Decisión nº FG012012000036 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoTerminado El Procedimiento Incoado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FK11-P-2008-000235

ASUNTO: FP01-R-2011-000229

JUEZ PONENTE: ABOG. J.A.F.S.

CAUSA N° FP01-R-2011-000229

RECURRIDO: TRIBUNAL 6° DE JUICIO,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. Y.P.

(Defensa Pública)

IMPUTADO: K.R.P.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000229, en las cuales esta contenido el Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. Y.P., Defensora Pública del imputado K.R.P.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 03-02-2011 en ocasión al a la Solicitud del Decaimiento de Medida hecha por la Defensa, mediante la cual el A Quo acuerda Negar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-02-2011, el Juzgado 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto mediante el cual Niega la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, esgrimida por la Defensa Pública, señalando el Juez A quo entre otras cosas que:

(…) En el presente caso, se observa que la causa que ha genera (sic) el retardo procesal es la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para la Audiencia de juicio oral y público, por encontrarse de huelga y aunado a ese hecho se niegan a salir para ser trasladados hasta el tribunal, existiendo la orden de traslado hasta el tribunal, existiendo la orden de traslado librada oportunamente por este despacho para la realización del traslado, hechos y circunstancias que no atribuibles o imputables al tribunal, aunado al hecho que considera esta instancia que se debe tomar en cuenta el tipo penal imputado al encausado de marras, ya que nos encontramos frente a un tipo penal donde no solo se coloca en peligro los bienes de la víctima sino su vida, ya que la acción violenta del delito recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, razones por las cuales a juicio de quien decide, no ha opero (sic) el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ello debido a que las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las presentes actas. Tal circunstancia, entendiéndolas desde un punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando un mecanismo para burlar la justicia y que en muchos casos llegaría a acarrear impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, ya que las dilaciones no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional, en virtud de que las mismas son producto de la falta de traslado del acusado para la realización del juicio oral y público, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Y.P.; en su carácter de Defensa Pública, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de fecha 03/02/2011; de la siguiente manera:

(…) En fecha 13-07-08 fue celebrada audiencia de presentación, reservándose el tribunal 48 horas para decidir. El 15-07-08, se decretó el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Desde entonces, han transcurrido más de dos años y siete meses sin que hasta la presente fecha haya podido concluir el proceso por causas inimputables al hoy acusado. (…) En el presente caso, los dos años vencieron el mes de julio de 2010, y desde dicho vencimiento han transcurrido siete meses, sin que se hubiere celebrado el juicio oral y público y sin que el Ministerio Público de manera oportuna haya solicitado la prórroga de la medida privativa de libertad. Siendo ello así, se tiene que la privación de libertad que recae sobre el acusado se ha tornado ilegítima por el transcurso del tiempo máximo de duración de la misma, tal y como reiterada y pacíficamente ha sostenido por el M.T. de la República (…) De lo antes citado se puede observar que de los 18 diferimientos de actos que han ocurrido en el presente expediente, sólo seis han sido diferidos necesariamente por falta de traslado del acusado y, aún así, no consta que esos traslados no se hayan efectuado por causas atribuibles al ciudadano K.P.C., pues en la mayoría de los casos suele deberse a la falta de vehículo, huelga, entre otros, no imputables a la voluntad del justiciable. De igual modo, la Defensa siempre ha asistido a los diferentes actos fijados y estado al pendiente del desenvolvimiento del proceso. Asimismo, se puede también observar que el acusado fue trasladado en varias oportunidades y de todos modos no fue posible la celebración del juicio oral, no evidenciándose en lo absoluto tácticas dilatorias ni del procesado ni de su defensa técnica, lo que, aunado al hecho de que el Ministerio Público no solicitó prórroga de la medida privativa de libertad permite concluir que debe operar el decaimiento de la medida, en resguardo del derecho al juzgamiento en libertad, a la inviolabilidad de este derecho, a lo consagrado en el artículo 244 antes citado y el criterio reiterado que en este sentido ha sostenido el M.T. de la República (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de Improcedencia de la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, declarada en contra del acusado K.R.P.C. de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que fuere declarada en contra del prenombrado ciudadano en Audiencia de Presentación, en fecha 13-07-2008, una vez admitida la precalificación fiscal imputada por el delito de Robo Agravado.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la mismas han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en el cual declaró Improcedente la Solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal impuesta en contra de su defendido, alegando la Ilegitimidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la recurrente del argumento de que dicha detención se torno Ilegitima en virtud del transcurso del tiempo sin haberse podido celebrar el juicio oral y público, y en razón de que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la Medida.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 157/2011, fechada el 19-12-2011, emitida por el Juzgado recurrido (folio 47 que antecede), el Tribunal emisor del fallo apelado celebró Juicio Oral donde el imputado K.R.P.C., admitió los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, siendo por consiguiente ratificada la medida de privación judicial que fuere decretada en la etapa de Control; lo que constituye la motivación fundamental de la impugnación sometida a nuestro juicio; visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputados, hoy penado, ha aceptado su responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, el encausado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, con el cual lo que se busca es celeridad y economía procesal, de manera que precisamente el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, a modo de que no se celebre el juicio oral y público, y le sea aplicable la pena de manera inmediata, para hacerse acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración del acto del Juicio Oral y Público, el procesado admitió los hechos, situación ésta que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las quejosa en Apelación, cesó cuando se verificó la admisión de hechos y el imputado permaneció sometido a la medida de privación judicial una vez aceptada su participación en los hechos punibles que se le atribuyeran; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado; ejercido por la ABOG. Y.P. en su carácter de Defensora Pública del imputado: K.R.P.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-02-2011, ocasión al a la Solicitud del Decaimiento de Medida hecha por la Defensa, mediante la cual el A Quo acuerda Negar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en Audiencia de Presentación; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A. FIGUEROA DR. ELLYS RENDON

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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