Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000020

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000032

PARTE RECURRENTE: Y.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, domiciliado en el Municipio Pampan, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S.A, representada por su presidente ciudadano: ING. F.F.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ABG. M.A.R. Y YOGLEDYS T.B.B., inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 124.002 Y 113.863, respectivamente.

INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 141.663.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 066-2012-01-0145.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 08-04-2014 que declaró DESISTIDO el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por ciudadano Y.S.P.B., asistido por el Abogado: H.S., contra decisión de fecha: 08 de ABRIL de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 066-2012-01-0145, de fecha 05 de Noviembre de 2012 que tiene incoado el ciudadano Y.S.P.B., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 12 de Junio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 25 de Junio de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante asistido del Abogado H.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 91636, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 09 de Julio de 2014, las Abogadas YOGLEDIS T.B.B. y M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 113.863 y 124.002, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa CAFÉ VENEZUELA, S.A., en su carácter de tercero interesado presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 14 de Mayo de 2013, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad incoada por el PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO Abogado R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.S.P.B.; contra la p.a.N.. 066-2012-01-0145 de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00126, en la cual declaró con SIN LUGAR la denuncia por despido injustificado presentada ante esa instancia por el ciudadano Y.S.P.B..

En fecha 24 de Mayo de 2013, la Jueza Temporal Segundo de Juicio S.B.C. ordenó corregir el escrito de demanda y en fecha 14 de Junio de 2013 accionante de nulidad por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.R., consigna escrito de Subsanación.

En fecha 18 de junio de 2013, la Jueza M.N.M., en su condición de Jueza Segunda de primera Instancia se ABOCA al conocimiento de la causa y en fecha 27 de Junio de 2013, admite la demanda subsanada y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Juez NELSON BRAVO y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República, y en fecha 11 de marzo de 2014 fijó la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2014 a las dos (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 08 de abril de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante de nulidad ciudadano Y.S.P.B., de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo, del tercero interesado Empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA, S.A., de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal de Juicio declaró DESISTIDO el procedimiento intentado por el ciudadano Y.S.P.B..

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: DESISTIDO el procedimiento intentado por el ciudadano Y.S.P.B.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 066-2012-01-0145 de fecha 05 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00126, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, bajo los siguientes argumentos:

…al verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, declara el desistimiento del procedimiento…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 25 de junio de 2014, la parte apelante ciudadano Y.S.P., asistido por el Abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.636, fundamentó el Recurso de Apelación que riela a los folio 09, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Estando dentro del lapso de Ley para mencionar y hacer valer la pruebas, que demuestran que efectivamente el día 08-04-2014, llegue 10 minutos tarde a la Audiencia Preliminar, motivado a un “Caso Fortuito” tranca en el Eje Panamericano que imposibilitaron el paso. Consigno marcado “A”” y “B”, Diario de Los Andes y Diario El Tiempo respectivamente, pagina 9 y pagina 24 respectivamente, también en la entrada de este Edificio me registre mi ingreso el día señalado 10 minutos antes de la Audiencia cuando llegué había cola y esperé tiempo para registrarme, a tal efecto pido al Tribunal oficie lo conducente de considerarlo necesario. De igual manera y como consta del acta de audiencia que decretó el Desistimiento de parte demandada no asistió a la misma. Tampoco mi abogado el Inspector del trabajo. Es por ello y tomando en consideración mi caso fortuito publicado en los diarios aquí consignados es que le pido declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal Ad Quo la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo que señala los artículos 49 ordinal 3 en armonía con el artículo 51 de la muy ilustre Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplo con este escrito con lo ordenado por este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 09 de julio de 2014, las Abogadas YOGLEDIS T.B.B. y M.A.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros 113.863 y 124.002, actuando como Apoderadas Judiciales de la empresa CAFÉ VENEZUELA, S.A., parte tercero interesado en el proceso, consignaron escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, el cual riela al folio 42 del presente expediente, bajo los siguientes términos:

En fecha 14 de abril del año 2014, el ciudadano J.S.P.B. C.I 20.709.327, identificado en autos, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró desistido el Recurso de Nulidad N° TP11-N-¬2013-00032 por cuanto el demandante de autos no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio en fecha 08-04-2014, fundamentando el referido recurso en fecha 25-06-2014 donde alegó que su falta de comparecencia fue "motivado a un caso fortuito, tranca en el eje panamericana que me imposibilitaron el paso", consignando como medio probatorio un ejemplar del Diario El Tiempo y Diario los Andes de fecha 09 de Abril de 2014, donde reflejan como noticia en la página 9 y página 24 respectivamente que efectivamente hubo una tranca en la referida fecha en dicho lugar.

Ahora bien, alega la parte que una "tranca" lo imposibilitó para hacer acto de presencia a la audiencia de juicio indicada ut supra, sin embargo; se observa de las .actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº TP11-N-2013¬00032, que el domicilio aportado por el recurrente es en el Municipio Pampán, dirección donde se practicó la notificación cursante al folio 19 del referido asunto y que efectivamente ahí se notificó, de modo que, al haber alegado la "tranca" como causal para no haber comparecido a la audiencia resulta dudoso precisar si efectivamente el recurrente se encontraba transitando" por el eje panamericano, o si reside en dicho lugar, ya que sobre ello no aportó, pruebas en su escrito de fundamentación a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, alegó el recurrente en su fundamentación que en la entrada del tribunal registró su ingreso el día 08-04-2014, diez minutos antes de la Audiencia de Juicio, es decir a las 1:50 p.m., ya que la misma iba a ser celebrada a las 2:00p.m, y que debido a que había cola debió esperar para ingresar, por lo tanto solicitamos al tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro de ingreso del Palacio de Justicia Trujillo, estado Trujillo, para que informe la entrada del ciudadano J.S.P.B. ya identificado, al palacio de Justicia en fecha martes 08-04-2014, ya que al alegar que ingresó 10 minutos antes y contradecirse al indicar que al llegar había cola para registrarse lo cual conllevó a su llegada tardía, resulta necesario determinar su hora de ingreso a fin de que se compruebe si efectivamente llegó o si ingresó 10 minutos antes y no se apersonó al llamado del Tribunal.

Por tolo lo antes expuesto solicitamos al tribunal se declare sin lugar la apelación incoada por la recurrente.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.P.B., asistido por el Abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.636, contra la sentencia dictada en fecha: 08 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 08 de abril del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

El recurrente, indica como hecho central de la incomparecencia el día 08 de abril de 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia, que efectivamente el día 08-04-2014, llegó 10 minutos tarde a la Audiencia, motivado a un “Caso Fortuito” tranca en el Eje Panamericano que imposibilitaron el paso, por lo que consignó las publicaciones del Diario de Los Andes y Diario El Tiempo, que rielan a los folios 10 al 40 del presente recurso de apelación, en el que específicamente en sus paginas 19 y pagina 24 respectivamente, aparecen los reportajes sobre la tranca en el Eje Panamericano. El apelante y la representación del Tercero Interesado solicitaron se requiriera a la Oficina de Registro de ingreso del Palacio de Justicia Trujillo, estado Trujillo, para que informe la entrada del ciudadano: J.S.P.B. ya identificado, al Palacio de Justicia en fecha martes 08-04-2014, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014 y se solicito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informara lo solicitado e igualmente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral dicha información, por lo que se libraron los oficios N° TC11OFO2014000252 dirigido al Coordinador de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Palacio de Justicia del Estado Trujillo y oficio N° TC11OFO2014000253, dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Laboral, siendo recibida su respuesta.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que consta en los folios del 09 y su vuelto, del expediente y la contestación que consta a los folios 42 y su vuelto del presente recurso. Al efecto se observa: que la apelación interpuesta por el accionante de nulidad, se basa en justificar su incomparecencia a la Audiencia, calificándolo como caso fortuito o fuerza mayor, lo cual fue contradicho en la contestación a la fundamentacion.

Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:

Audiencia de Juicio.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.

. (Resaltado de este Tribunal)

Constata esta Alzada que la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la figura del caso fortuito o fuerza mayor ante la inasistencia a la Audiencia de Juicio, como si la contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo es importante resaltar la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-0705, Magistrada Ponente, Dra. T.O.Z.; en la que se estableció lo siguiente:

”(…/…)Siendo esto así, la Sala observa que en el caso de autos la recurrente no compareció ante este Tribunal el 15 de marzo de 2012, por cuanto el día anterior, apareció reflejada una actuación en la que se declaraba desierto el acto de la Audiencia de Juicio, ello en atención a la errónea información suministrada por esta misma página Web, por lo cual, debe la Sala decidir si, a la luz de las normas procesales aplicables, resulta ajustado a derecho fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia Nros. 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente. Habiendo probado la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio el día fijado para la misma, se debió a la información equivocada que apareció reflejada en los casos en línea de la página web de este Tribunal y, vista la antes citada doctrina de la Sala Constitucional, en relación a la confianza que genera en el justiciable la información aparecida en el referido sitio web, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. . (…/…)”(remarcado de este Tribunal)

En el presente caso, alega el recurrente en apelación Ciudadano: J.S.P.B., un caso de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a un “Caso Fortuito” tranca en el Eje Panamericano que imposibilitaron el paso y consignó marcado “A”” y “B”, Diario de Los Andes y Diario El Tiempo respectivamente, pagina 19 y pagina 24 respectivamente, documentales que consignó en su forma original, a los fines de dar por demostrado el hecho alegado.

Al respecto este Juzgado estima pertinente, establecer que las referidas publicaciones son valoradas tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L y valora dicha prueba como un hecho comunicacional, otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en tal sentido se evidencia de la publicación impresa de fecha 09 de Abril de 2014, del Diario El Tiempo en la Pág. 24 se evidencia la nota informativa suscrita por el periodista: JUAN PAZOS, CNP 15.605, en la que se lee el titulo:”Estudiantes del E.P. trancaron la Panamericana,” y en el cuerpo de la nota:” desde las 8 de la mañana del día de ayer el estudiantado que hace vida activa en el plantel E.P.R., ubicado en la parroquia Agua s.d.M.M. procedieron a trancar la Vía Panamericana con una serie de obstáculos, para drenar su molestia ante seis años de abandono e ineficiencia gubernamental traducidos en su fallida reconstrucción…. Los GNB le plantearon a la subdirectora M.B. el trasladarse una comisión hacia la Alcaldía de Miranda para hacer la respectiva notificación del caso, o sino dirigirse de una hacia Trujillo. Los estudiantes se negaron y la tranca se mantuvo por más rato”.(remarcado de este Tribunal)

Y en la publicación impresa del Diario los Andes de fecha 09 de abril de 2014, en la Pág. 19 se evidencia la nota informativa suscrita por el periodista E.V., en la que se lee el titulo: ”Descomunal Tranca en la Panamericana,” y en el cuerpo de la nota :” Los muchachos y profesores del Liceo F.J.d.O. protagonizaron la mañana de ayer una paralización general de actividades que se extendió a la Panamericana, solicitaban la presencia de alguna autoridad incluyendo el Jefe de la Zona Educativa, Loengrí Matheus que vive en la zona pero que no atiende a nadie…”. Informaciones estas que consta en los diarios y a los que esta Superioridad valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, que dan cuenta que se procedió a trancar la Vía Panamericana desde las 8 de la Mañana del día 08 de Abril del 2014, en la Parroquia Agua S.d.M.M., no guardando relación alguna que demuestre que el recurrente en apelación se encontraba en el Eje Panamericano y que le haya impedido el paso para llegar a la Audiencia de Juicio la cuál estaba fijada para las 2:00 p.m, siendo que de las actas procesales se evidencia que el domicilio que constituye en el Libelo de demanda subsanado que corre inserto al folio 22, establece que el domicilio del Ciudadano: Y.S.P.B. es en el Municipio Pampan del Estado Trujillo y al folio 27 de la causa principal se evidencia que indica como domicilio del accionante para las Notificaciones: CALLE PRINCIPAL, SECTOR COROZAL, CASA S/N VIA BOCONO, PARROQUIA F.D.P., MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO; igualmente se evidencia en el Instrumento Poder otorgado a los Procuradores del Trabajo y que corre al folio 9 del asunto principal, que indica su domicilio el Municipio Pampan del Estado Trujillo, y al folio 10 en la nota de autenticación de la Notaria Pública del Municipio Trujillo indica el domicilio del accionante el Municipio pampan del Estado Trujillo, que en nada se relaciona con el eje panamericano ni existe prueba alguna en actas que indique se encontraba en el eje panamericano. Así se decide.

Asi mismo, verifica esta alzada que corre inserto a los folios 01 al 07, libelo de demanda de Nulidad recibido en fecha 14 de Mayo de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda ésta incoada por el PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO Abogado R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.S.P.B.; la que por distribución del sistema JURIS 2000 fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Consta igualmente, al folio 9 del asunto principal, el instrumento Poder que fue otorgado por el Ciudadano: Y.S.P.B., a los Abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Trujillo: T.V., O.M.S.M., REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, R.D.R.G. y A.P.S., en fecha: 27 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, evidenciándose en el texto del documento lo siguiente: “Yo, Y.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.812.594, domiciliado en el MUNICIPIO PAMPAN DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por medio del presente documento declaro: QUE CONFIERO PODER ESPECIAL LABORAL amplio y suficiente en cuánto a derecho se requiere a los profesionales del derecho abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Trujillo: T.V., O.M.S.M., REIMAN RICHEL VELAZQUE RUZZA, R.D.R.G. y A.P.S., titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.093.590, V-9.179.967, V-16.464.435, V-9.162.983, V-16.652.083, IPSA N° 129.109, 103.146, 145.723, 38.886 y 141.192… (omisis), para que de forma conjunta o separada defiendan y sostengan mis derechos e intereses judiciales en materia laboral. En virtud del presente mandato quedan los prenombrados Abogados Procuradores ampliamente facultados para intentar demandas, ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios, (remarcado del Tribunal ).

Observándose de las actas procesales, que el recurrente de nulidad, había otorgado poder para hacerse representar por cinco profesionales del derecho en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Trujillo, para los cuales el Abogado R.D.R.G., realizó los siguientes actos: interponer la Demanda de Nulidad y presentación del escrito de subsanación de la Nulidad, por lo que el recurrente de nulidad constituyó Apoderados Judiciales, siete meses antes de iniciarse el proceso, no logrando probar la causa que le imposibilitara su asistencia a la audiencia por si o por intermedio de los apoderados judiciales constituidos en las actas. Así se decide.

En relación a la respuesta al oficio enviado la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, repuesta que corre inserto al folio 50 y 51 del presente recurso, remitiendo Registro de Control de Entrada y Salida de Visitantes en el que especifica “fecha: Martes, 8 de Abril de 2014, Destino CIRC. JUD LABORAL, Hora de entrada 02:01:47 p.m. Hora de salida 02:42:40 p.m., permanencia 00:40:53. Documental esta que demuestra que el ciudadano Y.S.P.B. ingresó al edificio del palacio de Justicia de esta entidad Federal el día 08 de Abril de 2014 a las 02:01:47 segundos. Así se decide.

A los folios 52, 53 y 54 del presente recurso de apelación, cursa respuesta del Coordinador Judicial Laboral de este Circuito Laboral, en el que remite listado de entrada de los usuarios específicamente a los Tribunales de Juicio de fecha 08/04/2014 en el que especifica la hora de llegada del ciudadano Y.S.P.B. a las 02:05:49 p.m., y la salida 02:09:14 p.m. prueba a la que esta Alzada le otorga valor probatorio y que demuestra que el ciudadano Y.S.P.B. ingresó a los Tribunales de Juicio a las 02:05:49 p.m. es decir cinco minutos después de la hora pautada para el inicio de la Audiencia de Juicio, evidenciándose igualmente de dicho listado de entrada de usuarios que el Coapoderado del Accionante de Autos Abg. R.R., Procurador de Trabajadores estuvo ese mismo día 08 de Abril del 2014, en los Tribunales de Juicio del Trabajo siendo las 10:44:32 a.m y en los Tribunales de Sustanciación y Mediación siendo las 12:36:06 pm y las 3:25:47, sin que conste en autos prueba alguna que indique el motivo de su incomparescencia a la Audiencia fijada ni que haya sido revocado el Poder a los Apoderados Judiciales que constan en actas. Así se decide.

De las actas procesales se constata que no ha quedado demostrado la causa por la cual el recurrente en apelación no haya asistido a tiempo la realización de la audiencia de Juicio, siendo que no logró demostrar la fuerza mayor alegada, y adicionalmente tenia constituido Apoderados Judiciales que tampoco asistieron a la Audiencia, lo que hace en consecuencia aplicable la sanción establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo estableció la Primera Instancia.

La doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)

. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, a la hora previamente fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, y al no estar demostrados los hechos que configuran las causas de incomparecencia a la audiencia de Juicio en la presente causa, se estima que no es en consecuencia procedente aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera no justificada la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente ha de tener que declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el acciónate de nulidad, ciudadano: Y.S.P.B., titular de la cédula de identidad N° 9.162.983, asistido por el profesional del derecho Abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 91.636, contra la decisión de fecha: 08 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 08 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara DESISTIDO el procedimiento de demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 066-2012-01-0145 de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00126, que declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado presentada ante esa instancia por el ciudadano Y.S.P.B.. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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