Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.E.F.V., de nacionalidad Peruana, natural Caja Marca, República de Perú, titular de la cédula extranjera N° DNI 27.748.903, nacido en fecha 01 de julio de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico y electricista, hijo de R.V. (v) y de E.F.T. (v), grado de instrucción técnico superior, residenciado en Tucapé, carrera 9B4, casa N° 8.

DEFENSA

Abogada Yunmy Coromoto S.M.

FISCAL ACTUANTE

Abogado M.E.B.I., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto S.M., con el carácter de defensora de los imputados J.E.F.V. y M.S.M.L., contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, imponiéndole como condiciones: 1- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, a los referidos imputados; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado. 3.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno con residencia en esta Jurisdicción de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la abogada Yunmy Coromoto S.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, y acordó resolverlo dentro de los siguientes cinco días de audiencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal en contra de los imputados J.E.F.V. y M.S.M.L., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, luego de hacer una relación de las actuaciones, decide calificar la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; decretó como medida de coerción personal medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado y la presentación de dos (02) fiadores; y por último, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa y a tal efecto la recurrida consideró lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DE LOS HECHOS

En acta policial de fecha 15 de febrero del año 2007, los funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en el punto de Control Fijo El Corozo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se observó un vehículo con las siguientes características: tipo SEDAN, color VERDE, placas MER-89X, que venía de la vía de San Cristóbal con dirección hacía este punto de Control, se le indicó al conductor que se estacionara, a los fines de la verificación del vehículo y documentación personal de los ocupantes, al verificar los datos del vehículo se detectó las siguientes características: Placas MER-89X, marca FIAT, modelo UNO FIRE, año 2006, color VERDE ESMERALDA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, conducido por el ciudadano M.L.M.S., seguidamente se efectuó un chequeo al vehículo en presencia del conductor, dando como resultado ninguna novedad, de la misma manera se procedió a verificar los datos personales vía radio al sistema de Comunicación (sic) policial del Estado Táchira (SICOPOLT), donde el funcionario C/1 (GN), Carrero Contreras Humberto, efectivo de servicio, quien al ingresar los números de cédulas 83.812.117 perteneciente al ciudadano M.L.M.S., y el número 83.812.048 perteneciente al ciudadano F.V.J.E., en el sistema referido, los ciudadanos no registraban, se procedió de detenerlos y a retener el vehículo, a objeto de ser objeto de experticias.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa expreso; Primero, solicito (sic) la nulidad absoluta de las entrevistas rendida por sus representados ante los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto la misma es nula a tenor de lo establecido en el artículo 130, último aparte de dicho artículo, en cuanto (sic) nos e (sic) encontraban asistido de abogados. Segundo solicito (sic) se declare el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, Tercero, solo (sic) declarándose sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, pide al Tribunal acordar una medida Cautelar Sustitutiva proporcional y consona (sic) con la condición de extranjeros de mis defendidos a quienes personas de su misma nacionalidad o coterráneos son lo que me están sufragando mis honorarios, debido a su incapacidad económica y de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar Medida Cautelar prevista en el N° 2 de dicho artículo.

SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: M.L.M.S. Y J.E.H.V., por encontrarlo (sic) incurso (sic) en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, que se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se remita la presente causa a la fiscalía Superior del Ministerio Público..

En escrito de fecha 05 de marzo de 2007, la abogada Yunmy Coromoto S.M., con el carácter de defensora de los imputados J.E.F.V. y M.S.M.L., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Viola el auto apelado por falta de aplicación el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar de flagrante el Ciudadano Juez de Control, la intencionalidad en el Uso de un documento, el cual de buena fe, fue presentado única y exclusivamente a solicitud de un funcionario, quien al documento no le hizo ninguna experticia que determinara si es falso o no a dicho documento, requisito necesario para la calificación provisional dada a los hechos por el Juez de Control y consecuente declaración de flagrancia.

Cabe destacar el significado de la palabra intencional: “Referente a la intención. Deliberado, hecho a sabiendas, con propósito reflexivo. Así acto intencional es el previsto y querido.”

Del acta policial se desprende que el documento fue solicitado por el Ciudadano Guardia Nacional, por ello se evidencia que teniendo pasaporte tomaron en su lugar la cédula presentada.

Establece Nuestro Legislador Patrio en el artículo 247 ejusdem lo siguiente:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. En vista de los hechos y que no concurrían los requisitos para la calificación de flagrancia, solicité el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 ibidem, el cual fue negado por el Ciudadano Juez de Control, existiendo causa de justificación, por cuanto no fue la intención de mis representados presentar el documento en cuestión sino que fue requerida como identificación aparte de su pasaporte.

Es por este motivo que Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declaren con lugar el presente Recurso de apelación con base el presente Motivo, anule el auto apelado y declare en consecuencia el sobreseimiento de la causa y consecuente libertad plena de mis defendidos, y se respete el debido proceso.

En escrito de fecha 08 de marzo de 2007, la ciudadana Fiscal dio contestación al recurso de apelación, aduciendo entre otras cosas refiere:

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, difiere del criterio de la Defensa, cuando señala que el Juez A quo, no se pronunció sobre la Solicitud de Sobreseimiento, ya que en el proceso penal, una vez oídas las partes, es el Ciudadano Juez, el encargado de dilucidar, sobre las solicitudes planteadas, quien procede a dictar su decisión y señalará la Medida Cautelar a otorgar, no obstante, en el caso de marras, el Juez de la recurrida, al dictar su decisión acordó otorgarle a los imputados una Medida Cautelar, sin embargo, no acordando ninguna de las sugeridas por la Defensa y Ministerio Público, si no que, como Juez y arbitro (sic) de la audiencia, tomó su decisión de otorgarle a los imputados otras medidas cautelares distintas a las solicitadas, de acuerdo a sus máximas de experiencia, no obstante, considero que la decisión estuvo ajustada a derecho y que este señalamiento, realizado por la defensa, no tiene asidero jurídico, pues considero que su molestia de la decisión del Juez, no es más que no acordara lo solicitado por la misma, es decir, por una parte, la misma alegó en la audiencia la solicitud de una Medida Cautelar de caución juratoria, por cuanto sus defendidos no podrían cumplir otra clase de medidas, sin embargo, observa este Representante Fiscal, que existe incongruencia, entre lo señalado por la defensa en no poder cumplir sus representados, con una medida distinta y sin embargo, los imputados cumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal, para gozar de las Medidas acordadas.

Omissis…

Por otra parte, cabe recordar, que en la Audiencia, honorables Magistrados, los imputados manifestaron su deseo de declarar, manifestando ambos en forma separada y conteste, que tiene un año en el país, y ya poseen cédulas de venezolano, extrañando a los presentes en la audiencia la facilidad de su obtención; aunado, a ello, la defensa consigna un pasaporte de uno de los imputados para demostrar que ingresaron legalmente al país, no obstante, no era el tema de la audiencia, pues no se estaba discutiendo su ingreso al país, si era legal o no, el tema era el uso de una Cédula de Identidad cuyo número no registra, no obstante, con el acta y lo manifestado por los imputados, se solicita la flagrancia y el procedimiento ordinario, pues de poseer el Ministerio Público, las experticias, no solicita el procedimiento ordinario, sino el procedimiento abreviado, aunado a ello, es una precalificación jurídica, la cual puede cambiar, con las resultas de la investigación, extraña enormemente a este Representante, que la defensa, pretendiera confundir el Tribunal, alegándole la aplicación de la Ley de Extranjería y Migración y Frontera.

Promuevo por ser legal útil necesaria y pertinente, para demostrar que el Recurso interpuesto por la abogada YUNMI COROMOTO S.M., inscrita en el impreabogado bajo el N° 53.221, actuando con el carácter de Defensora de los Ciudadanos J.E.F.V. Y M.S.M.L., ampliamente identificado (sic) en autos, es manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule el procedimiento por el (sic) intentado: Promuevo como prueba el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y del Auto Motivado de fecha 17 de Febrero de Abril de 2007, elaborado por el Tribunal de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 6C-7628-07.

Finalmente, solicito de la honorable corte de apelaciones que el presente escrito de contestación, sea admitido, substanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley y por ende declare sin lugar lo solicitado por la recurrente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De las presentes actuaciones se evidencia, que por auto de fecha 17 de febrero de 2007, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados antes citados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndoles las siguientes condiciones:

  1. -Presentación una vez cada quince (15) días ante el Tribunal;

  2. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado.

  3. -Presentación de dos (02) fiadores cada uno con residencia en esta jurisdicción de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores y presentación de sus respectivos soportes originales para su vista y devolución b) Constancia de domicilio residencia, expedida por la prefectura de la parroquia, C) Copia fotostática de la cédula de identidad presentando su original para vista y devolución, d) presentarlos ante el Tribunal cada vez que así lo ordene; y e) pagar por vía de multa la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que el presente recurso versa sobre la inconformidad de la defensa en relación al decreto de aprehensión en flagrancia y la medida cautelar impuesta a los imputados de autos.

SEGUNDA

En relación a la aprehensión en flagrancia, discutida por la recurrente, al indicar que dicha detención no fue en flagrancia, puesto que el auto apelado viola según su dicho, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación al calificar de flagrante la intencionalidad en el uso de un documento, el cual de buena fe, fue presentado única y exclusivamente a solicitud de un funcionario, que al documento no le hizo ninguna experticia que determinara si es falso o no a dicho documento, requisito necesario para la calificación provisional dada a los hechos por el Juez de Control y consecuente declaración de flagrancia, se debe precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....Omissis.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el delito flagrante lo constituye no solo aquél que se esté cometiendo o acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso, sea perseguido por la autoridad, por la víctima o el clamor popular también aquél en el que el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en el presente caso se aprecia que el juez de la recurrida cuando elabora su pronunciamiento jurisdiccional señala únicamente los hechos, la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, pero nada dice referido a los fundamentos que analizó para llegar a la conclusión que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V. fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, lo que debió hacer sustentando en las actuaciones que le fueron acompañadas por la representación fiscal en las que se contienen las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produjo la misma, subsumiendo tales hechos en la norma citada ut supra; tampoco señala en su fallo los fundamentos que analizó para llegar a la conclusión del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa.

En efecto, para decretar cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 como es el caso que nos ocupa, pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Ahora bien, si una vez realizado el análisis correspondiente llega a la convicción de que se hace procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse satisfechas las exigencias señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juzgador determinar si existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en caso de desvirtuarse este tercer requisito, decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no debe escapar a la responsabilidad del Juez razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta una medida de coerción personal, pues aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicarla, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. De allí que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca imperativamente la obligación de fundamentar debidamente el decreto de la medida.

Igualmente, ha indicado la referida Sala, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Como se señaló anteriormente, si el juez llega a la convicción de que se hace procedente decretar una medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque desvirtuó el peligro de fuga, debe además considerar que el artículo 263 eiusdem con plena vigencia dispone que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

Igualmente el artículo 256 de la norma in comento en su encabezamiento, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y solo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.

Ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

Esta Sala estima conveniente en el presente caso, señalar que es claro que en el proceso penal la libertad es la regla, y las normas sobre la privación de la misma son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia y el razonamiento adecuado debe analizar cada caso, y en aras de una recta administración de justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y de que no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontánea y sin obstáculos.

TERCERA

Como se indicó ut supra el juez de la recurrida al momento de elaborar su pronunciamiento jurisdiccional señaló únicamente los hechos, la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, pero nada dijo referido a los fundamentos que analizó para llegar a la conclusión que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V. fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, tampoco señaló en su fallo los fundamentos que analizó para llegar a la conclusión del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa.

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 17 de febrero de 2007, cursante a los folios 9 al 13 de las actas que le fueron remitidas a esta alzada, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida al momento de estimar la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, y otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que impuso en la presente causa, máxime aún si la defensa de los imputados le había requerido el otorgamiento de una medida cautelar en caso de no considerar el sobreseimiento solicitado; al respecto, se observa, que el a quo sólo se limita a señalar los hechos objeto de la audiencia, a realizar un pronunciamiento genérico de los alegatos de las partes, y de seguidas califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, ordena la proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, pero no realiza ninguna fundamentación del por que llegó a dichas conclusiones, lo cual a criterio de esta Sala constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir cuales fueron los elementos de convicción que consideró para estimar la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretarles medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En relación a la nulidad de oficio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2626, de fecha 12 de agosto de 2005, sostuvo:

“…(Omissis)

Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.G.L.), donde apuntó: “(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva; 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita. 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó. Siendo ello así, la Sala reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que ella es aplicable en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena; y c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o

acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para estimar la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretarles medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que el juez de la recurrida no realizó la actividad jurisdiccional, a la que estaba obligado por imperativo de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida de coerción personal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el a quo.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad de oficio, resulta necesario anular la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, realice inmediatamente al recibo de las actuaciones, nueva audiencia de calificación de flagrancia, donde resuelva todos los aspectos sometidos a consideración por la representación fiscal y la defensa, mediante el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, todo lo cual se hace con fundamento el artículo 25 de la Constitución y en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Corte, las reiteradas omisiones, en la motivación de las decisiones, en que ha incurrido el Juez Sexto de Control, abogado R.A.B.P., pues en las causas penales signadas con los números 1-Aa-2380-2005; 1-Aa-2947-2006; 1-Aa-2765-2006; 1-Aa-2981-2007; 1-Aa-2919-2006 y 1-Aa-3043-2007 (nomenclatura de la Sala), se han anulado las mismas por idénticos motivos, generado por error inexcusable de derecho, al pretender ignorar la motivación de las decisiones judiciales como garantía del debido proceso y del principio a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el mencionado Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto S.M., con el carácter de defensora de los imputados J.E.F.V. y M.S.M.L., contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados M.L.M.S. y J.E.H.V., por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano y les decretó como medida de coerción personal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA que un juez distinto del que profirió el fallo anulado celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia donde resuelva todos los aspectos sometidos a consideración por la representación fiscal y la defensa, mediante el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, todo lo cual se hace con fundamento el artículo 25 de la Constitución y en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el mencionado Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3066-2007/JVPB/jqr/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR