Decisión nº 58 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintitrés (23) de julio de 2015.

204º y 156º

SENTENCIA N° 58

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2015-000005

ASUNTO: LP21-R-2015-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INCIDENCIA DE TACHA

INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE TACHA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Y.d.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.528, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la demandante: E.A.M.A. y E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.097.729 y V-3.990.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.416 y 21.871 en su orden.

Demandada: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos M.I.A.d.P., J.B.V.O. y Parejo J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente.

Apoderada Judicial de la demandada: O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 08 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el N° J2-413-2015, como consta al folio 20 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Y.d.C.R.R., contra el auto publicado por el referido Juzgado, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), inserto a los folios 10vuelto y 11 del expediente de la incidencia de tacha distinguido con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000005.

En el auto de recepción, fechado 08 de julio de 2015, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002), e inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial (folio 20).

El día miércoles, quince (15) de julio del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho E.A.M., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.C.R.R. (demandante) y de la representación judicial de la demandada abogada O.M.M.. La representante judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia los fundamentos del recurso, asimismo lo hizo la mandataria de la empresa demandada, ejerciendo su derecho de defensa. Una vez concluida las intervenciones, el Tribunal Superior procedió a realizar algunas interrogantes, y luego de aclaradas las dudas, la Juez dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conocidas las circunstancias fácticas del caso, expuestas por la recurrente y el derecho que solicita sea aplicado a esos hechos, y, con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que: Al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto (miércoles 15 de julio de 2015); también se advierte que en el acta que corre inserta a los folios 26 al 28 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo, y, la argumentación de la apelación, la defensa de empresa demandada y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:

[1] Manifiesta que se inició el recurso de apelación, en virtud del auto de inadmisibilidad de pruebas proferido por el Tribunal A quo, en la incidencia de tacha.

[2] Señala que las pruebas en la incidencia de tacha, fueron promovidas en el lapso legal.

[3] Que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es obligación de los Jueces “admitir todas” las pruebas que sean legales y procedentes, siendo negadas por la Juez del Tribunal de Juicio.

[4] Expresa que las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, no son ilegales. En tal sentido, al no admitirlas el Tribunal A quo le conculcó el derecho a la defensa de la poderdante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[5] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el auto de admisión de las pruebas y se reponga la causa al estado que sean admitidas las pruebas en la incidencia de tacha para su posterior evacuación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la compañía demandada, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Que el procedimiento en segunda instancia, se inició, en virtud que el Tribunal A quo negó la apertura de la evacuación de las pruebas que promovió la parte actora en la incidencia de tacha de documento privado.

[2] La incidencia de tacha, versa sobre el documento privado “Contrato Mercantil” suscrito entre la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A y la ciudadana Y.d.C.R.R. (demandante).

[3] Que la parte actora en la incidencia de tacha, no promovió ningún medio de prueba que verificara el motivo de la tacha. No obstante, pretende que se evacuen nuevamente las pruebas que fueron promovidas en el juicio principal (el cual ya se desarrolló). En tal sentido, no tiene razón, promover el mismo contrato mercantil, por lo cual, estas -pruebas promovidas- no son medios probatorios.

[4] Destaca que, en el momento en que la demandante de autos suscribió el contrato mercantil con la empresa demandada, lo leyó, y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio reconoció haber firmado el referido contrato, por lo cual, estaba en conocimiento de cuáles eran las funciones o las actividades que iba a desarrollar, la actividad comercial que iniciaba con la empresa Stanhome Panamericana C.A, en tal sentido, la acredita como una vendedora independiente y no como pretende la misma, es decir, que se desarrolló una relación de tipo laboral.

[5] En el contrato se establece claramente, cuáles eran las funciones que iba a desarrollar como vendedora independiente y en virtud que la demandante reconoció su firma, ratificó en todas y cada una de sus partes ese medio probatorio -contrato mercantil- que fue promovido en la oportunidad legal, por lo que solicitó se le dé pleno valor probatorio.

[6] Concluye, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, a futuro.

-IV-

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento privado denominado “Contrato Mercantil” (objeto de tacha), y solicitó a este Tribunal Superior, otorgue pleno valor probatorio a la referida documental. Con respecto a este pedimento, se advierte, que no es procedente en esta fase del proceso ni en esta instancia, en virtud, que el análisis del referido medio de prueba (documental) debe efectuarlo previamente el Tribunal A quo, al momento de decidir el mérito del juicio principal.

Es de precisar a la parte accionada, que la documental denominada -contrato mercantil- fue promovida en la causa principal signada con el N° LP21-L-2014-000021. En la audiencia oral y pública de juicio, que es la oportunidad procesal para la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, la demandante la tachó y en consecuencia, la Juez de Juicio abrió la incidencia, y en la fase señalada en la ley para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes (artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la Juez de Juicio no admitió las pruebas promovidas por la parte formulante de la tacha (demandante), lo que originó el presente recurso de apelación. Así las circunstancias, este Tribunal Superior, no puede examinar y valorar la referida documental (tachada), porque sería una actuación –anticipada-, cuyo conocimiento y análisis está reservado a la sentencia de fondo. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada de la empresa accionada. Y así se decide.

-V-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la apelación, que fueron expuestos por la representación judicial de la actora y la defensa de la sociedad mercantil accionada, se puede determinar que la controversia del recurso, está centrado en: Analizar si las pruebas promovidas por la parte que formula la tacha (demandante), en la incidencia de tacha, son admisibles o no, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que la recurrente señaló, que de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, es obligación de los Jueces admitir todas las pruebas que sean legales y procedentes.

VI

MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la manera siguiente:

Único: Si es procedente, en la incidencia de tacha, la admisibilidad de los elementos de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002).

Visto que en la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la actora, manifestó que de conformidad con el artículo 75 iusdem, es obligación de los Jueces del Trabajo, admitir todas las pruebas que sean legales y procedentes. Sobre este particular, es importante mencionar, que en el momento de la providenciación de los medios de pruebas, promovidos por las partes, el Juez tiene la obligación de realizar un análisis de los aportes que están haciendo las mismas, con el fin de determinar sí el elemento probatorio cumple con las exigencias de ley, para que sea admitido. Lo básico que debe observar el Administrador de Justicia, es: Si la promoción se efectuó dentro del lapso de ley; si el medio es legal y es pertinente con los hechos controvertidos. De no estar dentro de alguno de esos parámetros, mínimos, el medio de prueba no será admitido, correspondiéndole al Juez motivar la negativa de la admisión.

En el caso bajo estudio, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, fijada en la causa principal signada con el N° LP21-L-2014-000021, y celebrada en data 05 de junio de 2015, el profesional del derecho E.A.M.A., tachó el documento privado -contrato mercantil-, reconociendo en esa oportunidad, la ciudadana Y.d.C.R.R., que había suscrito el referido documento privado. Asimismo, el Abogado manifestó los motivos de hecho por lo cual tacha el mencionado documento, exponiendo que era por: (1) Alteración del documento, al desprendérsele una letra de cambio que estaba firmada en blanco; (2) Abuso de firma en blanco; y, (3) Hechos falsos. De igual modo señaló, como fundamento legal de la tacha, los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil de Venezuela (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982). Esto se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto al derecho invocado, es de mencionar que el artículo 1.380 eiusdem, hace referencia a la falsedad de los instrumentos públicos, razón por la cual, el mismo no se ajusta a lo planteado en la presente incidencia de tacha, es decir, se tachó un documento privado, que si bien fue reconocido por la demandante en su firma y el contenido que posee en la parte superior de la firma, no es un instrumento público. Es de aclarar, que la tacha no versa sobre una alteración en el texto que contiene en la parte superior de la firma, sino en el desprendimiento de la letra de cambio, que se manifiesta está tenía debajo de la firma; por abuso de firma en blanco y falsos hechos. No se observa, cuál es la causal o las causales de tacha, conforme al artículo 1.381 del Código Civil que alega en su fundamentación.

Así las cosas, es oportuno precisar que para determinar la pertinencia de los medios de prueba, hay que tener certeza del motivo de la tacha y la causal con la que se fundamenta, porque es esto lo que permite una objetiva aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 75: (…) el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)

.

De lo cita, se infiere que, corresponde al Juez de Juicio providenciar las pruebas que fueron promovidas por las partes, siendo su obligación admitir aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando del proceso los medios que estén expresamente prohibidos en la Ley (pruebas ilegales) o que los mismos sean impertinentes. Esta norma se aplica, en sintonía con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el debate es por una tacha de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En relación a la pertinencia de la prueba, el autor R.R.M. (2009), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, dice:

2.2.23. PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, (…).

(…) En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente.” p. 117-118. (Negrillas de este Tribunal Superior).

La pertinencia de un medio probatorio, se refiere a la relación que debe existir entre la prueba y el hecho por demostrar. Además, es de mencionar, que un medio probatorio por ser idóneo o conducente, necesariamente no es pertinente, ya que es posible que el mismo sea impertinente por la inexistencia de esa vinculación prueba-hecho debatido. Si es así, el elemento promovido es impertinente, es decir, no hay coincidencia entre el hecho litigioso que se pretende probar con los medios consignados en la incidencia de tacha.

Lo anterior implica, que sí el controvertido es en una incidencia de tacha de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo que permite determinar la pertinencia del medio de prueba, es el hecho alegado para tachar que se enmarca en una o varias de las causales de tacha y el objeto del medio, que manifiesta el promovente en el escrito de promoción de pruebas.

Siguiendo la argumentación, se observa a los folios 04 y 05 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción presenta las pruebas siguientes:

(omissis)

PRIMERO: Pruebas Documentales:

Invoco a favor de mi representada y hago valer el mérito jurídico probatorio de la documental que corre anexa al escrito de promoción de Pruebas del Juicio Principal referida a los formatos de contratos mercantiles que le fueron suministrados por la parte demandada a mi representada.-

Promuevo o hago valer la confesión en la cual ocurrió la parte demandada, por medio de su representante judicial referida al hecho de que la empresa Stanhome Panamericana C.A. le remitió la Revista intituladas “Manual del Líder”, en este instrumento se demuestran l[a]s verdaderas funciones que prestó mi representada a la empresa demandada.

Invoca a favor de mi representada las testimoniales de las testigos que fueron promovidas en la causa principal. De dichas declaraciones queda plenamente demostrados cuales fueron los servicios que en realidad prestó mi representada para la empresa Stanhome Panamericana C.A.

1.1 Promuevo formatos de contratos mercantiles que le fueron entregados a representada para que fuesen suscritas por las vendedoras.

SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.- Solicito al Tribunal tenga a bien ordenarle a la parte demandada se sirva exhibir en la audiencia de Evacuación de la tacha la letra de cambio que estaba al pie del instrumento cuya tacha se hizo. En dicha documental se podrá verificar que ese instrumento fue suscrito en blanco y que el instrumento que fue adulterado al haberle sido arrancado parte del mismo.

(Agregado, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Se constata en el escrito de promoción, que en la incidencia de tacha se ofrecen como medios probatorios las documentales y las testifícales que a su vez son elementos de pruebas para el fondo del juicio principal, que es identificado con el alfanumérico LP21-L-2014-000021. También se lee que el objeto de los elementos promovidos, en la incidencia de tacha, es para demostrar las funciones o servicios de la actora, es decir, se pretende en la incidencia que se determine la naturaleza de la relación, si es laboral o es mercantil.

Por tal motivo, a criterio de quien juzga, al ser ese el propósito de los referidos medios de prueba en el asunto primigenio, y al no estar acordes con el punto debatido en la presente incidencia de tacha, es evidente que esos elementos no son pertinentes para demostrar lo que se pretende en este procedimiento incidental.

Abundando al caso, el promovente no precisó de qué manera esos –medios de prueba- demostrarían los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la incidencia de tacha, vale decir, como se probaría con las mismas, lo señalado en los artículos 1.382 y 1.381 del Código Civil. Por consiguiente, al verificarse que el objeto de la pruebas documentales y testimoniales, versan sobre el fondo del asunto, por ende no sería adecuado a derecho que la Juez A quo admita y valore unas pruebas que son impertinentes por no guardar relación con lo planteado en la incidencia de tacha, sino con el mérito de la causa, por lo cual, será en la sentencia definitiva que la Juez de Juicio, analice y valore las pruebas en comento (sobre la naturaleza de la relación), manifestando si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De igual manera, a criterio de esta sentenciadora, la prueba de exhibición solicitada, es impertinente, ya que lo que está solicitando versa sobre la causa que conllevó a la incidencia de tacha, tal como fue señalado en el auto de inadmisibilidad de las pruebas. Por consiguiente, este punto de apelación, no es procedente en derecho. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al punto de la transgresión del derecho a la defensa a la ciudadana Y.d.C.R.R., por la inadmisibilidad de las pruebas, este Tribunal, considera que no fue vulnerado ese derecho de orden Constitucional, en virtud que la inadmisión de un medio de prueba, obedece a la legalidad o pertinencia del mismo. En la presente incidencia de tacha, la Juez A quo verificó que los medios probatorios promovidos “(…) forman parte de las probanzas del asunto principal LP21-L-2014-000021(…)”, por lo que, se pronunciaría sobre su valoración al momento de proferir el fallo definitivo. Actuación que está ajustada a derecho, ya que en el escrito de promoción de pruebas se verifica que el objeto de las mismas está centrado en dilucidar la naturaleza de la relación, como se explicó en los párrafos que anteceden.

Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente en derecho admitir a la parte actora las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, porque no guarda relación con el hecho que se pretende demostrar en la misma, como se argumenta ampliamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., debe declararse Sin Lugar, por consiguiente, se confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-00005. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.416 y argumentado por la abogada E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Y.d.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.528, contra el Auto proferido en data 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000005.

SEGUNDO

Se Confirma el auto recurrido, en la cual se declaró:

(omisis)

Consta agregado a los folios 15 y 16 escrito de promoción de pruebas presentado por Abogado E.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528, y promovente de la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO, según quedó asentado en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 05 de junio de 2015, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO: Invoca a favor de su representada y hace valer el mérito jurídico probatorio de la documental que corre anexa al escrito de promoción de pruebas de la causa principal referida a los formatos de contratos mercantiles.

SEGUNDO: Promueve y hace valer la confesión en la cual ocurrió la parte demandada, referida al hecho de que la empresa Stanhome Panamericana, C.A., le remitió la Revista intituladas “Manual del Líder”.

TERCERO: Invoca a favor de su representada las testimoniales de las testigos que fueron promovidas en la causa principal.

CUARTO: Promueve formatos de contratos mercantiles que le fueron entregados a mi representada para que fuesen suscritas por las vendedoras.

En relación a lo promovido en los particulares PRIMERO Y TERCERO y CUARTO, tales elementos probatorios forman parte de las probanzas del asunto principal LP21-L-2014-000021, siendo evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente, se niega su admisión. Así se decide.

De igual forma, en referencia a lo promovido en el particular SEGUNDO, la observación efectuada sobre algún medio probatorio conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Adjetiva Laboral, será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia judicial al efectuar su correspondiente valoración, lo cual se efectuará al momento del pronunciamiento del mérito del asunto. En tal virtud, se niega su admisión. Así se decide.

SEGUNDO.

EXHIBICIÓN.

Solicita al Tribunal tenga a bien ordenarle a la parte demandada se sirva exhibir en la audiencia de evacuación de la tacha, la letra que estaba al pie del instrumento cuya tacha se hizo.

Este Tribunal, niega la admisión de la prueba solicitada, en virtud de lo requerido constituye el objeto de la presente incidencia de tacha de documento. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por otro lado, se encuentra agregado a este expediente en los folios 12 y 13, el escrito presentado por la Abogada O.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., en el que realiza una serie de consideraciones las cuales son del tenor siguiente:

DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO.

Solicita se declare sin lugar la tacha por cuanto la misma indica que fue fundamentada en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, cuyas normas contienen supuestos de tacha distintos aplicables a diferentes clases de documentos y a diferentes situaciones del presente caso. Por lo que no es la forma, ni el medio idóneo para lograr demostrar el demandante la supuesta simulación o fraude a la norma laboral, en cuanto a la existencia de una supuesta relación laboral entre la demandada y su representada; por lo que solicita declare sin lugar la tacha propuesta por la parte actora y le otorgue valor probatorio a la documental promovida y que ratifica en dicho acto.

DEL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE TACHA.

Que, de la documental promovida constante de contrato mercantil suscrito en fecha 10 de octubre de 2012, se desprende que entre la ciudadana Y.d.C.R.R., y su representada existió una relación comercial que inició en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual se dedicaba a comprar productos manufacturados y comercializados por Stanhome Panamericana, C.A., por lo que insiste en la veracidad del mismo y soliciten se le otorgue valor probatorio.

En relación a lo alegado por la parte demandada en el escrito presentado inserto a los folios 12 y 13, se desprende que no configura elemento probatorio alguno, sino tales argumentos se corresponden con las defensas esgrimidas por la parte demandada. En consecuencia, se niega su admisión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos en la presente incidencia, tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria; este Tribunal considera no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia. Por ello, este Juzgado procederá, por auto separado en el asunto principal, a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

(Negrillas y subrayado propio del texto).

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo la una y veintitrés minutos de tarde (01:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/KPB

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