Decisión nº PJ0012015000049 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

EXP. Nº LE41-G-2012-000033

En fecha 30 de Mayo de 2012, los abogados MAC D.G. e I.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.176.412 y V-8.007.040, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.027 y 38.981, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Y.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.509, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por la nulidad de acto administrativo de efectos particulares acordado por el C.D.d.L.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Febrero de 2012, así como la nulidad absoluta del expediente disciplinario Nro. 41.406-11 y del punto de cuenta Nº 04-2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector, siendo notificado el recurrente el día 06 de marzo de 2012, a través del Memorándum Nº 9700-272-099.

Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9201-2012; y posteriormente el día 05 de junio de 2012, se admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, igualmente se acordó notificar a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a tales fines se libraron los oficios correspondientes. Sustanciado el expediente, en fecha 12 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, indicando la Juez que para el mejor estudio del expediente estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000002, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial motivados por que en el expediente administrativo en que se le siguió el procedimiento disciplinario al recurrente, aparece investigado junto a otros funcionarios policiales en hechos que a su decir le resultan totalmente ajenos, es decir, que por error se le incluyó junto a los otros denunciados, en actos que alega no haber participado y hechos totalmente diferentes a su actuación policial. Así mismo, adujo que consta en el expediente disciplinario Nº 41.406-11; que en fecha 28 de Mayo de 2011, varios ciudadanos propietarios de agencias de ventas de automóviles; presentaron denuncias contra un grupo de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de T.d.C., del estado Mérida, en las que relatan haber sido presionados desde Enero hasta Abril de 2011, para que les dieran fuertes sumas de dinero a cambio de no privarlos de libertad, reseñarlos o retenerles vehículos y ponerlos a la orden del Ministerio Público y que todos los denunciantes afirmaron ser vendedores de vehículos en las poblaciones de Tovar y S.C.d.M., el estado Mérida.

Alegó que una sola persona acudió a presentar la denuncia en contra de su persona, y otro, en circunstancias totalmente diferentes (sic), que el ciudadano denunciante relató según el expediente disciplinario Nº 41-406-11, que “…en otro tiempo (noviembre de 2010), modo (en cumplimiento de una orden de allanamiento) y lugar (Tovar, Ejido y Timotes), según aduce, les habría pedido elevadísimas sumas de dinero amenazándole con la incautación de los vehículos que vende, y, como continúa él deponente, cuando les hizo el supuesto pago, dejaron de cumplir la orden judicial de allanamiento a su favor….”.

Señaló que “…de los comentarios del denunciante hay que decir varias cosas. La primera es que son totalmente falsas sus aseveraciones y que durante el procedimiento administrativo pedimos… (Omissis)…que él denunciante demuestre en esta causa que se le haya pedido y luego haya dado alguna cantidad de dinero. Igualmente, hay que mencionar que la orden de allanamiento que se les ordenó cumplir, fue solicitada ante un Tribunal de Control Penal de la Fiscalía 16 del estado Mérida, en el Transcurso de una investigación sobre presunta legitimación de capitales y ocultamiento de drogas, por lo que solo se limitaron a buscar exhaustivamente cualquier registro, rastros, indicio o prueba que directa o indirectamente, estuvieran relacionado con lo que específicamente se les ordenó, lo que ciertamente incluyó la revisión, de libros y documentación de vehículos, pero, al no hallar nada de interés criminalístico no podían violentar los derechos del ciudadano reteniendo bienes que no guardaran relación con los hechos incriminados.

Adujo que sorprende que ante la denuncia de una persona que afirma en su declaración que en el año 2006 estuvo bajo investigación por enriquecimiento ilícito en la ciudad de Caracas, que confiesa participar habitualmente en sobornos a funcionarios, que responde a la Décima Cuarta pregunta que tiene influencia, y que , además, recibió orden de allanamiento por investigación de legitimación de capitales y delitos vinculados a las drogas, que no se estimaran sus antecedentes en investigaciones penales, para verificar a fondo su verbo, y que en aras de a búsqueda de la verdad según el articulo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos, determinar si mentía o no en el procedimiento administrativo. Asimismo adujo que nunca se presento en el expediente prueba alguna que denotara la certeza de las afirmaciones del denunciante, si no que al contrario, no consta una sola evidencia de que sea cierto lo que dijo, por lo que, a su decir, el acto de destitución resulta injusto y desproporcionado por falta de pruebas.

Denunció la violación al debido proceso basado en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 5, y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invocó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el C.D.d.l.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, decidió el día 15 de Febrero de 2012 , en el expediente disciplinario 41.406-11, la destitución del ciudadano recurrente, por los siguientes motivos legales y constitucionales:

i), Violación del Principio de Legalidad Constitucional; toda vez que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad que se contrae a delimitar que la administración en general y los funcionarios públicos en particular deberán cumplir sus labores en estricto apego a todas las atribuciones que les hayan sido asignadas por la ley previa; a contrario sensu, cualquier actuación de funcionario público que no esté delimitada o autorizada por ley, deberá tenerse por nula al afectar este principio constitucional. Así mismo adujo que en armonía con esta norma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública ratifica la sujeción de ka actuación del funcionario público a lo que previa y expresamente autoricen la Constitución, leyes y las normas que desarrolle la propia Administración Pública.

Arguyó que los artículos 49, 55, 56, 64 y 70 de la Ley del CICPC claramente disponen que cualquier investigación disciplinaria será iniciada y sustanciada por la Inspectoria General Nacional del organismo. En igual sentido manifestó que apuntan los artículos 116 y 121 del Reglamento de la Ley del CICPC, que en el expediente disciplinario 41.406-11, no se encuentra inserto el oficio o comisión, donde conste la autorización que debe proveer la Inspectoria General Nacional del CICPC para la Inspectoría Regional del CICPC de Mérida, ente quien sustanció dicho expediente.

Argumentó que según el expediente disciplinario recurrido, no fue la Inspectoria General Nacional del CICPC la que dio apertura al proceso administrativo disciplinario, si no, a su decir, un órgano o ente manifiestamente incompetente, como lo fue la Inspectoria Regional del CICPC de Mérida, adujo que en tal sentido se podría suponer que la misma Regional estaba actuando por delegación de funciones, autorizada por la norma 64 de la Ley del CICPC, en concordancia con los artículos 116 y siguientes del reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC, que sin embargo si era el caso, era necesario que constara en el expediente, al momento de la apertura del procedimiento y que expresamente se señalara en el auto de apertura , el acto administrativo por el que se hubiera dictado la delegación de funciones, lo que a su decir no existe en el expediente disciplinario, con lo cual , este hecho tiene como consecuencia la nulidad absoluta del expediente disciplinario y del mismo acto administrativo que de él emana, pues se evidencia la violación del Principio de legalidad consagrada en la Carta Magna.

ii), Desorden procesal por aplicación de distintos lapsos para una causa acumulada a varios funcionarios; indico que se puede verificar del expediente disciplinario 41.406-11, que la Inspectoría Regional de Mérida, Recibió Denuncia de distintos hechos contra varios funcionarios, por lo que a su decir ésta, tenía dos opciones procesales administrativas:

1), Si se consideraba un mismo hecho con varios denunciados, una vez que notificara a la Inspectoría Nacional, y siempre que ésta le autorizara, podía iniciar la indagación preliminar por expedientes separados a cada funcionario.

2), De estimarse igualmente el mismo hecho con varios denunciados y pretender simplificar el tramite , entonces debería computarse el inicio de las oportunidades procesales desde que constara en autos la ultima notificación de los funcionarios, para lo que es aplicable analógicamente lo establecido en los artículos 228, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el lapso para ejercer la defensa debe ser común y solo se contará una vez que conste en autos la última de las notificaciones a los funcionarios.

3), De considerar que las denuncias tratan de diferentes hechos, era imprescindible la separación de las causas y el trámite separado de cada procedimiento por funcionario investigado.

4), finalmente, se podía sustanciar un solo expediente, acumulando los procedimientos, pero, en este caso, en garantía de la uniformidad que da la seguridad jurídica del artículo 26 Constitucional, debería computarse los lapsos procesales en forma única, es decir, que tenia que ser un solo lapso, de cada acto para todos los funcionarios por igual contado desde el momento en que todos los involucrados estuvieren a derecho.

En corolario a lo anterior concluyó el querellante que “… puede entonces observarse que la Inspectoria Regional de Mérida, cometió el gravísimo error de aplicar diferentes lapsos en un mismo expediente, en el que unos funcionarios tenían de defensa diferente de los demás, lo que demuestra un claro desorden procesal que afecta la garantía Constitucional del Debido Proceso (artículo 49 de la Carta Fundamental) y la Tutela Judicial (en nuestro caso administrativa) Efectiva (artículo 26 de la Constitución). (Destacado y subrayado del escrito)

iii), Violación del derecho a la defensa por reducción del lapso de Ley para presentar alegatos de defensa; argumentó que el “artículo 72 de la ley del CICPC concede a los funcionarios investigados un lapso de diez días hábiles contados a partir de la notificación de nuestro representado para que ejerciera su defensa.”. Asimismo, adujo que en su caso, “…se le notificó el mismo día 8 de Junio de 2011, y, mediante auto expreso del 09 de Junio de 2011, se dictó el inicio del lapso del artículo 72 de la Ley CICPC, esto es, 10 días hábiles que debían calcularse desde la fecha del auto, pues así, lo ordena expresamente articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el caso de los lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o auto que da lugar a la apertura del lapso, es decir, tenían que computarse diez días hábiles, excluido el 09 de junio de 2011, por lo que el lapso vencía el 23 de

junio de 2011…”, igualmente señaló que al final del auto de se puede leer que este lapso vence el 22 de Junio de 2011, con lo que se redujo a nueve (9) días el lapso de defensa, lo que a su decir esta prohibido por abundante y reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

iv), Violación del derecho a la defensa por que no se entregaron copias a los recurrentes en el lapso de pruebas, alegó que el artículo 132 del Reglamento de la Ley del CICP, dispone que los funcionarios investigados tienen derecho a pedir copias de todo o parte del expediente que se sustancia en su contra, lo que se configura en una parte ineludible del derecho a la defensa que le otorga la Carta Magna, de igual manera expuso que con ello podía disponer de los medios adecuados para preparar su defensa, así mismo, que constan en el expediente disciplinario que en reiteradas oportunidades pidieron expresamente que se le emitiera copias simples y certificadas del expediente administrativo y que nunca fueron acordadas, por lo que no pudieron estudiar en detalle y en sus respectivos hogares o junto a sus defensores, el contenido integro de la causa administrativa, lo que a su decir implica un franco deterioro de dicha defensa.

Denunció que en fecha 16 de Junio de 2011, le fue enviado un oficio de solicitud de nombramiento de abogado defensor o de oficio a la delegada de la oficina del debido p.d.C.M.; para su defensa por lo cual se le disminuye el lapso de promoción de pruebas.

v), Violación del debido proceso al no cumplir los pasos de Ley, toda vez que según el querellante, el artículo 61 de la Ley del CICPC estatuye claramente que el lapso de instrucción de la causa no podía exceder de tres (3) meses, y que en caso contrario debía operar de pleno derecho el correspondiente archivo del expediente, en corolario lo anterior expresó que el inicio de la investigación fue el día 28 de Mayo de 2011…(omissis)…, por lo que el aludido lapso venció de pleno derecho el día 28 de agosto de 2011, es decir, exactamente 3 meses mas tarde.”. Alegó que “…se puede observar que la Inspectoria Regional remitió la propuesta de sanción al C.D. el día 21 de Septiembre de 2011, casi a los cuatro (4) meses, por lo que ya era ilegal dicha propuesta y no se podía hacer la misma, aunado a que jamás se solicitó o pidió a la Inspectoria General Nacional, la prórroga del lapso de sustanciación de la causa, lo que produce que la actuación ya fuera ilegal por violación de los lapsos legales y como consecuencia es nula la declaración de la sentencia en dicha causa y por ende nulo de toda nulidad, el acto administrativo que involucra la destitución [del hoy querellante]…”.

vi), Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa al haber dictado la decisión en base a una prueba ilícita, arguyó que en la oportunidad de audiencia oral y pública ante el C.D., la abogada de la Inspectoria General Nacional bajo el capítulo de las pruebas documentales, pidió que se diera lectura a la denuncia del ciudadano A.O.R., quien fue el que denuncio al ciudadano hoy recurrente en la causa de marras, de igual forma adujo que tal petición fue impugnada por la defensa de nuestro representado, por cuanto el artículo 51 de la Ley del CICPC garantiza la actuación en apego al debido proceso, toda vez que debe existir garantía de que el juez que va a decidir debe percibir por sus sentidos y presenciar la declaració0n de los testigos, lo que se conoce como principio de inmediación, y que esto esta sumado al derecho que tenía la defensa del imputado de repreguntar a los testigos propuestos en su contra, es decir, el derecho del control de la prueba según lo dispuesto en el articulo 58 numerales 3,4 y 5 de la Ley del CICPC.

vii), Violación del debido proceso al valorar una declaración sobre unos hechos que nunca fueron denunciados ni investigados, señaló que del acta de audiencia oral se observa que la única persona que algo mencionó contra el hoy querellante, en el acto o juicio de evacuación de pruebas, fue el ciudadano A.E.A.M., asimismo expuso que esta persona nunca lo mencionó en su denuncia de fecha 28 de mayo de 2011, por lo que al no haber relatado hechos que en aquella ocasión se le pudieran oponer al ciudadano hoy recurrente como hechos ilícitos, no ofrecía mucha seguridad, que a decir del querellante, no ofrecía mucha seguridad que estuviera relatando algo cierto en la mencionada audiencia oral, que sin embargo en aras de buscar la verdad, el ciudadano antes mencionado fue interrogado por la defensa del querellante y aduce que ofreció un testimonio absolutamente impreciso, inseguro y contradictorio en todas sus partes, por lo que a su decir dicha declaración no ofrece ninguna certeza de que los hechos realmente hayan acaecido.

viii), Violación al derecho de igualdad, manifestó que durante el procedimiento disciplinario llevado por el Ente Administrativo, existió la violación flagrante del derecho a la igualdad procesal, toda vez que a él hoy demandante lo notificaban personalmente, mientras a otros funcionarios lo hacían de otra forma y en tiempos diferentes, que le nombran defensor y los lapsos se le computan diferente a los demás, siempre dándole preferencia a los demás, lo cual a su decir hace que sea desmejorado en el procedimiento y tenga una mayor carga que los demás, lo que se configura en la violación del derecho a la igualdad.

ix), Falso supuesto de hecho, argumentó que durante todo el trámite administrativo fueron señalados solo por una persona que no acudió a declarar, y el que sorpresivamente se presentó a la audiencia fue el ciudadano A.E.A.M., que refiere que el funcionario policial compañero de la visita domiciliaria, a saber inspector carrero, y no el hoy querellante es el que habría recibido alguna cantidad de dinero. De igual manera indico que si fue así como ocurrieron los hechos se le tenía que investigar y juzgar administrativamente solamente por ese hecho, sin embargo según la representación del justiciable se observa que en el acto administrativo sancionador se les une inexplicablemente a otros funcionarios que están siendo señalados de privación ilegitima de libertad a unos ciudadanos, solicitud de dádivas, amedrentamiento, amenazas y haber privado de libertad a un ciudadano en el transcurso de un procedimiento donde hubo retención de un arma con la posterior liberación del implicado, y adujo que nada de esto está relacionado con los hechos que se les señalan al funcionario imputado, por lo que el C.D. partió de un falso supuesto de hecho y que concluyó con una sanción absolutamente inaplicable en su caso, lo que a su decir denota la nulidad del acto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del expediente disciplinario 41.406-11 y del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el C.D.d.l.R.A.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, en fecha 15 de febrero de 2012, decidió su destitución, la cual fue notificada al ciudadano recurrente en fecha 06 de marzo de 2012, a través de Memorándum Nº 9700-272-100, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el presidente del mencionado C.D. de la Región Andina, ciudadano O.A.R., alegando la presuntas vulneraciones a derechos Constitucionales.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de marras la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de Memorándum Nº 9700-067-IRM, de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se le notificó de la averiguación disciplinaria Nº 41.406-11en su contra, así como también auto de fecha 13 de junio de 2011, donde dejan constancia de haberse cumplido lo previsto en el articulo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecidos en el articulo 72 ejusdem para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, (folio 163), así como también se le informo a través de Memorándum Nº 9700-272-100 de fecha 06 de marzo de 2012, (que riela al folio 522) del expediente administrativo, mediante el cual se le notificó al hoy querellante, que en relación al referido expediente disciplinario Nº 41.406-11, el C.D. según decisión de fecha 15 de febrero de 2012, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, siendo evaluados todos y cada uno de los elementos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada el día 9 de febrero de 2012, de la cual el hoy querellante fue notificado mediante Memorándum 9700-272_089, arrojando esta como resultado la responsabilidad disciplinaria del ciudadano recurrente.

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, hoy accionante, había incurrido en el delito de extorsión, en virtud de que se demostró que no solo hizo presencia en diferentes Agencias de Vehículos ubicadas en el Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar el Estatus legal y procedencia de los mismos, así como también verificar el registro de comercio de estas Agencias, si no que también cometió graves irregularidades en contra de los ciudadanos propietarios solicitando a los mismos altas sumas de dinero mediante amedrentamiento, chantaje y amenazas de privación de libertad, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012. Así se decide.

Con respecto al alegato del querellante respecto a i), el supuesto desorden procesal por aplicación de distintos lapsos para una causa acumulada a varios funcionarios, ii), la violación del derecho a la defensa por la supuesta reducción del lapso de Ley para presentar sus alegatos de defensa, iii), supuesta violación del derecho a la defensa porque no se le entregaron copias a los recurrentes en el lapso de pruebas, iv), supuesta violación del debido proceso al no cumplir los lapsos de ley, v), supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa al haber dictado la decisión en base a una prueba ilícita, vi), supuesta violación del debido proceso al valorar una declaración sobre hechos que nunca fueron denunciados ni investigados, este Órgano Jurisdiccional observó que al ciudadano recurrente no le fue vulnerado derecho alguno en cuanto a la aplicación de lapsos procesales en el expediente disciplinario incoado en su contra toda vez que fue suficientemente notificado de la averiguación disciplinaria así como también se le permitió esgrimir su defensa de fondo dentro de los lapsos legales, de igual manera es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre los alegatos del querellante previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente y los antecedentes administrativos del caso de lo cual se desprende que la decisión de la administración se baso específicamente en denuncias producidas por los ciudadanos afectados por las actuaciones ilegales de los funcionarios en este caso destituidos en los cuales se encuentra inmerso el hoy querellante, toda vez que el C.D.d.C.d.I., Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, sustancio diligentemente el expediente y evacuo correctamente las pruebas aportadas al caso en la audiencia oral, lo cual determinó la ingerencia en los hechos denunciados, por lo que quien aquí decide considera que no le fueron vulnerados los derechos a la defensa, en cuanto que se cumplieron con los lapsos previstos para la sustanciación del expediente disciplinario y su posterior decisión, así se establece.

En corolario a lo anterior es importante precisar que la administración, en este caso la evaluó las pruebas consignadas y determinó su licitud según se desprende de las actas disciplinarias llevadas por la Inspectoria Delegada del estado Bolivariano de Mérida en las cuales se verificó la veracidad de las declaraciones en contra del ex funcionario hoy querellante, por lo que en ningún momento se violo el derecho a la defensa y ni al debido proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar los alegatos de la parte querellante, así se declara.

En cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad denunciada por la parte recurrente en el caso de autos, este Juzgado Superior al analizar a profundidad el contenido de los antecedentes administrativos, las notificaciones y curso del proceso, evidenció que le fue notificado cada paso en la sustanciación de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, así mismo se observó que incluso las notificaciones fueron precisas y especificas a cada uno de los investigados incluyendo al ciudadano in comento, y por consiguiente no se le violo ningún derecho a la igualdad, y se desestima el alegato referente a que existió preferencia alguna de la administración para con los demás funcionarios investigados, y así se establece.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick J.F.Á., que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.D.V.S.C.; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…

(Cursivas y Negrillas de este juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, desvirtuando así el alegato de vicio falso supuesto en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en el delito de extorsión, amedrentamiento y chantaje solicitando a las mencionadas agencias de vehículos altas sumas de dinero, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano Y.I.S. asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Y.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8108.509, por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados MAC D.G. e I.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.176.412 y V-8.007.040, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.027 y 38.981, en su orden, por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución de fecha 15 de febrero de 2012, decisión como consecuencia de expediente disciplinario Nº 41.406-11. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

Publíquese, regístrese y notífiquese la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2012-000033

MH/ma.-

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