Decisión nº 110 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000140

ASUNTO: LP21-R-2010-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Yuraidi A.d.C.Á., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-15.621.345.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.L., A.C., M.V.P.R., N.C., Jhor Fajardo, L.Z., H.R., R.C., C.C., N.R. Y C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente, con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A inscritas en el Registro Principal del Estado Mérida, la primera en fecha 16 de junio de 2.005, Nº 54 Tomo A-16, la segunda en fecha 21 de noviembre de 2.002 Nº 39, Tomo A-20, la tercera en fecha 28 de junio de 2.005, Nº 54, Tomo 54, todas presididas por el ciudadano J.M.G.L..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibió las presentes actuaciones el día jueves, 30 de septiembre de 2010 (folio 176), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con motivo del recurso de apelación intentado el profesional del derecho Abogado Jhor Á.F., con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Yuraidi A.d.C.Á. contra el Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A..

Consecuente con el motivo del recurso de apelación, y visto que la recurrente es la parte demandada que apela por el mérito decidido, se providenció de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fechado 07 de octubre del año en curso, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m), correspondiendo para el día miércoles veintisiete (27) de octubre del corriente año, asistiendo a la audiencia el profesional del derecho A.A.L., con el carácter de co-apoderada judicial y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida. Constituido el Tribunal Superior, se les indicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, exponiendo los fundamentos del recurso la abogado retro mencionada. Una vez concluidas la intervención, la Juez de alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al 27 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad de dictar sentencia (miércoles 03/11/2010), la Juez dicto la decisión en forma oral, previa motivación, declarando Parcialmente Con Lugar en recurso de apelación, modificando lo decidido en la primera instancia, no condenándose en costas a la recurrente; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de la oportunidad para publicar sentencia, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto del fallo, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, con las consideraciones siguientes:

- III -

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la profesional del derecho A.A.L., con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y co-apoderada judicial de la accionante, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, donde expuso los argumentos del recurso, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia debe ser expresada en forma clara y objetiva.

  2. - Que la demanda se inicia por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la trabajadora fue despedida injustificadamente, laboraba de lunes a lunes y los domingos trabajaba doce (12) horas continuas, es decir, tres (3) horas diurnas y tres (3) nocturnas.

  3. - Que se señalaron los salarios que devengó la trabajadora y la juez estableció unos salarios inferiores a los que se señalaron en el escrito libelar (salario mínimo).

  4. - Que no condenó los días feriados laborados, y se indicaron en el escrito de subsanación cada uno de los domingos efectivamente trabajados de acuerdo al calendario, así como las horas extras diurnas y nocturnas que se generaron por los domingos; a pesar de que se produjo una admisión de los hechos, no condenó de acuerdo a lo pedido, y con el salario real, en efecto se origina una diferencia en el salario normal diario.

  5. - Por las razones expuestas, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

    IV-

    DEL RECURSO DE APELACIÒN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  6. - Si existe en la sentencia recurrida la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser expresada en forma clara y objetiva.

  7. - Si el salario tomado por la Juez a-quo es inferior al que se indicó en el escrito libelar, y en consecuencia existe una diferencia en el salario base que debe utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales, o a su vez origina diferencia, en las prestaciones sociales de la demandante.

  8. - La procedencia del pago de los días feriados y horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto se señalaron los días domingos laborados conforme al calendario, y existe una admisión de los hechos.

    En relación al primer punto, referido a la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida, se hace necesario citar esa norma legal, que establece:

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    En el dispositivo transcrito, se indican los requisitos que debe contener toda sentencia para que no sea anulable de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 eiusdem.

    En tal sentido, se pasa a revisar el fallo recurrido, constatándose que la decisión objeto de apelación está estructurada así:

    En primer momento se identificó la parte actora, es decir, la nacionalidad, la mayoría de edad, cédula de identidad, así mismo se identificaron los apoderados judiciales de la actora, con los números del Instituto de Previsión Social del Abogado, se identificó las empresas demandadas y el motivo del juicio; posteriormente, realizó una breve reseña del proceso, donde la Juez a-quo, efectuó una síntesis del proceso dese que la causa ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) hasta el día de celebración de audiencia preliminar, en la que dejó constancia –en acta- de la incomparecencia de la demandada a ese acto procesal, por lo que tuvo como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito de demanda. Luego estructuró el fallo en capítulos, en el Capítulo II, Alegatos de las partes, indicó:

    (…)ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    • Que la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2.005.

    • Que el cargo desempeñado era de auxiliar de farmacia.

    • Que el contrato fue de manera verbal.

    • Que su horario de trabajo era de lunes a lunes con un dia de descanso semanal de 2 p.m a 9 p.m y los domingos debía cumplir turnos especiales de 12 horas continuas desde la 7 p.m a las 8 p.m

    • Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 30 de septiembre de 2.009.

    • Que los salarios mensuales percibidos durante la relación laboral alegada fueron:

    Desde el 01/02/2.005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405,00 mensual

    Desde el 01/08/2.006 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 465,75 mensual

    Desde el 01/09/2.006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 512,33 mensual

    Desde el 01/05/2.007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 799,23 mensual

    Desde el 01/05/2.008 al 30/09/2009 la cantidad de Bs. 879,15 mensual

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar.

    Subsiguientemente, en el Capítulo III, Motivaciones para decidir, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentaba la decisión. En el Capítulo IV, Motiva, procedió a realizar los cálculos de los conceptos que a su juicio consideró que le correspondían a la actora en derecho. Y en la Decisión, procedió a la indicar la declaratoria, en forma clara y determinó el objeto sobre la cual recaía la decisión conforme a los cálculos efectuados en la motiva del fallo con los demás pronunciamientos de ley.

    De tal manera, verifica esta alzada que la decisión recurrida, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionado; razón por la cual, no es procedente en derecho la pretensión de la recurrente planteada en esta Instancia. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto, relacionado con el salario devengado por la demandante, y la recurrida determinó como admitido los salarios mínimos utilizados para el cálculo de los días domingos y feriados, no obstante, la apelante no está conforme, por cuanto la actora devengaba más del salario mínimo, y esto genera la diferencia demandada.

    En este sentido es importante transcribir los salarios indicados por la parte actora en el escrito de demanda y los establecidos por el Tribunal a-quo, de la siguiente manera:

    Salarios indicados en el escrito libelar, al folio uno (1) se lee:

    Desde el 01/08/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405,00 mensual

    Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 la cantidad de Bs. 708,11 mensual

    Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs.808,95 mensual

    Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 1.023,82 mensual

    Desde el 01/05/2.008 al 30/09/2009 la cantidad de Bs. 1.116,32 mensual

    Posteriormente, en el mismo libelo de demanda, específicamente en los cuadros de cálculo de los días domingos y horas extras se evidencia que el salario base utilizado para esos conceptos fue salario mínimo.

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció los salarios con base al salario mínimo nacional:

    Salario mensual al 31/01/2.006 Bs. 405,00 mensual

    Salario diario: 13,50

    Alícuota de utilidades: 0, 56

    Alícuota de bono vacacional: 0,28

    Salario integral: Bs. 14,34

    Salario mensual al 31/08/2.006 Bs. 465,75 mensual

    Salario diario: 15,53

    Alícuota de utilidades: 0, 69

    Alícuota de bono vacacional: 0,38

    Alícuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 8,08

    Salario integral: Bs. 24,68

    Salario mensual al 30/04/2.006 Bs. 512,33

    Salario diario: 17,08

    Alícuota de bono vacacional: 0,71

    Alícuota de utilidades: 0,42

    Alícuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 9,89

    Alícuota por día domingo trabajado

    Salario Integral: Bs. 28,1

    Salario mensual al 30/04/2.008 Bs. 614,790

    Salario diario: 20,50

    Alícuota de bono vacacional: 0,85

    Alícuota de utilidades: 0,42

    Alicuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 13,63

    Salario Integral: Bs. 35,4

    Salario mensual al 30/04/2.009 Bs. 799,23

    Salario diario: 26,64

    Alícuota de bono vacacional: 1,11

    Alícuota de utilidades: 0,55

    Alicuota de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron devengadas por la trabajadora: 2,67

    Salario Integral: Bs. 30,97

    Ahora bien, de un análisis al libelo (que no está claro) y demás actas procesales (para auxiliarse a la Juez) se determinó que los salarios indicados por la accionante en el escrito de demanda son contradictorios, en una parte señala un salario (que no es el mínimo) y en otra parte realiza los cálculos de los días domingos, con el salario mínimo, lo que permite a este Juzgado tener certeza: 1) Que la remuneración base devengada era el salario mínimo; y, 2) Que en virtud a la jornada que cumplía la trabajadora (los domingos) se originaba unos pagos extras que se sumaban al salario base, y esto causaba el salario normal del mes.

    En este orden, la recurrida estableció correctamente el salario base (salario mínimo), sin embargo, al no proceder en derecho las horas extras y los domingos no se originó la incidencia que se suma al salario base (mínimo) para los cálculos.

    En tal sentido, es claro que el libelo no permite tener certeza sobre los salarios normales devengados por la trabajadora, no obstante, en las actas procesales constan elementos que fueron consignados en la fase de audiencia preliminar, que permiten concluir que a la accionante si le pagaban las incidencias generadas por horas extras y domingos laborados que produce el incremento en el salario normal mensual. Y así se decide.

    En el tercer punto, relacionado a la procedencia del pago de los días feriados y horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto se señalaron los días domingos laborados conforme al calendario, y existe una admisión de los hechos. En este particular, quien juzga procedió a realizar una revisión y análisis de la planilla que fue promovida adjunto a la liquidación, que consta al folio 102, así como a los recibos de pago promovidos que se encuentran agregados a las actas procesales de los folios 104 al folio 163, de los cuales se constata:

    La planilla inserta al folio 102, se reproduce en las actas procesales:

    MES SUELDO BASE SALARIO INTEGRAL

    (SALARIO NORMAL MENSUAL) SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACAIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ABONADOS ABONO A CUENTAS ABONO A CUENTA ACUMULADA TASA DE INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO SALDO ACUMULADO

    01/09/2005 0

    0

    01/10/2005

    01/11/2005 0,00% 0

    01/12/2005 405,00 588 19,6 338 0,26 2324 5 116,19 11619 1,02% 0 0 11619

    01/01/2006 405,00 587,25 19,58 3,38 0,26 2321 5 116,06 232,25 1,02% 2,38 2,38 23463

    01/02/2006 405.00 559,25 18,98 338 0,26 22,61 5 113.06 345,31 1,02% 3,54 3,54 351,23

    01/0312006 465,75 693,76 23,13 3,88 0,3 27,31 5 130,54 481,85 1,02% 4,93 4,93 49270

    01/0412006 465,75 655,76 21,86 3,88 0,3 26,04 5 130,21 612,06 1,02% 6,27 6,27 62918

    01/0512006 465,75 766,33 25,54 3,88 0,3 29,73 5 148,64 760,7 1,02% 7,79 7,79 785,61

    01/0612006 465,75 719,04 23,97 388 0,3 28,15 5 140,76 90146 1,02% 9,23 9,23 935,6

    01/0712006 4(;5,75 719,04 23,97 3,88 0,3 28,15 5 140,76 1.042,21 1,02% 10,67 10,67 1.087,03

    01/0812006 465,75 765,33 25,51 3,88 0,3 29,69 5 148,47 1.190,68 1,04% 12,33 12,33 1.247,83

    01/0912006 465,75 695,76 23,19 3,88 0,3 27,38 5 13t,38 132756 1,03% 13,63 13,63 139.834

    01/1012006 512,33 762,32 25,41 4,27 0,33 30,01 5 15006 1.477,62 1,04% 15,34 15,34 1.563,74

    01/1112006 512,33 762,32 2541 4,27 0,33 3001 5 150,06 1.627,68 1,05% 17,13 17,13 1.730,93

    01/1212006 512,33 762,32 2541 427 0,33 30,01 5 150,06 1.777,74 1,05% 18,73 18,73 1.899,72

    01/01/2007 512,33 914,80 30,49 . ..1,.27 0,33 35,09 5 175,47 195.321 1,08% 21,03 21,03 209.622

    01/0212007 512,33 839,28 27,98 4,27 0,33 32,58 5 16,89 211.610 1,07% 22,61 22,61 2.281,72

    01/0312007 512,33 740,41 24,68 4,27 0,33 29,28 5 14,41 2.262,51 1,04% 23,62 23,62 2.451,75

    01/0412007 512,33 789,18 26,31 427 0,33 30,91 5 15,54 2.417,05 1,09% 26,29 26,29 2.632,57

    01/0512007 512,33 890,57 29,69 4,27 0,33 34,29 5 17,44 2.588,48 1,09% 28,11 28,11 2.832,12

    01/0612007 614,79 1.038,48 34,62 512 0,4 4014 5 201,69 2.789,17 1,04% 29,12 29,12 3.061,93

    01/0712007 614,79 978,48 32,62 512 0,4 38,14 5 19069 2.979,86 1,13% 33,55 33,55 328.617

    110812007 614,79 1.069,22 35,64 5,12 0,4 41,16 5 28814 326.800 1,16% 37,75 37,75 3.612,05

    01/09/2007 614,79 915,53 3052 512 0,4 36,04 5 180,2 344.820 115% 39,63 39,63 3.831,87

    01/1012007 614,79 676,27 22,54 5,12 0,4 28,06 5 146,32 358.851 1,17% 41,87 41,87 4.014,06

    01/11/2007 614,79 707,01 2357 512 0,4 2909 5 145,44 3.733,96 1,31% 49,01 49,01 420.851

    01/12/2007 614,79 676,28 22,54 5,12 0,4 28,06 5 14032 387.428 1,37% 53,08 53,08 4.401 91

    01/01/2008 614,79 676,28 22,54 5,12 0,4 28,06 5 140,32 4.014,60 1,54% 61,99 61,99 4.604,22

    01102/2008 614,79 676,28 22,54 5,12 0,4 28,06 5 14Ó,32 4.154,92 1,46% 60,8 60,8 4.805,34

    01/0312008 614,79 676,28 22,54 5,12 0,4 28,06 5 140,32 4.295,25 1,51% 65,04 65,04 5.010,70

    01/0412008 614,79 676,28 22,54 5,12 0,4 2806 5 140,32 443.557 1,53% 67,83 67,83 5.218,85

    01/05/2008 614,79 737,26 24,58 512 0,4 3010 5 150,49 4.586,05 1,74% 79,68 79,68 5.449,02

    01/0612008 799,23 839,16 27,97 6,66 0,52 35,15 5 17CJ5 4.761,80 167% 79,72 79,72 5.704,49

    01/0712008 799,23 839,18 27,97 6,86 0,52 35,15 5 175,75 4.937,56 1,69% 83,53 83,53 5.963,77

    01/0812008 799,23 745,94 24,86 6,66 0,52 32,04 5 288,39 5.225,95 1,67% 87,49 87,49 6.339,65

    01/0912008 799,23 799,22 26,64 6,66 0,52 33,82 5 169,09 5.395,04 1,64% 88,48 88,48 6.597,22

    01/1012008 799,23 929,09 30,97 6,66 0,52 38,15 5 190,74 5.585,78 1,65% 92,26 92,26 6.880,22

    01/1112008 799,23 1.054,28 35,48 6,66 0,52 42,65 5 21:03,3 579.905 169% 97,81 97,81 7.191,30

    01/1212008 799,23 1.032,98 34,43 6,86 0,52 41,61 5 200,05 6.007,11 1,64% 98,37 98,37 7.497,72

    01/0112009 799,23 955,07 31,84 6,86 0,52 39,01 5 195,07 6.202,18 1,65% 102,13 102,13 7.794,92

    01/02/2009 799,23 968,06 32,27 6,66 0,52 39,45 5 197,23 6.399,41 1,67% 106,55 106,55 8.098,71

    01/03/2009 799,23 1.149,54 38,32 6,66 0,52 45,5 5 227,48 6.626,89 1,65% 109,01 109,01 8.435,20

    01/04/2009 799,23 989,69 32,99 6,66 0,52 40,17 5 20084 6.827,73 1,56% 106,8 106,8 8.742,84

    01/05/2009 799,23 1.082,27 36,08 6,66 0,52 43,25 5 21f',27 7.044,00 1,56% 110,18 110,18 9.069,29

    01/0612009 879,15 1.107,77 36,93 7,33 0,57 44,82 5 224,11 7.268,11 1,46% 106,36 106,36 9.399,75

    01/0712009 879,15 1.117,30 37,24 7,33 0,57 45,14 5 22(',70 7.493,81 1,46% 109,66 109,66 9.735,11

    01/08/2009 879,15 1.117,22 37,24 7,33 0,57 45,1 5 49/j,50 7.990,31 1,46% 116,92 116,92 10.348,54

    01/09/2009 879,15 1.126,82 37,56 7,33 0,57 45,46 5 227,28 8.217,59 1,46% 120,25 120,25 10.696,07

    01/1012009 967,07 967,07 32,24 8,06 0,63 40,92 5 20'.61 8.422,20 1,46% 123,24 123,24 11.023,92

    CUADRO N° 1

    Ahora bien, en los recibos de pago que corren a las actas procesales de los folios 104 al folio 163, se evidencia el salario de la siguiente manera:

    CUADRO N° 2

    AÑO 2006 Salario Mensual con las Incidencias Salario Diario Bs.

    Enero No hay recibo No hay recibo

    Febrero Bs. 365,87 (un sola quincena) 12,19

    M.N. hay recibo

    A.N. hay recibo

    M.B.. 371,16 (una sola quincena) 12,03

    Junio Bs. 703, 62 23,45

    j.B.. 371,16 (una sola quincena) 12,37

    Agosto Bs. 734,13 22,67,

    Septiembre Bs. 745,36

    Octubre No hay recibo 24,84

    Noviembre Bs. 745,37 29,92

    Diciembre Bs. 897,83

    2007

    Enero Bs. 457,39 (una sola quincena) 15,24

    Febrero Bs. 416,68 (una sola quincena) 13,88

    M.B.. 772,22 25,74

    A.N. hay recibo

    M.N. hay recibo

    Junio No hay recibo

    Julio 519,61 17,32

    Agosto No hay recibo

    Septiembre Bs.368,87 (una sola quincena) 12,29

    Octubre Bs. 314,25 (una sola quincena) 10,47

    Noviembre Bs. 314,25 (una sola quincena) 10,47

    Diciembre Bs. 458,87 (una sola quincena) 15,29

    2008

    Enero Bs. 864,61 28,82

    Febrero Bs. 959,64 31,98

    M.B.. 428,88 (una sola quincena) 14,29

    A.N. hay recibo

    M.B.. 812,73 27,09

    Junio Bs. 839,18 27,97

    J.B.. 745,94 24,86

    Agosto Bs. 799,22 26,64

    Septiembre Bs. 729,09 30,96

    Octubre Bs. 1.064,28 35,47

    Noviembre Bs. 1.035,98 34,53

    Diciembre Bs. 955,07 31,83

    2009

    Enero Bs. 968,06 32,26

    Febrero Bs. 614,73 (una sola quincena) 20,49

    M.B.. 1.126,89 37,56

    A.B.. 1.082,27 36,07

    M.B.. 1.419,36 47,31

    Junio Bs. 1.117,03 37,24

    J.B.. 1.117,03 37,24

    Agosto Bs. 1.162,34 38,74

    Septiembre Bs. 1.188,16 37,27

    De tal manera, esta alzada, haciendo un análisis de los anteriores cuadros elaborados con los datos aportados de las pruebas promovidas por la actora, con el propósito de determinar el salario normal devengado, evidenciándose el pago de las horas extras diurnas, nocturnas y los domingos laborados, que producían un incremento en el salario base que era el salario mínimo; en consecuencia, con relación a las horas extras diurnas, nocturnas y días feriados (domingos), no corresponden en derecho ya que fueron pagados oportunamente con el salario base (mínimo), así consta a los folios del 104 al 163. Y así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, es importante destacar que de la planilla adjunta a la liquidación (folio 102) signado en el fallo como Cuadro N° 1 (resaltado por esta alzada entre paréntesis “Salario norma mensual” y comparados con los salarios indicados en los recibos de pago (folios 104 al 162), se evidencia que el salario integral indicado en la planilla (folio 102) es mayor que el reflejado en los recibos de pago en un bajo margen de diferencia, por ende, para proceder a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la accionante por la consecuencia jurídica aplicada al caso como es la presunción de la admisión de los hechos, se toma los salarios establecidos en esa planilla inserta al folio 102, que se transcribió en este fallo (cuadro N° 1), junto con los cálculos de la prestación de antigüedad y sus intereses.

    Conceptos Laborales reclamados:

    Fecha de ingreso: 01 de agosto de 2005

    Fecha de culminación: 30 de septiembre de 2009

    Motivo de culminación: despido Injustificado

    1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108; se evidencia que fue pagada tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales (folio 101) y en el cuadro N° 1 del fallo, que corresponde al agregado al folio 102, por lo que no existe diferencia que pagar. Y así se establece.

    2) Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; En cuanto a este concepto la accionante reconoció en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 27 de septiembre de 2010, que le fueron pagadas los dos primeros años y de la liquidación de prestaciones sociales se denota que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas, por lo tanto no hay diferencia que pagar por este concepto, con el último salario normal. Y así se establece.

    3) Bono Vacacional correspondiente al periodo 2.008-2.009 (Art. 225 LOT); En cuanto a este concepto se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 101) que le fue pagado lo concerniente al bonos vacacional fraccionado, por lo tanto no hay diferencia que pagar por este concepto, con el último salario normal. Y así se establece.

    4) Utilidades; Se evidencia que las utilidades fraccionadas fueron pagadas, en la liquidación de prestaciones sociales, (folio 101), por ende, no es procedente este concepto. Y así se establece.

    5) Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efecto de la aplicación de la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se presume admitidos los hechos, por ende, se tiene admitido que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y no evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales que estas indemnizaciones las hubiesen pagado las demandadas, es procedente en derecho lo reclamado por este concepto, correspondiéndoles a la accionante:

    120 días x Bs. 32,11(salario integral promedio) = Bs. 3.853,02

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x Bs. 32,11 (salario integral promedio) = Bs. 1.926,06

    Total = Bs. 5.779,08

    El salario integral utilizado fue calculado con el salario indicado como integral en la planilla pero que esta alzada resaltó como (normal mensual) en virtud que variaba mes por mes por la incidencia de los domingos y horas extras laboradas, por lo que se promedió los doce (12) últimos meses laborados (suma de los últimos 12 meses dividido entre 12).

    Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada a la trabajadora de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.779,08), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, procede a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    l

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho A.A.L., con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se modifica la decisión recurrida, en consecuencia, Se declara: 1) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Yuraidi A.d.C.Á. contra el Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles “FARMACIA MILENIUM C.A, FARMACIA MERCADO PRINCIPAL, C.A, FARMACIA NEW PHARMA, C.A y FARMACIA YOAMA, C.A; 2) Se condena a la parte demanda a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.779,08) a la ciudadana Yuraidi A.d.C.Á. por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; 3) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar Bs. 5.779,08 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 4) Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral; el cálculo se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, en este caso por ser un grupo de empresas se toma la última empresa notificada, que fue el 19 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, por receso judicial y los demás recesos que se produzcan; 5) Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto, con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las empresas condenadas, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses de mora que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6) No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del asunto por no haber vencimiento total.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR