Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002315

ASUNTO : SP11-P-2010-002315

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): YUPER M.D.A.

DEFENSOR (A): ABG. CAROLLYN G.D.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de P.T.U.E.T., CARRERO LUIS Y YEPES JOSUE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día, cuando nos encontrábamos en el punto de control móvil en la carrera 3 con calle 3 del barrio el centro en la ciudad de Ureña, se hizo presente un ciudadano que se identifico como I.D.C., en una moto Suzuki, quien nos informo que en la entrada de la trocha llamada el cerrito se encontraba un ciudadano quien quería apuñalear a una ciudadana de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca quien iba a pie el mismo estaba gritando palabras obscenas a una ciudadana que vestía pantalón jeans y que iba en una moto de color rojo la misma al notar la comisión policial se acerco y se identifico como N.E.A.Q., y nos indico que el ciudadano que le estaba gritando palabras obscenas la había intentado apuñalear con una navaja de inmediato fue intervenido policialmente manifestándole a viva voz que éramos efectivos de la policía estatal, realizándosele la inspección personal encontrándoosle en el bolsillo derecho de la parte delantera del short una navaja de cacha de plástico de color negro y metal oxidado de un aproximado de 10 centímetros por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando identificado como YUPER M.D.A. quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Jueves 30 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YUPER M.D.A., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de E.A. (v) y de P.D. (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F. y el imputado, previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, por lo que nombra en este mismo acto a la defensora privada ABG. C.G.D., inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de este, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YUPER M.D.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.E.A.Q.; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.E.A.Q.; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se consigne a la causa constante de cuatro folios útiles para ser agregados a la causa respectiva, inspección técnica y Reconocimiento legal al arma. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos del fiscal constante de cuatro folios para ser agregados a la causa respectiva.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó YUPER M.D.A.; haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que SI, quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “llego en la mañana a buscar la señora Nancy que esta saliendo de la Cruz en Ureña, le dije Nancy que pasó con la plata que me debe porque la necesito, me dijo móntese en la moto y vamos al taller; y aya hablamos, me subí en la moto y cuando arranca y baja para la calle que va para Cúcuta, y arranco para la trocha; me dijo que íbamos para donde los paracos, le dije que como se le ocurre, y siguió le dijo pare o me tiro de la moto, después se bajo de la moto y me pego con el casco en la cara, si yo le tire una patada porque ella me pego en varias oportunidades, paso un señor y dijo llame a los paracos, yo me fui y cuando iba caminando me agarro con lo dos policías y me hicieron una requisa, ella gritaba llamen a los paracos, es todo”.Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg.C.G.D., quien expuso: “Ciudadana Juez; oído lo manifestado por mi defendido su conducta encuadra en uno delito de violencia física, esta defensa se opone a la calificación del delito de amenaza y arma blanca por cuanto mi defendido manifiesta que en ningún momento el tenia eso, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación de Libertad, me parece extrema, por cuanto mi defendido tiene personas que se puedan responsabilizar por él en Venezuela, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento y me opongo a la medida de privación de Libertad; es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones que corren en actas así como por lo expuesto por la representación fiscal, que los hechos son: El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de P.T.U.E.T., CARRERO LUIS Y YEPES JOSUE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día, cuando nos encontrábamos en el punto de control móvil en la carrera 3 con calle 3 del barrio el centro en la ciudad de Ureña, se hizo presente un ciudadano que se identifico como I.D.C., en una moto Suzuki, quien nos informo que en la entrada de la trocha llamada el cerrito se encontraba un ciudadano quien quería apuñalear a una ciudadana de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca quien iba a pie el mismo estaba gritando palabras obscenas a una ciudadana que vestía pantalón jeans y que iba en una moto de color rojo la misma al notar la comisión policial se acerco y se identifico como N.E.A.Q., y nos indico que el ciudadano que le estaba gritando palabras obscenas la había intentado apuñalear con una navaja de inmediato fue intervenido policialmente manifestándole a viva voz que éramos efectivos de la policía estatal, realizándosele la inspección personal encontrándoosle en el bolsillo derecho de la parte delantera del short una navaja de cacha de plástico de color negro y metal oxidado de un aproximado de 10 centímetros por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando identificado como YUPER M.D.A. quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido YUPER M.D.A., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de E.A. (v) y de P.D. (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.E.A.Q.; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento, presentado por el fiscal 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: YUPER M.D.A., anteriormente identificado.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.E.A.Q.; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: YUPER M.D.A., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de E.A. (v) y de P.D. (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: N.J.C.C., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión P.T..

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YUPER M.D.A., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de E.A. (v) y de P.D. (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.E.A.Q.; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado N.J.C.C., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión P.T..

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a Politáchira.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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