Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25) de Enero De Dos Mil Once (2011)

200º Y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000249.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUNITZA K.O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.112.959.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, Y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: DIAGEO VENEZUELA, C.A, los ciudadanos D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: VIP MODELS, C.A, los ciudadanos JOHANNY BOADAS Y L.R. AMENGUAL B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUNITZA K.O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.112.959, asistida por el Abogado en ejercicio J.M.B.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.405, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar manifiesta la parte accionante, antes identificada, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa ABSOT MARKETING C.A, como asesora corporativa (Promotora), para promocionar los productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero quien giraba directamente las instrucciones de como realizar el trabajo era la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING C.A y TARGET EVENTOS; Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y funcionando en la misma sede de la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.415, oo), lo cual era un salario variable; que comenzó a realizar sus labores en el Bodegón de Central Madeirence, dentro de los primeros meses de labores para la empresa, es decir, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de junio del mismo año y desde el 17 de junio de 2006 hasta la fecha de su despido, prestó sus servicios dentro del establecimiento de SIGO LA PROVEEDURÍA, específicamente en el área del Bodegón donde debía permanecer con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A, que se le hizo entrega de tres (03) uniformes los cuales estaba obligada a usar durante su horario de trabajo, los cuales tenían la identificación de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal; que las reuniones se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores, gerentes y propietarios en las instalaciones de la empresa DIAGEO, que era donde se giraban las ordenes y capacitación a través de cursos dictados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 10:00 de la mañana a 7:00 de la noche, con una hora de descanso, y de 11:00 de la mañana a 8:00 de la noche con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfruto de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades; días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados; que la relación de trabajo se mantenía de manera normal , pero un día se enteró de que estaba embarazada y lo informó a su patrono en fecha 01 de Noviembre de 2009, obteniendo como respuesta que estaba despedida, manifestando que la empresa prescindía de sus servicios por cuestiones de estética, causal está no tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa VIP MODELS, era intermediario de la empresa DIAGEO VENEZUELA, ya que las órdenes directas de patrocinio las dictaba DIAGEO VENEZUELA, C.A, de la misma forma como lo hacía anteriormente con la empresa TARGET EVENTOS; que la relación de trabajo fue de tres (03) años y siete (07) meses; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que recurre ante los tribunales del trabajo para hacer dicho reclamo, alega la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas y fundamenta la presente demanda en los artículos 54, 177, 39, 65, 66, 68, 98, 99, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 157, 174, 190, 211, 212, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 22 Parágrafo Primero y Segundo, 9 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92, 89 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió demandar a las empresa DIAGEO VENEZUELA C.A y VIP MODELS C.A., como Grupo de Empresas por los siguientes conceptos y montos: Domingos y Feriados, Bs. 42.161,34, Antigüedad, Bs. 47.880,07; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 14.378,75; Vacaciones Vencidas y fraccionadas años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009, Bs. 13.097,12, Utilidades Vencidas y Fraccionadas años 2006, 2007, 2008 y 2009, Bs. 58.864,00; Indemnización por Despido, Bs. 32.382,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 16.191,00, para un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 252.031, 72),. Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

Por su parte la representación de la empresa VIP MODELS C.A., manifiesta que la ciudadana YUNITZA OLIVEROS, fue contratada por su representada desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de noviembre de 2009, bajo el cargo de asesora corporativa para la empresa DIAGEO VENEZUELA, que estaba encargada de promocionar, comercializar productos de la rama de Licores pertenecientes a dicha empresa; que devengada un salario variable que dependía de sus horas trabajadas en los distintos establecimientos asignados para prestar sus servicios; que una vez obtenido los reportes de las horas trabajadas por la trabajadora, estas eran agenciadas a la empresa DIAGEO VENEZUELA; que una vez depositado el pago de dichas horas a la cuenta bancaria de su representada, se procedía a efectuar las remuneraciones a favor de la trabajadora; que si existió una relación laboral entre su representada y la demandante bajo la figura de intermediaria, puesto que la parte actora prestaba servicios de forma exclusiva para DIAGEO VENEZUELA; Niega rechaza y contradice, la sustitución de patrono alegada por la accionante, ya que para el momento que su representada asumiera a la accionante como Asesora Corporativa de los productos de la empresa DIAGEO VENEZUELA, los directores de su representada desconocían totalmente que la accionante había prestado servicios para otras agencias, por el mismo cargo y bajo la misma figura, ni que recibiera los beneficios que impone la Ley como trabajadora activa para dichas empresas; niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la accionante, ya que solo prestó servicios personales para su representada por once (11) meses; que su representada no tiene relación alguna con las demás agencias de promociones alegadas por la parte accionante, con excepción de DIAGEO VENEZUELA C.A., Niega, rechaza y contradice, que la accionante haya sido despedida injustificadamente a consecuencia de su embarazo, puesto que ella decidió abandonar su puesto de trabajo, por cuanto eran una jornada laboral fuerte para una mujer embarazada y se negó a firmar su renuncia; así mismo, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos reclamadas por la accionante, ya que solo reconoce once (11) meses de servicios.

La representación de la Empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., ratifica los alegatos realizados en la contestación de la demanda, en cuanto a su representada y algunos en cuanto a la co-demandada VIP MODELS; opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interese activo y pasivo, por cuanto la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS Y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; manifiesta que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que la actora trabajaba para la empresa VIP MODELS, tal como lo confiesa durante todo el proceso, quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS; niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, por lo que no existe ningún vinculo jurídico con ella; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de tres (3) uniformes a la demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y la accionante, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamadas por la accionante, por cuanto la misma nunca prestó servicios ni dependiente ni independiente para su representada, por lo tanto nunca devengó salario alguno de parte de Diageo Venezuela, ya que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo, serían las sociedades mercantiles Target Eventos, Absot Marketing y Vip Models; niega, rechaza y contradice , que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su representada y que la accionante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, en virtud de que lo cierto es que su representada no ha mantenido vinculo jurídico alguno con la accionante, manifiesta que la accionante no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, formen parte de un supuesto grupo de empresas, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; manifiesta que la accionante viola el derecho a la defensa de su representada, ya que alega que Diageo es responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales a las que supuestamente es acreedora, pero no fundamenta su alegato, sino que por el contrario, invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; Niega la existencia del supuesto grupo de empresas, por cuanto no se configuran los elementos necesarios para que efectivamente exista dicha figura , de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial ( entiéndase licorera y cervecera), asi que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES.

  1. Promovió Marcado “A”, fotografía de la accionante, recibiendo reconocimiento por parte de a Empresa Diageo Venezuela, C.A, la cual cursa inserta al folio 90, a los efectos de evidenciar la relación laboral con la empresa Diageo Venezuela; manifestando la empresa Diageo que en la misma no se evidencia la presencia de ningún representante de su representada, motivo por el cual la desconoce, la parte accionante la hace valer, aun cuando no fue impugnada.

  2. Promovió Marcado “B”, libreta de Ahorros del Banco Mercantil Nro. 4070682, bajo el número de cuenta 0105-0052-45005250233-3, cursante al folio 91, a los efectos de demostrar los pagos correspondientes desde noviembre 2006 hasta julio 2007, realizados por las empresas demandadas. Manifiesta la empresa Diageo, que se trata de una cuenta personal y que no se evidencia de ninguna forma que su representada haya realizado dichos depósitos, por su parte la accionante la hace valer, por cuanto la misma será complementada con la prueba de informes del Banco. Observa este tribunal que de dicha documental no se desprende ni se evidencia la identificación del titular de la cuenta, ni de la (as) persona (as) natural (es) o jurídica (as) que haya efectuado los depósitos por las cantidades alli indicadas, ni tampoco que los mismos sean por conceptos de salarios, motivo por el quien decide considera que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. Promovió Marcado “C”, libreta de Ahorros del Banco Mercantil Nro. 0239274, bajo el número de cuenta 0105-0052-450052-50233-3, cursante al folio 92, a los fines de demostrar los pagos correspondientes desde agosto 2007 hasta febrero 2008, realizados por las empresas demandadas y su salario. Las partes hicieron las mismas observaciones que la anterior, y el tribunal hace las mismas consideraciones y le da el mismo valor que Ut supra.- A se establece.-

  4. Promovió Marcado “D”, “E”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, copias de cheques Nros. 15312293, 40347227, 18225802, 40184929, 45151201, 48094691, 37054045 y 44054048, 17875020, 27780537, 18780578, 34656428, todos del Banco Universal Banesco. expedidos por la empresa Vip Models, C.A., bajo su número de cuenta corriente Nro.0134-0563-84-5631022741, a favor de la accionante, cursante a los folios 93, 94, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario. La representación de la empresa Diageo los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada. Por su parte la representación de la empresa Vip Models no realizó observación alguna y la parte accionante los hizo valer por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido. De dichas documentales se desprende que los mismos fueron girados por la empresa Vip Models, C.A. a favor de la ciudadana YUNITZA K.O.M., en diferentes fechas y por diferentes montos, lo que indica a este tribunal el salario variable percibido por la accionante en cuanto a la prestación de servicio con la empresa Vip Models, C.A, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

  5. Promovió Marcados “F”, “G” y “J” Copias De Cheques Nros. 29288668, 15613564 y 476135131, del Banco Universal Banesco, de Fechas 25-11-2009, 12-10-2009 y 07-08-2009, cursante a los folios 95, 96 y 99, expedido por los ciudadanos B.O.M.J. y H.D.E. a favor de la Accionante. La empresa Diageo Venezuela, realizó la misma observación Ut supra. La empresa Vip models, C.A, no hizo observación y la parte accionante la hizo valer. Evidencia este tribunal de las documentales antes señaladas que los mismos fueron girados por representantes y directivos de la empresa Vip Models, C.A. a favor de la accionante de autos, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto al vinculo laboral con la empresa Vip Models,.C.A.

  6. Promovió marcado “Q”, copia de cheque del Banco Mercantil de fecha 09-09-2006, expedido por la ciudadana S.D.L.R.V., cursante al folio 106. Al respecto la empresa Diageo realizo las mismas consideraciones que ut supra. La empresa Vip Models, C.A., no realizó ninguna observación y la parte accionante la hace valer manifestando que si la empresa Diageo lo desconoce es porque considera que los salarios no fueron pagados por las empresas contratistas, sino por ellos. De dichas documentales evidencia este tribunal que la persona que giró el respectivo cheque es representante y directivo de la empresa TARGET EVENTOS, C.A., empresa ésta que no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  7. Promovió Marcado “R”, “S” y “T”, Originales de Reconocimientos, a nombre de YUNITZA O.M., por haber participado en entrenamiento exclusivo de JOHNNIE WALKER BLUE LABEL, BUCHANAN´S RED SEAL y primera fase de entrenamiento Club de Aprendizaje, de fechas 19-08-2009, 19-09-2009 y 21-02-2008, respectivamente, cursante a los folios 107, 108 y 109. La representante de la empresa Diageo indica que generalmente su representada realiza cursos de capacitaciones y que los mismos son abiertos al público, es decir, que cualquier persona puede inscribirse y participar de los mismos. La empresa Vip Models, C.A. no realizó ninguna observación y la accionante los hace valer por cuanto de ellos se desprende la dependencia y subordinación y en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados, los mismos quedaron reconocidos. Considera este tribunal que los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que los mismos son otorgados por participar en cursos de entrenamientos y se encuentran llenos en manuscritos. Así se establece.-

  8. Promovió Marcados “U” y “H1”, Estados de cuentas del Banco Mercantil, cuenta de corriente Número 0105-0715-46-1715031776 y Estados de cuenta del Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nro. 0052-50233-3, cursante a los folios 110 al 125 y 138 al 143 de la primera pieza. La representación de la empresa Diageo la desconoce por cuanto no emanan de su representada y en ninguno de ellos se videncia que la empresa Diageo haya realizado pago alguno a la accionante de autos. La representación de Vip Model no hizo observación alguna y la parte actora insiste en su valor probatorio. Observa este tribunal que dichas documentales se refieren a movimientos bancarios de cuentas personales a nombre de la ciudadana Yunitza K.O.M., mas no indica quien realiza los depósitos ni cual es el concepto de los mismos, evidenciándose que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  9. Promovió Marcado “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1” y “C1”, Horarios de Trabajo, debidamente firmados y sellados por la empresa SIGO, C.A., cursante a los folios 126 al 133 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales el tribunal aprecia que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por ninguna de las empresas demandadas, sino por una empresa diferente que no es parte en este proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  10. Promovió Marcados “D1” y “C1”, Constancias expedidas en fechas 31-10-2009, por los ciudadanos NOSLEN RIVAS y R.V., quienes las emiten en sus condiciones de coordinadores de Bodegón de la empresa SIGO, C.A, cursante a los folios 154 y 155 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales el tribunal aprecia que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por ninguna de las empresas demandadas, sino por una empresa diferente que no es parte en este proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  11. Promovió Marcado “F1” Cuenta Individual de la accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 136. La representación de la empresa Diageo manifiesta que de dicha documental se evidencia el reconocimiento expreso e innegable que el único patrono de la accionante es la empresa Vip Models, C.A., por su parte la empresa Vip Models, C.A., no realizó observación alguna y la parte accionante la hizo valer indicando que dicha documental demuestra la relación laboral con Vip Models, C.A. como intermediario de Diageo Venezuela. Del instrumento antes señalado se desprende que la ciudadana YUNITZA K.O.M., se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Vip Models, C.A., como su patrono, que se encuentra en estatus de Cesante desde el 30 de octubre de 2009, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  12. Promovió Marcado “G1” Prueba de embarazo de la accionante emitida por el laboratorio Bio-Médico Mariño, de fecha 26 de agosto de 2009, cursante al folio 137. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  13. Promovió Marcado “I1” Contentivo de Tarjeta de Invitación a la Cena Navideña, emitida por Vip Models, C.A., cursante al folio 144. se le otorga el mismo valor que Ut supra. Así se establece.-

  14. Promovió Marcado “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “O1” y “P1”, fotografías de la accionante en su puesto de trabajo, y con sus compañeras y supervisor, cursante a los folios 145 al 151. la representación de la empresa Diageo las desconoce e impugna por cuanto de las mismas no se evidencia relación alguna de la accionante con su representada. La empresa Vip Models, no realizó observación alguna, por su parte la accionante las hizo valer, por cuanto se evidencia el uniforme que usaba la trabajadora. Este tribunal en apego al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado establecido que las fotografías no son medios de pruebas, en virtud de que las mismas son susceptible de ser alteradas o modificadas y que para que tengan valor deben ser a.p.e.e. la materia. Adicionalmente las mismas no demuestran que exista una relación de índole laboral con la empresa Diageo por el sólo hecho de portar un uniforme que lleve el logo de dicha empresa. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    Libro de Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas; Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos. En la Oportunidad de la evacuación de la pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a las partes demandadas a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa Diageo que no exhibe los requeridos documentos por cuanto la accionante nunca mantuvo ninguna relación con su representada, a tal efecto considera quien decide que ha quedado suficientemente demostrado que entre la accionante y la empresa Diageo no existió relación alguna, por lo que este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la empresa Vip Models, C.A., su representante Judicial confiesa que dicha empresa no lleva los Libros antes indicado, que sólo llevan controles de asistencias y otros reportes diarios. En consecuencia este Tribunal aplica la consecuencia jurídica señalada ut supra a dicha empresa, por cuanto son documentos y libros que deben ser llevados por toda empresa, aunado a ello el hecho de que la empresa antes referida en todo tiempo ha reconocido la relación laboral que mantenía con la accionante. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    1) Al Banco Mercantil. Consta resulta en los folios 17 al 44 de la tercera Pieza, donde informa que la cuenta de ahorro Nro. 0052-50233-3, figura en dichos archivos a nombre de la ciudadana O.M.Y.K., aperturada en fecha 07 de noviembre de 2006, la cual se encuentra activa. Igualmente consta resulta del oficio Nro. 442-10 librado por este despacho en fecha 08 de noviembre de 2010 e informa que la cuenta corriente Nro. 1615-03177-6, figura en sus archivos a nombre de la ciudadana O.M.Y.K., aperturada en fecha 10 de junio 2008, la cual se encuentra activa. Este Tribunal hace las mismas consideraciones y le otorga el mismo valor que ut supra de las documentales, marcadas “U y H1”. Así se establece.

    2) Al Banco Banesco. No Consta Resulta, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    3) Al Instituto Venezolano De Seguros Sociales. Consta Resulta en los folios 55 al 57, de la Segunda Pieza. Este tribunal le otorga el mismo valor que Ut supra de la documental marcada “F1”. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.C. C.I. 14.253.249, Glorianny Jeguez C.I. 17.846.569, Beriuska Mata, C.I. 15.896.696, C.C. C.I. 18.418.347, S.D.V.S.. C.I 17.417.965 Marielys Zabala H. C.I. 16.932.870, Ivanovis F.R. C.I.11.855.867, Noslen Rivas C.I. 12.672.480, R.V.. C.I. 16.547.904, B.L. C.I. 10.203.189, S.G.. C.I. 15.417.869, A.C. C.I. 15.079.293, B.L.. C.I. 18.399.823, Tonys J.R. C.I. 16.396.007. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: Glorianny Jeguez. C.I. 17.846.569, Beriuska Mata, C.I. 15.896.696, C.C. C.I. 18.418.347, Marielys Zavala H. C.I. 16.932.870, Ivanovis F.R. C.I. 11.855.867, Noslen Rivas. C.I. 12.672.480, R.V.. C.I. 16.547.904, S.G.. C.I. 15.417.869, A.C., C.I. 15.079.293, B.L.. C.I. 18.399.823, Tonys J.R., C.I. 16.396.007, los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, por lo que el tribunal declara desierto dichos actos, no teniendo materia sobra la cual decidir.- Así se establece.-

    A dicho acto comparecieron los ciudadanos: J.G.C. C.I. 14.253.249, S.D.V.S.. C.I 17.417.965 y B.L.. C.I. 10.203.189, quienes respondieron a los interrogatorios de la siguiente manera:

  15. Que conocen de vista ala ciudadana YUNITZA K.O.M..

  16. Que no tiene interés sobre la resulta del juicio.

  17. que la conocen como promotora de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., prestando servicio en el bodegón de la empresa SIGO LA PROVEEDURÍA.

  18. Que les constas que la ciudadana YUNITZA K.O.M., usaba un uniforme comprendido de un pantalón negro con camisa Vinotinto con membrete y Rif de la empresa DIAGEO, pero no les consta que dicho uniforme haya sido entregado por la empresa DIAGEO.

  19. Que algunas de ellos aunque no laboran en la empresa SIGO, S.A. en oportunidades visitaban el local con sus familiares para comprar los productos promocionados por la ciudadana YUNITZA K.O.M..

    De las deposiciones antes transcritas se evidencia que efectivamente la ciudadana YUNITZA K.O.M., prestaba sus servicios como promotora en el Bodegón de la empresa Sigo y que portaba un uniforme como el indicado anteriormente, aprecia este tribunal las declaraciones de los testigos, advirtiendo que las mismas no demuestran fehacientemente que la accionante prestara servicios para las empresas demandadas. Así se establece.- .

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA VIP MODELS, C.A.

  20. Promovió Marcado “C”, Original de Hoja de Control de Asesoras Contratadas (Folio 161), y Marcado “D”, Copia Simple de Hoja de Control de Asesoras Contratadas (Folios 162 Al 173), a los fines de demostrar la fecha de que la demandante empezó a trabajar con su representada. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas tanto por la parte actora, como por la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son copias simples. Por su parte la empresa VIP MODELS C.A., indicó que los originales de dichas documentales reposan en la empresa DIAGEO VENEZUELA. Este Tribunal, le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende el vínculo de carácter laboral que unió a la accionante con la empresa VIP MODELS C.A. Así se establece.

  21. Promovió Marcado “E”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal Nº J-31355233-7, perteneciente a la Empresa Vip Model (Folio 174). La parte actora la impugnó por ser copia simple y por contener un domicilio diferente donde se practicó la notificación. Este Tribunal se reserva su apreciación para el momento de valorar la prueba de informe promovida por la empresa DIAGEO VENEZUELA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EMPRESA DIAGEO VENEZUELA C.A.

    1). Promovió Marcado “C”, Copia Fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa Diageo Venezuela C.A. (Folios 182 Al 196), y Marcado “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6”, Copias Fotostática de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Empresa Diageo Venezuela C.A. (Folios 197 Al 232). La parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal se reserva su apreciación para el momento de valorar la prueba de informe promovida por la empresa DIAGEO VENEZUELA, al Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta.

    2). Promovió Marcado “E-1 Y E-2”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas (Folios 233 Al 248), suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y ABSOT MARKETING C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada ABSOT MARKETING C.A. La parte accionante la impugnó, por considerar que no existe fé pública de la fecha en la cual fue elaborada. Por su parte la co-demandada ABSOT MARKETING C.A., no realizó observación alguna. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa ABSOT MARKETING C.A, no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    3). Promovió Marcado “F-1, F-2 y F-3”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas (Folios 249 Al 269), suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y VIP MODELS C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada VIP MODELS C.A. La parte accionante la impugnó, por considerar que no existe fé pública de la fecha en la cual fue elaborada. Por su parte la co-demandada VIP MODELS C.A., no realizó observación alguna. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al no ser objeto de impugnación alguna por parte de las suscribientes, se tiene como reconocido y surte sus efectos legales. Así se establece.

    4). Promovió Marcado “G”, Copia de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Target Eventos (Folios 270 Al 277). Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS., no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    5). Promovió Marcado “H-1, H-2 Y H-3”, Copias de la Cédula Patronal O Empresa del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes y de la C.E.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Sociedad Mercantil TARGET EVENTOS (Folios 278 Al 280). La parte actora la impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe ser ratificada en su contenido y firma por la Empresa. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS., no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece

    6). Promovió Marcado “I-1, I-2, I.3, I-4 E I-5”, Copias de las Facturas emitidas por La Empresa VIP MODELS, con Ocasión de los Servicios Prestados por Actividad Promocional (Folios 281 Al 285), La parte accionante la impugnó, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte la co-demandada VIP MODELS C.A., no realizó observación alguna. La Empresa DIAGEO C.A., la ratifica en virtud de que son facturas emitidas por la empresa VIP MODELS, para su representada y que las mismas cumplen con todos los parámetros establecidos en el contrato. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al no ser objeto de impugnación alguna por parte de las suscribientes, se tiene como reconocido y surte sus efectos legales, quedando demostrado que entre las empresas co-demandadas existía un contrato de prestación de servicios, en la cual VIP MODELS C.A., recibía una contraprestación monetaria por el servicio prestado, tal como lo establece el contrato suscrito por las partes. Así se establece.

    7). Promovió Marcado “J-1, J-2, J.3 Y J-4”, Copias de las Facturas Emitidas por la Empresa Target Eventos con Ocasión de los Servicios Prestados por Actividad Promocional (Folios 286 Al 289). Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS., no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    1). Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Consta Resulta según oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DT-CA-2010E-2803, de fecha 23 de Noviembre de 2010, (Folio 03 al 15, de la Tercera Pieza). Mediante la cual remite copias de las planillas del Registro de Información Fiscal de las Contribuyentes ABSOT MARKETNG S.A y TARGET EVENTOS C.A, así como, declaración de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios 2008 y 2009, de la contribuyente TARGET EVENTOS C.A., y en cuanto a la empresa ABSOT MARKETNG C.A, manifiesta que la misma no reposa en sus archivos. En cuanto a la Co-demandada VIP MODELS C.A., la misma no aparece registrada en la base de datos de dicho ente. Este Tribunal en vista que la información suministrada se circunscribe a las empresas ABSOT MARKETNG S.A y TARGET EVENTOS C.A, por lo tanto no le otorga valor alguno, ya no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece

    2). A la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, Consta resulta a los folios 57 Al 299, Segunda Pieza, según oficio Nº RM2N3-10-262, de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa VIP MODELS C.A., y DIAGEO VENEZUELA C.A. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son documentos de carácter público. Así se establece.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a decidir como punto previo, el alegato de grupo de Empresas manifestado por la parte accionante y negada por la representación de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010, caso FILIPPO MANZO, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITA C.A., y ratificado mediante decisión de recurso de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1171, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que estableció lo siguiente: “..... Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

    En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

    (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración……”

    De la revisión de los elementos probatorios del caso bajo estudio, y en Particular de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas demandadas, se puede observar que la empresa VIP MODELS C.A., esta conformada por los ciudadanos D.E.H. y M.J.B.O., como únicos accionistas y miembros de la Junta directiva, tal como consta de copias certificadas cursante a los folios 58 al 75 de la Segunda pieza, por su parte en cuanto a la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., se observa a los folios 88 al 299, que inicialmente se constituyo con la denominación Social de UNITED DISTILLERS DE VENEZUELA, cuyos directores principales son los ciudadanos J.R.S., P.G., F.A. K, y E.A.L. y Directores Suplentes los ciudadanos R.S., T.A. y F.R., posteriormente, cambió su denominación Social a la empresa UNITED DISTILLES & VINTNERS, C.A., con los siguientes directores S.B., J.M. y PETERS HALL, como directores principales y como directores suplentes: E.V., O.H.P. y J.A.. Para el año 2001, cambio su denominación comercial como GUINNESS UDV VENEZUELA C.A., siendo sus socios y miembros de la Junta Directiva S.B. y J.A.. Por último para el 29 de abril de 2002, la Sociedad Mercantil GUINNESS UDV VENEZUELA C.A., , tomó la resolución de cambiar el nombre de la Compañía a DIAGEO DE VENEZUELA C.A., quedando como Directores Principales los siguientes ciudadanos: S.B., A.F. y J.A.. Observa este Tribunal de las documentales antes mencionadas, que no existe relación de dominio accionario, no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas co-demandadas, ya que cada sociedad está conformada por personas naturales distintas, no hay ningún accionista común, así como tampoco las juntas administradoras o directivas están conformadas por las mismas personas, según se desprende de autos. Igualmente, se evidencia de las actas constitutivas de dichas empresas que los objetos sociales de las mismas son diferentes, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo de la empresa VIP MODELS C.A., la cual establece lo siguiente: “….La compañía tendrá como objeto principal: Realizar cualquier tipo de evento o espectáculo Nacional o Internacional, y tener personal calificado y preparado para promocionar cualquier producto legal para la venta y compra; también podrá ejercer cualquier otra actividad económica legal relacionada o no con los ramos aquí descritos…..”. Por su parte la cláusula Segunda del documento constitutivo de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, establece: “….El objeto principal de la compañía será dedicarse a la fabricación, distribución, venta, compra, importación, exportación y en general, la actividad de especies alcohólicas en todas sus formas; la destilación, rectificación y refinación de alcoholes; el añejamiento de aguardientes de toda clase; la elaboración de Whisky, vinos, cervezas, licores y cualquiera otras bebidas….”. Todo ello demuestra que las empresas Co-demandadas no desarrollan en conjunto actividades que evidencia su integración, por tanto de los elementos probatorios cursante en autos, no se constata la existencia de un Grupo de Empresa entre las empresas VIP MODELS C.A., y DIAGEO VENEZUELA C.A., de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, así lo ha establecido igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 903, de fecha 14-05-04, CASO Transporte Saet, S.A.

    En relación con la afirmación que hace la accionante sobre la utilización del mismo domicilio o sede por parte de las codemandadas, no existe elemento probatorio en autos que permita a este tribunal sustentar tal afirmación, por el contrario se constata de Acta Constitutiva de la empresa Vip Models, C.A., la cual corre inserta a los folios 154 al 160 de la primera pieza, que su domicilio es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente Avenida San Martín, entrada de la Urbanización el Paraíso, Conjunto Residencial El Edén, casa Nro 40, Pampatar, Municipio Maneiro del estado nueva esparta, tal como se desprende de registro de información Fiscal inserto al folio 174 de la Primera Pieza y del documento constitutivo de la empresa Diageo Venezuela, C.A., que corre inserta a los folios 87 al 95 de la segunda pieza, se desprende que su domicilio Principal es la Ciudad de Caracas, y una sucursal en la ciudad de Porlamar, según se evidencia de notificación efectuada al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 33 , Tomo 2° de fecha 08 de enero de 1996, inserta a los folio 131 al 133 de la segunda Pieza. De lo antes señalado se evidencia que las empresas demandadas en el presente asunto no desarrollan su actividad comercial en el mismo local, por lo que resulta difícil presumir, ante la ausencia de pruebas idóneas que las mismas desarrollen su actividad en la misma sede. Así se establece.

    Desechado como ha sido el alegato de la parte actora en cuanto a la existencia de un Grupo de Empresa, entre las Co-demandadas VIP MODELS C.A., y DIAGEO VENEZUELA C.A., se hace necesario entrar analizar el tema de la falta de cualidad e interés activo y pasivo invocado por la representación de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., para intentar y sostener el presente juicio. En tal sentido, tal como quedo demostrado la inexistencia de la relación laboral alegada por la ciudadana YUNITZA K.O.M., con la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., este tribunal concluye que existe falta de cualidad pasiva y activa, en lo que respecta con la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., en virtud de que no existe ni existió vinculo de naturaleza laboral entre la accionante y la empresa antes señalada, Criterio acogido en sentencia Nº 178 de fecha 16 de Junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

    En cuanto a la sustitución patronal alegada por la parte accionante en relación con las empresas ABSOT MARRKETING, C.A.; TARGET EVENTOS y VIP MODELS, C.A.; es apropiado referirnos a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, los cuales establecen los parámetros que se deben llenar para que se configure la sustitución del patrono, tales como:

  22. Que se trasmita la propiedad.

  23. Que se trasmita la titularidad.

  24. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y

  25. Que se continúen realizando las labores de la empresa.

    Del análisis de las actas procesales no se evidencia la existencia de instrumento probatorio alguno que hagan inferir a este tribunal la existencia de una sustitución patronal entre las empresas antes mencionadas, ya que no quedo demostrado la trasmisión de propiedad, ni de titularidad o explotación de ninguna de las empresas antes señaladas, debido a que los elementos probatorios cursantes en autos tales como cheques cancelados a la accionante, horarios de trabajo, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, demuestran que el único patrono de la accionante fue la empresa VIP MODELS, C.A., siendo esta la única responsable de los pasivos laborales de la trabajadora, tal como fue admitido en su escrito de contestación de la demanda, quedando igualmente demostrado que existió un vinculo de naturaleza laboral ente la ciudadana Yunitza K.O.M. y la empresa VIP MODELS, C.A, a partir del 01 de Diciembre del año 2008 hasta el 01 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por dicha empresa. Así se establece.-

    Así las cosas, se observa de los autos que cursan cheques emitidos por la empresa VIP MODELS, C.A, a favor de la accionante con sumas variables, y no habiendo otros medios probatorios que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 01 de Diciembre de 2008 al 01 de Noviembre de 2009, y en caso de que la empresa condenada se niegue exhibir los libros antes mencionados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por loa accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

    En este sentido, a la accionate de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108, le corresponden 45 días; vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225; le corresponden 20,17 días, utilidades 2008 le corresponden 1,25 días; utilidades fraccionadas, le corresponden 12,50 días; Indemnización conforme al articulo 125, le corresponden 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, le corresponden 30 días, el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 01-12-2008 hasta el 01-11-2009.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Grupo de Empresa alegado por la ciudadana YUNITZA K.O.M., entre las empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUNITZA K.O.M. en contra de la Empresa VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la Empresa VIP MODELS, C.A. pagar a la actora los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108, le corresponden 45 días; vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225; le corresponden 20,17 días, utilidades 2008 le corresponden 1,25 días; utilidades fraccionadas, le corresponden 12,50 días; Indemnización conforme al articulo 125, le corresponden 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, le corresponden 30 días, el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 01-12-2008 hasta el 01-11-2009, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.-

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25), días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (25-01-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA

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