa del Estado Bolivar mediante el cual me suspendió de mis funciones de directora de C.E.I.S. ORINOCO.-
Finalmente solicito respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y de los vicios que presentan los actos administrativos denunciados. (...)”
II.2. La representación judicial de la Zona Educativa del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha la pretensión en todas sus partes conforme a las previsiones contenidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
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- Informe General de Visitas de Acompañamiento Control y Seguimiento al C.E.I “Orinoco”, de fecha cuatro (04) de abril de 2014, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 17 al 82 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Averiguación Administrativa Inicial, suscrita por La Directora (E) de la Zona Educativa B.Q. de fecha ocho (08) de mayo de 2014, mediante la cual ordena iniciar averiguación administrativa inicial a la Docente Yunilva Betancourt quien ostenta el cargo de DOCENTE IV / AULA, Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco con vista a la comunicación suscrita por la Lcda Lucvil C.d.A. y la Lic. Eulenis Mèrida de Salazar, ambas en su condición de docentes en función de supervisoras adscritas al Distrito Escolar Nº 005, a traves de la cual solicita el inicio de una Averiguación Administrativa Inicial, todo ello en virtud de presentar presunta maltrato verbal hacia el personal docente, administrativo y obrero, además de supuestamente no cumplir con las recomendaciones hechas al personal de supervisión incumpliendo con las politicas Públicas Educativas que rigen el funcionamiento del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco que pudiesen encuadrar en la falta grave prevista en la Disposición Transitoria Primera, numeral 5, literal “b”, “f”, “i” de la Ley Orgánica de Educación; e igualmente designa a la Abg. A.M.T., en su condición de asesor juridico adscrita a la División de Asesoria Juridica de la Zona Educativa del Estado Bolivar a los fines de que practique las averiguaciones correspondientes, la cual deberá realizarse en un lapso de treinta (30) dias hábiles a partir del la presente fecha, prorrogables por sola vez si fuere necesario, y le señala a dicho funcionario que elabore un expediente que contenga las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos, a los fines de verificar los actos u omisiones contrarios a disposición legal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, señalando igualmente que deberá elaborarse un Informe Final de la respectiva averiguación administrativa inicial en la que se especificaran y motivaran las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos que puedan dar origen a la apertura expediente disciplinario, promovida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 83 al 84 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Recibos Consulta de Nomina M.E.C.D. Quincena 08/14, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 85 de la primera pieza judicial y reproducido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 162 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Comunicación suscrita por la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado B.M.. B.Q., de fecha ocho (08) de mayo de 2014 dirigida a la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar ciudadana A.M.T. mediante la cual le participa de su designación como Funcionaria Instructora para realizar la correspondiente AVERIGUACION ADMINISTRATIVA INICIAL referida a la docente YUNILVA BETANCOURT, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 86 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Oficio Nº 099/14 suscrito por la funcionario designada de la Divisiòn de Asesoria Legal de la zona educativa, abg. A.M.d. fecha 08 de mayo de 2014 y dirigida a la Ciudadana Yunilva Betancourt de fecha ocho (08) de mayo 2014, mediante la cual se le notifica el inicio de una Averiguación Administrativa en su contra siendo recibida por dicha ciudadana en fecha 27 de mayo de 2014, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 87 al 88 de la primera pieza judicial y reproducida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio164 al 165 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Oficio Nº 101/14 suscrita por la funcionaria designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa de fecha 08 de mayo de 2014 y dirigida a la Lic. Ines Zarraga Jefa del Distrito Escolar 05 de fecha ocho (08) de mayo 2014, mediante la cual le hace de su conocimiento que en fecha ocho (08) de mayo se le aperturo Averiguación Administrativa Inicial a la Docente Yunilva Betancourt, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 89 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Escrito presentado por la docente Yunilva Betancourt en fecha 28 de mayo de 2014 ante la funcionaria designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa, abog. A.M., mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa Inicial seguida en su contra, e igualmente del Auto de fecha 28 de mayo de 2014 dictado por la funcionaria designada donde deja constancia que hizo entrega de las referidas copias a la mencionada ciudadana, promovida en copia simple por la recurrente con el libelo de la demanda, cursante al folio 94 de la primera pieza judicial.-
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- Acta de declaración de la docente YUNILVA BETANCOURT de fecha 03 de junio de 2014 rendida ante la funcionaria designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa, abog, A.M., promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de la demanda, cursante del folio 95 al 96 de la primera pieza judicial, y en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 169 al 170 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Escrito presentado por la docente Yunilva Betancourt ante la funcionaria designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa, abog, A.M., de fecha 03 de junio de 2014, donde da contestación a la averiguación administrativa inicial seguida en su contra y consigan una serie de documentales y 2 CD, promovidas en copias simples por la parte recurrente con el libelo de la demanda, cursantes del folio 97 al 333 de la primera pieza judicial.-
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- Auto de fecha 28 de julio de 2014 mediante la cual la funcionada designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa abg. A.M. dicta un auto para mejor proveer por 20 dias hábiles por contener el expediente una gran cantidad de folios e información necesaria de estudio para despejar cualquier duda o insuficiencia sobre los hechos concernientes a la averiguación administrativa inicial, promovida en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 334 de la primera pieza judicial.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Auto de Suspensión del Procedimiento de fecha 31 de julio de 2014 dictado por la funcionaria designada de la División de Asesoria Legal de la zona educativa, abogada A.M. en virtud del disfrute de las vacaciones de los docentes desde el 31 de julio de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, paralizando tanto el computo de los lapsos procesales como los efectos jurídicos de la investigación, promovida en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 335 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Informe Final de la Averiguación Administrativa Inicial de fecha 03 de octubre de 2014 suscrito por la funcionaria designada de la División de Asesoria Juridica de la zona educativa abg. A.M. donde en sus conclusiones señala que considerando los resultados de la averiguación administrativa inicial seguida contra la ciudadana Yunilva Betancourt se infiere y presume que dicha ciudadana incurrió en algun hecho que pudiese configurarse como falta grave, tal como se desprende del Capitulo VV, de las Disposiciones Transitorias Primera, numeral 5 literal “f” y “i” de la Ley Organica de Educación en concordancia con el articulo 150 numerales 6º y 9º del Reglamento del Ejercicio de la Profesion Docente, recomendando a la Lsc B.Q. en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivar proceda a emitir el Acta de Proceder que de inicio al procedimiento disciplinario correspondiente, asi como designar al instructor especial para que dirija la averiguación del caso de conformidad con lo establecido en el articulo 173 numerales 1 y 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, promovido en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante a los folios del 336 al 371 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Acta de Proceder que da inicio al Procedimiento Disciplinario de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por la Msc. B.Q. en su condición de Directora de la Zona Educativa donde se ordena continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria a la docente Yunilva Betancourt, y designa a la abog. A.M. como Instructora Especial de la División de Asesoria Legal de la Zona educativa para que dirija la averiguación del caso y dicte el Auto de Proceder con la motivación de la decisión, indicando los elementos de juicio y la determinación de las normas que definen las faltas, autorizándola a practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, promovida en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 374 al 375 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Auto de Proceder de fecha 09 de octubre de 2014 dictado por la Abg. A.M. en su condición de Instructora Especial quien señala que en atención a lo previsto en el articulo 173, numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente se dicta dicho auto y se notificará a la Comisión Regional de Estabilidad del estado Bolívar, y se citara a la docente investigada a fin de que rinda declaración informativa sobre los hechos presuntamente calificables como faltas, ordenando igualmente citar a todos los denunciantes, testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos, a los fines de elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer con certeza si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria de la docente, promovida en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante a los folios del 377 al 379 de la primera pieza judicial.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Oficio Nº 284/14 de fecha 15 de octubre de 2013 (sic) suscrito por la Instructora Especial abog. A.M. donde le notifica a la docente Yunilva Betancourt que debe comparecer al tercer dia hábil siguiente luego de practicada la citación por ante la División de Asesoria Legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar con el objeto de rendir declaración informativa con la finalidad de determinar la ocurrencia, o no, de los presuntos hechos en los que en su condición de Directora encargada del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco no ha dado cumplimiento de manera efectiva, hechos estos que pudiesen configurar en la falta grave establecida en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, Literal “f” y “i” de la Ley Orgánica de Educación, así como también en el articulo 150 numeral 6º y 9º del Reglamento del ejercicio de la profesión Docente promovida en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 382 y 383 de la primera pieza judicial y donde consta igualmente que fue recibida dicha notificación por la mencionada docente en fecha 20-10-2014. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Auto de fecha 21 de octubre de 2014 donde la instructora especial deja constancia que le hizo entrega a la docente Yunilva Betancourt de copias certificadas del expediente administrativo, promovida en copia simple por la recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 388 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Escrito presentado por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial y recibido por esta en fecha 28-10-2014 donde solicita que se le concedan diez (10) dias para presentar contestación en el procedimiento disciplinario que se le sigue, promovido en copia simple por la recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 428 de la primera pieza judicial.- E igualmente escrito presentado por la referida docente a la mencionada funcionaria instructora en la indicada fecha donde ejerce recurso jerárquico en virtud de la indefensión causada a sus derechos ejecutados en la averiguación disciplinaria que se le sigue, promovida en copia simple por la recurrente y cursante a los folios 429 y 430 de la primera pieza judicial.
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- Auto de fecha 29 de octubre de 2014 donde la Instructora Especial fija para que dentro de un lapso de diez días hábiles comparezca la ciudadana Yunilva Betancourt a rendir declaración informativa en relación con los hechos investigados, e igualmente dicha funcionaria instructora especial dicta otro auto en la indicada fecha donde señala que no es procedente el recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Yunilva Betancourt por cuanto ha debido agotar el ejercicio del recurso de reconsideración antes de ejercer el recurso jerárquico, promovidas ambos autos en copias simples por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 460 al 463 de la primera pieza judicial.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Escrito de contestación presentado por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial en fecha 03-11-2014 en relación a la presunta y negada falta grave por la cual es investigada en el procedimiento disciplinario que se le sigue, promovido en copia simple por la parte recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 483 al 495 de la primera pieza judicial.-
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- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 presentada por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial donde solicita la apertura del lapso de promoción de pruebas, promovida en copia simple por la recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 501 de la primera pieza judicial.-
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- Auto de fecha 12 de noviembre de 2014 dictado por la Instructora Especial donde se deja constancia de la no comparecencia de la docente Yunilva Betancourt a rendir declaración informativa en el procedimiento disciplinario que se le sigue una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles que se le habían concedido para que compareciera a tales efectos, promovida en copia simple por la recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 513 al 514 de la primera pieza judicial.-
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- Diligencia de la docente Yunilva Betancourt presentada a la Instructora Especial en fecha 24 de noviembre de 2014 donde ratifica su solicitud de la apertura del lapso probatorio en el referido procedimiento disciplinario, promovida en copia simple por la recurrente con su libelo de la demanda, cursante al folio 525 de la primera pieza judicial.-
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- Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 dictado por la Instructora Especial con vista a la solicitud de apertura del lapso probatorio solicitado por la docente Yunilva Betancourt, donde señala que la investigación se encuentra en la Fase de Procedimiento Disciplinario iniciado mediante Acta de Proceder en fecha 06 de octubre de 2014 todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, por lo que encontrándose en el tiempo procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, no puede el Instructor Especial dar apertura al lapso probatorio que establece el articulo 178 del referido Reglamento, sin antes agotar todas las actuaciones que le otorga el articulo 173, siendo necesario para concluir con esta fase, la elaboración del Informe Preliminar Disciplinario como lo establece el articulo 173 numeral 4º del citado Reglamento, estableciendo en dicho auto que no se puede dar apertura al lapso probatorio en este momento del proceso, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de la demanda, cursante del folio 527 al 528 de la primera pieza judicial.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Notificación suscrita por la Directora B.Q.D. (E) de la Zona Educativa del Estado Bolívar de fecha dieciséis de septiembre de 2011, en la cual notifica a la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt Gil que cumplirá Temporalmente las funciones como Directora en el C.P.E ORINOCO en condición de Encargada, promovida por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 163 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Oficio Nº 1501/06 de fecha 16 de octubre de 2016 (sic), suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dirigida a la Lic. Aída Vargas Guzmán donde se le notifica que la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt ha sido designada para cumplir funciones de Director (E) en la C.E.I.B. ORINOCO, promovida en copia simple por la parte recurrente con su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 200 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Actas de Designación de cargo en Condición de Interino suscrito por la Lic. B.Q., mediante la cual designa temporalmente en condición de encargada en el C.E.I.B Orinoco a la ciudadana Yunilva Betancourt desde 16/09/2007 hasta el 31/07/2008, así como Notificaciones suscritas por la Lcda. B.Q. de fecha 27 de octubre de 2010 donde señala que la ciudadana Yunilva Betancourt cumplirá temporalmente las funciones de Directora encargada en el C.P.E. ORINOCO desde el 16-09-2010 hasta el 31-07-2011 y Notificación de fecha 16 de septiembre de 2011 suscrita por la Lcda. B.Q. donde señala que la ciudadana Yunilva Betancourt cumplirá temporalmente las funciones de Directora encargada del C.P.E. ORINOCO desde el 16-09-2011 hasta el 31-07-2012 y otra Notificación donde se señala que ocupara dicho cargo como Directora Encargada desde el 16-09-2013 hasta el 31-07-2014, promovidas en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 201 al 206 de la segunda pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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- Comunicación suscrita por la ciudadana Yunilva Betancourt dirigida a la Profesora B.R.C.M. 05 de la Zona Educativa del Estado Bolívar de fecha doce (12) de septiembre de 2013, con sello de recibido por la Coordinación del Municipio Escolar Heres, donde solicita que se designe a otra supervisora del CEIS ORINOCO y no a la profesora LUCVIL C.D.A. por ser enemiga de ella, promovida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 207 de la segunda pieza judicial.
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- Comunicación suscrita por la ciudadana Yunilva Betancourt dirigida a la ciudadana B.R.J.d.M.E. Nº 5 de la Zona Educativa del Estado Bolívar, con sello de recibido por la Coordinación de la Zona Escolar Heres de fecha 04-10-2013, donde ratifica su recusación a la designación de la Lcda LUCVIL CHAVEZDE ABOLIO por su enemistad con ella, lo cual realiza conforme a lo establecido en el articulo 82 ord. 18 del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrado con hechos que sanamente hagan sospechosa la imparcialidad del recusado y en el articulo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovida en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 213 al 216 de la segunda pieza judicial.
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- Escrito presentado por la docente Yunilva Betancourt dirigido a la Instructora Especial Designada por la Zona Educativa del Estado Bolívar para Instruir el Procedimiento Disciplinario contra la Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco con el sello de recibido por dicha funcionaria instructora de fecha 33-11-2014, donde solicita que se revoque la medida de suspensión de sus funciones, así como que se tenga dicho escrito como la contestación a la presunta negada falta grave y solicita que se abra a pruebas el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, promovida en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 217 al 229 de la segunda pieza judicial.
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado y valorado en la presente causa, para lo cual considera necesario traer a colación la normativa concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio establecido a tales efectos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a los cuales hace alusión la parte recurrente en su solicitud de nulidad de actos y actuaciones administrativas realizadas en el referido procedimiento sancionatorio, señalando al efecto que se le conculcaron sus derechos durante la instrucción del mismo, a saber:
Artículo 171 En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
Artículo 172 El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Artículo 173 Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta. Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.
Artículo 174 La Boleta de Citación deberá contener:
1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.
2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.
3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado. El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.
4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.
6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.
7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.
8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.
9. Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175 La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176 Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.
Artículo 177 Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido.
Artículo 178 El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.
Artículo 179 El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 180 Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.
Artículo 181 El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondientes.
Artículo 182 El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.
Artículo 183 Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.
Artículo 184 En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.
Artículo 185 Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
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Conforme a lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en las mencionadas disposiciones reglamentarias se evidencia la existencia de tres (3) fases que se deben seguir para establecer la procedencia o no de la sanción a ser aplicada al docente incurso en las causales correspondientes, a saber:
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- La primera fase referida a la Averiguación Administrativa Inicial a la cual hacen alusiones los artículos 171 y 172 del referido Reglamento, donde en su articulo 171 se señalan los funcionarios que tienen competencia para ordenar la apertura de la averiguación administrativa inicial en atención a la gravedad o la naturaleza de la infracción en la cual un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, encontrándose señalados dentro de tales funcionarios el Jefe o Director de la Zona Educativa, estableciendo igualmente que dicha averiguación se deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.-
Por su parte en el artículo 172 se establece que el funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, estableciendo finalmente que el funcionario designado para llevar a cabo dicho procedimiento en esta primera fase, en el informe final de la averiguación especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinario.
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- La segunda fase se encuentra establecida en los artículos 173 y siguientes del referido Reglamento, en los cuales se establece propiamente el Procedimiento Administrativo Disciplinario a seguir una vez que el funcionario designado conforme a las disposiciones anteriores (artículos 171 y 172) señale en su informe final la procedencia de la apertura del expediente disciplinario respectivo.-
En este sentido, en relación a esta segunda fase se establece, que para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en las mencionadas disposiciones, estableciéndose igualmente que una vez concluidas todas las actuaciones correspondientes, en aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente.
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- La tercera fase, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del docente y aplicar las sanciones correspondientes, y la misma se encuentra establecida en el artículo 184 del mencionado Reglamento, en el cual se establece que una vez concluidas todas las actuaciones correspondientes, en aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.
De conformidad con las mencionadas disposiciones, observa este Tribunal que en relación a la primera fase del mencionado procedimiento, se tiene que las actuaciones previas constituyen un procedimiento accesorio, de carácter preliminar o preparatorio, respecto del procedimiento disciplinario (segunda fase), ya que su finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste, pero no decidir sobre la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, es decir, es una investigación previa que no da lugar, por si misma, a sanción alguna.
Señalado lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente observa este Tribunal, que la parte recurrente consignó conjuntamente con su libelo de la demanda copias simples del expediente administrativo sancionatorio seguido en su contra por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar y contentivas de las averiguaciones correspondientes, observándose igualmente que la expedición de las mismas fueron autorizadas tanto por el funcionario designado en la primera fase del procedimiento como por el Instructor Especial designado en la segunda fase.- También observa este Juzgado que tales copias cursantes desde el folio 83 hasta el 528 de la primera pieza judicial no han sido impugnadas por la parte demandada, razones por las cuales a dichas copias este Tribunal les confiere el valor probatorio correspondiente otorgado a las copias certificadas del expediente administrativo que constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria ( sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A.).-
Conforme a lo antes señalado, en relación a la tramitación del referido procedimiento administrativo, se resalta que en la primera fase del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Directora de la Zona Educativa (Encargada) del Estado B.M.. B.Q. ordenó mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014 llevar a cabo la Averiguación Administrativa Inicial a la Docente Yunilva Betancourt, designando a tales efectos a la Asesora Legal adscrita a la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar para que practicara las averiguaciones correspondientes, señalándole que debía realizarlas dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles prorrogables por una sola vez si fuere necesario y que a tales efectos elaborara un expediente que contenga las declaraciones de la docente investigada y demás actuaciones practicadas, y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos, a los fines de verificar los actos y omisiones contrarios a disposición legal con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo elaborar dicho funcionario designado un Informe Final de la respectiva averiguación en la que se especificaran y motivaran las conclusiones sobre la participación de la docente en los hechos que puedan dar origen a la apertura del expediente disciplinario (folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente judicial).-
Por su parte la funcionaria designada para llevara a cabo las referidas averiguaciones, abogada A.M. en su condición de asesor jurídico adscrita a la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 172 ejusdem, procedió a elaborar el expediente respectivo donde consta que mediante Oficio Nº 099/14 de fecha 08 de mayo de 2014 se procedió a notificar a la docente investigada Yunilva Betancourt para que compareciera a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a su notificación por ante la División de Asesoria legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar.- Consta que dicha notificación se llevó a cabo en fecha 27-05-2014 (folios 87 y 88 del expediente judicial).- Consta igualmente que en fecha 28-05-2014 la docente investigada Yunilva Betancourt presentó escrito ante dicha funcionaria designada solicitando copias certificadas del expediente, las cuales le fueron entregadas en esa misma fecha (folios 91, 92 y 94 del expediente judicial).- Consta igualmente que en fecha 03 de junio de 2014 la docente investigada Yunilva Betancourt rindió declaración ante la mencionada funcionaria designada (folios 95 y 96 del expediente judicial).- También consta que la docente Yunilva Betancourt presentó escrito de contestación ante la funcionaria designada en fecha 03-06-2014 donde consignó igualmente una serie de documentos así como dos (2) CD (folios desde el 97 hasta el 250 del expediente judicial).- Igualmente consta en las copias del referido expediente administrativo que la funcionaria designada para instruir el mismo practicó una serie de actuaciones incluyendo declaraciones de testigos entre otras, para posteriormente en fecha 03 de octubre de 2014 consignar el Informe Final de la averiguación, especificando y motivando las conclusiones sobre la participación de la docente investigada Yunilva Betancourt en los hechos investigados, para concluir recomendando a la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar que procediera a emitir el Acta de Proceder que dé inicio al procedimiento disciplinario correspondiente, así como que designara al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso suministrándole toda la información y documentos pertinentes (folios del 336 al 371 de la primera pieza judicial).-
En relación con la segunda fase del procedimiento administrativo sancionatorio, observa este Tribunal, que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 173 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Msc. B.Q. en fecha 06 de octubre de 2014 emite el Acta de Proceder que da inicio al Procedimiento Disciplinario y ordena instruir dicho procedimiento a la docente Yunilva Betancourt, designando a tales efectos el Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso suministrándole la información y documentos pertinentes, y solicitándole que dicte el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicando los elementos de juicios tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas, así como autorizándola para que practique todas las diligencias pertinentes y conducentes al total esclarecimiento de los hechos, así como incorporar al expediente disciplinario todos aquellos documentos originales y copias certificadas relacionadas con los hechos investigados (folios 374 y 375 de la primera pieza del expediente judicial).
Observa igualmente este Juzgado, que en fecha 09 de octubre de 2014 el funcionario designado como Instructor Especial para instruir el referido expediente disciplinario contra la docente Yunilva Betancourt, dicta el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, así como la indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas, ordenando la notificación de la Comisión Regional de Estabilidad y citación de la docente investigada Yunilva Betancourt para que rinda declaración informativa sobre los hechos presuntamente calificables como faltas, así como igualmente ordenó la notificación de los denunciantes, testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos, a los fines de elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria de la docente (folios del 377 al 379 de la primera pieza del expediente judicial).
En relación con la tramitación de esta segunda fase del procedimiento, se observa que mediante Oficio Nº 284/14 de fecha 15 de octubre de 2014, la Instructora Especial procede a citar a la docente investigada Yunilva Betancourt a los fines de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación por ante la División de Asesoria legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar con el objeto de rendir declaración informativa con la finalidad de determinar la ocurrencia, o no, de los presuntos hechos investigados.- Dicha citación se realizó en fecha 20-10-2014 (folios 382 y 383 de la primera pieza del expediente judicial).-
Igualmente se observa que en fecha 21 de octubre de 2014 la Instructora Especial deja constancia que le hizo entrega a la docente investigada de las copias certificadas del expediente (folio 388 de la primera pieza del expediente judicial).-
Por otra parte también observa este Tribunal la existencia de un escrito presentado por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial y recibido por ésta en fecha 28-10-2014 donde solicita que se le concedan diez (10) días para presentar contestación en el procedimiento disciplinario que se le sigue ( folio 428 de la primera pieza judicial).-
Asimismo, se observa otro escrito presentado por la referida docente a la mencionada funcionaria Instructora Especial en la misma fecha 28-10-2014 mediante el cual ejerce recurso jerárquico en virtud de la indefensión causada a sus derechos ejecutados en la averiguación disciplinaria que se le sigue ( folios 429 y 430 de la primera pieza judicial).
Igualmente se observa que en fecha 29 de octubre de 2014 la Instructora Especial dicta un auto donde fija para que dentro de un lapso de diez días hábiles comparezca la ciudadana Yunilva Betancourt a rendir declaración informativa en relación con los hechos investigados (folio 460 y 461 de la primera pieza judicial).-
Por otra parte, la funcionaria Instructora Especial dicta otro auto en la indicada fecha 29-10-2014 donde señala que no es procedente el recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Yunilva Betancourt por cuanto ha debido agotar el ejercicio del recurso de reconsideración antes de ejercer el recurso jerárquico (folios 462 y 463 de la primera pieza judicial.-
Ahora bien, se observa escrito de contestación presentado por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial en fecha 03-11-2014 en relación a la presunta y negada falta grave por la cual es investigada en el procedimiento disciplinario que se le sigue ( folios del 483 al 495 de la primera pieza judicial).-
De igual modo, se observa diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 presentada por la docente Yunilva Betancourt ante la Instructora Especial donde solicita la apertura del lapso de promoción de pruebas (folio 501 de la primera pieza judicial).-
Asimismo, observa este Juzgado que existe un Auto de fecha 12 de noviembre de 2014 dictado por la Instructora Especial donde deja constancia de la no comparecencia de la docente Yunilva Betancourt a rendir declaración informativa en el procedimiento disciplinario que se le sigue una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles que se le habían concedido para que compareciera a tales efectos (folios 513 al 514 de la primera pieza judicial).-
También se observa que existe diligencia suscrita por la docente Yunilva Betancourt presentada a la Instructora Especial en fecha 24 de noviembre de 2014 donde ratifica su solicitud de la apertura del lapso probatorio en el referido procedimiento disciplinario ( folio 525 de la primera pieza judicial).-
Por último observa este Tribunal que existe un Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 dictado por la Instructora Especial en relación con la solicitud de apertura del lapso probatorio solicitado por la docente Yunilva Betancourt, donde le señala que la investigación se encuentra en la Fase de Procedimiento Disciplinario iniciado mediante Acta de Proceder en fecha 06 de octubre de 2014 todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que encontrándose en el tiempo procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, no puede el Instructor Especial dar apertura al lapso probatorio que establece el articulo 178 del referido Reglamento, sin antes agotar todas las actuaciones que le otorga el articulo 173, siendo necesario para concluir con esta fase, la elaboración del Informe Preliminar Disciplinario como lo establece el articulo 173 numeral 4º del citado Reglamento, estableciendo en consecuencia en dicho auto de manera expresa de que no se puede dar apertura al lapso probatorio en este momento del proceso ( folios del 527 al 528 de la primera pieza judicial).-
Señalado lo anterior, este Tribunal del recorrido de las actuaciones que conforman el referido expediente administrativo, observa que la Administración cumplió y sigue cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan el trámite del procedimiento respectivo, citadas ut supra, en ambas fases del procedimiento, por lo que se desestiman los alegatos de la querellante al señalar que las conclusiones administrativas finales efectuadas por la funcionaria designada en la primera fase del procedimiento para realizar las investigaciones correspondientes no tienen ninguna motivación, ni expresan una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que la fundamentan ni el derecho que la llevó a solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio contra la misma, toda vez que este Tribunal observa que contrariamente a lo señalado por la querellante, la funcionaria designada en esta primera fase del procedimiento administrativo, practicó una serie de actuaciones incluyendo la declaración de la querellante, así como declaraciones de testigos entre otras, para proceder en fecha 03 de octubre de 2014 a consignar el Informe Final de la Averiguación Administrativa Inicial, especificando y motivando las conclusiones sobre la participación de la docente investigada Yunilva Betancourt en los hechos investigados, para concluir señalando igualmente que se presume que la docente investigada incurrió en algún hecho que pudiese configurarse como falta grave, tal como se desprende del Capitulo VII de las Disposiciones Transitorias Primera, numeral 5 literal “f” y “i” de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el articulo 150 numerales 6º y 9º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, e igualmente recomienda a la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar que proceda a emitir el Acta de Proceder que dé inicio al procedimiento disciplinario correspondiente.- Así se decide.
Por otra parte la querellante solicita la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionatorio, señalando que en el segundo procedimiento, esto es, el referido a la segunda fase del mismo, la Instructora Especial designada por la Zona Educativa le ha violado todos sus derechos constitucionales, legales y reglamentarios al no haber respetado en ningún momento las actuaciones administrativas de inicio, de admisión del procedimiento, de la citación, la boleta de citación no contiene los requisitos de comparecencia establecidos en el articulo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para la contestación y de la solicitud de apertura del lapso de promoción de pruebas previsto en el articulo 178 del referido Reglamento, señalando al efecto que ninguno de estos actos del procedimiento los ha cumplido la Instructora Especial, razones por las cuales son nulos los actos administrativos cuando prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por así ordenarlo el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con vista a dicha solicitud, este Tribunal observa que en relación con la segunda fase del procedimiento disciplinario seguido contra la querellante, éste no ha concluido, ya que la Instructora Especial sigue realizando y practicando actuaciones y diligencias pertinentes y conducentes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria de la querellante en relación a los mismos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 173 numeral 4º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
Igualmente observa este Tribunal que la Instructora Especial una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dicta el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas (folios 377 al 378 de la primera pieza judicial).
En este mismo sentido observa este Tribunal, que la Instructora Especial una vez que dicta el referido Auto de Proceder y de conformidad con el artículo 173 numeral 4 del referido Reglamento, ordenó la notificación de la Comisión Regional de Estabilidad e igualmente ordenó la citación de la docente investigada Yunilva Betancourt para que compareciera a rendir declaración informativa sobre los hechos presuntamente calificables como faltas, expidiendo al efecto la boleta respectiva (folios 382 y 383 de la primera pieza judicial).
En este sentido observa este Tribunal, que la Instructora Especial dicta un auto en fecha 24 de noviembre de 2014 donde se pronuncia sobre el pedimento de la querellante de que se aperture el lapso de promoción de pruebas conforme al articulo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señalando al efecto en dicho auto, que la presente investigación se encuentra en la fase de Procedimiento Disciplinario, iniciado mediante Acta de Proceder, ordenada por la Directora (e) de la Zona Educativa del Estado Bolívar en fecha 06 de octubre de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que de conformidad y en garantía del debido proceso y de la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional, es responsabilidad del Instructor Especial en el procedimiento disciplinario, agotar y velar por que se cumplan a cabalidad todos los lapsos procesales que da la normativa legal.- Mas adelante señala la Instructora Especial, que en el tiempo procesal en que se encuentra en estos momentos el procedimiento disciplinario, no puede el Instructor Especial dar apertura al lapso probatorio que establece el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin antes agotar todas las actuaciones que le otorga el articulo 173 ejusdem, siendo necesario para concluir con esta fase, la elaboración del Informe Preliminar del Procedimiento Disciplinario como se establece en el artículo 173 numeral 4 del citado Reglamento (folios 527 y 528 de la primera pieza judicial).-
Igualmente de conformidad con lo antes señalado, y con vista a los alegatos de la querellante por una parte de que la boleta de citación no contiene los requisitos de comparecencia establecidos en el artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para la contestación, y por la otra en relación a su solicitud de apertura del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 178 del referido Reglamento, señalando al efecto que ninguno de estos actos del procedimiento los ha cumplido la Instructora Especial, este Tribunal de una revisión de las actas del expediente, así como de lo señalado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014 dictado por la Instructora Especial al pronunciarse negando la solicitud de la querellante sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal de que efectivamente el procedimiento disciplinario se encuentra en la etapa donde la Instructora Especial continua realizando y practicando actuaciones y diligencias pertinentes y conducentes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria de la querellante en relación a los mismos, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 173 numeral 4 del mencionado Reglamento, y que una vez concluidas o agotadas tales actuaciones y elaborado el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer con certeza que existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, es cuando se daría paso a la siguiente etapa, esto es, a la citación para la comparecencia del docente investigado mediante boleta que contenga las exigencias establecidas en el artículo 174 ejusdem, y una vez terminado el lapso de comparecencia, es cuando el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio conforme a lo señalado en el artículo 178 del citado Reglamento.- Por las razones expuestas este Tribunal desestima los alegatos expuestos por la querellante en este sentido al solicitar la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionatorio con base a tales argumentos, alegando la violación de sus derechos constitucionales, legales y reglamentarios por parte de la Instructora Especial designada para realizar las averiguaciones correspondientes en la segunda fase del procedimiento disciplinario. Asi se decide.-
En relación a la solicitud de nulidad por parte de la querellante del acto administrativo Acta de Proceder dictada por la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Bolívar en fecha 06 de octubre del 2014, mediante la cual ordenó iniciarle un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, así como del Memorando donde exhorta la separación de la querellante del cargo de Directora (E) del Centro de Educación Inicial “Simoncito Orinoco” , señalando igualmente la querellante no conocer por qué causa se le acusaba y por la vía del derecho de la fuerza y no de la fuerza del derecho el 17 de octubre del año 2014 fue separada del cargo que desempeñó desde el 16 de septiembre del año 2006, señalando a tales efectos que la Directora de la Zona Educativa no tiene competencia para separarla del cargo, usurpando funciones que de manera exclusiva corresponden al Ministro de Educación, incurriendo también en el vicio de extralimitación de competencias y en el vicio de invasión de competencias por no tener competencias para ello.-
En relación a tales señalamientos de la querellante este Tribunal observa que dicha denuncia está fundamentada en base al Memorando identificado con el Nº. 137-2014 de fecha 07 de octubre de 2014 emanado de la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado B.M.. B.Q. y dirigido a la Lic. Doris Bolivar en su condición de Jefa de la División de Personal y a la Lic. Ines Zarraga, Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005, mediante el cual la referida Directora les informa que en fecha 06 de octubre de 2014 suscribió Acta de Proceder que da inicio al Procedimiento Disciplinario en contra de la profesora Yunilva Betancourt, por lo que en razón de ello las exhorta a realizar los trámites administrativos siguientes: 1.- El cese de funciones de la profesora Yunilva Betancourt, como Directora (E) del C.E.I.S. Orinoco; 2.- Designar otro Director (E) encargado del C.E.I.S. Orinoco (previo cumplimiento de los lineamientos del nivel central), y 3.- Designar para este año escolar 2014-2015 otro docente con función supervisora para el C.E.I.S. Orinoco (folio 380 de la primera pieza judicial).
Igualmente observa este Tribunal que mediante Oficio Nº 39/16 de fecha 31 de octubre de 2014 la Jefa de Municipio Escolar Heres 05 le remite al Jefe de División de Asesoria Legal de la Zona Educativa Bolívar el Acta de Visita de Inspección al Plantel C.E.I.S Orinoco efectuada en fecha 17 de octubre de 2014 por las Servidoras Públicas Lic. Liliana Rodriguez y M.A., adscritas al Municipio Escolar Heres Nº 05 – Zona Educativa del Estado Bolívar, donde dejan constancia que procedieron a informarle a la profesora Yunilva Betancourt el cese de funciones Directivas en el C.E.I.S. Orinoco.- Igualmente dejan constancia que desde el presente momento de la información la profesora Yunilva Betancourt queda a la orden del Municipio Escolar Heres Nº 05 en el cual cumplirá funciones de docente de aula en una institución educativa donde exista la necesidad del recurso (folios del 465 al 467 de la primera pieza judicial).-
Con fundamento en las anteriores actuaciones es por lo que la querellante señala en su libelo de la demanda, que se puede constatar que la Directora encargada B.Q., conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación en sus Disposiciones Transitorias Primera numeral 7 y 11, así como en lo establecido en el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se auto atribuyó una facultad única incluyente y exclusiva del Ministro de Educación, señalando en este sentido de que esta facultad no la tiene ningún Jefe de Zona Educativa de nuestra patria y al abrogarse esta facultad, incurrió en el vicio de extralimitación de competencia, incurrió en el vicio de invasión de competencia y abuso de autoridad, pues usurpó facultades del señor Ministro de Educación y nuestro texto constitucional sanciona en sus artículos 25 y 138 de nuestra constitución política con la nulidad total del acto usurpador realizado por la Directora (e) B.Q.D. de la Zona Educativa del Estado Bolivar mediante la cual la suspendió de sus funciones de Directora de C.E.I.S. ORINOCO.-”
Conforme a los vicios denunciados por la querellante en contra del acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 de fecha 07 de octubre de 2014 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar y dirigido a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005, mediante el cual las exhorta a realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la profesora Yunilva Betancourt, como Directora (E) del C.E.I.S. Orinoco, y designar otro Director (E) encargado del C.E.I.S. Orinoco (previo cumplimiento de los lineamientos del nivel central), alegando como fundamento de su denuncia que la mencionada Directora no tiene competencia para separarla del cargo, usurpando funciones que de manera exclusiva corresponden al Ministro de Educación, incurriendo también en el vicio de extralimitación de competencias y en el vicio de invasión de competencias por no tener competencias para ello, este Tribunal considera pertinente señalar en relación a los vicios denunciados que la doctrina distingue tres tipos de irregularidades en relación a la incompetencia del órgano que dictó el acto, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En este sentido se entiende por usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto. En relación a la usurpación de funciones esta ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentado de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del texto Constitucional. Y en cuanto a la extralimitación de funciones esta ocurre cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas.-
En relación al vicio de extralimitación de funciones que viene a ser el vicio denunciado por la querellante al señalar que la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivar no tiene competencia para separarla del cargo, sino que esto es competencia del Ministro de Educación, observa este Tribunal que dicho vicio no apareja por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto.
Al respecto este Juzgado tiene presente que si bien el acto administrativo dictado por un funcionario no autorizado legalmente es nulo; sin embargo, tal como ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa, las irregularidades en el elemento de la competencia admiten diferentes graduaciones, debiendo en tal sentido ser la incompetencia manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En este sentido, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, mientras que si ésta no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme lo establece el artículo 20 de la referida Ley.- Igualmente se debe señalar que la incompetencia es manifiesta cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es realmente el competente.-
De conformidad con lo antes señalado, este Tribunal observa que cursan a los autos las siguientes documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
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- Notificación suscrita por la Directora B.Q.D. (E) de la Zona Educativa del Estado Bolívar de fecha dieciséis de septiembre de 2011, en la cual notifica a la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt Gil que cumplirá Temporalmente las funciones como Directora en el C.P.E ORINOCO en condición de Encargada (folio 163 de la segunda pieza judicial).
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- Oficio Nº 1501/06 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dirigida a la Lic. Aída Vargas Guzmán., Jefe de Distrito Escolar Nº 05 del Municipio Heres donde le notifica que la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt ha sido designada para cumplir funciones de Director (E) en la C.E.I.B. ORINOCO (folio 200 de la segunda pieza judicial).
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- Actas de Designación de cargo en Condición de Interino suscrito por Directora de la Zona Educativa del Estado B.L.. B.Q., mediante la cual designa temporalmente en condición de encargada en el C.E.I.B Orinoco a la ciudadana Yunilva Betancourt desde 16/09/2007 hasta el 31/07/2008 y otra desde el 16-09-2008 hasta el 31-07-2009, así como Notificaciones suscritas por la referida Directora de la Zona Educativa del Estado B.L.. B.Q. donde señala que la ciudadana Yunilva Betancourt cumplirá temporalmente las funciones como Directora en condición de encargada en el C.E.I. ORINOCO Municipio Escolar Heres desde el 19-09-2009 hasta el 31-01-2010, y otra de fecha 27 de octubre de 2010 donde igualmente señala que la ciudadana Yunilva Betancourt cumplirá temporalmente las funciones de Directora encargada en el C.P.E. ORINOCO desde el 16-09-2010 hasta el 31-07-2011, e igualmente otra Notificación de fecha 16 de septiembre de 2011 suscrita igualmente por la Directora de la Zona Educativa del Estado B.L.. B.Q. donde señala que la ciudadana Yunilva Betancourt cumplirá temporalmente las funciones de Directora encargada del C.P.E. ORINOCO desde el 16-09-2011 hasta el 31-07-2012 y otra Notificación emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado B.L.. B.Q. donde señala que la ciudadana Yunilva Betancourt ocupara dicho cargo como Directora Encargada desde el 16-09-2013 hasta el 31-07-2014 (folios del 201 al 206 de la segunda pieza judicial).
Conforme a los argumentos dados por la querellante en relación a la incompetencia de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar para separarla del cargo de Directora encargada del C.P.E. ORINOCO así como de lo señalado en las documentales antes referidas, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido al efecto en las siguientes disposiciones reglamentarias que rigen la carrera docente contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a saber:
Articulo 4. El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
Articulo 15. El escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico de clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso en el ejercicio de la profesión docente, y esta basado en jerarquías y categorías.
Articulo 32. Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente.
….Omissis…..
Tercera Jerarquía. DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISION.
Para ingresar a la jerarquía de Directivo y de Supervisión se requiere:
….Omissis…
2. Ganar el concurso correspondiente.
Articulo 60. Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden conforme a las especificaciones siguientes:
….Omissis….
2. Concurso de Méritos y Oposición.
…Omissis…
2. Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión
.
Conforme a la referida normativa reglamentaria, este Tribunal observa que el ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, y que para ingresar a la jerarquía de Directivo y de Supervisión en la carrera docente se requiere haber ganado el concurso de mérito y oposición correspondiente.
Como se puede observar, la querellante en su condición de docente titular fue designada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar como Directora Encargada, esto es, para que cumpliera temporalmente las funciones de Directora encargada en el C.P.E. ORINOCO.
En este sentido, siendo la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar quien designó de manera temporal a la querellante como docente titular para que ocupara el cargo de Directora Encargada en el C.P.E. ORINOCO, también tiene igualmente la competencia para separarla de dicho cargo en el momento que lo considere conveniente o una vez que se cumpla el período para el cual fue designada para ejercer tales funciones.- Es decir, que teniendo la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar la competencia para nombrar libremente a un docente titular como encargado de manera temporal en un cargo directivo, igualmente también tiene la competencia para separarlo libremente de dicho cargo. Diferente seria el caso, donde habiendo sido nombrado el docente titular para ocupar un cargo directivo por haber ganado el concurso de oposición y mérito correspondiente, la Directora de la Zona Educativa pretendiera su traslado o remoción de dicho cargo, ya que en este caso, la competencia para separar de dicho cargo al docente titular no le corresponde a la Directora de la Zona Educativa, toda vez que la titularidad como directivo viene dada por el concurso de oposición en el que el docente participó y resultó ganador.- Así se establece.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal observa que en la documental referida a la Notificación emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar de fecha 25 de Noviembre de 2013 y que cursa a los autos al folio 206 de la segunda pieza judicial, la referida Directora le notifica a la querellante YUNILVA BETANCOURT que cumplirá temporalmente las funciones como Directora en condición de Encargada en el C.P.E. ORINOCO en el Municipio Escolar Heres desde el 16/09/2013 hasta el 31/07/2014.- En este sentido el mencionado nombramiento como Directora Encargada de la querellante terminaba o cesaba en fecha 31/07/2014.- No consta a los autos que la querellante haya sido nombrada nuevamente para ocupar dicho cargo.-
También observa este Juzgado que en el Acta de Visita de Supervisión levantada en fecha 17 de octubre de 2014 por las servidoras públicas Lcda. L.R. y M.A. adscritas al Municipio Escolar Heres Nº 05 – Zona Educativa del Estado Bolívar- mediante la cual las mismas dejan constancia que le informan a la querellante del cese de funciones directivas en el CEIS Orinoco, también dejan constancia en el punto Nº 3 de la referida Acta de que desde el presente momento de la información la profesora queda a la orden del Municipio Escolar Heres Nº 05 el cual cumplirá funciones de Docente de Aula en una institución educativa donde exista la necesidad del recurso.- En este sentido se observa que a la querellante no se le ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que su estabilidad como docente titular se le garantiza con su colocación en una institución educativa donde exista la necesidad del recurso.- Por las razones expuestas, no existe el vicio de extralimitación de funciones denunciado por la querellante contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 de fecha 07 de octubre de 2014 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar y dirigido a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005, mediante el cual las exhorta a realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la profesora Yunilva Betancourt, como Directora (E) del C.E.I.S. Orinoco, y designar otro Director (E) encargado del C.E.I.S. Orinoco (previo cumplimiento de los lineamientos del nivel central).- Así se establece.-
Por otra parte observa este Tribunal, que la querellante en su escrito libelar señala como antecedentes que originan la interposición del recurso de nulidad, que en el año 2006 se comentó que iba a ser designada Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco, la hoy jubilada profesora Lucvil C.d.A., sin conocerla, le imputó ante la Dirección de la Zona Educativa que no tenía perfil profesional, que era T.S.U, que era inexperta, que no tenia experiencia, que no podía ser designada Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco.- Sigue señalando que la referida Profesora Lucvil C.d.A. quien era Supervisora de este Centro Educativo, procedió a renunciar a dicho cargo una vez que ella fue designada Directora del mencionado Centro Educativo hasta el mes de agosto del año 2013 cuando en una plenaria de Directores tuvo conocimiento que la profesora Lucvil C.d.A. regresaba como Supervisora de dicha institución, por lo que inmediatamente se dirigió a la Coordinadora Municipal 05 de la Zona Educativa del Estado Bolívar, solicitando que una persona enemiga de ella y de la institución no podía ser designada supervisora de dicho Centro Educativo, por lo que la recusó como su enemiga personal, pero ni la Dirección Municipal, ni la Comisionada del P.I. y de la Instructora Especial se pronunciaron, por lo que tal silencio permitió que su enemiga montara todo un paquete administrativo basado en falsos supuestos.-
En este sentido este Tribunal observa de una revisión de las actas que forman parte del expediente administrativo consignado a los autos en copias por la querellante, que a los folios del 236 al 339 de la primera pieza judicial, existe un escrito dirigido por la querellante a la ciudadana B.A. en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 5 de la Zona Educativa del Estado Bolívar, donde entre otros aspectos, le manifiesta que le ratifica su recusación a la designación de la profesora Lucvil C.d.A. por la enemistad personal contra ella desarrollada y que afecta el normal desarrollo de la institución que dirige desde hace mas de 7 años, y que tal recusación la fundamenta en lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresándole que le ha solicitado a ese despacho la respuesta correspondiente conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de ejercer los recursos correspondientes si fuere el caso, si su respuesta fuere negativa o entender el silencio administrativo como negativo a su solicitud.-
Igualmente observa este Tribunal, que en escrito consignado por la querellante en el expediente administrativo en fecha 23-07-2014 que corre a los autos del folio 304 al 315, dicha ciudadana impugna y rechaza todos los documentos dirigidos por la Lcda. Lucvil C.d.A., Supervisora impugnada dada la enemistad manifestada por dicha supervisora en contra de su persona.-
En este sentido observa este Juzgador que en el Informe Final de la Averiguación Administrativa Inicial suscrito por la funcionaria designada para realizar las investigaciones correspondientes, la referida funcionaria en relación a la enemistad manifestada por la recurrente contra la Lcda. Lucvil C.d.A., señaló que dicha División de Asesoría Legal supone que el trabajo de supervisión en el Centro de Educación Inicial Simoncito Orinoco, cumple con las garantías de los fines de la educación, por lo cual, no es menester en esta averiguación administrativa verificar si la docente con función supervisora ciudadana Lucvil C.d.A., tiene algún sentimiento de enemistad hacia la parte investigada, o viceversa, al punto de considerarse improcedente la comunicación que dio motivación a esta averiguación, el asunto que atañe a esta investigación, es verificar la presunta participación de los hechos por parte de la Directora Encargada del Centro de Educación Simoncito Orinoco, la ciudadana Yunilva Betancourt Gil, por presentar presunto maltrato verbal hacia el personal docente, administrativo y obrero, y de presuntamente no cumplir con las recomendaciones hechas por el personal de supervisión incumpliendo con las Políticas Públicas Educativas que rigen el Centro Educativo el cual dirige (folio 355 de la primera pieza del expediente judicial).- Por las razones expuestas, este Tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la querellante sobre la falta de pronunciamiento en relación a la enemistad que la misma manifiesta existía entre ella y la Supervisora Lcda Lucvil C.d.A. y por la cual la recusa en el referido procedimiento administrativo, por cuanto la funcionaria designada para instruir dicho expediente si se pronunció al respecto en el Informe Final de la Averiguación Administrativa Inicial consignado en su oportunidad en el expediente administrativo correspondiente.- Así se establece.-
No obstante lo antes señalado, considera pertinente este Tribunal señalar, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales en principio taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a los funcionarios judiciales, así como a los auxiliares de justicia o al fiscal del conocimiento de la causa.- En este mismo sentido se debe señalar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.-
Conforme a lo antes señalado, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas en el artículo 36 y siguientes se establece sólo la inhibición de los funcionarios administrativos para el conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida.- Es decir, en la referida ley no se consagra la figura de la recusación, razones por las cuales no es procedente la misma en vía administrativa sino en la judicial.-
Tampoco se puede confundir la figura de la recusación con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que el funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales de inhibición que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.-
De conformidad con las disposiciones legales antes señaladas, no obstante que no es admisible la recusación planteada en sede administrativa por la querellante, también observa este Tribunal que la causal de enemistad esgrimida por la querellante en el referido procedimiento administrativo, está dirigida contra la Supervisora Lcda Lucvil C.d.A., quien como se desprende de las actas del expediente administrativo, no es la persona que se encuentra juzgando a la querellante ni tampoco es la funcionaria que se encuentra instruyendo el referido procedimiento administrativo, donde en esos casos, tales funcionarios en caso de encontrarse incursos en la causal de enemistad manifiesta con la querellante, si están obligados a inhibirse del conocimiento del referido asunto conforme a lo previsto en el articulo 36 numeral 2º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Se observa a las actas del expediente que la mencionada supervisora se limita a elevar a las autoridades educativas correspondientes el conocimiento de unos hechos en los cuales se encuentra involucrada la querellante, a los fines de que tales autoridades realicen las averiguaciones respectivas sobre los hechos denunciados, siendo la misma posteriormente notificada por los funcionarios que instruyen el expediente para que comparezca a declarar como testigo sobre los hechos por ella denunciados.- Por las razones expuestas tampoco es procedente la referida solicitud de recusación efectuada por la querellante en contra de la mencionada ciudadana.- Así se establece.-
Establecido lo anterior, y con vista a la forma y modo como la querellante plantea su recurso de nulidad, considera este Tribunal pertinente efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo-
En este sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados¨.-
Igualmente dichos actos han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
Conforme a lo antes señalado, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es igualmente pertinente señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –LOPA-, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos
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Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, observa este Tribunal que la querellante impugna por una parte las actuaciones de mero tramite referidas a las conclusiones administrativas finales contenidas en el Informe Final consignado por la funcionaria designada para instruir el procedimiento inicial para la formación de la causa en la primera fase de dicho procedimiento, y por la otra también impugna una serie de actuaciones administrativas realizadas y por realizar por la funcionaria instructora especial en la segunda fase del procedimiento disciplinario, señalando al efecto en relación a estas últimas impugnaciones que la referida funcionaria no ha respetado en ningún momento las actuaciones administrativas de inicio, de admisión del procedimiento, de la citación, para lo cual observa este Tribunal que la etapa para la citación a la que hace alusión la querellante no ha tenido lugar, por cuanto conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente dicha actuación tendría lugar una vez que se realice por parte de la mencionada funcionaria el Informe Preliminar mediante el cual la misma considere que hay razones para continuar la averiguación disciplinaria contra la querellante, y en el presente caso observa el Tribunal que dicha actuación no ha tenido lugar en el referido procedimiento disciplinario.- Las anteriores actuaciones impugnadas tienen lugar dentro del procedimiento disciplinario que se encuentra en tramite sin haber concluido, y que se sigue a la querellante por la Zona Educativa del Estado Bolívar, todas las cuales no ponen fin a dicho procedimiento ni imposibilitan su continuación. En otras palabras, en el referido procedimiento administrativo sancionatorio todavía no se ha dictado el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución motivada mediante la cual el Ministro de Educación imponga a la querellante la sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional.- Y por la otra parte impugna igualmente la querellante el acto administrativo mediante el cual se le separa del cargo ejercido como encargada de manera temporal o provisional en la dirección de una institución educativa, el cual dicho acto no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que el referido acto impugnado tampoco pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni tampoco lesiona sus derechos por cuanto la querellante se mantiene como docente titular a la orden del Municipio Escolar Heres Nº 05 cumpliendo funciones de docente de Aula en institución educativa donde se requieren sus servicios educativos.- En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se señaló.- Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de nulidad intentado por la ciudadana Yunilva Del Valle Betancourt Gil en contra de la Zona Educativa del Estado Bolívar mediante el cual impugnó varias actuaciones administrativas y el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT GIL contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, así como de las otras actuaciones administrativas en la forma antes mencionada.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
C.M.M.
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA