Decisión nº 0575 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000056

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.969.215

APODERADO

M.H., C.B. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.801, 67.616 y 25.650

DEMANDADO

Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADOS

M.L., L.M. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.430, 35.817 y 17.071 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Abril de 2007, la cual fue oída y remitida a esta alzada y después de celebrada como fue la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandada apelante

Señalo que en las actas procesales se evidencia claramente que la su representada mantuvo una relación comercial con la Sociedad Mercantil Servicios Aeros Yolinelo, C.A dado el contrato de suministro de personal que mantenía con su representada.

La parta demandante

Señala que en las actas procesales se evidencia que la ciudadana Y.C. le presto servicios personales a la sociedad Mercantil IAACA, específicamente de unas constancias de trabajo que cursan en las actas procesales, que demuestran una relación de trabajo desde el 01 de Octubre de 2000 hasta el 29 de Septiembre de 2006.

III

TRABAZON DE LA LITIS

Fue presentada demanda el 05 de Octubre de 2006, solicitud de calificación de despido, señalando el actor que comenzó sus labores para la empresa Industrias Aero Agrícola, .C.A como auxiliar de a bordo el 01 de Octubre de 2001 hasta el día 26 de Septiembre de 2006, fecha en la cual la línea área efectuó su ultimo vuelo.

En la contestación de la demanda la parte demandada señala que no hubo relación de laboral con la ciudadana Y.C., sino una relación mercantil de suministro de personal que mantuvo su representada con la Sociedad Mercantil Servicios Areos Yolinelo, SRL.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

De la forma en que contestadas la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación de naturaleza mercantil alegada. La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)

V

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Original de tres (03) Carnets, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 237 al 239). De estas instrumentales (folio 234 y 238) que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, se evidencia el cargo desempeñado por la parte actora como auxiliar de a bordo de la empresa demandada. Y así se declara.

    En referencia al carnet que riela al folio 239, fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia. En este sentido, se observa que el carnet presentado es emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, quien no es parte del proceso, sin embargo es una documento publico administrativo y su presunción de veracidad no ha sido destruida, evidenciándose que para dicho organismo publico la ciudadana Y.C. se desempeñaba como auxiliar de a bordo de la empresa demandada Y así se declara.

  2. - Original con sello húmedo de Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 (folio 240 y 241); Copia fotostática simple de Constancias de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Y.C., de fecha diecinueve (19) de marzo de 2005 (folio 242 y 244); Copia fotostática simple de Constancias, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Y.C., de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, donde certifica que dicha ciudadana se encuentra habilitada como tripulante de cabina en el equipo ART-42/-72 desde el mes de octubre de 2001 hasta la presente fecha (folio 243 y 245).

    Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse efectuado actividad probatoria para demostrar su veracidad se desechan los mismos.Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. G.B., de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005.(folio 243)

  2. Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A. (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. G.B., de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.005.(folio 244)

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el contenido de dichos instrumentales, en los cuales emerge que la ciudadana Y.C. presto servicios para la parte demandada. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Servicios Aeros Yolinelo, SRL inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 333-A-VII, en fecha 08 de mayo de 2003 (folio 19 al 27), la cual demuestra la existencia de la mencionada sociedad. Y así se declara.

  2. - Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal de Servicios Aero Yolinelo S.R.L. (folio 28), se evidencia de ello que dicha empresa esta inscrita en el Registro de Información Fiscal Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago y relación de vuelos (folio 29 al 79). Dichas documentales, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, por cuanto fueron presentadas en copias simples y emanaban de un tercero, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago a favor de la empresa Servicios Yolinelo S.R.L. (folio 253 al 284), dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que se efectuase actividad probatoria para demostrar su autenticidad y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País (folio 285 al 401), dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que se efectuase actividad probatoria para demostrar su autenticidad y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Sin embargo, al consignarse la originales en la misma audiencia, se prueba su eficacia probatoria, pero de la revision de las mismas no se evidencia que aporten nada respecto al hecho controvertido presento y consigno al expediente los originales de dichas documentales, en consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio, ya que la relación comercial entre Servicios Aero Yolinelo S.R.L. y la demandada, no están destinadas a demostrar hechos controvertido. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banco Federal, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente:

• Si los cheques números 4899 de fecha 26-09-03; 586161, de fecha 16-12-03; 317466 de fecha 16-08-04; 772990 de fecha 01-10-04; 838388 de fecha 16-05-05; 996165 de fecha 17-04-06; y 203491 de fecha 14-09-06, emtidos contra la cuenta corriente Nro. 01330048811606002705; se emitieron a nombre de Servicios Aero Yolinelo, S.R.L.

• En caso afirmativo, informe los datos de identificación de la persona natural que realizó el cobro a nombre de Servicios Aero Yolinelo S.R.L y que tipo de documento exhibía para poder efectuar el retiro de las respectivas cantidades de dinero.

• Envié a este despacho una relación de los cheques que se giraron de la cuenta Nro. 01330048811606002705 perteneciente a para Servicios Aero Yolinelo S.R.L

En su respuesta, informo que en la cuenta Nº 013300255971100037181 del Banco Federal, a nombre de Servicios Aero Yolinelo, le fueron efectuados depositos por parte de la empresa demandada, Y así se declara.

Tercero

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: G.F.B., M.C.L., L.R.P. yB.A..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

M.C.L.: al ser contradictoria su deposición se desecha la misma, dado que no aporta elementos de convicción, certeza y credibilidad capaces de ser valorados a favor de su promovente; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

Lizabeth Roche Pedraza: por mantener una relación de subordinación con la empresa demandada su testimonio se desecha. Y así se declara

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, al actor señala claramente que se desempeñaba como auxiliar de vuelo a favor de la Sociedad Mercantil Industrial Aero Agrícola, C.A. (I.AACA) y la demandada en su contestación de la demanda expreso que el verdadero patrono de la ciudadana Y.C. era la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Yolinelo, SRL, empresa con la cual “contrato ….los servicios de auxiliares de abordo, contrato mercantil que se ejecuta de la siguiente forma”.

De igual manera, en la contestación de la demanda “que cada empresa que le prestan servicios de tripulación, es quien se encargaba de colocar la tripulación escogido del personal bajo su dependencia.”

Este modo de dar contestación a la demandada trae como consecuencia que corresponda al demandado demostrar la naturaleza mercantil de la relación jurídica antes indicada, dado que el verdadero punto controvertido, es si el actor prestaba servicios de manera subordinada y por cuenta de la empresa demandad o por el contrario como persona natural constituyo una empresa denominada Servicios Aéreos Yolinelo, .CA por medio de la cual, le suministraba personal a la Sociedad Mercantil IAACA, instrumentándose esa relación por medio de un contrato de naturaleza mercantil, el cual desde este mismo momento, no consta en las actas procesales, es decir, demostrar su existencia es carga del demandado. Sin embargo, en la hipótesis que el mismo se hubiere efectuado y dado que estamos frente a la figura de suministro de personal, el mismo debe constar por escrito, situación esta no evidenciada en el presente expediente.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Pues bien, de la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.

De la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia oral y pública se puede desprender, que el asunto es determinar si la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de Octubre de 2000 y culminada el 29 de Septiembre de 2006 fue de naturaleza mercantil.

De las actas procesales, ciertamente existe una copia del Registro Mercantil de la Sociedad Servicios Aéreos Yolinelo, .C.A, con lo cual se evidencia la existencia de la Sociedad, pero al admitirse que la prestación de servicio se instrumentaba a través de esa persona jurídica, se activa de manera inmediata la presunción de la relación de trabajo, siendo necesario que el demandado demuestre que el contrato “suscrito verbalmente” efectivamente fue ejecutado a través de una prestación autónoma, por cuenta propia, y sin dependencia. Es decir, abatir los rasgos fundamentales de las relaciones de trabajo enmarcadas y reguladas por el derecho del trabajo.

De las actas procesales, se evidencia una serie de planillas de pago de retención de impuesto sobre la renta y relaciones de retenciones. Así mismo, agrega a los autos un historial de pago emanado de sus registros electrónico de los meses marzo a mayo de 2005 y una prueba de informes emanada del Banco Federal, en la cual se constata que la demandada le efectuaba pagos a la empresa servicios aéreos yolinelo

De las documentales, no se desprende que las sociedad mercantil Servicios Aereos Yolinelo, no asumía los riesgos de la comercialización, ni los riesgos inherentes al uso del equipo de trabajo, no fue demostrado que la sociedad mercantil Servicios Aéreos Yolinelo hubiese contratado a otros trabajadores, dado que si objeto social es ese, como se explica que su único cliente era la Sociedad Mercantil IAACA, y el único trabajador que le fue suministrado fue la ciudadana Y.C..

En este sentido, Carballo Mena (2001) afirma, que el Derecho del Trabajo, en el estadio de evolución alcanzado, no regula todo trabajo ejecutado por el ser humano sino solo aquel que, de manera concurrente, responda a las notas de libertad, productividad, amenidad, dependencia o subordinación, y remuneración.

Continua exponiendo dicho autor, que el trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel –el patrono- es quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de la producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o fruto)

La ajenidad, pues, fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión

La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica.

En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos M.B. ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, plasmándose en la primera de ellas lo siguiente:

.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de auxiliar de a bordo y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas

  2. 2. No hay flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, dado que los vuelos y el suministro del personal es planificado por la demandada.

  3. 3. Propiedad de Bienes y Equipos, era de la empresa demandada, sin que el trabajador asumiese los riesgos propios de la actividad ejecutada

  4. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos.

  5. 5. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de 800.000,00 monto que nos es suficiente para que una empresa genere ganancias para los socios que la integran y menos aun para mantener los gastos operativos de una empresa

De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.

Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan pretendido establecer contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral.

En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral y que la misma se inicio el día 01 de Octubre de 2000 y culmina en 29 de Septiembre de 2006, y por tanto se declara igualmente que la trabajadora fue despedida injustificadamente y en consecuencia se ordena reinstalación y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación, calculados con base a 800.000, 00 mensuales , excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo apelado. Así se decide

VII

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Abril de 2007

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Abril de 2007

TERCERO

Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada.

CUARTA

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:06 p.m. bajo el No.106 Conste.

La Secretaria,

. A.M.

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