Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MERIDA, TRES (03) DE MAYO DEL 2010.

200º y 151º

Visto: se recibe en fecha 19 de marzo del 2010 solicitud de medida provisional de Separación del hogar, fundamentada en el artículo 191 del Código Civil Vigente, presentada por la Abogado en Ejercicio R.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.841, inscrita en el Inpreabogado N° 74.386 y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIRA B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.165, casada, domiciliada en el urbanización San Miguel, vereda 6, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida, parte demandante en la presente causa, manifestando que en atención a las necesidades que tiene su representada de no continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común por las circunstancias que se están presentando, conllevando a que el estado de convivencia se haya hecho insostenible y por ende la integridad física y mental de su representada se vea afectada, la misma tomo la decisión de cambiar temporalmente de domicilio actual urbanización San Miguel, vereda 6, casa N° 13, al siguiente domicilio, urbanización El Pilar , Bloque 11 Edificio 2, Apto. 00-02. -----------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 este Tribunal, acordó citar al ciudadano O.P., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de imponerle de la solicitud de separación del hogar hecha por su cónyuge la ciudadana YURAIRA B.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Al folio trece (13) del presente expediente consta la boleta firmada por el ciudadano O.P. y consignada por el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------

Mediante auto de fecha 26/04/2010, día y hora fijado por el Tribunal, se deja constancia que no se agregó escrito alguno de contestación.----------------------------------

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Consta en autos, que la presente causa trata sobre demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YURAIRA B.M.V., identificada en autos contra su cónyuge ciudadano O.P., igualmente identificado en autos, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del C.M. de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 24 de octubre de 1986. Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres: L.M. y OMITIR NOMBRE, de 21 y 09 años de edad respectivamente. ------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Solicita la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, una medida provisional de separación del hogar, fundamentada en el artículo 191 del Código Civil Vigente, manifestando que en atención a las necesidades que tiene su representada de no continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común por las circunstancias que se están presentando, conllevando a que el estado de convivencia se haya hecho insostenible y por ende la integridad física y mental de su representada se vea afectada, la misma tomo la decisión de cambiar temporalmente de domicilio actual urbanización San Miguel, vereda 6, casa N° 13, al siguiente domicilio, urbanización El Pilar , Bloque 11 Edificio 2, Apto. 00-02.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1°) Autorización la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…

. (Subrayado de esta juzgadora).

Por lo que se desprende, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia, que las medidas contenidas en este artículo 191, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario.

En armonía con la jurisprudencia ut supra, ha establecido la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:

…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…

.

Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponden al procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la jurisprudencia y doctrina vinculante ya indicada, autoriza a la solicitante a separarse del hogar mientras dure el presente juicio de divorcio, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YURAIRA B.M.V., para separarse del hogar conyugal mientras dure el presente juicio de divorcio. ASI SE DECIDE. ---------- ---------------------Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil diez. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y media de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22676

MIRdeE /

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR