Sentencia nº 0769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el procedimiento que por reclamación del beneficio de jubilación, siguen los ciudadanos YURA CONTRERAS, MARITZA CHACÍN, MILAY CHANG, I.C., C.M., M.R., GABRIELA MACEK, J.E.C., JESÚS CASIQUE, JOSÉ PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSÉ CONTRERAS, LUIS CHACÓN, L.G., IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBÉN BALZA, H.G., R.A., W.C.R., J.F., PEDRO BARBEITO FERNÁNDEZ, L.M. y H.V., representados judicialmente por la abogada B.G., contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. y en forma solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), representadas judicialmente la penúltima y la antepenúltima de las empresas mencionadas por el abogado D.R. y la última por el abogado R.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03 de julio del año 2006, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por las empresas Saic y Saic Bermuda y sin lugar la demanda, y; 2) la presunción de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión emitida por la alzada en fecha 03 de julio del año 2006, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en fecha 06 de noviembre del año 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado e impugnado el recurso de casación.

Celebrada la audiencia oral, concurrió la representación judicial de la parte demandante recurrente, así como los abogados J.C.V.V., actuando en representación de las empresas Saic Bermuda L.T.D. y Science Applications Internacional Corporations y D.J.R.K., en representación de las codemandadas PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A., quienes expusieron sus alegatos de forma oral y pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia “en cuanto a la absolución de la instancia” infringiendo el artículo 159 eiusdem, así como el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 del citado Código (sic), al no resolver todas las alegaciones formuladas en el proceso.

Aduce el formalizante:

Con fundamento al numeral l° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la Juez de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia en cuanto a la absolución de la instancia en infracción del artículo 159 de la ley eiusdem en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al no resolver todas las alegaciones y defensas probadas en el proceso, lo cual impide el control de la legalidad, en base a lo siguiente: En el presente caso la recurrida estableció:

En el Capítulo II de la sentencia cursante a los folios 341 al 353 se evidencia que el sentenciador se limitó a la transcripción jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y la mención de los preceptos legales contenidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 122 de la misma ley para concluir en el dispositivo del fallo sin lugar la acción bajo la presunción de fraude procesal previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una sentencia de la Sala Constitucional (Caso: Intana de fecha 04.08.2000, bajo el No. 908)

Los actores alegaron en su libelo de demanda ...” Que en fecha 07.05.03 les fue aprobado el pago único global bajo la denominación de “Jubilación Temprana” del cálculo actuarial y los efectos del rendimiento establecidos en los fideicomisos para tal fin, por haber cumplido con los requisitos de edad y antigüedad contemplados en la normativa interna de INTESA, conforme se estableció en el Acuerdo de Asociación y la Enmienda 2, celebrado entre PDVSA, PDV IFI S.A. e INTESA, tal como se evidencia de “Resolución de Aprobación del Comité de Operaciones” agregado a los autos; que los fondos para la cancelación de estos pagos se encuentran disponibles mediante dos sendos contratos de fideicomiso celebrados entre las empresas PDVSA e INTESA con el Banco Mercantil; que el beneficio otorgado es un derecho adquirido de carácter social e irrenunciable que derivó de una relación laboral protegida por el Estado conforme a nuestra Constitución Nacional y por haber prestado servicios en PDVSA y que bajo la sustitución de patrono fueron transferidos a INTESA, de igual manera solicitaron la aplicación de los intereses de mora y la corrección monetaria.

De lo anterior se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia al no resolver lo sometido a su consideración sobre lo alegado y probado aplicable al caso, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación y de una minuciosa revisión de todas las actas consignadas al proceso, extendiendo su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración al no pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia y la doctrina definen la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones que delimitan el objeto.

Por las razones expuestas denuncio la infracción del artículo 159 de la LOPT en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia de ello, pido a la Sala que declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida no resolvió los alegatos sometidos a su consideración, puesto que no se encuentra circunscrita en los términos de la demanda y su contestación, sino que se extendió más allá de los límites del problema judicial debatido al declarar sin lugar la acción, bajo la presunción de fraude procesal.

En primer término la denuncia analizada adolece de la mínima técnica requerida para su formulación. Mezcla el formalizante dos vicios distintos en la redacción de la misma, puesto que delata la absolución de la instancia, el cual consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia, e incongruencia, que se define como la alteración por parte del juez del problema judicial debatido entre las partes, y que puede ser de dos tipos, positiva, cuando el juzgador extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso o negativa, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación.

En el presente caso no sólo se mezcla el vicio de absolución de la instancia con el de incongruencia, sino que se alude a las dos formas en que puede presentarse este último, todo con una única fundamentación, lo que sería motivo suficiente para desechar esta delación. Ahora bien, no obstante el defecto técnico sustancial señalado, la Sala -extremando sus deberes- puede verificar mediante la lectura y cita de la sentencia recurrida, que ésta no incurre en ninguno de los dos defectos delatados, puesto que si bien, no decide sobre todos los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, es por la razón jurídica previa en la que se fundamenta el dispositivo del fallo impugnado, a saber, la existencia en el presente caso de fraude procesal, lo que relevó a la sentenciadora del deber de resolver sobre todo lo planteado.

Por tal razón, resulta a todas luces improcedente la denuncia en cuestión. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho a la defensa.

Aduce el formalizante:

Al amparo del numeral 1° del artículo 168 de la LOPT denuncio el vicio de indefensión por infracción del artícu1o 15 del Código de Procedimiento Civil, que supone la consagración del equilibrio procesal con respecto a las partes en el litigio, lo cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria, por las razones que paso a exponer:

El ad quem no decidió al fondo del pleito y procedió a declarar sin lugar la apelación y oficiosamente LA PRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL EN EL PRESENTE CASO. Para arribar a tal conclusión, el Juez se limita a transcribir una serie de argumentos extraídos de diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que entremezcla entre sí, hasta el punto de que hace su razonamiento inteligible, sin que mis representados tengan algún control respecto a tales argumentaciones, pues están referidas a otros hechos y a otras situaciones que no solo no guardan relación con lo que fue debatido en este proceso, sino que se apartan de la realidad ocurrida en él. Pues bien, lo cierto es que el Juez dejó indefensos a mis representados porque no atendió a su argumentación jurídica, a las probanzas promovidas y a las defensas de las demandadas para resolver la controversia, sino que aplicó situaciones, pruebas y defensas esgrimidas en otros juicios, y concluyó sin que se sepa con certeza la razón que en el presente caso presuntamente se había cometido un fraude procesal. Estas argumentaciones no pudieron ser controladas ni contradichas conforme a derecho, de allí que es indudable que la sentencia les menoscabó el derecho a la defensa de mis representados, pues les ha sido arrebatado su derecho adquirido y el reconocimiento a la jubilación sobre situaciones desconocidas que dieron pie a otros juicios en los cuales no fueron parte y con base en razonamientos sin sustentación jurídica que se apartan de los postulados establecidos por la Ley para que proceda tal calificativo. El simple accionar y presentación de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea por la vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos a la defensa, que evidencie en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. El Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con los preceptos legales y constitucionales en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial de la efectiva tutela de los derechos, ha sido reiterada y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo o por la vía incidental. (Sala Constitucional, Sentencia No. 1.806, Expediente No. 03-105. 19.07.05). Por los motivos que anteceden, pido que se declare con lugar la presente denuncia de indefensión y case la recurrida.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la presunción de fraude procesal en el presente caso, sin atender a su argumentación jurídica, a las probanzas promovidas y a las defensas de las demandadas para resolver la controversia, sino que aplicó situaciones, pruebas y defensas esgrimidas en otros juicios.

Respecto a la denuncia de indefensión, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…debe indicarse en primer término, que la Sala ha sostenido en innumerables decisiones que existe indefensión, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes en los términos previstos en la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir el fallo que considere le causa un gravamen, pero también, según como lo explica el autor H.C., cuando se “establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley”.

En lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la defensa, la doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, las previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

De allí que sea carga del recurrente, la indicación de cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal vulneró el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos; el señalamiento de las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen, y la explicación a la Sala con relación a que contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos. (Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio de 2001).

A la luz del criterio citado precedentemente, debe concluirse que incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de esta denuncia, por cuanto en primer lugar no indica cuáles normas concretas fueron infringidas por el juzgador, acarreando la indefensión alegada y por otra parte, lo formulado en esta delación es nuevamente la incongruencia del fallo, en términos muy similares a los alegados en la denuncia precedentemente analizada.

En virtud de las deficiencias técnicas señaladas, esta denuncia debe ser desechada. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 48 eiusdem, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance y por falsa aplicación.

Aduce el formalizante:

En base al numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 48 de la ley eiusdem, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance y por haberlo aplicado falsamente a la situación de especie, por las razones siguientes:

El artículo objeto de esta denuncia le ordena al Juez tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia, cuando las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso hayan actuado con temeridad o mala fé, por estar deduciendo en el mismo pretensiones manifiestamente infundadas; cuando hayan alterado u omitido hechos esenciales a la causa, maliciosamente, o cuando hayan obstaculizado de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. Como podemos ver la disposición denunciada señala claramente cuando debe presumirse que existe un fraude cometido por las partes o terceros en juicio. El presente caso no sucede así y la mayor prueba de ello es que en ninguna parte del fallo se señala expresamente la existencia de alguna de esas situaciones, ya que no hay en los autos ningún indicio que haga presumir que mis representados, ni alguno de los involucrados, hayan actuado con alguna conducta que pueda encajar dentro de los supuestos de la norma, simplemente porque los actores están exigiendo el cumplimiento de una convención donde emerge la pretensión reclamada que no ha sido atacada de nulidad por ninguno de los obligados. Para corroborarlo, basta con analizar el contenido de las denuncias que anteceden y que mas adelante delato, donde se evidencian los errores de motivación, de indefensión y de silencio de pruebas. Por otra parte, es muy importante señalar que pareciera pues que hay que imaginárselo que la recurrida pretende calificar de fraudulentos actos y defensas normales del proceso como serían oposiciones a determinadas providencias; es claro que para que pueda calificarse como fraudulento algún acto del proceso por vía incidental, se necesita que efectivamente existan actuaciones o elementos de carácter indubitable que presuman la comisión de un acto de esa naturaleza. No pueden enmarcarse dentro de esa calificación el propio ejercicio de algún derecho así sea este improcedente, la contumacia o negligencia de alguno de los litigantes o terceros que no intervinieron en la relación procesal, ya que de ser así estaría en peligro la verdadera administración de justicia, pues, bastaría con que cualquiera de las partes asumiese en el proceso alguna conducta negligente o interpusiese algún recurso improcedente para que pudiese ser calificada como fraudulenta. No podemos olvidar que en el presente caso, lo que se ventila es el pago de derechos por concepto de jubilaciones de ex trabajadores de INTESA y PDVSA, que les fue concedido legítimamente por su patrono directo, lo cual en ningún caso puede representar un fraude, pues la única manera de que existiese es que en realidad se hubiesen manipulado maliciosamente los fundamentos de la acción, bien porque el tiempo no hubiese transcurrido o las personas acreedoras del beneficio no fuesen verdaderas o que las que hubiesen convenido con el otorgamiento de ese beneficio fuesen personas interpuestas incapaces de actuar en nombre de los obligados, que ha debido ser invocado en el juicio como defensas, lo cual no sucedió. Es importante señalar para finalizar con la presente denuncia que en el juicio el único argumento que se invocó por parte de la codemandada PDVSA, fue el abandono del trabajo por parte de los actores, durante los hechos que acontecieron a partir del 2 de diciembre de 2002, siendo esta una causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo sometida a un lapso de caducidad, que no fue tramitado ni demostrado conforme a la Ley iusdem (sic) durante el desarrollo del proceso, por consiguiente, pareciera que como no existe causal legítima para oponerse al cumplimiento de las obligaciones legítimamente asumidas por INTESA y PDVSA frente a los actores, se ha creado una figura procesal para retrasar e impedir que los beneficiarios de las jubilaciones perciban este sagrado derecho adquirido. Esto luce más evidenciado, cuando la recurrida sin precisar de manera concreta donde se encuentra el presunto fraude procesal, resuelve arbitrariamente declarar sin lugar una apelación, sin saber ni concluir con certeza la comisión del fraude procesal, pues como bien se apunta en la ley y en la recurrida es simplemente presunto.

Resulta claro que este error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma denunciada hizo que la misma fuese aplicada falsamente a la situación de especie y transcendió al dispositivo del fallo, pues si el Juez la hubiese interpretado correctamente y no lo hubiese aplicado para declarar sin lugar la apelación y establecer como en efecto estableció que se trataba de un caso de presunto fraude procesal, habría concluido que el beneficio de jubilación reclamados (sic) si les fueron concedidos a mis representados quienes tienen derecho a ello, por lo que deben pagárseles conforme a lo que se estableció documentalmente de manera indubitable, por lo que solicito declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la disposición legal denunciada como infringida, señala claramente cuándo debe presumirse que existe un fraude cometido por las partes o terceros en juicio; asimismo señala que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la norma.

Observa la Sala que en el presente caso se ha formulado en una única delación por infracción de ley, la violación por la recurrida del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y por errónea interpretación.

Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica.

La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional señala:

(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...).(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Mientras que, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En el caso sub iudice, como antes se indicó, se delató la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es de señalar, por un lado, que la errónea interpretación y la falsa aplicación de alguna norma denunciadas en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación una con la otra.

En este sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001)

En consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación errónea.

Aduce el formalizante:

Conforme al ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de motivación errónea, por los motivos que paso a explanar:

Esta denuncia se plantea de acuerdo al criterio fijado por la Sala Social en su sentencia No. 133 del 4 de marzo de 2004, (caso: C.V. vs. Panamco) en el que se dijo que es una forma de inmotivación: “el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”.

En este sentido denuncio que la recurrida está inficionada del vicio de motivación errónea, por las siguientes razones:

Tal y como se señala en el texto de la sentencia recurrida mis representados demandaron a INTESA en su carácter de patrono directo y solidariamente a PDVSA, y como terceros llamados a la causa PDV-IFT, S.A., SAIC y SAIC (Bermuda), para que les paguen las pensiones bajo el pago único global por concepto de Jubilación Temprana conforme al plan de jubilaciones vigente en INTESA, las cuales fueron aprobadas por el Comité de Operaciones de INTESA el 7 de mayo de 2003, mediante Resolución que se acompañó con el libelo y el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con otra serie de documentales. Igualmente, consta en autos que los fondos para cumplir con el pago de las sumas reclamadas se encuentran disponibles en dos contratos de fideicomisos celebrados entre las empresas INTESA y PDVSA con el Banco Mercantil.

Pues bien, el Juez Superior, desbordando de manera ilegal y absurda los límites de la controversia y profiriendo una errónea motivación totalmente ajena a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, no resolvió el fondo del juicio y declaró que en el caso sub-iudice existía presunción de fraude procesal realizado entre los actores, sus apoderados, INTESA y sus apoderados judiciales, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 iusdem, y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

La errónea motivación que extralimitando los términos de la litis, profirió la Juez Superior al decretar la presunción de fraude procesal en el presente caso, se aparta de los alegatos y hechos argumentados y probados en juicio que las codemandadas PDVSA, ni PDV-IF (sic), S:A., lograron desvirtuar y que sin duda alguna la recurrida ni siquiera entrar (sic) a analizar. Por tales razones, denuncio que la recurrida presenta una motivación que no guarda ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. De acuerdo a los anteriores razonamientos, solicito se declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que sus representados demandaron el pago de sus pensiones bajo el pago único global por concepto de jubilación temprana conforme al Plan de Jubilaciones vigente en INTESA, las cuales fueron aprobadas por el Comité de Operaciones de dicha empresa y sin embargo, el sentenciador superior desbordó de manera ilegal y absurda los límites de la controversia, profiriendo un errónea motivación, totalmente ajena a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, pues no resolvió el fondo del juicio y declaró la existencia de fraude procesal.

Ahora bien, lo alegado en la presente denuncia, constituye el vicio de incongruencia y no la errónea motivación por parte de la sentencia impugnada, puesto que lo planteado -de nuevo- por el formalizante es que el sentenciador no respetó los límites de la controversia, lo que obliga a la Sala a declarar que la delación analizada carece de la técnica exigida para su formulación, motivo por el cual debe ser desechada. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, así como la consecuente infracción de los artículos 11 y 69 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncio el vicio de imnotivación por silencio de pruebas y por infracción de los artículos 11 y 69 iusdem (sic) en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir análisis y valoración de todo el cúmulo probatorio que consta en autos, por las razones siguientes:

Las pruebas fundamentales para determinar si a mis representados les fue o no concedido el beneficio de la jubilación son: Resolución única de aprobación del Comité de Operaciones de fecha 7 de mayo de 2003; 25 constancias originales entregadas a las (sic) actores por su patrono INTESA en las cuales se evidencia que les fue otorgado el beneficio; Acuerdo de Asociación y la Enmienda 2, contratos de fideicomiso celebrados con el Banco Mercantil; convenio de pago parcial entregado a los recurrentes a cuenta de jubilaciones durante el curso del proceso y consignado a los autos debidamente autenticado ante la Notaría, todas cursantes a los folios 74 al 105 de la Pieza 1; documentales cursantes del folio 27 al folio 255 del Cuaderno de Recaudos No. 1, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Primera Instancia. También Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INTESA certificada, celebrada el 27 de febrero de 2003, en la cual consta la representación por parte de PDV-IFT, S.A. (filial de PDVSA) y SAIC (Bermuda) filial de SAIC, cursante a los folios 276 al 281 Pieza II, el resultado de la Prueba de Informes del Banco Mercantil cursante a los folios 194 al 198 de la Pieza III. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada directa INTESA, como tampoco fueron objeto de impugnación o tacha por parte de PDVSA ni PDV IFT, S.A., por lo que quedaron reconocidas y en consecuencia, quedó conforme a la Ley definitivamente demostrado el hecho de que la jubilación si les fue concedida a los actores que represento y que existe la obligación de liberar los fondos fideicometidos a favor de éstos.

No obstante, la Alzada silenció radicalmente, la mención, análisis y valoración de las pruebas supra indicadas, obviando especialmente pronunciarse sobre los efectos que se generan de la falta de desconocimiento expreso de los instrumentos producidos a estos efectos, las cuales tuvieron una incidencia fundamental en la suerte del proceso por ser relevantes para la resolución de la controversia, influyendo en el dispositivo del fallo, por lo que pido que la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas sea declarada con lugar.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la alzada silenció radicalmente la mención, análisis y valoración de las pruebas señaladas en la denuncia, a decir del recurrente, fundamentales para determinar si a los actores se les concedió el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, tomando en consideración que el sentenciador superior declaró la presunción de fraude procesal, no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de esta cuestión jurídica previa en la que fundamentó el dispositivo del fallo, motivo por el cual, aún cuando no analizó las pruebas indicadas por el formalizante, no incurrió en el vicio delatado.

Por tal razón, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 03 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001865

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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