Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000050

PARTES:

DEMANDANTE: YURBY L.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.475, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, c/c calle San José, casa N° 21, Urbanización Playa Mar, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: MARYORIBET S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140.-

DEMANDADO: M.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, domiciliado en la Urbanización E.Z., calle Humbolt, casa Nº 27, sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de enero de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YURBY L.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.475, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, en contra del ciudadano M.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, en cuya demanda alega la parte demandante que hace ocho (08) meses su esposo, se torno muy indiferente, grosero, violento y distante con ella, a pesar de su embarazo, desatendiendo sus deberes conyugales de asistencia, respeto y contribución a las cargas familiares, pues aunque trabajaba y generaba ingresos, el mismo lo utilizaba para sus gastos personales y de disfrute, y jamás para los gastos familiares, a tal punto que nunca pago un servicio de luz eléctrica o alimentos para el hogar que conformaba con ella y su primer hijo, por cuanto esperaba el parto de su segunda hija, debiendo ella asumir, la responsabilidad de mantener a sus hijos, en cooperación con su madre, con la que siempre ha vivido, señala que siempre a asumido la responsabilidad de mantener emocional y económicamente el hogar. Y que durante esos últimos meses se sintió totalmente desasistida, encontrándose en avanzado estado de gravidez, pero que gracias a dios nunca le falto el apoyo de su madre, ya que por su avanzado estado de gravidez, ella se encargaba de la compra de los alimentos para el hogar, con toda la disposición y desinterés para con su núcleo familiar, pero cada vez sintiéndose mas menospreciada, abandonada e ignorada por su esposo, hasta que hace aproximadamente ocho (08) meses, tomo sus pertenencias y se marcho del hogar, es por lo que demanda en DIVORCIO, por Abandono voluntario y Excesos e injurias que hacen imposible la vida en común, a ella con su legitimo cónyuge ciudadano M.R.L.S., a los fines de que sea decretado posteriormente la Disolución del Vinculo Matrimonial. (Folio 01al 07).-

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, por el procedimiento ordinario y ordena la notificación de la parte demandada ciudadano M.R.L.S., la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Avenida Páez, Frente a la Plaza Madariaga, Quinta Las Acacias. (Folio 18 al 21).-

En fecha 28 de enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 08 de Julio de 2014, la parte demandada ciudadano M.R.L.S.. (Folio 22 y 55)).-

En fecha 28 de Julio de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 08 de Agosto de 2014.

En fecha 08 de Agosto de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YURBY L.D.C.B., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano M.R.L.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, en la cual se dio por finalizada la fase de mediación. (Folio 59).-

En fecha 12 de Agosto de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 04 de septiembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 60).-

En fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de siete folios útiles. (Folio 61 al 68).-

En fecha 28 de abril de 2015, se acordó reprogramar la audiencia de Sustanciación para el día 21 de mayo de 2015, a las once de la mañana. (Folio 76).-

En fecha 21 de mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YURBY L.D.C.B., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano M.R.L.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 77 y 78).-

En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 90 y 91).-

En fecha 15 de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 06 de Julio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.(Folio 94 y 95).-

En fecha 06 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YURBY L.D.C.B., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano M.R.L.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 23 de septiembre de 2014, se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose Medidas Provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 al 04).-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YURBY L.D.C.B. y M.R.L.S., signada con el N° 273, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las acta nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por de la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros.270 y 934 cursantes a los folios 9 y 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Denuncia que cursa por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico en materia de Violencia contra la Defensa de la Mujer, de fecha 20 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 11 del expediente; a cuyo recaudo se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el padre, a estado incurso en los excesos, sevicias e injurias graves en contra de su esposa, lo cual amerito la denuncia de la victima y la aplicación de Medidas de Protección a su favor; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Notificación dirigida al ciudadano M.R.L.S., emanada de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B., de fecha 29 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 12 del expediente; a cuyo recaudo se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que en efecto entre los esposos, se han suscitados controversias e incluso en el cumplimiento de las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YURBY L.D.C.B. y M.R.L.S., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadano M.R.L.S., este Tribunal observa que el mismo no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, tales como ni en la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia de Sustanciación, ni mucho menos en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas documentales consignadas en el presente asunto.

Por lo que valoradas, todas las pruebas y en especial las documentales constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la cónyuge demandante ciudadana YURBY L.D.C.B., por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por cuanto el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YURBY L.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.475, en contra del ciudadano M.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, con fundamento en las causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a la causal 2da referida al “Abandono Voluntario”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber quedado la misma debidamente probada.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YURBY L.D.C.B.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 1.855,42), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 7.421,68); para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, se ordena la Retención de doce (12) mensualidades futuras, cada una a razón del monto de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 1.855,42), las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral del obligado. Quedando de esta manera Modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en fecha 23 de septiembre de 2014. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 8:55 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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