Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, ROBO SIMPLE Y ESTAFA.-

CAUSA N°: 1.368-04

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: L.B.R., FISCAL PRIMERO (S/E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

RECURRENTE (S): L.B.R., FISCAL PRIMERO (S/E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DEFENSOR PÚBLICO: MARTIN SOTO, Defensor Público Penal Noveno.-

IMPUTADO (S): V.Y., de nacionalidad Guyanesa, soltero, mayor de edad, albañil, residenciado en el sector La Bocaina, calle Principal, calle Venezuela, casa N° 1-06, V.E.C.; LEÓN GUENCY RION STEPHANS, de nacionalidad Guyanesa, soltero, mayor de edad, residenciado en el sector La Bocaina, calle Principal, calle Venezuela, casa N° 1-06, V.E.C..-

VICTIMA (S): J.A.L.Q., J.C. CAMPO DIAZ Y A.M.B.D..-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en fecha Veinte (20) de M. deD.M.C. (2004), por el Abg. L.B.R., Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 15 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados V.Y. Y LEON GUENCY RION STEPHANS, de las características personales e identificación legal que consta en autos; cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento previas las consideraciones siguientes:

III

HECHOS

Se desprende del escrito de apelación presentado por El Fiscal Primero (S/E) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, lo siguiente:

…los imputados V.Y. Y LEON GUENCY RION STEPHANS… en fecha 11 de marzo…penetraron a los establecimiento comerciales Foto Estudio Liberto, ubicado en la Prolongación Avenida Bolívar de esta localidad, donde realizaron la compra de una porta chaqueta, y cámaras fotográficas, cancelando dichas compras con dos billetes de Cien Dolares, los cuales resultaron ser falsos, e igualmente en otro establecimiento comercial, propiedad del ciudadano A.M.B.D., realizaron la compra de dos pares de zapatos y sandalias, donde cancelaron con un billete de cien dolares, que igualmente resultó falso. Luego de haber realizado dichas compras se trasladan al establecimiento todo pollo, situado en el sector Siruma de esta localidad donde someten al ciudadano Campos Dias J.C., y proceden a despojarlo de su dinero en efectivo, por lo que el vigilante del mencionado establecimiento intercede en la acción, y logrando la captura de los precitados imputados, donde se presente una comisión de la Policía del Estado, quienes practican la detención de ambos imputados, e igualmente le incautan dos cámaras fotográficas, una porta chequera, un reloj tipo pulsera para caballeros, entre otros objetos, motivo por el son trasladados hasta las Instalaciones del Comando General de Policía, donde igualmente se presenta el ciudadano L.Q.J.A., propietario del local comercial Foto Estudio Liberto, quien informa a los uniformados que había sido victima de estafa por parte de los mencionados ciudadanos, y que la mercancía incautada a los mismos se la habían cancelado con dos billetes de cien dolares falsos, los cuales consignó para las avereiguaciones de rigor. Posteriormente se presenta el ciudadano A. mohamed Boudiar, quien manifiesta que igualmente haber sido estafado por los prenombrados imputados, quien le habían cancelado una compra hecha en su local comercial, con un billete de cien dolares falso…

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)…“ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Primero: Considera quien aquí /decide, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, están acreditados en forma concurrente los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal nos se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: CIRCULACIÓN DE MONEDA, ROBO SIMPLE Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 299 ordinal 3° 457 y 464 en su encabezamiento, todos del Código Penal, y además algún elemento de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configura, el Principio del Fumus B.I., o apariencia del Derecho, Principio de Pruebas, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria; pues de allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. TERCERO: Consideración especial debe hacerse de que este Tribunal desde el mismo instante en que tuvo conocimiento de la causa comenzó a desplegar la actividad que consideró idónea tendente a cumplir con la garantía de que los ciudadanos imputados estuviesen asistidos debidamente por un traductor o interprete; en sentido, es de destacar el interés manifiesto de la ciudadana O.B. ya identificada, quien se dignó contratar a la ciudadana C.E., para que sirviera de interprete y por cuanto hasta este momento el Estado Venezolano, los presume inocentes lo ajustado a derecho y para asegurar la finalidad del proceso penal y el esclarecimiento total de los hechos es imponer a los imputados la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada VEINTE (20) DÍAS, por considerarse que se trata de un plazo razonable a cumplir periódicamente que no se traduce en un castigo adicional y que les va a permitir realizar las diligencias en procura de aclara su situación en el país. CUARTO: En virtud de que los ciudadanos imputados a través de la interprete han propuesto un acuerdo reparatorio, este Tribunal convocará a la Audiencia respectiva una vez oída las víctimas. Librese Boleta de Excarcelación. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo. Librese Oficio a la Embajada en Guayana acreditada en Caracas, a los efectos de esclarecer su situación en el país. Así se decide Es todo. Terminó, siendo las 4:15 de la tarde, se leyó y conformes firman: EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (FDO) ABG. FREDY MONTESINO LUCENA, EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO (FDO) ABG. F.J. PIMENTEL, LOS IMPUTADOS (FDO), EL DEFENSOR PUBLICO PENAL (FDO) ABG. MARTIN SOTO, TRADUCTORA (FDO) C.E. ECHEVERRIA ARJUN, LA SECRETARIA (FDO) ABG. L.J.C. MORENO…”

V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. L.B.R., Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:

… [A]hora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal como anteriormente se expuso presenta a los imputados antes nombrados ante el Tribunal Tercero de Control, solicitando para los mismos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen numerosos elementos de convicción que hace presumir que los imputados son autores en la comisión de los delitos mencionados por cuanto dichos ciudadanos fueron detenidos cuando despojaban de dinero en efectivo a una de las victimas, e igualmente al momento de esa detención les incautan la mercancía que habían comprado con dólares falsos, de lo cual igualmente cargaban facturas de compra, por lo cual no hay lugar a dudas que existe un grave peligro de fuga, y de obstaculización de la investigación, no solo por la pena que podría llegar a imponerse sino también por la situación de Ilegalidad en el País que presentan dichos imputados, puesto que ninguno portaba la respectiva documentación. En dicha audiencia oral y privada de fecha 15 de Marzo de 2004 el Juez Tercero de Control, Dr. F.M., impone a los referidos imputados de una Medida Cautelar Sustitutita de Presentación periódica basándose en lo siguiente

…por cuanto hasta este momento el Estado Venezolano los presume inocentes lo ajustado a derecho y para asegurar la finalidad del proceso penal y el esclarecimiento total de los hechos es imponer a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de alguacilazgo cada VEINTE DÍAS, por considerase que trata de un plazo razonable a cumplir periódicamente que no retraduce en un castigo adicional y que les va a permitir realizar las diligencias en procura de aclarar su situación en el país”… ..” inexplicablemente el Juez de Control considera que existen elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados en los delitos señalados, que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que esta configurado el FUMUS B.I., pero sin explicar ni motivar el porque no existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación invocado y explicado por el Fiscal del Ministerio Público, concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, a unos imputados EXTRANJEROS E ILEGALES EN EL PAIS, que se les señala nada más y nada menos de haber cometido los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, ROBO SIMPLE, Y ESTAFA…” (Sic)

[…] “Es de hacer notar que el Juez de Control, sin causa justificada ni motivación alguna, decide imponer a los imputados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, cada veinte días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tres y cuatro del Código Orgánico Procesal, no tomando en cuenta las declaraciones de las victimas, ni actuaciones emanadas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como tampoco las actuaciones del organismo Policial que practicó la detención.”

SOLICITO:

[…] a los Magistrados de esa distinguida CORTE DE APLEACIONES, que dignamente representan, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR, y sea revocada la decisión emitida por el Juez de control Nro. 03, Abg. F.M.L., en la cual le impone a los imputados de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de acuerdo al 256 ordinal tres del COPP y en consecuencia le sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a criterio de este Representante Fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica para dichos imputados, seria como legalizar una situación irregular de estos ciudadanos dentro del país, ya que hasta la presente fecha no han consignado ningún tipo de documentación que garantice que ingresaron legalmente a esta nación, de igual forma el ciudadano Juez de Control no tomó en cuenta el evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que existe y es evidente en el presente caso, ya que dichos sujetos no poseen residencia fija, porque no están legalizados en el país. Y para rematar, el Juez de Control convocara a una audiencia, con el propósito de oír a las victimas en procura de un acuerdo reparatorio, sin considerar que en los delitos de ROBO no proceden los acuerdos reparatorios, ya que hubo violencia contra las personas.

VI

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, el Abg. M.S.R. actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Noveno de este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos V.J. y León Quency Rion, formuló entre otras Alegaciones las siguientes:

1).-“… Alega el apelante (Fiscal Primero del Ministerio Público) que mis defendidos fueron detenidos cuando despojaban de dinero en efectivo a sus victimas, situación esta de la cual difiere la defensa por cuanto, de las actuaciones no se desprende tal aseveración.

Aduce el Ministerio Público que existen numerosos elementos de convicción que hace presumir que los imputados son autores de la comisión de los Delitos mencionados, situación esta de la cual discrepa la defensa por cuanto no indica la representación Fiscal de donde saca tales aseveraciones, siendo que la vindicta publica al momento de presentarlos al tribunal en su escrito tan solo se limita a describir parcialmente las actuaciones policiales sin indicar de manera fehaciente cuales eran según su criterio los elementos de culpabilidad que a su juicio existían, así como tampoco indico en su escrito el procedimiento a seguir ni la medida a impone.

Siendo que llegado el día de la Audiencia de Presentación para oír a los imputados tal y cual como se desprende del contenido de las actas, la Representación Fiscal se limitó a presentarlo porque fueron aprendidos en fecha 11-03-04 en las circunstancias de modo, tiempo, lugar descrito en el escrito de presentación; escrito este que como se dijo anteriormente no indica los hechos solo enuncia o nombra las actas procesales sin analizarlas ni individualizar que supuestamente cada uno de los imputados realizó, por lo que no señalo motivada los hechos que según su criterio complementen a mis defendidos.

No consta en el acta que recoge a la audiencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya aportado a viva voz, pues el Procedimiento Procesal Penal es oral por excelencia, algún elemento que permitiera determinar cuales fueron los hechos, como las circunstancias que rodearon el caso que supuestamente pretende atribuir la representación Fiscal a mis defendidos, dicha acta fue firmada en señal de aceptación por el Ministerio Público donde se evidencia de esa manera que la representación Fiscal incumplió con lo establecido en el Numeral Primero del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como tampoco motivo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y en el recurso manifiesta que mis defendidos no poseen residencia fija, lo cual es contradictorio ya que la misma representación fiscal en su escrito de Apelación al identificar a mis defendidos señala la Dirección de los mismos.

No debe olvidarse el principio jurídico penal universalmente aceptado y acogido, de que EN CASO DE DUDA, ESTA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL IMPUTADO. Por ello, el Artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal que establece que dicha Privación Preventiva de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente la acordará.

No debe olvidarse tampoco que el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer a las partes el deber de actuar en buena fe, con ética, lealtad y probidad, incluye en esos postulados el no solicitar privaciones de libertad innecesarias o que no sea indispensable para cumplir la finalidad del proceso.

El articulo 8 ejusdem, establece la presunción de inocencia y el artículo 9 la afirmación de libertad que consagra que las disposiciones a través del cual el Código autoriza Preventivamente la Privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente.

La constitución Nacional establece el principio de igualdad y no excluye de ello a los extranjeros.

El artículo 243 establece el estado de libertad señalando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; y en el presente caso la representación fiscal no indicó en forma motivada porque según su criterio la medida cautelar impuesta es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.” (Omissis).

2) SOLICITO:

… [que] el presente escrito de contestación sea agregado a las actuaciones de apelación ejercida por el Fiscal, y ser así remitidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, para que ésta aprecie en justo valor las anteriores reflexiones, en la sentencia que DECLARE SN LUGAR DICHA APELACION Y SEA RATIFICADA LA DECISÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL…

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pertinente de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación fiscal en el caso de especie, se pasa a decidir la cuestión planteada, y al efecto se observa:

[Que] en fecha 11-03-2004, fueron aprehendidos los ciudadanos V.Y. y LEÓN GUENCY RION STEPHANS, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión o participación en los delitos de Circulación de Moneda falsa, Robo Simple y Estafa, delitos estos previstos en los artículos 299 ordinal 3° 457 y 464 en su encabezamiento, todos del Código Penal, por considerar que los ciudadanos antes mencionados se encuentran involucrados en la comisión de esos hechos, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que tuvieron participación en la perpetración de un hecho punible.

En fecha 13-03-2004, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de presentación para el día Lunes Quince, a las doce horas del mediodia, para garantizar a los imputados la asistencia de un traductor o interprete, a través de funcionarios de la Embajada y/o El Consulado de Guayana, acreditados en Venezuela.

En fecha 15-03-2004, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputados impone a los mismos una Medida Cautelar de presentación Periódica, señalando el recurrente que el Juez A-quo, manifestó lo siguiente: “… que impone a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de de Presentación Periódica por Ante la Unidad de Alguacilazgo cada VEINTE (20) DIAS, por considerarse que se trata de un plazo razonable a cumplir periódicamente que no se traduce en un castigo adicional y que les va a permitir realizar las diligencias en procura de aclarar su situación en el país…”.

Observa la Sala, que a los fines de verificar si la decisión adversada se encuentra o nó ajustada a derecho resulta necesario y prioritario examinar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en los artículos 251, 252 y 256 ibidem.

Ahora bien, se desprende de lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que sea decretado el auto de Privación de Libertad … El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Por su parte el artículo 25 eiusdem, señala lo siguiente: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3) La magnitud del daño causado;

4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5) La conducta predilectual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado dentro de los cinco días a su publicación…”

Por otro lado, el artículo 252 ibidem al referirse al peligro de obstaculización expresa: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) Destruirá modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2) Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por consiguiente, examinadas como han sido las distintas actuaciones investigativas que obran en autos, la Sala ha podido constatar que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, se advierte de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos: V.J. y León Quency Rion Stephans que, en fecha 11 de marzo de 2004, estos penetraron en el establecimiento comercial Foto Estudio Liberto, ubicado en la Prolongación Avenida Bolivar de esta localidad, perpetrando el hecho punible que se describe en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo

Así mismo, en adición a lo anterior, la recurrida al concluir la audiencia de presentación, celebrada el 15 de mayo de 2004, expreso entre otros razonamientos lo siguiente: “[Considera] quien aquí decide, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, están acreditados en forma concurrente los dos (02) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo son los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, ROBO SIMPLE Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 299 ordinal 3° y 457 y 464 en sus encabezamiento, todos del Código Penal y además algún elemento de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye; con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se consagra el principio de Fumus B.I. o apreciación del buen derecho, principio de pruebas que en el proceso penal se traduce, que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión tal como lo han sostenido la doctrina patria, pues de allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito…”.

Precisado lo anterior, la Sala aprecia que existe una evidente contradicción en la decisión adversada, puesto que en primer momento el sentenciador señala “[que] los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye”; y por otra parte indica [que] por cuanto hasta este momento el Estado Venezolano, los presume inocentes lo ajustado a derecho y para asegurar la finalidad del proceso penal y el desenvolvimiento total de los hechos es imponer a los imputados la “Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica”.; sumado a ello la recurrida no fundamento la medida de coerción personal decretada en los términos que lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe asimismo destacar, que ciertamente la razón le asiste a la representación fiscal recurrente, cuando señala que en el caso examinado existe peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados son de nacionalidad Guyanesa, y no portaban documentación identificatoria alguna de su persona al momento de su detención.

Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión decisoria, que le asiste la razón al Apelante al señalar que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen circunstancias que permiten presumir que los imputados de auto son participes en la comisión del hecho que se investiga.

En base a todo lo antes expresado, considera esta alzada que lo ajustado a derecho en el caso sub-examine es declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público; habida consideración que el Juez a-quo atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron cometidos los hechos punibles investigados debió haber dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados.

Ahora bien, en el caso examinado, la Sala advierte que concurren de manera armónica los presupuestos necesarios para la dictación de tal medida, ya que no cabe duda, de que los encausados son los presuntos autores de la comisión de los delitos: de Circulación de Moneda Falsa, Robo Simple y Estafa, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 299 ordinal 3° 457 y 464 en su encabezamiento, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos examinados. Así se decide.

Por último, esta Sala ha podido constatar una vez solicitada la información respectiva a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, folios 68 al 70 de las presentes actuaciones, que los encausados de autos no han venido cumpliendo con la medida presentación periódica cada veinte (20) días impuesta por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2004.

Siendo ello así, la Sala estima que lo procedente es REVOCAR la decisión adversada dictada por el a-quo y en su defecto, dictar medida judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta participación de estos últimos, en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, ROBO SIMPLE y ESTAFA previstos y sancionados en los en los artículos 299 ordinal 3° y 457 y 464 en sus encabezamiento, todos del Código Penal, (vigente para entonces) a cuyos efectos se ORDENA librar orden de captura a dichos imputados y la respectiva boleta de encarcelación con las inserciones a que hubiere lugar. Así se decide.-

VIII

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión emanada del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Marzo de 2004, en la cual acuerda a favor de los acusados V.Y. y LEÓN GUENCY RION STEPHANS, una Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Veinte (20) días. SEGUNDO: REVOCA la decisión adversada, quedando igualmente Revocada la Medida Cautelar otorgada por el Juez a-quo a favor de los imputados antes mencionados y en consecuencia se Decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos V.Y. y LEÓN GUENCY RION STEPHANS, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA librar orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos y la respectiva boleta de encarcelación con las inserciones a que hubiere lugar.-

Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Provéase lo que sea de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03 ) días del mes de abril dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

(PONENTE)

H.R. BETANCOURT GUSTAVO E MONTAÑEZ

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA DE SALA (T)

En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1.368-04

NHB/HRB/GEM/ arelys

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