Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAbandono Del Trámite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2006-003618

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: Y.D.C. FIGUERA Y J.R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-11.994.379 y V-8.294.998, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: M.C.Q. QUIARO Y M.G.Q.Q., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 106.567 y Nº 98.821, respectivamente.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 26/05/2001 y 02/05/2004 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

En fecha 28/06/2006, fue presentada la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por los ciudadanos Y.D.C. FIGUERA Y J.R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-11.994.379 y V-8.294.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio M.C.Q. QUIARO Y M.G.Q.Q., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 106.567 y Nº 98.821, respectivamente, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 26/05/2001 y 02/05/2004 respectivamente, por cuanto este Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido diez (10) años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día tres de julio de 2006 (03/07/2006), en la cual fue admitida la presente demanda , hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los ciudadanos Y.D.C. FIGUERA Y J.R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-11.994.379 y V-8.294.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio M.C.Q. QUIARO Y M.G.Q.Q., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 106.567 y Nº 98.821, respectivamente, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 26/05/2001 y 02/05/2004 respectivamente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

FMA/Yoselin Cordova.-

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