Decisión nº 0005-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP21-J-2010-000021.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: Y.J.A.M. y VALMORE J.T.G..

ABOGADA ASISTENTE: J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos Y.J.A.M. y VALMORE J.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.181.055 y 8.703.245, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.R., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 21, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Campo Mío, calle El Rosario, número 298, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día primero (01) de Marzo del año 2.004, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y los niños de autos, y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, los solicitantes acordaron que el progenitor, ciudadano VALMORE J.T.G. tendrá derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano VALMORE J.T.G., se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que corresponde al monto total de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que la madre continuará utilizándola; comprometiéndose el ciudadano VALMORE J.T.G. a realizar las diligencias necesarias por ante la empresa a nombre de la madre, además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en efectivo, que de forma mensual entregará a la ciudadana Y.J.A.M..

Respecto a los gastos ocasionados por época decembrina tales como vestido, calzado, regalos y otros propios de la época, el progenitor sufragará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para dichos gastos.

En cuanto a los gastos ocasionados por la Escuela de Béisbol de los dos hijos varones antes identificados, el progenitor se compromete a seguir cubriendo dichos gastos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales.

En cuanto a los gastos por concepto de educación, el progenitor se compromete a continuar cancelando las mensualidades escolares que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), así como los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, etc.

Con respecto a los gastos causados por Transporte Escolar de los hijos de autos, ambos progenitores se comprometen a cancelar los mismos en partes iguales por este concepto.

De igual forma, el ciudadano VALMORE J.T.G., se compromete a que sus menores hijos continúen en el record médico de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A; para que reciban asistencia médica y medicamentos.

Correlativamente a lo antes planteado, el progenitor manifestó en el escrito libelar su compromiso de sufragar cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a sus hijos, el adolescente y los niños de autos.

De la misma manera, manifestaron que ambas partes acuerdan que las obligaciones adquiridas en relación a sus hijos, serán depositadas en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, signada con el N° 01050055947055059798 a nombre de la ciudadana Y.J.A.M..

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:

1) Una (01) casa de habitación familiar con un área de construcción aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2) signada con el N° 38-03 y del terreno sobre el cual fue construida, la cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional Nueva Venezuela, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento de Promesa de Compra-Venta de fecha 07 de octubre de 2.002, cuyas especificaciones y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.

2) Las prestaciones sociales y fideicomiso generadas por el ciudadano VALMORE J.T.G., como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

Los bienes descritos anteriormente, los han resuelto liquidar de mutuo y común acuerdo, de la siguiente manera: La casa de habitación descrita anteriormente y signada bajo el numeral 1 quedará en plena propiedad de la ciudadana Y.J.A.M., por lo que en este mismo acto el ciudadano VALMORE J.T.G. expresa que renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pudiese corresponder de su cuota parte por concepto de comunidad conyugal, una vez que se realice el documento definitivo de compra venta; Sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le pudieran generar al ciudadano VALMORE J.T.G., como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A; quedarán en plena propiedad del ciudadano VALMORE J.T.G., de esta manera, el mismo ciudadano se compromete que en caso de despido, muerte o jubilación, se entregará el VEINTE POR CIENTO (20%) que le correspondiera por estos conceptos a favor de sus menores hijos, el adolescente y los niños de autos, a los fines de asegurar la obligación de manutención futura. Es por ello, que en este mismo acto la ciudadana Y.J.A.M. manifiesta que renuncia a los derechos que sobre el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante de las Prestaciones Sociales que le pudiese corresponder de su cuota parte por concepto de comunidad conyugal, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Y.J.A.M. y VALMORE J.T.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 21, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente y los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-11 y JMS1-***-11, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. F.A.E.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0005-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

FAER/YCH.-

ASUNTO: VP21-J-2010-000021

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