Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000013

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana YUNITZA K.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.112.959.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOHN BOURGEON Y J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 112.405 y 92.828, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y VIP MODELS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas en ejercicio, R.R.A. Y L.M.C.N., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 54.464 y 100.388, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada Diageo Venezuela, C.A.

Abogada en ejercicio, J.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.424, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vip Models, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-01-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YUNITZA K.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.112.959, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOHN BOURGEON Y J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 112.405 y 92.828, en su orden, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YUNITZA K.O.M., contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio JOHN BOURGEON Y J.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que su representada trabajó para las empresas Diageo Venezuela, C.A., y Absot Marketing, C.A., empresa esta última encargada de promocionar todos los productos de Diageo Venezuela, C.A., cumpliendo un rol de empresa intermediaria, ya que la beneficiaria de ese servicio era la empresa Diageo Venezuela, C.A., quien giraba las instrucciones directas al personal. Señaló que durante la relación laboral existió una serie de Sustitución de Patronos entre las empresas intermediarias, que en el año 2008 Diageo Venezuela, C.A., contrató los servicios de la empresa Target Eventos, posteriormente contrata a VIP Models, C.A., y esta asume la responsabilidad de promocionar los productos de Diageo Venezuela, C.A., con el mismo personal y cumpliendo las mismas funciones en el mismo lugar de trabajo, ocurriendo así la figura jurídica de la Sustitución de Patrono. Asimismo manifestó que la Jueza de la causa desechó erróneamente la figura de la Sustitución de Patrono, al no tomar las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio, que Diageo Venezuela, C.A., en la contestación de la demanda admite la contratación de los servicios de Absot Marketing, C.A., Target Eventos y V.I.P. Models, C.A., para realizar la actividad de promocionar los productos que ella producía, siendo dicha actividad continua y permanente, que la empresa V.I.P. Models, C.A., admitió en la Audiencia de Juicio que asumió a la actora que venía prestando servicios para Diageo Venezuela, C.A., y que ésta última le proporcionó una lista de trabajadoras que venían laborando para otras empresas intermediarias, solicitó se declare la figura jurídica de la Sustitución de Patrono entre las empresas demandadas. Señala también el apelante que la juzgadora de la causa no se pronunció con relación a la figura del intermediario alegada por su representada y admitida por la empresa V.I.P. Models, C.A., tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio, lo cual se demuestra con los contratos de prestación de servicios, cláusula quinta, que establece la exclusividad. De igual forma indicó que la empresa Diageo Venezuela, C.A., durante el juicio, negó que le entregaba uniformes al personal, y que le daba cursos de capacitación así como que las herramientas para el desarrollo de la actividad eran suministradas por Diageo Venezuela, C.A., quien tenía el dominio del personal contratado por VIP Models, C.A., finalmente manifestó que se debe tomar en cuenta la verdadera naturaleza del servicio prestado por estar en presencia del llamado contrato realidad, bajo los elementos de dependencia y subordinación sobre dos figuras distintas, como son la figura de la Intermediación y Sustitución de Patrono y solicitó sea declarada con lugar la demanda y se condene a pagar a Diageo Venezuela, C.A., y VIP Models, C.A., por todos los conceptos reclamados.

Por su parte las abogadas en ejercicio R.R.A. y L.M.C.N., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada Diageo Venezuela, C.A., hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que es conveniente señalar al Tribunal que los fundamentos de la apelación de la parte actora se basan en simples argumentaciones, por cuanto no consta prueba alguna en el expediente de la existencia de la figura de la Sustitución de Patrono, ni grupo de empresas entre Diageo Venezuela, C.A., y VIP Models, C.A., y que ésta última es una empresa totalmente distinta, que no cumple con ninguno de los parámetros establecidos para que se de la figura del Grupo de Empresas. Adujo que parte del proceso de gestión de Diageo Venezuela, C.A., es la de realizar su actividad a través de empresas contratistas y para ello contrata empresas como VIP Models, C.A., para que realice diversas actividades e insiste en que no existe ninguna relación directa entre Diageo Venezuela, C.A., y la actora; y que el hecho de que exista una supuesta entrega de uniforme de Diageo Venezuela, C.A., a la actora no quiere decir que sea su patrono por lo que considera que no hay fundamento jurídico que demuestre que exista la figura de la Sustitución de Patrono, ni la de Grupo de Empresas. Finalmente manifestó que para que se de la figura de Sustitución de Patrono y Grupo de Empresas, deben darse o cumplirse los requisitos establecidos en la Ley, en la doctrina y la jurisprudencia.

La abogada en ejercicio J.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vip Models, C.A., alegó que su representada fue una intermediaria para Diageo Venezuela, C.A., como fue probado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, que la única fuente de ingreso de la empresa VIP Models, C.A., es la que proviene de Diageo Venezuela, C.A., tal y como se evidencia de las facturas promovidas por Diageo Venezuela, C.A., marcadas I1, I2, I3, I4 e I5. Manifestó que su representada empresa VIP Models, C.A., no prestó servicio a otra empresa que no fuera Diageo Venezuela, C.A., durante la vigencia del contrato, ya que al momento de la firma del mismo, Diageo Venezuela, C.A., le exigió, la exclusividad y le entregó un listado de todas las trabajadoras que su representada debía asumir, dentro del cual estaba la actora, por cuanto ya éstas conocían el método para promocionar, estaban capacitadas y tenían conocimiento de cómo desenvolverse en el área. Señaló que cuando su representada asume a la hoy actora, Diageo Venezuela, C.A., le pagaba las horas trabajadas por ella, a través de los depósitos a una cuenta bancaria de VIP Models, C.A., que los únicos depósitos provenían de Diageo Venezuela, C.A., y que ciertamente la actora arrastraba un pasivo laboral, que el uniforme, el material promocional, la capacitación y el dinero con que se le pagaba pertenecía a Diageo Venezuela, C.A., y eso se evidencia del contrato de prestación de servicio, en la cláusula novena, literal C y D. Adujo que existe Sustitución de Patrono porque VIP Models, C.A., tiene conocimiento de que ésta trabajadora prestó servicio ininterrumpido para Diageo Venezuela, C.A., que la empresa VIP MODELS, C.A., no tiene licores, ni ningún tipo de productos que impulsar, los productos son de Diageo Venezuela, C.A., que el capital de VIP MODELS, C.A., es de Bs. 1.000, siendo la empresa de mayor capital Diageo Venezuela, C.A., es por todo ello que finalmente solicitó se declare a VIP MODELS, C.A., como intermediario y a DIAGEO VENEZUELA, C.A., como beneficiario, ya que fue la única que se benefició con los servicios prestados por la actora.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, a excepción de la parte demandada VIP MODELS, C.A., quien no hizo uso de su derecho a contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 1 al 16 y 25 al 41 pieza N° 1 expediente OP02-L-2010-000249), que plantea la actora ciudadana YUNITZA K.O.M., debidamente asistida de abogado, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa ABSOT MARKETING, C.A, como asesora corporativa (Promotora), para promocionar los productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero quien giraba directamente las instrucciones de como realizar el trabajo era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING, C.A., y TARGET EVENTOS; Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS, C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y funcionando en la misma sede de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.415, oo), lo cual era un salario variable; que comenzó a realizar sus labores en el Bodegón de Central Madeirence, dentro de los primeros meses de labores para la empresa, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de junio del mismo año, que desde el 17 de junio de 2006 hasta la fecha de su despido, prestó sus servicios dentro del establecimiento de SIGO LA PROVEEDURÍA, en el área del Bodegón donde debía permanecer con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que se le hizo entrega de tres (03) uniformes los cuales estaba obligada a usar durante su horario de trabajo, los cuales tenían la identificación de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal; que las reuniones de personal se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores gerentes y propietarios en las instalaciones de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que era donde se giraban las ordenes y capacitación a través de cursos dictados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 10:00 a.m a 7:00 p.m, con una hora de descanso, y de 11:00 a.m. a 8:00 p.m, corrido con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfruto de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades; días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados; que la relación de trabajo se mantenía de manera normal , pero un día se enteró de que estaba embarazada y lo informó a su patrono en fecha 01 de Noviembre de 2009, obteniendo como respuesta que estaba despedida, manifestando que la empresa prescindía de sus servicios por cuestiones de estética, causal está no tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa VIP MODELS, C.A., era intermediario de la empresa DIAGEO VENEZUELA, ya que las órdenes directas de patrocinio las dictaba DIAGEO VENEZUELA, C.A., de la misma forma como lo hacía anteriormente con la empresa TARGET EVENTOS; que la relación de trabajo fue de tres (03) años y siete (07) meses; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que recurre ante los Tribunales del Trabajo para hacer dicho reclamo, alega la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas y procedió a demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A y VIP MODELS, C.A., como Grupo de Empresas para un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 252.031, 72). Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 7 al 22 segunda pieza), a través de sus apoderados judiciales, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; señala que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que la actora trabajaba para la empresa VIP MODELS, tal como lo confiesa durante todo el proceso, quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS C.A.; niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., por lo que no existe ningún vinculo jurídico con ella; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de tres (3) uniformes a la demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y la accionante, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados por la accionante, por cuanto la misma nunca prestó servicios ni dependiente ni independiente para su representada, por lo tanto nunca devengó salario alguno de parte de Diageo Venezuela, ya que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo, serían las sociedades mercantiles Target Eventos, Absot Marketing y Vip Models; niega, rechaza y contradice , que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su representada y que la accionante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, en virtud de que lo cierto es que su representada no ha mantenido vinculo jurídico alguno con la accionante, manifiesta que la accionante no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, formen parte de un supuesto grupo de empresas, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; manifiesta que la accionante viola el derecho a la defensa de su representada, ya que alega que Diageo es responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales a las que supuestamente es acreedora, pero no fundamenta su alegato, sino que por el contrario, invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; Niega la existencia del supuesto grupo de empresas, por cuanto no se configuran los elementos necesarios para que efectivamente exista dicha figura, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

La empresa VIP MODELS, C.A., a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demandada (F- 3 al 5 pieza N° 2 expediente OP02-L-2010-000249), alega que la ciudadana YUNITZA OLIVEROS, fue contratada por su representada desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de noviembre de 2009, bajo el cargo de asesora corporativa para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que estaba encargada de promocionar y comercializar productos de la rama de licores pertenecientes a dicha empresa; que devengada un salario variable que dependía de sus horas trabajadas en los distintos establecimientos asignados para prestar sus servicios; que una vez obtenido los reportes de las horas trabajadas por la trabajadora, estas eran agenciadas a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que una vez depositado el pago de dichas horas a la cuenta bancaria de su representada, se procedía a efectuar las remuneraciones a favor de la trabajadora; que si existió una relación laboral entre su representada y la demandante bajo la figura de intermediaria, puesto que la parte actora prestaba servicios de forma exclusiva para DIAGEO VENEZUELA, C.A., Niega rechaza y contradice, la sustitución de patrono alegada por la accionante, ya que para el momento que su representada asumiera a la accionante como Asesora Corporativa de los productos de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., los directores de su representada desconocían totalmente que la accionante había prestado servicios para otras agencias, por el mismo cargo y bajo la misma figura, ni que recibiera los beneficios que impone la Ley como trabajadora activa para dichas empresas; niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la accionante, ya que solo prestó servicios personales para su representada por once (11) meses; que su representada no tiene relación alguna con las demás agencias de promociones alegadas por la parte accionante, con excepción de DIAGEO VENEZUELA, C.A., Niega, rechaza y contradice, que la accionante haya sido despedida injustificadamente a consecuencia de su embarazo, puesto que ella decidió abandonar su puesto de trabajo, por cuanto eran una jornada laboral fuerte para una mujer embarazada y se negó a firmar su renuncia; así mismo, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos reclamadas por la accionante, ya que solo reconoce once (11) meses de servicios.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YUNITZA K.O.M., (F- 79 al 151 pieza N° 1 expediente OP02-L-2010-000249):

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, (F- 90) fotografía de la accionante, recibiendo reconocimiento por parte de a Empresa Diageo Venezuela, C.A, a los efectos de evidenciar la relación laboral con la empresa Diageo Venezuela, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada la desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, ESTA Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

  2. - Promovió Marcado con la letra “B”, (F- 91) libreta de Ahorros del Banco Mercantil Nro. 4070682, bajo el número de cuenta 0105-0052-45005250233-3, a los efectos de demostrar los pagos correspondientes desde noviembre 2006 hasta julio 2007, realizados por las empresas demandadas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que se trata de una libretas, pero no se desprende identificación de persona alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió Marcado con la letra “C”, (F- 92) libreta de Ahorros del Banco Mercantil Nro. 0239274, bajo el número de cuenta 0105-0052-450052-50233-3, a los fines de demostrar los pagos correspondientes desde agosto 2007 hasta febrero 2008; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que se trata de una libretas, pero no se desprende identificación de persona alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió Marcado con las letras “D”, “E”,”F” “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, copias de cheques Nros. 15312293, 40347227, 29288668,15613564, 18225802, 40184929, 45151201, 48094691, 37054045 y 44054048, 17875020, 27780537, 18780578, 34656428, del Banco Universal Banesco. expedidos por la empresa Vip Models C.A., bajo su número de cuenta corriente Nro.0134-0563-84-5631022741, a favor de la accionante, a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada. Por su parte la representación de la empresa Vip Models, C.A., no realizó observación alguna y la parte actora los hizo valer por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido. Ahora bien, se evidencia de dichas instrumentales que ciertamente fueron expedidos por la empresa VIP MODELS C.A., por diferentes montos a favor de la accionante, a excepción de los marcados “F” “G” y “J” los cuales fueron emitidos por personas naturales a favor de la actora, pero que de la revisión que se hiciera del acta constitutiva de la empresa VIP MODELS C:A., se evidencia que estas personas son accionistas de la referida empresa; motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al salario.

  5. - Promovió marcado con la letra “Q”, (F-106) copia de cheque del Banco Universal Mercantil de fecha 09-09-2006, expedido por la ciudadana S.D.L.R.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada. Por su parte la representación de la empresa Vip Models, C.A., no realizó observación alguna y la parte actora los hizo valer por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió Marcado con las letras “R”, “S” y “T”, (F- 107,108 y 109 primera pieza) Originales de Reconocimientos, a nombre de YUNITZA O.M., por haber participado en entrenamiento exclusivo de JOHNNIE WALKER BLUE LABEL, BUCHANAN´S RED SEAL y primera fase de entrenamiento Club de Aprendizaje, de fechas 19-08-2009, 19-09-2009 y 21-02-2008, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió Marcados con las letras “U” y “H1”, (F- 110 al 125 y 138 al 143 de la primera pieza) Estados de cuentas del Banco Mercantil, cuenta de corriente Número 0105-0715-46-1715031776 y Estados de cuenta del Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nro. 0052-50233-3; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de movimientos de cuentas bancaria, pero no se identifica a la persona que realiza los depósitos y si los mismos son por concepto de nómina, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió Marcado con las letras “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1” y “C1” (F-116 al 133 de la primera pieza), Horarios de Trabajo, debidamente firmados y sellados por la empresa SIGO, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales tiene el sello de la empresa SIGO; S.A y tiene una firma ilegible; sin embargo aún cuando esta empresa SIGO; S.A no fue demandada, la actora en su escrito libelar manifiesta que el servicio lo prestaba dentro de las instalaciones de ésta específicamente en el área de Bodegón, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Marcados con las letras “D1” y “E1”, (F- 134 y 135 de la primera pieza) Constancias expedidas en fechas 31-10-2009, por los ciudadanos NOSLEN RIVAS y R.V., quienes las emiten en sus condiciones de coordinadores de Bodegón de la empresa SIGO, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia de las mismas que quienes las emiten indican que la actora es trabajadora de DIAGEO VENEZUELA, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió Marcado con la letra “F1” (F-136) cuenta individual de la accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió Marcado con la letra “G1” (F- 137) Prueba de embarazo de la accionante emitida por el laboratorio Bio-Médico Mariño, de fecha 26 de agosto de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió Marcado “I1” (F-144) Tarjeta de Invitación a la Cena Navideña, emitida por Vip Models, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  13. - Promovió Marcado “J1”, “K1”, “L1”, “M1”,”N1” “O1” y “P1”,(F- 145 al 151 primera pieza) fotografías de la accionante en su puesto de trabajo, y con sus compañeras y supervisor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación por parte de la empresa DIAGEO; sin embargo esta Alzada las toma como un indicio que complementada con el resto de las pruebas traídas a los autos por la actora, la llevan a la convicción de que si existe relación laboral entre la actora y la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.

  14. - Promovió la prueba de exhibición de los Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas; Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Promovió la prueba de Informe al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta (F-17 al 44 de la tercera Pieza), donde esa Institución Bancaria informa que tanto la cuenta de ahorro Nro. 0052-50233-3, como la cuenta corriente Nro.1615-03177-6 figura como titular la ciudadana YUNITZA K.O.M. y que la misma se encuentra activa, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  16. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no consta respuesta, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la referida Institución indicó que el estatus de la actora es que se encuentra cesante por la empresa VIP MODELS C.A.; y por cuanto no fue objeto de impugnación se le confiere valor probatorio.

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.C. C.I. 14.253.249 Glorianny Jeguez C.I. 17.846.569, Beriuska Mata, C.I. 15.896.696, C.C. C.I. 18.418.347, S.D.V.S.. C.I 17.417.965 Marielys Zabala H. C.I. 16.932.870, Ivanovis F.R. C.I.11.855.867, Noslen Rivas C.I. 12.672.480, R.V.. C.I. 16.547.904, B.L. C.I. 10.203.189, S.G.. C.I. 15.417.869, A.C.. C.I 15.079.293, B.L.. C.I. 18.399.823, Tonys J.R., C.I. 16.396.007; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Glorianny Jeguez, Beriuska Mata, C.C., Marielys Zabala H, Ivanovis F.R. Noslen Rivas, R.V., S.G., A.C., B.L. y Tonys J.R., no comparecieron a la audiencia de Juicio; por lo que se declaró desierto dicho acto. En cuanto a los ciudadanos Glorianny Jeguez, S.D.V.S. y B.L., fueron contestes en manifestar que conocen a la actora, y que prestaba sus servicios como promotora de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. en el bodegón de la empresa Sigo la Proveeduría, que usaba un uniforme con el distintivo de la empresa DIAGEO, motivo por el cual a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada VIP MODELS, C.A. (F- 152 al 174 pieza N° 1 expediente OP02-L-2010-000249):

  19. - Promovió marcado con la letra “C”, original de hoja de control de Asesoras contratadas (F- 161), y Marcado “D”, copia simple de hoja de control de Asesoras contratadas (Folios 162 Al 173), a los fines de demostrar la fecha de que la demandante empezó a trabajar con su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron objeto de impugnación tanto por la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como por la actora; sin embargo esta Juzgadora le confiere valor probatorio en cuanto a que la actora forma parte del grupo de personas que aparecen como Asesoras corporativas de la empresa Diageo Venezuela, C.A.

  20. - Promovió Marcado con la letra “E”, (F- 174) copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-31355233-7, perteneciente a la Empresa Vip Model, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (F- 175 al 289 pieza N° 1 expediente OP02-L-2010-000249):

  21. - Promovió Marcado con la letra “C”, (F- 182 Al 196), copia fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa Diageo Venezuela C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  22. - Promovió marcado con las letras “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6”. (F- 197 Al 232), Copias Fotostática de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Empresa DIAGEO VENEZUELA C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  23. - Promovió Marcado con las letras “E-1 y E-2”, (F- 233 al 248), Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y ABSOT MARKETING C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada ABSOT MARKETING C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  24. - Promovió Marcado “F-1, F-2 y F-3”, (F- 249 al 269), Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y VIP MODELS C.A, a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada VIP MODELS C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  25. -. Promovió Marcado con la letra “G”(F- 270 al 277), Copia de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Target Eventos; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la empresa TARGET EVENTOS no forma parte de las empresas demandadas, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  26. - Promovió Marcado con las letras “H-1, H-2 Y H-3”, (F- 278 al 280) Copias de la Cédula Patronal o Empresa del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes y de la C.E.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Sociedad Mercantil TARGET EVENTOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  27. - Promovió Marcado con las letras “I-1, I-2, I.3, I-4 e I-5”, (F- 281 Al 285) Copias de las Facturas emitidas por La Empresa VIP MODELS, con ocasión de los servicios prestados por actividad promocional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  28. - Promovió Marcado “J-1, J-2, J.3 Y J-4” (F- 286 Al 289), copias de las facturas emitidas por la empresa Target Eventos con ocasión de los servicios prestados por actividad promocional; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la empresa TARGET EVENTOS no forma parte de las empresas demandadas, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  29. - Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 03 al 15); de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta según oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DT-CA-2010E-2803, de fecha 23 de Noviembre de 2010, en donde la referida institución remite copias de las planillas del Registro de Información Fiscal de las Contribuyentes ABSOT MARKETNG C.A y TARGET EVENTOS C.A, así como declaración de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios 2008 y 2009, de la contribuyente TARGET EVENTOS C.A., y en cuanto a la empresa ABSOT MARKETNG C.A, manifiesta que la misma no reposa en sus archivos, en cuanto a la Co-demandada VIP MODELS, C.A., la misma no aparece registrada en la base de datos de dicho ente; esta Alzada en virtud de que las empresas ABSOT MARKETNG C.A y TARGET EVENTOS C.A, no fueron demandadas, no le confiere valor probatorio.

  30. - Promovió prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 57 Al 299, Segunda Pieza, según oficio Nº RM2N3-10-262, de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa VIP MODELS C.A., y DIAGEO VENEZUELA C.A., y por cuanto se trata de documentos públicos, esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

    En sintonía con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Sentenciadora pasa a hacerlo no sin antes aclarar que en la oportunidad de la audiencia oral y Pública de Apelación señaló la parte apelante demandante que su representada trabajó para las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., empresa esta última encargada de promocionar todos los productos de Diageo Venezuela, C.A., cumpliendo un rol de empresa intermediaria, ya que la beneficiaria de ese servicio era la empresa Diageo Venezuela, C.A., la cual giraba las instrucciones directas al personal, que durante la relación laboral existió una serie de Sustitución de Patronos entre las empresas intermediarias, que en el año 2008 Diageo Venezuela, C.A., contrató los servicios de la empresa Target Eventos, posteriormente contrata a VIP Models, C.A., y esta asume la responsabilidad de promocionar los productos de Diageo Venezuela C.A., con el mismo personal y cumpliendo las mismas funciones en el mismo lugar de trabajo, ocurriendo así la figura jurídica de la Sustitución de Patrono.

    Así las cosas, debe acotar ésta Sentenciadora que la accionante de autos fundamenta su pretensión en la figura de Sustitución de Patrono o Grupos de Empresas; sin embargo, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación habla de la figura del intermediario, a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en v.d.P.I. novit curia, el Juez puede corregir la calificación hecha incorrectamente por la parte, lo que no puede es modificar el título de la pretensión o causa. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que inicialmente fué contratada como Asesora Corporativa para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., TARGET EVENTOS y, finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien la asume como trabajadora por instrucciones de DIAGEO VENEZUELA, C.A., mediante un listado del personal ya capacitado y que venía prestando servicios para las empresas mencionadas, del cual la actora formaba parte, lo cual fué demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de DIAGEO VENEZUELA, C.A., con un personal calificado, bajo la estricta subordianción y dependencia de DIAGEO VENEZUELA, C.A., surgiendo de esta forma la figura del intermediario, ya que la beneficiaria de la prestación de los servicios de la actora era DIAGEO VENEZUELA, C.A. Siendo esto así, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario: “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A, por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que dio origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A. y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana YUNITZA K.O.M., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana YUNITZA K.O.M., en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, Ciudadana YUNITZA K.O.M., a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOHN BOURGEON Y J.M.B.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 25-01-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana YUNITZA K.O.M., en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., en consecuencia se condena a las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencia, art. 108 LOT, 237 días, un total de Bs. 36.534,89; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, art. 225 LOT, 22 días, un total de Bs. 2.775,67; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, art. 225 LOT, 24 días, un total de Bs. 3028,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, art. 225 LOT, 26 días, un total de Bs. 3.280,33; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, art. 225 LOT, 16,33 días, un total de Bs. 2.060,72; Utilidades 2006, art. 174 LOT, 11,25 días, un total de Bs. 1.419,38; Utilidades 2007, art. 174 LOT, 15 días, un total de Bs. 1.892,50; Utilidades 2008, art. 174 LOT, 15 días, un total de Bs. 1.892,50; Utilidades Fraccionadas, art. 174 LOT, 12,50 días, un total de Bs. 1.577,08; Feriados y Domingos Laborados, 191 días, un total de Bs. 39.850,80; Días de Descanso Trabajados, 168 días, un total de Bs. 23.208,13; Indemnización art. 125 LOT, 120 días, un total de Bs. 16.191,39; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, art. 125 LOT, 60 días, un total de Bs. 8.095,69; todo ello para un total general de Bs. 141.807,09. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones en base al monto condenado a pagar. Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, sin la capitalización ni la indexación de los mismos, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Todo ello se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el tribunal. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha veintidós (22) de m.d.D.M.O. (2011), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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