Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001509

ASUNTO : NP01-P-2011-001509

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para la ciudadana acusada YURBIS M.G.R., bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

YURBIS M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.516.628, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Escarias Rengel (V) y de F.G. (F), de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 28/11/1978, Teléfono: 0426-6056397 domiciliado en: Calle principal de la puente, calle 8, casa S/N, cerca de la licorería Sol, Estado Monagas, teléfono: 0424-9310016.

DE LOS HECHOS

En fecha 21/02/2011, siendo las 03:21 horas de la tarde, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado H.J.C., en el asunto NP01-P-2011-001409, en el cual se origino por denuncia que interpusiera la imputada por ser victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre de Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., al momento de exponer sus versiones en torno al caso, la misma negó todo lo que había denunciado, manifestando que todo lo que recogía su denuncia era falso, motivo por el cual la DRA. M.T.G., Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la aprehensión en flagrancia de la imputada YURBIS M.G.R., por construir un delito en audiencia, lo cual fue acordada por la DRA. I.R., Juez Primero de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, siendo detenida y puesta a la orden de esa Representación Fiscal

.

Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la mencionada ciudadana YURBIS M.G.R., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicha ciudadana, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor Público, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, la acusada pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó se le impusieran las condiciones que a bien tuviera el Tribunal.

Por su parte la Defensa Técnica Abg. M.I.R., solicitó le fueran extendidas las presentaciones a su representada a casa sesenta (60) días, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SIETE (07) MESES, contados a partir del día de 11-07-2011.

En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la acusada de las siguientes condiciones:

  1. - Residir en un lugar determinado;

  2. - Presentarse CADA SESENTA (60) DIAS, ante la Oficia de Alguacilazgo, por el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de SIETE (07) MESES, a partir de la presente fecha.

  3. - Prestar servicio Comunitario en la ESCUELA BATALLA DE LOS GODOS, ubicada en la Calle Principal de la Invasión de la Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas por el lapso de dos (02) horas semanales.

Asimismo se le informó a la acusada que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 24-02-2011, extendiéndose las presentaciones de cada treinta a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido así como al Director de la Escuela Batalla de los Godos, ubicada en la Invasión de la Puente de esta Ciudad.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO

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