Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106

ASUNTO : XP01-P-2006-000106

SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000106, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida a los acusados Y.D.V.E.G., titular de la cédula de identidad número V-19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacida el 17JUL1982, de 25 años de edad y a A.E.C., titular de la cédula de identidad número V-22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985, de 22 años de edad,a quien se acuso por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo siendo que fue imposible constituir el Tribunal Mixto, este tribunal asumió el pleno control jurisdiccional y ordenó continuar con un tribunal unipersonal en aplicación de la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional de fecha 23 de diciembre de 2003 sentencia N° 3744, dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto luego de dos convocatorias a tales efectos, estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2006-000098, expide una orden de allanamiento signada con el N° 003-06, por medio del cual autoriza a funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para proceder a la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio Valle Guanay, Calle Principal, sin asfaltar, calle sin salida, al final de la calle se encuentra la vivienda sin numero constituda por una casa de bloques de color anaranjado con una fachada de bloque de color blanco con chaguaramos pequeños y tejas rojas, dentro del frente de la casa se encuentran dos matas pequeñas de palma, vivienda donde reside un ciudadano TAMACUN con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos materiales productos de la venta de dicha sustancia, así como cualquier otro objeto proveniente del delito.

Que durante el registro de la morada que según las investigaciones habitaba (el para ese entonces individualizado como imputado por un acto de procedimiento) una persona apodada como “TAMACUN” y según se evidencia del acta de allanamiento se localizaron: En el primer dormitorio se localizó un peso electrónico marca and, mod EK-1200g….., un celular marca motorota…., en el segundo dormitorio …..se reviso sin novedad, el baño…sin novedad….en el tercer dormitorio en un recipiente plástico tipo Telmo (sic) marca decorar, de color amarillo y tapa de color blanco, en el interior se encontró tres (03) envoltorios con cinta adhesiva para envalar (sic) de color marrón con un peso aproximado de: # 1= 514 gramos, #2= 528.8 gramos, # 3=520.3 gramos de presunta droga de color marrón, de olor fuerte, granulada, dentro de la cinta adhesiva de color marrón hay un envoltorio transparente, …..con un peso bruto aproximado de 1.563,8gramos), en una cocina en el estante, en la parte de arriba se encontró un abolsa de color blanca plástica, contentiva de un polvo de color blanca plástica, contentiva de un polvo de color blanco sin olor de peso aproximado de 96,5 gramos, presuntamente bicarbonato de sodio, al señor Carreyot Enrique se le encontró un celular marca Nokia y una cinta de envalar (sic)…..en el inmueble se encontraba un niño de ….tres años de edad, y un menor de 15 años de edad…..en la parte de lavandería de la vivienda se encontró el ciudadano CARREYOY A.E.….SEQUERA BECERRA L.A.…de 62 años de edad, extranjero. Hechos que fueron plasmados en el acta de allanamiento de fecha 26ENE06 que suscribe la acusada de autos Y.D.V.E., los testigos así cómo los funcionarios actuantes así como el acta policial realizada conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal suscrita por los funcionarios actuantes, en el acta policial no se indica que se haya localizado una cinta de embalar ni tampoco se dejo constancia que se procedió a la reseña del lugar y de los objetos incautados a través de fotografías. Resultaron aprehendidos Y.E., A.C. y el adolescente Y.A.C. CERQUERA.

Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios actuantes procedieron al aseguramiento de la sustancia incautada, donde se indicó la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que lo encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y a tal efecto realizaron el acta de identificación y aseguramiento de fecha 26ENE06 a las 3PM en la que se indica: Cantidad 03 envoltorios; Identificación el envoltorio o paquete: envueltos en cinta adhesiva de color marrón, el cual fueron identificados como Envoltorio N° 1 con un peso bruto de 514, 7 gramos aprox. Envoltorio N° 2 con peso bruto de 528,8 gramos aprox. Envltorio N° 3 con un peso bruto de 520,3 gramos aprox; Peso Total: 1.563,8gramos; Identificación de la Sustancia: Sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (base-cocaína); Pruebas, norco test y/o equipos portátiles utilizados: No se realizó este tipo de prueba por falta de estos materiales y equipos…., acta realizada por el funcionario E.G.R. quien indicó que la sustancia fue depositada en la sala de evidencias del grupo anti extorsión y secuestro N° 9.

En fecha 29ENE06 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebra audiencia de presentación de los imputados Y.D.V.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.167.985, natural de Cabruta Estado Guarico, nacida el 17-01-82, soltera, d eoficios del hogar, residenciada en el Barrio La Tigrera, Valle Guanay, Calle Principal S/N, Estado Amazonas y CARREYOT A.E., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad N° 22.304.312, nacido el 03-1-1985, soltero, sin profesión, residenciado en el Barrio La Tigrera, Calle Principal, Valle Guanay S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oportunidad procesal en la que la representación del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 31 con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. El tribunal califica como flagrante la aprehensión de los acusados por el delito que le imputo el titular de la acción penal, se decreta la medida judicial privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la continuación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Para esa audiencia los acusados designaron como su defensor privado a la profesional del derecho KALY BARRIOS.

El 22FEB06, la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prorroga para la presentación del acto conclusivo, audiencia que se celebra el día 24FEB06 con la presencia de todas las partes, otorgándole un lapso de 15 días de prorroga.

En fecha 11MAR06, la representación del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo una vez finalizada la investigación y consideró que existían elementos para presentar ACUSACIÓN en contra de los hoy acusados Y.D.V.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.167.985, natural de Cabruta Estado Guarico, nacida el 17-01-82, soltera, d eoficios del hogar, residenciada en el Barrio La Tigrera, Valle Guanay, Calle Principal S/N, Estado Amazonas y CARREYOT A.E., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad N° 22.304.312, nacido el 03-1-1985, soltero, sin profesión, residenciado en el Barrio La Tigrera, Calle Principal, Valle Guanay S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oportunidad procesal en la que la representación del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 31 con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Poniendo fin a la fase preparatoria del proceso que se le sigue a los acusados.

El titular de la acción penal ofrece como medios de prueba para ser incorporados durante el debate la declaración de los funcionarios actuantes BETANCOURT HUGUETO ALEXIS, BULMES BRICEÑO MIGUEL, P.H.G., G.B.E., DIAZ G.A., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes expondrían como se practico la aprehensión de los acusados. También ofrece la declaración del experto F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas por ser la persona que practicó la prueba de orientación a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la sustancia incautada durante el allanamiento que culminó con la aprehensión de los acusados de autos. Promovió la declaración de los testigos que presenciaron el allanamiento, ciudadanos ESCALONA PIÑERO JHOHAN ALFREDO y PALMERA J.A., quienes depondrían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados. Para que fueran incorporadas por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 26-01-06, ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional E.G.R., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario F.L. de fecha 10-03-06. Medios de prueba que ofreció en su escrito de acusación y conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, también ofreció en fecha 28-03-06 para ser producidos en juicio (folio 181 pieza I) la declaración de los expertos J.A. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felix por ser las personas que practicaron la experticia química N° 9700.133-278 de fecha 13-03-06, a los tres envoltorios incautados en el allanamiento que motivó la presente; Declaración del experto F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por ser quien realizó la experticia N° 157 de fecha 20-3-06 a los objetos incautados en el referido procedimiento; Para que fueran incorporadas por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció la Experticia Química N° 9700-133-278 suscrita por J.A. Y M.P. y Experticia N° 157 de fecha 20-3-06 realizada por F.L..

En fecha 04 de abril de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la audiencia preliminar ADMITIENDOSE en su totalidad el escrito de acusación presentado por el titular de la acción penal así como los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, se mantiene la medida judicial privativa de la libertad y se ordena el enjuiciamiento de los acusados Y.D.V.E.G. y CARREYOT A.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 31 con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Poniendo fin a la fase intermedia del proceso que se le sigue a los acusados.

En fecha 24-04-06 se ordena la remisión del asunto, para su distribución entre los tribunales de juicio, siendo recibido en fecha 25-04-06 por ante este despacho y el 06 de Octubre de 2006 se inicia la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, continuando durante el día 16-10-06, oportunidad en la que se condena a los acusados por el delito objeto de juicio y se le impone la pena de 04 años de prisión así como las accesorias de ley, el 20-10-06 la juez que conoció del caso publico el texto integro de la decisión y en fecha 30-10-06 dicta auto por el que corrige la pena siendo en definitiva la pena a cumplir por los acusados de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 03NOV06 la defensora de los acusados E.F. JIMENEZ interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión, recurso que fue decidido el 07 de Marzo de 2007 por la corte de apelaciones anula la decisión impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio.

En fecha 30MAY07 se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones y siendo que la juez que dictó la sentencia anulada es distinta a la que hoy decide, el tribunal convocó a las partes a la audiencia de sorteo para la posterior constitución del tribunal mixto, siendo imposible dicha constitución, por lo que se prescinde del mismo y conoce el asunto como tribunal unipersonal y en fecha 18SEP07, se da inició a la audiencia de juicio oral y público, continuando durante los días 25SEP07, 09OCT07, 22OCT07 y 24OCT07 oportunidad esta última en la que culminó el juicio imponiéndose una sentencia condenatoria.

Durante el transcurso del debate, el tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica a los hechos objeto de juicio imputado a los acusado de autos, encuadrándoles como ENCUBRIDORES DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionado en el primer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta descrita en el artículo 254 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

Del Inicio Y Las Formalidades Previas. En fecha 18SEP07, siendo las 09:00 am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. L.M.P., el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil M.M., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; causa que se ventilará con un tribunal unipersonal en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, luego de existir más de dos convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto. ……. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advirtió a las partes y publico presente sobre la importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se conmino a las partes y publico presente para que durante la realización de la audiencia conserven el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE.

Del Discurso De Apertura Del Fiscal V.M., quien expuso relató la forma en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto, el cual se refiere a una visita domiciliaria realizada en una vivienda ubicada en el Barrio Valle Guanay de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en donde se incautó una sustancia que para ese momento se presumía que fuere sustancia psicotrópica y estupefaciente, esa comisión policial contaba con una orden de allanamiento librada por un Tribunal, asimismo estaba acompañada por dos testigos hábiles, tal como lo exige la norma procesal, lo cual se subsume en la ley especial de drogas; por lo cual acusó a los ciudadanos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, señaló las pruebas que evacuará en el debate de juicio las cuales fueron admitidas por el Tribunal de control, en su oportunidad correspondiente.

Del Discurso De Apertura De La Defensa Privada E.F.: quien formuló los alegatos de su defensa, manifestando, que una vez escuchada la acusación fiscal, quien a su vez había señalado el artículo 31 de la ley especial, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, pero no debe tenerse esta como la oportunidad legal para realizar la mencionada actuación, lo cual no es lo correcto, aunque la presencia de la defensa y su defendidos no convalidarán los vicios que se hayan generado, que en el juicio oral se deben materializar todos los objetos y elementos que iniciaron el presente asunto, debe traerse al juicio el frasco en el cual según lo manifestado por el Fiscal se encontró un kilo quinientos gramos de la droga ilícita señalada, ello para ilustrar al Tribunal, que el ministerio público debe demostrar que su acusación se encuentra ajustada a derecho, pero la defensa demostrará la inocencia de su defendido, que si el Ministerio Público señala que la comisión de la Guardia Nacional hizo una visita domiciliaria en la calle valle Guanay en la vivienda de un ciudadano llamado “Tamacun”, la cual no es la residencia de sus defendidos, por lo que las pruebas traídas en la acusación demostrará la inocencia de sus defendidos, y solicita una sentencia absolutoria.

De La Declaración De Los Imputados. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración a los acusados Y.D.V.E.G. y A.E.C.. En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como Y.D.V.E., titular de la cédula de identidad número V-19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacida el 17JUL1982, de 25 años de edad, quien manifestó que no declararía. Luego se identificó al otro acusado sobre su identificación, quien procedió a identificarse de la siguiente manera A.E.C., titular de la cédula de identidad número V-22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985, de 22 años de edad, quien manifestó que no declararía.

Del Inicio De La Etapa De Recepción De Pruebas: Siendo las 10:23 am, se reanudó la audiencia y en virtud que los acusados manifestaron su deseo de no declarar se procedió a aperturar la fase de recepción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hizo comparecer a la sala al ciudadano F.L., quien fuera trasladado desde el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho en donde se encuentra sometido a la medida de privación preventiva de libertad a las órdenes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial. Se deja constancia que el ciudadano experto no porta su cédula de identidad.

De la declaración de los expertos:

Este procedió a identificarse como queda escrito F.R.L.B., venezolano, 10.276.311, investigador adscrito a la Sala Técnica Delegación Amazonas, soltero, residenciado en la Urb. La Bolivariana, calle 5, N° 52, Puerto Ayacucho. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados o las demás partes, a lo que respondió negativamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, rindió su declaración manifestando lo siguiente: “ que él hizo experticia a una serie de objetos, entre los cuales se encontraban dos celulares un peso y otras cosas, mediante la cual se da fe de la existencia del objeto incautado, el 10 de marzo se presentó la fiscal Valenzuela, y se realizó una prueba con reactivo a una muestra, y en se momento el reactivo dio un color azul, por lo cual se establece que era droga, pero para corroborar esto la muestra fue enviada al laboratorio. Luego a preguntas del fiscal respondió el experto, que tiene tres años laborando como experto, que durante ese lapso hizo varias experticias, no recuerda cuantas ocasiones, que la prueba que practicó a la sustancia se realiza tomando una muestra de la misma, se agrega el reactivo, y si esta toma un color azul, el resultado es cocaína base la cocaína pura toma color rosado, en este caso en específico la coloración del reactivo fue azul, lo que significa que era cocaína base. A preguntas de la defensa respondió el testigo que no recuerda haber realizado experticia a un frasco de vidrio, que para el momento en que hizo la prueba anticipada solo estaba presente la fiscal, que él como técnico está autorizado para realizar ese tipo de pruebas. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que ellos al ingresar al cuerpo de Investigaciones estudia dentro de las materias vistas en su curso lo necesario para ellos, y al juramentarlo adquiere los conocimientos necesarios, los cuales los han adquirido en la misma institución durante las labores realizadas, que él ha realizado cursos de investigador, cursos de armas de fuego, así como de falsedad de papel moneda, que las evidencia las recibieron luego de que la Guardia Nacional le fuera enviada, que no notificaron a la defensa para hacer dicha diligencia, solo se la realizaron una vez solicitada por la Fiscal, que en la actualidad se encuentra residenciado en el retén Policial, por encontrarse sometido a un proceso penal por la sustracción de una droga y unas evidencias, lo cual se encuentra esperando la audiencia preliminar.”

De La Suspensión De La Audiencia De Juicio Oral Y Público: En este estado la ciudadana Juez instó al alguacil que informara si habían comparecido más testigos para rendir declaración, siendo negativa la respuesta. En virtud de ello y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión de la audiencia de juicio para el día martes 25 de Septiembre del 2007, a las 08:00 am, para la cual quedan convocadas las partes presentes en este acto.

De la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que estando debidamente notificados no atendieron el llamado del tribunal: asimismo se acuerdó librar comunicación al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, para hacer comparecer por la fuerza pública a las personas que fueron citadas y no vinieron en esta oportunidad, asimismo se insta al Fiscal hacer comparecer a quienes promovió para este juicio, así como traer a las evidencias que no hayan sido destruidas.

De La Audiencia De Continuación Del Juicio: En fecha 25OCT07, siendo las 08:40 am, se dio inicio a la audiencia, la Juez hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS,

Compareció ante el tribunal quien procedió a identificarse como queda escrito J.A. ALCALÁ Martínez, titular de la cédula de Identidad N°_8.944.205, Farmacéutico, Venezolano, Experto Adscrito al CICPC Departamento de Microanálisis de la delegación Estado Bolívar, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos se le pone de manifiesto la experticia N° 9700133278, suscrita por el mismo a los fines de que la reconozca en su contenido y firma quien dijo “Si la reconozco en su contenido y firma, es una experticia realizada a una sustancia la cual fue remitida de aquí puerto Ayacucho, con una solicitud de realizarle una experticia química y se procedió se le practicó el análisis de orientación y de certeza, resaltado positivo como alcaloide, positivo la reacciones de salubridad dando positivo cocaína base (Bazuco), las reaccione fueron de certeza arrojando la cantidad de 1 kilo con quinientos treinta gramos como cocaína base. Es todo.

Del Interrogatorio Fiscal:¿su profesión? “Farmacéutico, especialista en toxicología y microanálisis, tengo 12 años con las especialidades y he trabajado con el CICPC desde hace 14 años. ¿en esos catorce años cuantas experticias ha realizado? “no le podría decir la cantidad pero son muchas por cuanto realizamos las esparcías por lo menos 20ª la semana, tenemos competencia desde S.E. hasta el Amazonas” ¿Cuáles son los métodos utilizados? “hay método de orientación para verificar si la sustancia corresponde a un estupefaciente y de certeza, realizamos los métodos de certeza, para comprobar la calidad y la pureza de la sustancia, luego la de salubridad para determinar si es soluble o no, la cocaína base es insoluble en el sistema digestivo; y la prueba de la luz ultravioleta se realizan una extracciones la cocaína” ¿en términos porcentuales? “las reacciones de certeza son cien por ciento de confiabilidad” Es todo.

Del Interrogatorio De La Defensa: quien manifestó que no relazaría Preguntas.

Del Interrogatorio Del Tribunal:¿A cuantos envoltorios se le practicó la experticia? “eran tres envoltorio envueltos en cinta adhesiva” ¿diferencia entre cocaína base y clorhidrato de cocaína? “cuando se sustraen en principio de la hoja de la coca no esta purificado y luego se mezcla con cualquier sustancia como cemento o acetona y se convierte en clorhidrato de cocaína y esa si es soluble los mismo que el crack que se obtiene del clorhidrato de cocaína, es insoluble, si introduce una pastilla en un vaso de agua esa sustancia nuca se va disolver” ¿toda es dañina para la salud? “son ilícitas actúan en el sistema nervioso centra y daña las neuronas, la que permiten los diferentes movimientos y la personas tiene varias etapa cuando la consume y la persona puede presentar Sensación de euforia y trastornos de sensibilidad y otros síntomas”¿Cuál es la dosis para el consumo? “ninguna dosis por cuanto esta es nociva, la variabilidad individual del sistema de la persona, si una persona que sufre del ritmo cardiaco esta sustancia le puede causas la muerte como hay otras que pueden pasar mucho tiempo para morir, con la cocaína base” ¿Cuál es el precio? “no lo se pero, cuando llegan los pacientes uno le pregunta y ellos dicen que le cuesta una bolsita o un pitillo que contiene 200 miligramos, con un valor de 2000 bolívares” Es todo.

Seguidamente comparece el ciudadano, Quien se identificó como queda escrito ÁNGEL DULEZ DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de Identidad N° 8.945.237, Venezolano, residenciado en Puerto Ayacucho, funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “El día 26 de enero del 2006, fui comisionado para realizar un allanamiento en la T00igrera me dirigí con unos funcionarios y llegamos a la residencia y nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, y en presencia de los testigos se procedió al registro del inmueble en la habitación numero uno se consiguió un celular, y un peso, en la ultima habitación el un termo plástico habían tres envoltorio de una presencia droga y en presencia de los testigos y de la señora que estaba con nosotros y en la parte de la cocina se encontró una bolsa y la señora dijo que era bicarbonato, y en presencia de los testigos se abrió uno de los envoltorio y como tenia un olor penetrante y color amarillento presumimos que era droga, y no se consiguió mas nada y luego nos dirigimos a la sede del comando a realizar las respectivas actuaciones y poner a la orden de la fiscaliza las personas detenidas. Es todo.

Del Interrogatorio Fiscal ¿el día 26 de enero cuando llegaron ala vivienda alguien se identifica como propietaria de la vivienda? “si y se encuentra en esta sala y señala a la acusada de autos” ¿los testigos estaban con usted para ese momento? “si” ¿el termo donde fue encontrada la droga donde se encontraba? “Dentro de la casa en la tercera habitación, la habitación era usada para deposito, lo que había ahí era un frezzer, ropa sucia, se destapo el termo y se sacaron unas botellas vacías de cerveza y de bajo de estas estaban los envoltorios, era un termos de aproximadamente 25 litros” ¿en que unidad estaba prestando servicio para esa época? “en el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, el olor fuerte y penetrante de la sustancia, yo con la experiencia que tengo me dice que lo que se encontró es droga” ¿a realizada algún otro procediendo? “si en el 2002, fui el segundo comandante de un procedimiento que se hizo en el meta, donde arrojó como resultado la incautación de 3000 kilos de cocaína; en el momento del allanamiento se encontró una pesa electrónica y un bicarbonato de sodio y la droga y un celular” Es todo.

Del Interrogatorio De La Defensa: ¿en presencia de cuantos testigos realizaron el allanamiento? “en presencia de dos, los testigos los buscamos en el trayecto al sitio que se va a realizar el allanamiento” ¿En qué sitio se encentraban los otros funcionarios dentro de la vivienda cuando encontraron la supuesta droga? “En la habitación anterior yo estaba con la funcionario Yesy Chacon y el fotógrafo” ¿habían otras personas dentro de la vivienda? “no solo estaban la señora el señor y un niño y otro señor” ¿en compañía de cuantos funcionarios se realizó el allanamiento? “no lo se cuantos eran no me acuerdo, los que estaban en la vivienda eran los funcionarios comisionados y los otros en la parte de afuera” ¿los funcionarios permanecieron en alguna de la habitación del inmueble? “no” ¿alguno de los funcionarios mantuvo conversación con la señora Esparragoza? “siempre se le va haciendo pregunta” ¿alguien tuvo conversación con Jeis Bena? “no lo se” ¿dentro del sistema de investigación de ustedes un celular es de interés criminalisticos? “Es muy probable por cuanto se pueden determinar una llamadas” ¿una vez que se encuentra los envoltorios que le dijo la ciudadana dueña de la casa? “no recuerdo, la funcionaria Chacon Jenny, fue la que estaba donde se encontró los envoltorios” ¿luego qué hace la comisión? “se procede a realizar el acta de todo lo que se encontró y se procedió a abrir un envoltorio a los fines de verificar su contenido, los que verificaron el procedimiento fue la señora y dos señores mas” ¿el vehiculo donde ustedes se trasladaron al allanamiento permaneció en la parte de atrás de la vivienda? “no lo se, pudo ser movido la señora que resultó detenida ni los otros no me dijeron nada” Es todo.

Del Interrogatorio Del Tribunal: Recuerda el nombre de la señora que los atendió? “no, una vez que se incauta la sustancia se puso a la orden del ministerio Público, si yo estaba presente, las otras persona fueron detenidas por cuanto se encontraban en la vivienda ¿donde se encontraba el ciudadano A.C. cuando llegaron? “En el inmueble en la parte de la cocina, no me recuerdo si dijo que vivía ahí, una vez que fueron aprehendido se pusieron a la orden de la fiscalía dos adulto y un menor de edad” ¿qué personas además de los funcionarios y los testigo estaban en el inmueble? “un señor de avanzada edad y un niñito y no aprehendemos al señor por su avanzada edad, ¿el adolescente de donde aparece? “él tenia quince años” ¿Cuál era la característica de la sustancia incautada? “de color amarillento creo que era cocina base por el olor penetrante. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA Y.D.V.E.G. ha manifestado la voluntad de declarar en esta etapa del Proceso, se procede a desalojar de la sala al otro acusado y la juez la impone conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que la exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario y se identifica como queda escrito Esparragaza G.Y. delV., titular de la cédula de Identidad N° 19.167.985, venezolana, nacida en Cabruta Estado Guárico, nacida el 17-07-82, hija de R.A.G. (V) y A.M.E. (V), sortera, ocupación del hogar. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto quiera sobre los hechos debatidos, quien dijo “El 26 de enero de 2006, a los ocho (08) de la mañana, estaba yo afuera sentada, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional, y me dijeron que si yo rea la dueña de la casa y yo le dije que si, y me dijeron que era un allanamiento, cuando ellos llegaron yo les pregunté ¿qué donde estaba la orden de allanamiento? Y me la dieron y yo la agarré y la Ley, y la firmé y yo le dije que era la dueña de la casa y pasaron, ahí todo el mundo estaba y un señor en el partió de la casa y un señor que estaba en la casa un señor alto negro y lo pararon y lo pegaron contra la pared cargaba un koala y un bolso, a mi me sentaron en una silla, como a los veinte minutos llegaron los testigos y ahí firmé la orden de allanamiento y entraron a la casa entramos en el primer cuarto se encontraba un celular una pesa, pasamos al segundo cuarto revisaron todas la cosas que habían en la sala en el baño, entramos a la tercera habitación donde yo meto las ponchera las palas un funcionario de la Guardia que me saco de esa habitación y me dijo en el primer cuarto y el me dijo que yo no tenia nada que ver con esto y que al señor lo venían siguiendo desde hace día y mala suerte que este en tu casa que tu no tienes nada que ver con esto, yo le dije que si que no tenia nada que ver con eso y el decía que busca la droga , y si conseguimos la droga decimos como si no se había conseguido nada y yo le decía que en mi casa no había droga y si había era del señor que estaba en la casa que yo no lo conocía y en la habitación estaban todos los funcionarios y yo no vi cuando sacaron la droga del termo, yo cuando vi esa droga yo me puse mal ellos me sacaron para la cocina y yo vi que el jeep tenían a alguien montado y en la cocina encontraron un polvo royal de hacer torta, cuando yo salía para afuera ya no estaba el jeep de la Guardia Nacional, yo le pregunté al mismo funcionario que donde estaba el señor que estaba aquí porque esa droga no es mía, y el Guardia Nacional me dijo que estaba en el comando, como a los veinte minutos llegó el jeep otra vez pero solo con el conductor y luego me pusieron a firmar Y una me llevaron para el comando a mi, a mi compañero, y un menor, y yo le pregunte por el señor que estaba en la casa, y el me dijo que el tenia un problema con el señor, y que yo no lo iba a meter en problema y él se iba a arreglar con él, y que yo hiciera lo que quisiera, y el sabia que yo rea inocente de lo que me estaban culpando. Es todo.

Del Interrogatorio Fiscal: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la vivienda? “un año y media, la casa tiene tras habitaciones una sala una baño y una cocina” ¿manifiesta que vivía una persona desconocida? “yo primera vez que lo veía, y cuando llega el allanamiento yo no había visto, él estaba en la casa en el patio antes de llegar la Guardia Nacional” ¿Cuántas personas Vivian en esta vivienda? “mi hijo, mi marido y yo” ¿ese termo donde se encontró la sustancia de quien es? “ese me lo prestó mi mamá para diciembre y yo lo había metido en ese cuarto que estaba destinado para el deposito” ¿porqué afirma que fue el señor desconocido el que colocó la sustancia ahí” ¿Por qué yo no lo conozco, ese día estaba mi compañero, que estaba y el otro señor que estaba enfermo y el sobrino de mi marido que estaba pasando las vacaciones aquí, mi marido se llama L.A.S., a él le dicen Tamacun,” ¿el señor que dice no haber visto antes y no conocer entró a la casa? “no lo vi, solo en el patio de la casa él estaba tomando café con el papá de mi marido” ¿su suegro conocía ese señor? “mi suegro estaba de visita en la casa en diciembre para el 31, el llegó de Colombia, mi suegro se llama L.A.S., el no conocía gente en esta ciudad el salía a veces, yo lo vi hablando con mi suegro, el señor desconocido es un negro impostado, pelo liso, mas o menos de estatura, cagaba una camisa de pepitas rojas y un Jean, y un koala, mi esposo andaba de viaje para apure, él es comerciante de ropa” ¿trabajaba donde? “el vendía ropa”¿sabe o tiene conocimiento si su esposo ha sido detenido por otro delito? “si por un problema con la policía que le dieron unos plomazos” Es todo.

Del Interrogatorio De La Defensa: ¿qué relación tiene con el señor Alexis? “somos amigos, él llegó y el hermano vivía en una residencian pequeña y él me pidió el favor de quedarse en la casa y yo le dije que si, ese día detienen a otras persona, Alexis se encontraba en la parte de atrás, él se dedica no lo se él estaba de visita, ¿sabe usted el nombre del adolescente detenido? “Se llama Yalmil, y él era sobrino de mi marido” ¿sabe el nombre del funcionario que le dijo que sabia que esa droga no era suya? “no lo se pero, al verlo lo reconozco la casa no tiene cerca, ¿Qué tiempo tenia la persona que usted no conoce en su casa? “Como media hora, no se quien le dio café, mi suegro tiene como sesenta años” ¿el cuarto donde estaba el termo esta afuera de la casa? “no se encuentra dentro de la casa. Es todo.

De La Declaracón Del Acusado A.E.C., la juez la impone conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que la exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario procedió a identificarse como queda escrito A.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 22.304.312, nacido en San F.E.Y., en fecha 03-10-85, hijo de M.I.C. (V), ocupación albañil, grado de instrucción ninguno. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que con la acusada es amiga, y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo lo que quiero decir que lo que dijo el Guardia Nacional, es falso los testigo no vinieron con ellos, ellos dijeron y no dijo que él me amenazo de muerte y me dijo que no me mataba por cuanto se encontraba un superior y no le puedo decir el nombre por cuanto no lo conozco. Es todo.

Del Interrogatorio Fiscal: ¿Qué relación le una con la ciudadana Yareima? “como mi hermano la conoce hace mucho tiempo y yo le pedí que si me podía quedar en su casa y ella me dijo que si, mi hermano se llama A.C., yo tenia una semana en esa casa, el ciudadano que lo apodan Tamacun, si lo conozco” ¿Cuánto tiempo conoce al señor Tamacun? “hace una semana, cuando yo llegué a la casa ellos me dijeron que si me podía quedar en la casa” ¿su hermano hablo con la señora para que usted se quedará en la casa? “si señor, en esa semana yo colaboraba con los oficio de la casa” ¿se enteró en esa semana que hacia el señor Tamacun? “Él se la pasaba era con un bolso de ropa nueva, el se desplazaba a pie” ¿a qué se dedica la señora Yureima? “al hogar” ¿usted en alguna oportunidad ha sido detenido? “yo nunca” ¿escuchó y vio a la persona que la señora Yureima lo indica como desconocidas? “Si, yo le di café y al rato el me pidió el baño y yo le dije que si, yo no hable con los dueños para darle permiso, primera vez que veía esa persona ahí. Es todo.

Del Interrogatorio De La Defensa: Quien No Lo Interrogó

Del Interrogatorio Del Tribunal: No Interrogo

De La Suspensión De La Audiencia De Juicio Oral: En este estado la ciudadana Juez instruyó al alguacil a informar sobre si se encuentran otros testigos para rendir declaración, a lo cual respondió que no han comparecido otras de las personas que debían rendir declaración. Se deja constancia que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el oficio por el cual se le solicita al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, la condición de los demás testigos por la Fuerza Pública, no pudo ser practico y en virtud de que no se encuentran otras personas para continuar recibiendo las declaraciones de los expertos y los testigos, se acuerda la suspensión de la audiencia de juicio la cual continuará el día martes 09 de Octubre del 2007, a las 02:00 pm, para la cual quedan convocadas las partes presentes en este acto, asimismo se acuerda librar comunicación al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, para hacer comparecer por la fuerza pública a las personas que fueron citadas y no vinieron en esta oportunidad como testigos y oficiar a la Comandancia general de la Guardia Nacional en Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe de la ubicación de los demás funcionarios actuante de la Guardia Nacional a los fines de que comparezcan a la continuación de la audiencia de juicio, asimismo se insta al Fiscal hacer comparecer a quienes promovió para este juicio, así como traer a las evidencias que no hayan sido destruidas.

En fecha 09OCT07 siendo las 02:30 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, para la continuación de la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., Verificada la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la audiencia, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal que se suspenda el inicio de la presente audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los Testigos presénciales en la presente causa, el Tribunal acuerda concederle un lapso de 30 minutos a los fines de que hagan comparecer los testigos indicados el cual corresponde hasta las 03:00 de la tarde. Culminado el lapso siendo las 03:00 de la tarde se constituye el Tribunal nuevamente en la sala de audiencias y se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo las 03:30 de la tarde no han hecho acto de presencia los representantes del Ministerio Público. Siendo las 3:37PM de este mismo día, la ciudadana Juez giró instrucciones al secretario de sala a los fines de que se trasladará hasta la presidencia de este Circuito Judicial Penal para que realicen llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público y se les informe que el tribunal se encuentra constituido en la sala de audiencia para la continuación del juicio en el presente asunto. Se hace constar que siendo las 3:40Pm la representación del Ministerio público se presentó en la sala de audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez hace un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

De La Declaración De Los Testigos: Comparece por ante el tribunal un ciudadano, quien se identificó como ESCALONA PIÑERO J.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.711.839, Venezolano, Residenciado en la avenida 23 de Enero, ocupación taxista, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos quien dijo: “yo estaba por el barrio la Tigrera estaban comprendo y llegaron los guardia en un machito y me pidieron la cédula y como ellos no estaban vestidos de guardia nacional y nos pidieron que nos montaran a punta de pistola, porque yo no quería y cuando llegamos al lugar yo no me quería bajar y me dijeron que tenia que ser testigo estaban en la casa ellos la muchacha un señor mayor estaba un niño, cuatro personas, cuando me bajé del Jeep paso un señor pero como habían como quince guardias, nos pasaron para adentro y empezamos a revisar un cuarto y consiguieron un celular y luego en el otro cuarto no se consiguió nada ni en el baño, revisaron la cocina y tampoco y en uno de los cuartos donde estaban un poco de corotos y una carretilla y en un pipote amarillo consiguieron como dos paquetes con droga, yo estaba con el otro testigo, revisamos por fuera y no consiguieran nada, después un momento que esperamos afuera los tenían detenido el otro testigo me dijo que si vi, al señor que había salido y yo le dije que si y en el comando de la guardia y yo le pregunte por el otro tipo que salio de la casa y el guardia me dijo que dijera solo eso, porque si no me metía en problema yo fui a entregar el carro y como a las siete y el otro testigo me dijeron los familiares que no había llegado los guardia iban a las casa casi todos los días y me decían que si yo decían que lo que ellos me habían dicho me iba a meter en problema y todos los días iban para la casa y por eso yo no quería venir y el otro testigo me dijo que ellos lo habían amenazado y por eso se fue y hace como un mes yo le hice la carrera aun guardia y yo le pregunté por el tipo que habían sacado el día del allanamiento y el guardia que vivía en el Barrio Upata y me dijo que ese carajo era un carajo malo y ellos lo habían matado. Es todo.

Del Interrogatorio Fiscal:¿estaba amenazado por los Guardias? “si” ¿usted fue testigo del allanamiento? “si yo llegué a la casa y vi los guardias y no estaban vestidos como guardias y yo vi al carajo que salió y no lo vi mas” ¿encontraron algo en un tobo? “si yo vi lo que sacaron creo que fue droga” ¿Qué lo hacen pensar que era droga? “porque los guardias lo sacaron afuera” ¿Cuántos testigos se encontraron en el allanamiento? “yo el otro testigo y los guardias nacionales, cuando yo llegué a la casa para el allanamiento ya estaban en la casa cuando revisan la vivienda lo hacen con nosotros” ¿alguna persona los acompañó en el allanamiento? “yo, el señor y los guardias ese día resultaron detenidos al chamo y la chama que se encuentran en la sala cuando revisamos llamaron a la muchacha” ¿Cómo eran los envoltorios? “eran una bolsa y forrados con cinta adhesiva” ¿Cuándo abren el envoltorio logró oler la sustancia? “yo me quedé lejos y el guardia que lo óleo dijo que si era fuerte y era droga. Es todo.

Del Interrogatorio De La Defensa: ¿la persona que vio cuando llega a la casa como era? “era blanco con la cara perfilada, cuando llegamos en el Jeep, el paso por el frente el iba con un guardia nacional y no lo vi mas” ¿pudo darse cuanta cuantas personas civiles habían en la vivienda cuando llegó? “todos los funcionarios estaban de civil, un señor como de sesenta años y un muchacho ahora que me acuerdo, y ellos que estaban aquí” ¿de donde venia el señor que logró ver? “de la casa” ¿en qué parte de la vivienda se encontraban los personas detenidas? “Detrás de la casa para el lado donde lavan la ropa, cuando yo llego a la vivienda los funcionarios ya estaban en la puerta delantera y trasera” ¿Cuándo lo trasladan a la comando se encontraba el señor que usted vio pasara con le guardia cuando legaba a la casa? “no estaba” Es todo.

Del Interrogatorio Del Tribunal:¿Donde se encontraba usted Cuándo lo fueron a buscar para que sirviere como testigo? “yo estaba en ese mismo Barrio pero en la Tigrera, como de aquí a la concha acústica, ellos pasaron temprano” ¿Cuándo llegó a la vivienda donde se encontraban las personas que habitan las mismas? “como en el patio, ellos estaban sentado en una mesa y lo guardia en toda la casa” ¿observó que las personas le presentaron alguna orden alguna documento a las personas de la casa? “no” ¿si fue testigo del procedimiento, porqué no observó que le entregaran el documento” “ellos ya habían pasado como una hora antes y cuando yo llegué los funcionarios ya estaban en la casa, cuando yo me bajé del carro la casa estaba rodeada la casa tiene paredón por el lado derecho y por el fondo no, los guardia estaban por el frente por detrás y por los lados, yo no vi quien se identificó como dueña de la casa, la casa era de la mucha” ¿Cómo sabe que ella era la dueña de la casa? “porque ella estaba llorando” ¿Cuándo usted vio a la señora cuando llegó que estaba haciendo ella? “ellos estaban sentados, por que los guardias los tenían sentado ahí” ¿observó si revisaron la cocina y si localizaron algo? “si una comida y corotos, un peso negro y mas nada” ¿antes de entrar a esa habitación estaba cerrada con candado? “estaba abierta no tenia ni puerta, porque la casa estaba en construcción” ¿Qué localizaron en esa habitación? “una caja de cerveza y otras cosa, cuando encontramos esos envoltorios estábamos presente los testigos los guardia y la muchacha estaba en la cocina y cuando lo encontraron la llamaron para que viera lo que se había conseguido y le tomaron fotos” ¿Observó si los funcionarios pesaron lo que consiguieron? “si lo pesaron, ellos lo abrieron uno de los empaques creo que eran dos o tres, yo logre ver que era como una masa gris cuando abren el empaque” ¿logró ver algún polvo de color blanco? “si creo que era bicarbonato pero ese no lo pesaron, lo sacaron de la comida lo dejaron en la misma cocina, los guardia le preguntaban que donde estaba el marido de ella” ¿sabe el nombre de las otras personas que se encontraban en la casa? “no lo se, ahí no funciona ninguna bodega, los guardia le preguntaron a la señora por su esposo y para que era ese peso y le decían a la señora que si le decía que donde estaba su esposo la sacaban de ese problema” ¿vio a alguien que salía de la casa cuando llegaba? “si el señor salía con un guardia Nacional que lo sacó de la casa, yo no he visto mas al Guardia nacional” Es todo.

Del Anuncio Del Cambio De Calificación: Acto seguido este Tribunal considera advertir a las partes un cambio de calcificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habían sido acusados por el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera del de lo aportado en el curso del debate y de conformidad con el 254 del Código Penal, que la conducta realizada hasta ahora por los acusados sea la de encubridores en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la investigación inicial era en contra de un ciudadano apodado Tamacun, se suspende la presente audiencia de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes presenten si lo considera necesario presentara una prueba y preparen su defensa. En consecuencia se suspende la audiencia y fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Y público para el día 22 de octubre de 2007 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22OCT07, siendo las 02:00 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, para continuar con la celebración de la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., por cuanto el tribunal omitió librar el traslado del acusado y no siendo posible dar inició a la audiencia sin su presencia, se acordó el diferimiento del presente acto de juicio y se fija como nueva oportunidad para su realización el día miércoles 24 de octubre de 2007, a las 10:00 am, para lo cual se acuerda convocar a las partes, y lo conducente para el traslado. La presente acto será suscrita únicamente por los miembros del Tribunal, tal como lo establece el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:03 pm.

En fecha 24 de Octubre, siendo las 11:18 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, para continuar con la celebración de la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., el Tribunal luego de haber realizado un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, cuando se inició el presente debate de juicio. En este estado el Tribunal informó a los presentes que se declaró sin lugar las nuevas pruebas ofrecidas, por la defensa en virtud de que esa parte no evidenció la pertinencia y necesidad de las mismas, requisitos estos indispensables para su admisión.

De La Recepción De Las Documentales

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, se ordena la incorporación pro su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes documentales:

  1. - acta policial suscrita por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 26ENE2006, el cual riela al folio 122 de la primera pieza;

  2. - acta de identificación y aseguramiento de sustancia que riela al folio 131 y 132 de la primera Pieza;

  3. - Acta de investigación penal realizada por funcionario F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10MAR2006, que riela al folio 150 de la Primera pieza;

  4. - La experticia Quimica 9700-133-278, realizada por J.A. y M.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13MAR2006, que riela a los folio 30 de la tercera Pieza;

  5. - Experticia N° 157 de fecha 20MAR2006, practicada por F.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las partes de mutuo acuerdo acordaron prescindir de la lectura integra de las documentales, quedando así incorporadas a juicio.

De Las Conclusiones Fiscales: Luego le fue concedida la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones manifestando que ha quedado debidamente probado en el presente debate de juicio oral, que efectivamente en fecha 26 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela realizaron visita domiciliaria a una residencia en el Barrio Guanay, en virtud una orden de allanamiento debidamente librada por un Tribunal, que los testigos fueron contestes al decir que dentro de la casa se encontraron unos paquetes de presunta droga, lo cual fue confirmado por las experticia elaboradas, que la declaración del experto F.L. evidenció que este realizó una prueba de orientación, sobre cuya sustancia fue realizada una prueba de certeza por los expertos miguel parejo y J.A., quienes manifestaron que se trataba de cocaína base, en más de un kilo de peso, cuyo testigo dijo que el procedimiento científico de la experticia tiene un 100 % de confiabilidad, que ha quedado demostrado el delito de encubrimiento del delito sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, relativo al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concordado con el artículo 46 numeral 5 ejsudem, por lo que solicita una sentencia para estos ciudadanos, y hace alusión al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la magnitud de los daños que causan este flagelo a la sociedad.

De Las Conclusiones De La Defensa: Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso sus conclusiones manifestando, que el Fiscal solicitó la sentencia de sus defendidos, sin establecer que tipo de sentencia, que el ministerio público trajo a juicio varios elementos probatorios, y se debe señalar que el acta de identificación de sustancia que el Fiscal dijo que esta fue ratificada por ambos expertos, pero solo vino a juicio el funcionario J.A., quien ratificó fue la experticia química, que el funcionario F.L. manifestó que la prueba de orientación la realizó frente a la Fiscal Octava únicamente, ya que esta fue quien se la solicitó, por lo que observa que no hubo transparencia durante la fase preparatoria, por lo que solicita se desestime y se deseche la mencionada prueba documental, por no haberse acatado el contenido de la ley con respecto a la licitud de le prueba ya que no fue controlada por la defensa, que los objetos del juicio fueron traídos al juicio este lunes, el envase de vidrió, ya que se había dicho que la droga fue ubicada dentro de un envase de vidrio, por eso se cuestiona el acta policial en donde ello se menciona, que la fiscalía no mencionó la declaración del ciudadano Á.D.G., quien manifestó que una vez que llegaron a la residencia acompañados de dos testigos la sustancia fue encontrada en un termo amarillo, declaración esta que al compararla con el testigo Y.E. se contradice, quien a su vez manifestó que cuando llegó a la casa ya habían funcionarios de la Guardia, tanto dentro como fuera de la casa, por lo que se evidenció la presencia de un ciudadano de presencia sospechosa de nombre Fair, a quien su defendido le prestó el baño en la mañana de ese día, y a quien la Guardia parece proteger, que no se dan los supuestos exigidos por el artículo 254 del Código Penal, para la configuración del delito de encubrimiento, que aunque la representación fiscal menciona que están cumplidos a cabalidad, no se configuraron, por que la sentencia en el presente asunto debe ser absolutoria.

De La Replica De La Parte Fiscal: Luego le fue concedida la palabra a la representación Fiscal, quien ejerció su derecho a replicar la parte contraria manifestando, que aunque la defensa diga que aquí expuso M.P., tiene bien claro que este experto no rindió declaración acá, porque tiene claro que declaró J.A., que la Fiscalía tiene la potestad legal de practicar la prueba de orientación de la sustancia, que el fiscal tiene la posibilidad demandar practicar experticias, por lo que queda desvirtuada la afirmación de la defensa de que la actuación de F.L. va en contra del derecho a la defensa, ya que con esta actuación se respetó el debido proceso, que no se hizo bajo la figura del debido proceso, sino como la realización de una facultad propia del ministerio público, que bien se estableció que la sustancia encontrada fue droga, cocaína base, que la droga fue encontrada dentro de la vivienda habitada por la acusada, que la misma acusada manifestó que esa era su vivienda, que ellos le permitieron a una persona desconocida para la fiscalía entrar a la habitación, le permitió tomar café y entrar hasta las habitaciones, que aunque la defensa señala que no se puede valorar la experticia porque no vinieron los testigos, si vino uno de los expertos, quien ratificó el contenido de la experticia, el testigo que declaró manifestó que fue a la vivienda, que observó el hallazgo de la droga, que como ciudadanos estamos obligados a denunciar la comisión de un delito, y de no hacerlo cometerán otro ilícito, por lo que solicita se condene a los acusados por el delito de encubrimiento del delito de encubrimiento de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el seno del hogar doméstico, así como las sanciones establecidas en el artículo 61 de la ley especial.

De La Replica De La Defensa: Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien ejerció su derecho a replicar la parte contraria manifestando que en este proceso no es necesario la ratificación de las experticias, ya que es criterio del máximo tribunal la necesidad de ratificar las documentales, porque de lo contrario no tendrán valor probatorio, que si bien los fiscales del ministerio público tienen potestades, debe respetarse el debido proceso, cuyas normas reposan en la constitución y demás normas, entre los cuales debe existir el control de la prueba, con la intervención de la defensa y los tribunales de control, que la prueba de identificación de sustancia no tiene ninguna relación directa con el tipo penal endilgado a sus defendidos, no obstante quedó bien plasmado que el delito de encubrimiento no se configuró.

Antes de finalizar el debate de juicio y previa imposición del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra a los acusados para que acotaren lo que a bien tuvieren, a lo cual ambos respondieron que no es su deseo hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y agotada la fase del debate, el tribunal procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, puede establecerse que de las investigaciones que realizaron los órganos auxiliares de justicia bajo la dirección del titular de la acción penal, puede evidenciarse de la referida orden se individualizó como imputado a la persona apodada TAMACUN por considerarlo como autor o participe de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la finalidad de dicha inspección de morada era la búsqueda de estas sustancias así como todo aquello que pudiera tener relación con su distribución. Tal convicción la obtuvo la juzgadora del hecho de que en la orden de allanamiento se señala que el registro se realizará en la vivienda habitada por una persona apodada TAMACUN y así insistió durante el debate del representante del Ministerio Público, lo propio señalo la acusada Y.E., cuando manifestó al tribunal que se le entrego una copia de la orden y que ella la firmó y que la misma decía que era para revisar la casa de Tamacun

Que los funcionarios de la Guardia Nacional cuando tuvieron conocimiento de la presunta comisión de los referidos hechos punibles, a los fines de garantizar la inviolabilidad del hogar garantizado constitucionalmente en el artículo 47 del texto constitucional, y a fin de preservar las para ese entonces posibles elementos de convicción que pudieran existir para demostrar la comisión de posibles hechos punibles y atendiendo a que el registro se debía practicar en un recinto privado destinada a vivienda de uso familiar, requieren la correspondiente orden escrita del Juez de Control conforme a lo establecido en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuden ante el órgano jurisdiccional competente.

Tal convicción la obtuvo la juzgadora del hecho de que en la causa consta la orden de allanamiento distinguida con el N° 003-06 de fecha 25 de enero de 2006 expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para el registro de la vivienda que en ella se señala y coincide con la vivienda allanada en el procedimiento que culminó con la aprehensión de Y.E. y A.C., ubicado dicho inmueble en el Sector Valle de Guanay, Calle Principal, Carretera sin asfalto, al final casa de bloque color naranja, fachada de bloque color blanca, y en ello fueron conteste la acusada cuando indico la dirección de la vivienda que habían registrado los funcionarios, lo propio hizo el acusado A.C., el funcionario Diaz G.A., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al grupo anti extorsión que intervino en el registro de la morada que motiva la presente, también coincidió el testigo ESCALONA PIÑERO JOHAN en cuanto a la ubicación de la vivienda, este dato consta igualmente del acta de allanamiento así como del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, quedando con los señalados medios de prueba demostrada la ubicación del inmueble e igualmente quedo demostrado que el registro de la morada o allanamiento lo efectuaron funcionarios de la Guardia Nacional previa autorización del Tribunal de Control.

Para preservar la licitud del acto así como de las pruebas por obtener, los funcionarios actuantes se hacen acompañar de dos testigos quienes fueron identificados como PALMERA J.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.304.125, ganadero, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa de color verde y J.A.E.P., titular de la cédula de identidad N° 18.711.835, mayor de edad, taxista, domiciliado en Av 23 de enero, al lado de la Licorería Luzo Amazonas, quienes presenciaron todo el procedimiento, de los cuales sólo el último de los mencionados compareció al debate.

Los referidos funcionarios hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento a la persona que atendió a la comisión policial y que resulto ser la acusada Y.D.V.E., quien se identificó ante la comisión policial como la propietaria del referido inmueble, advirtiéndose que el imputado “TAMACUN” no se encontraba presente para el momento del registro, que a los efectos de dar veracidad a lo sucedido se realizó un acta en el que se dejo constancia de ello así como de los objetos encontrados durante el procedimiento, todo en aplicación de lo establecido en el artículo112, 120, 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal convicción surgió en la juzgadora en primer lugar de la declaración de los acusados Y.E. y A.C., quienes manifestaron al tribunal que llegaron dos testigos ellos señalaron que fue después que la comisión llegó que se presentaron los testigos, ahora bien en relación al dato de que llegaron primero los funcionarios y luego los testigos, la norma adjetiva penal, no exige como requisito de validez que testigos y funcionarios lleguen juntos al sitio a revisar, pero lo que si requiere la referida norma para la validez del acto es que al momento de iniciarse el registro los funcionarios deben hacerse acompañar de dos testigo y el ciudadano ESCALONA PIÑERO JOHAN manifestó que cuando el llegó a la vivienda los acusados, un adolescente y un señor mayor se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, de lo que se evidencia que no se había iniciado el registro de la morada.

Ahora bien, del contenido del acta policial realizado por los funcionarios actuantes, se señala que el acusado A.C., tenía un rollo de cinta adhesiva marrón, lo que pudiera en principio hacer presumir que se trataba del mismo adhesivo que se empleo para proteger los envoltorios que fueron localizados en el interior la vivienda registrada, sin embargo ninguno de los testigos que comparecieron al debate refirieron tal hecho, lo que crea duda en la juzgadora en cuanto a la veracidad de tal hecho pues como es que un dato tan importante como el que el acusado A.C. para el momento de la aprehensión tenía en su poder una cinta adhesiva, no fue plasmada en las dos actas sino solo en una de ellas y el funcionario que compareció nunca aportó ese dato al debate.

Por que los funcionarios actuantes siendo que dejan constancia del hallazgo de una sustancia que presume ser bicarbonato de sodio con un peso de 96 gramos no lo incautan para su posterior remisión a los fines de que se le practique la experticia correspondiente a los fines de establecer de que sustancia se trataba, si es de aquellas normalmente utilizadas para la mezcla de la droga ilícita y su posterior distribución, como establecer ese dato, dato este que fue recalcado por la acusada Y.E., el funcionario Díaz G.R. así como por el testigo ESCALONA PIÑERO J.A., circunstancia esta que hace presumir a quien decide que así como omitieron este dato en la investigación, los funcionarios actuantes también pudieron prestarse para omitir el dato sumamente importante de que en el lugar se encontraba otra persona distinta a las señaladas en las actas, tal como lo señalaron los acusados y el testigo Piñero Johan, quien afirmo que cuando el llegó al sitió una persona del sexo masculino iba saliendo de la vivienda y que nunca fue detenida por los funcionarios lo que lo motivo a preguntar que que había pasado sin obtener respuesta satisfactoria de parte de los funcionarios actuantes.

Por que los funcionarios no proceden a la aprehensión del anciano que se encontraba en el lugar allanado, que les hizo presumir que este no estaba involucrado en los hechos punibles investigados y por el contrario los acusados y el adolescente si, por que ni siquiera se le tomo una entrevista para determinar que datos de importancia aportaba a la investigación a los fines de establecer la identidad de los autores, participes del delito. Manifestó el testigo PIÑERO ESCALONA que cuando la habitación donde se localizó la sustancia que luego resulto ser cocaina base, era utilizada como deposito, que se encontraba en construcción y desprovisto de puertas, por lo que cualquiera de los presentes pudo haber realizado la conducta consistente en ocultarla incluida la persona que se menciona como que se alejo del sitio sin ser detenida por los funcionarios, que circunstancias llevaron a los funcionarios a pensar que solo Y.E. y A.C. eran los autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que ni siquiera se traslado al anciano que se encontraba en el lugar para que rindiera una entrevista sobre la forma como se habían producido los hechos.

El testigo ESCALONA PIÑERO JOHAN, el funcionario de la Guardia Nacional DIAZ G.A., la acusada Y.E. y A.C., fueron contestes en afirmar que una de las habitaciones de la vivienda allanada se localizaron tres envoltorios de una sustancia y que los funcionarios manifestaron que parecía droga de la denominada bazuco, que la referida sustancia se encontraba en el interior de un termo grande de color amarillo y tapa blanca el cual se encontraba en el cuarto que funge como deposito y el testigo presencial del procedimiento que compareció al debate ESCALONA JOHAN, dijo que la misma se encontraba desprovista de puerta y que daba al patio de la casa, por lo que resulta creíble la versión de que pudo ser guardada por una tercera persona distinta a los acusado de autos, convicción que surgió en la sentenciadora, pues tanto la acusada Y.E. como el acusado A.C., manifestaron que a la casa llegó un señor cuya identidad (nombre) desconocían, coincidiendo con lo expuesto por el testigo presencial J.E. cuando dijo que cuando el llegó iba saliendo del sitio un señor a quien los funcionarios de la guardia dejaron ir y no señalaron en las actuaciones policiales; es posible la existencia de esa persona sin identifica, sin embargo no se explica la juzgadora como es que si no conozco a alguien le permito el acceso a mi vivienda y voy más allá, le ofrezco un café el cual estaba compartiendo con el acusado y el anciano que se encontraba en la vivienda pero en la parte de afuera que da la fondo de la casa.

Que a la sustancia incautada se le practicó una prueba de orientación también conocida como narcotest por el funcionario F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien compareció durante el debate, sin embargo este no acredito al tribunal que efectivamente tuviera conocimientos necesarios para realizar dicha prueba de orientación, bajo los parámetros del artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni fue convincente la explicación que rindiera sobre el procedimiento practicado, aunado a que no le merece credibilidad dado que el referido funcionario se encuentra sometido a un proceso penal por trafico de sustancias estupefacientes con motivo del desempeño de sus funciones. Durante las conclusiones la defensa solicito que no se valorara dicho testimonio por que se había formado a espaldas de los acusados y su defensa, al respecto como se hizo en aquella oportunidad, debe indicarse, que durante el proceso penal, existen pruebas que pueden y deben ser formadas sin la intervención de las partes y no por este solo dato debe no merecer credibilidad los elementos que de ellos dimanan, pues durante el debate las partes tuvieron la oportunidad de contradecir e impugnar la prueba así como también tuvieron la posibilidad de desvirtuar su credibilidad a través del interrogatorio que formulen al experto cuando compareció, lo que no sucedió en el caso de autos, sin embargo la juzgadora como garante del debido proceso y con fundamento a las circunstancias antes expresadas al apreciarla no le atribuye valor alguno.

Ahora bien, durante el debate compareció el experto J.A. MARTINEZ, farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar, quien realizó la experticia N 9700 133 278 en fecha 27 de marzo de 2007 a la sustancia incautada consistente en TRES ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, REUBIERTA POR UNA CINTA ADHESIVA PARA EMBALAR, TEÑIDA EN COLOR MARRON, DICHAS PIEZAS PRESENTAN FORMA IRREGULAR, CONTENTIVO DE POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, CON UN PESO DE UN KILO QUINIENTOS TREINTA GRAMOS DE COCAINA BASE BAZUCO, la cual ratificó ante el tribunal, quedando demostrada así la ilicitud de la sustancia localizada, sin embargo de ella no surge ningún elemento que demuestre sin lugar a dudas que fueron los acusados Y.E. y A.C. las personas que procedieron a embalar dichos paquetes y posteriormente lo escondieran en el sitio donde finalmente fue localizado por los funcionarios de la guardia nacional.

La juzgadora, durante el debate y de los medios de prueba aportados en el mismo, se convenció que la droga realmente no fue ocultada por los acusados, sin embargo también se convenció que los acusados si saben a quien pertenece dicha sustancia, sin embargo no han querido aportar la identidad del verdadero autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta esta que es típica según nuestro ordenamiento jurídico penal, dada la obligación en la que nos encontramos todos los ciudadanos de dar aviso a las autoridades de la comisión de hechos punibles, que con tal silencio garantizan que el verdadero autor sea castigado y así se fomenta la impunidad que tanto mal hace a la sociedad en la que vivimos.

Con todo el acervo probatorio recabado durante el debate, el tribunal considero acreditada la existencia de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se consiguieron objetos propios para el pesaje y conformación de los envoltorios cono balanza, tijeras e hilos, para por lo menos presumir que en esa vivienda se distribuye a grandes o pequeñas escalas dicha sustancia; que la sustancia incautada fue localizada en cuarto anexo a la vivienda que según la declaración del testigo del allanamiento estaba en construcción y cualquiera podía fácilmente acceder a la misma, habitación esta que era utilizada como deposito, que no fue localizada en la habitación de ninguno de los acusados, quienes declararon no tener contacto con la dicha sustancia y siendo que la representación del Ministerio Público no realizó ninguna diligencia a desvirtuar tal alegato como lo es una prueba toxicológica un raspado de dedos como en orina, en caso de duda debe aplicarse el principio indubio pro reo, en consecuencia deben tenerse por ciertos tales dichos, toda vez que no se demostró lo contrario, por la parte acusadora.

De la lectura de la orden de allanamiento se infiere que la misma estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habitaba TAMACUN. Consta que el procedimiento se realizó con la presencia de dos testigos, lo que significa que desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones apegadas a la Constitucionalidad y a la legalidad, lo que conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas, sirvan a esta juzgadora para tomar la decisión, atribuyéndole el valor probatorio que le corresponda, habida cuenta de su origen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas… así como a lo establecido en el artículo 197 ejusdem que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este código, de donde se concluye que al momento de iniciarse la revisión de la vivienda se encontraban presentes los testigos, de los cuales sólo compareció uno durante el debate.

La experticia fue promovida por el fiscal del ministerio público y admitida por el tribunal de control que conoció durante la audiencia preliminar y al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal siendo apreciada como tal por este tribunal aunada a la comparecencia de uno de los funcionarios que la realizó quien la ratificó en su contenido y firma, adquiriendo pleno valor probatorio para este tribunal a los fines de demostrar la ilicitud de la sustancia incautada, peso y tipo. Sin embargo de ella no surge ningún elemento que vincule a los acusados con la misma y la conducta consistente en ocultarla en el lugar donde fue ubicada por los funcionarios.

No pueden apreciarse las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto ello seria violatorio de los principios de inmediación y contradicción (sent 06-08-07 ponencia de E.A. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 14, 338, 171, 339, 354, 239, 242 que el testimonio de los expertos debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los antes señalados principios de oralidad, inmediación y contradicción, para que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboro el informe pericial.

Y en el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta solo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem. Lo que lleva como consecuencia que la no comparecencia del experto al debate restringe la validez y eficacia de la experticia, pues darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto constituye vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad del juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 señala de manera puntual, cuales son los únicos documentos que podrían ser incorporados por su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras.

En cuanto al delito de trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas estableció que para la calificación del delito deben existir otras circunstancias concurrentes al hecho, como el ocultamiento de las sustancias, existencia de dinero producto de la negociación, testimonio de personas que aseguren tener relación con las actividades del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirven al tribunal para deducir la calificación del delito.

En modo alguno pude atribuirse a los acusados el delito de ocultamiento, por cuanto lo único probado en actas es el hallazgo de la sustancia ilícita dentro de una habitación de la vivienda habitada por la acusada Y.E., debieron concurrir además la existencia de pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como trafico en cualquiera de sus modalidades, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos.

Resulta imposible inferir la intención del acusado de transportar, distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia. La falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del delito imputado. El tráfico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderias comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación para que la mercancía trafique.

Debe tomarse conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos q quienes debemos juzgar sin perjuicio alguno, para de esa manera imponer la más severas de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

La existencia de la droga y la balanza (las que fueron localizadas en distintos sitios pero en el interior de la misma vivienda), son elementos probatorios con los cuales no se puede establecer una relación entre la existencia de la droga y los acusados.

El delito previsto en el artículo 31 de la ley, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí trafico, distribución, ocultamiento) presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere, es decir, que todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

Declaración del Experto F.L., quien compareció durante el debate por ser el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas que realizó la experticia N° 157 de fecha 20-03-06 (folio 184 Pieza I) realizada a los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que culmino con la aprehensión de los acusados Y.E. y A.C. y por ser la persona que realizó la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada que riela al folio 150 de la pieza I

El referido funcionario compareció por ante el tribunal y quien al serle puesta de manifiesto la ratifico en su contenido y firma, diligencia esta que fue practicada a los fines de proceder a la identificación provisional de la sustancia incautada en la residencia de la ciudadana Y.E., conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que si bien es cierto la prueba fue realizada a espaldas de las partes, estas durante el debate tuvieron la oportunidad de controlarla y contradecirla y del interrogatorio que se le formulo, la misma no resultó desvirtuada.

Estima el tribunal, que si bien es cierto, que durante la fase de investigación se realizan diligencias a espaldas de las partes, se demostró durante el debate, que dichos elementos de prueba fueron formados conforme a los parámetros legales, teniendo las partes la oportunidad de controlar y contradecirlas durante el debate en presencia de la juzgadora, garantizándose así la inmediación, contradicción que no son más que una materialización del debido proceso y derecho a la defensa.

Que si bien es cierto, que nuestro sistema acusatorio es oral, existen determinados actos que el fiscal, defensa y demás sujetos procesales deben realizar de manera escrita y no consta que en su debida oportunidad la defensa haya impugnado o atacado por las vías jurídicas y en tiempo hábil los medios de prueba cuya no valoración solicito en sus conclusiones.

Ciertamente en derecho es de suma importancia el alegato de las partes el cual no conduce a nada si se queda hasta allí, debe realizarse la actividad probatoria necesaria e idónea para llevar a la convicción del juez la veracidad de esos alegatos, de allí que la prueba sea la reina del proceso, sin que ello implique, que se pretenda con lo antes dicho invertir la carga de la prueba que pesa sobre la parte acusadora ello por el presunción de inocencia.

Así las cosa, y celebrada como ha sido el juicio en la causa seguida a los acusados Y.D.V.E.G. y A.E.C., considera el tribunal que con los medios de prueba aportados por la representación del Ministerio Público quedo demostrado que el día 26 de enero de 2006, una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, se presentaron en una vivienda ubicada en el sector Valle Guanay, Calle Principal, carretera sin asfalto, al final de la casa de bloque, color naranja, fachada de bloque color blanco a los fines de practicar un allanamiento autorizado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pues de las diligencias de investigación se presumía que en la referida vivienda se podía localizar sustancia estupefaciente y psicotrópicas así como objetos materiales producto de la venta de dicha sustancia, que por información que habían recibido dichos funcionarios, era habitada por una persona apodada TAMACUN, quien para el momento del procedimiento no se encontraba en la vivienda.

Se demostró igualmente que la acusada Y.E. fue la persona que se identifico ante la comisión policial como la propietaria de la vivienda allanada, que se encontraban presentes en las instalaciones y dependencias de esa residencia el también acusado A.E.C., el anciano SEQUERA BECERRA L.A. padre de TAMACUN, el adolescente Y.A.C.S.. Se demostró igualmente que cuando la revisión del inmueble se inició, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los ciudadanos PALMERA J.A. y ESCALONA PIÑERO J.A., que durante la revisión se encontraron dentro de un termo grande color amarillo que se encontraba en la habitación que es utilizada como deposito en dicho inmueble, se localizaron TRES ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA CON UN PESO TOTAL DE UN KILOGRAMO CON QUINIENTOS TREINTA GRAMOS, los que se encontraban en una habitación de la vivienda allanada, utilizada como deposito.

Resulta creíble la versión aportada por los acusados de autos, la cual fue confirmada por el testigo J.E., en el sentido de que al momento de iniciarse la revisión del inmueble se encontraba una persona que no se mencionó en las actas policiales a quien se le atribuye la tenencia o titularidad de la sustancia incautada en el referido procedimiento así como la autoría de la conducta consistente en ocultar la droga incautada. Sin embargo, es evidente que la sustancia incautada, cuya ilícitud quedo demostrada durante el debate con la experticia química que se le practicara, y el experto que la realizó dijo que se trataba de 1 kilogramo con 530 gramos de cocaina base bazuco, que alguien la coloco en el sitio donde fue localizada, pero ninguno de los elementos de prueba sirvieron para demostrar sin lugar a ningún tipo de dudas que tal actividad la hayan realizado los acusados de autos y en consecuencia pueda de ella derivarse su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que no le merece credibilidad a esta juzgadora los dichos de los acusados de que desconocen la identidad de esa persona que los funcionarios de la Guardia Nacional en una conducta contraria al deber de todo funcionario publico y especialmente de aquellos que actúan como órganos auxiliares de justicia, omitieran señalar en las actuaciones por ellos realizadas tal circunstancias y como de una manera selectiva, desconociendo quien hoy juzga, bajo que argumentos y fundamentos jurídicos arguyeron para no detener al anciano que se encontraba en el sitio allanado.

No resulta creíble que esa persona no identificada y a la que también se refirió el testigo presencial J.E., no sea conocida por los acusados, si tomamos en consideración los indicios surgidos de sus declaraciones, consistentes en que esa persona se encontraba en el patio de la vivienda allanada, tomándose un café con el anciano a quien no detienen los funcionarios policiales y con el también acusado A.C., siendo esta la razón que llevó a la juzgadora que los acusados Y.E. y A.C. con su conducta han contribuido a que el verdadero autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas haya quedado impune, pues no es fácil que un extraño se introduzca a una vivienda y pueda sin ser observada ocultar tres paquetes sin ser visto, maxime cuando se trata de “un extrañó” a quien por tal razón debe tenerse bajo control por lo menos con la vista, con tal conducta de guardar silencio, han permitido que el o los verdaderos autores se sustraigan a la persecución penal.

Respecto al delito de encubrimiento, lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos.

Es la falta de concierto anterior lo que distingue al encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría complicidad o cooperación inmediata y no encubrimiento.

Requiere este tipo que se haya cometido con anterioridad un delito, es decir, que se haya agotado, en la que la actividad del agente ha sido plenamente cumplida.

Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos, pues entonces estaríamos ante la figura de la complicidad, por haber prestado asistencia para que se realizara el hecho, antes de su ejecución.

La acción cuya realización se le imputa a los acusados puede como en el caso bajo análisis en prestar ayuda para que el agente se sustraiga a la persecución de ésta, cualquier conducta que obstaculice la persecución y sanción de los delincuentes y se dificulta la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales.

La ayuda del encubridor ha de ser positiva, o mejor dicho, debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, dirigida hacia los agentes del delito que se encubre.

No es necesario que el agente del delito de encubrimiento conozca al autor del delito que se encubre, sino que por el contrario es posible encubrir a un desconocido. El delito de encubrimiento se consuma con la realización de cualquier conducta idónea para el logro antes señalado, se logre este o no, de allí que se admite la tentativa del encubrimiento y se imputa a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia.

Es de señalar que el tribunal ha observado, que la investigación inicialmente se dirigió contra una persona apodada TAMACUN, cuyo parentesco con los acusados no quedo demostrado durante el debate, es por tal motivo, que la conducta de los acusados resulta punible, pues no se demostró parentesco entre ese desconocido y los acusados, siendo en consecuencia subsumible la conducta desplegada por Y.E. Y A.C., en el artículo 254 del Código Penal que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO y siendo que quedó demostrado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia es en relación a ese delito que se consideran encubridores.

En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la referida norma, es clara y no deja lugar a dudas cuando establece que es a los autores o participes de los delitos de trafico de drogas en todas sus modalidades, siendo en el presente caso que los acusados no han resultados condenados por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino como encubridores, un delito autónomo, en consecuencia no le es aplicable dicha agravante.

La sentencia que debe recaer en el presente asunto debe ser CONDENATORIA como en efecto lo es, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS condena a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C. por el delito de ENCUBRIMIENTO sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

DE LA PENALIDAD

Se tiene que el delito de ENCUBRIMIENTO sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta….”

Establece el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 06 años) y tomando la mitad, es decir, 3 años. La atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, es de aplicación facultativa del juez, motivo por el cual y dada la gravedad del delito que se encubre, no aplica dicha atenuante. Correspondiendo en definitiva la pena que deben cumplir Y.D.V.E., titular de la cédula de identidad número V-19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacida el 17JUL1982, de 25 años de edad y A.E.C., titular de la cédula de identidad número V-22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985, de 22 años de edad, es de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se les condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 26 de enero de 2006, lo que significa que hasta la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia han cumplido UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LES FALTARIA POR CUMPLIR UN AÑO, DOS MESES Y VEINTE DIAS DE LA PENA IMPUESTA, la que finalizara el 26 DE ENERO DE 2009.

Se designa como centro de reclusión de manera provisional el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, correspondiendo al tribunal de ejecución la designación del centro donde deben cumplir la totalidad de la pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos Y.D.V.E.G., titular de la cédula de identidad número V-19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacida el 17JUL1982, de 25 años de edad y a A.E.C., titular de la cédula de identidad número V-22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985, de 22 años de edad, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 254 del Código Penal concordado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La pena principal que debe cumplir dichos ciudadanos es de tres (3) años de prisión, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: La pena quedara provisionalmente cumplida el 26 de enero de 2009, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 26 de enero de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación de los ciudadanos Y.D.V.E. Y A.E.C., actualmente recluido en el Reten de la Policía del estado amazonas. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 37 y 254 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. OCTAVO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad se acuerda su traslado para el día de mañana miércoles 07 de noviembre de 2007 a las 11:30AM a los fines de notificarlos de la publicación del texto integro de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24OCT07, oportunidad en la que solo se procedió a dar lectura a la parte dispositiva.

La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, seis (06) de noviembre del dos mil siete, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, déjese copia de la presente Dada, firmada y sellada a los cinco de noviembre de dos mil seis.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg. L.Y. MEJIAS PEÑA.

EL SECRETARIO

Abg F.O.

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