Decisión nº 1554 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.151.226, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.724, solicito autorización para realizar los tramites pertinentes para expedir el pasaporte a la niña YOHANYURI JORIHAN CEDEÑO PEREIRA, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), asimismo solicita autorización para cambiar el domicilio de la niña a Panamá, igualmente solicita se cite al progenitor de la niña ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.281.629.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 21-07-2008, ordenando la comparecencia del ciudadano J.R.C.M., a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso, consignar constancia de la cita para expedir pasaporte emitida por la Onidex y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana Y.J.P.T., otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.A.R. y JOSELIANA SANCHEZ.

En fecha 07 de Agosto de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana Y.J.P., diligenció asistida por el abogado en ejercicio J.C.A.R., consignando copia simple del expediente correspondiente a la curatela de la niña de autos, asimismo consigno planilla de solicitud de pasaporte.

En fecha 12 de Agosto de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el alguacil R.G., dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para realizar la citación del ciudadano J.C..

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.A., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando la dirección en la cual se debe practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.A., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia del pasaporte de la madre y de su actual esposo, quien es la persona con quien se dispone viajar a Panamá, asimismo copia de su acta de matrimonio y del expediente N° 12935, donde se evidencia que el ciudadano Y.R.C.M., no cumple con la manutención de su hija.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 03 de octubre de 2008.

En fecha 07 de Octubre de 2008, la abogada N.H.L., actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se cite al padre para que sea escuchada su opinión en relación a la solicitud.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano J.C.M., a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dio por citado el ciudadano J.C.M., siendo consignando posteriormente en fecha 13 de octubre de 2008.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, presentado por el ciudadano J.R.C.M., asistido por la Defensora Pública Primera Especializada abogada L.L.D.G., presentó la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal insto a la solicitante a intentar el cambio de domicilio por procedimiento separado.

En fecha 21 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado en ejercicio J.C.A.R., diligenció actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando se sirva abrir una articulación probatoria para que ambas partes demuestren sus argumentos o fundamentos de hecho.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se dio por notificado el ciudadano J.C.M., siendo consignando posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2008.

En fecha 21 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado en ejercicio J.C.A.R., diligenció actuando con el carácter acreditado en actas, dándose por notificado del auto de fecha 22 de octubre de 2008.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.A.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.P.T., constante de tres (3) folios útiles.

En fechas 24 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas presentados por el ciudadano J.C.M., asistido por la Defensora Pública Primera L.L.D.M..

En fecha 28 de Noviembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano J.C.A.R., diligenció actuando con el carácter acreditado en actas, desistiendo de las pruebas de testigos, razón por la solicita al tribunal se pronuncie sobre la presente causa en su debida oportunidad.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Por cuanto se observa que el presente Procedimiento de Autorización para Viajar y Cambiar de Domicilio, se admitió en fecha 21/07/2008 la solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano J.R.C.M., a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en horas de Despacho, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso, cuando lo correcto es que debía admitirse por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judicial de protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley , tal como lo establece La Jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, de fecha veinte de marzo de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-1951, sentencia No. 565, estableció a este respecto:

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad

.

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se admitió la solicitud por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judicial de protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir nuevamente la solicitud por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judicial de protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tercer (3er) día de Despacho siguientes, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente de Despacho a la publicación del presente fallo. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en el presente procedimiento de Autorización para Viajar y Cambiar Domicilio, intentada por la ciudadana Y.J.P.T., antes identificada, en relación con la niña Yohanyuri Jorihan Cedeño Pereira, ya identificados, al estado de admitir nuevamente la solicitud por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judicial de protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tercer (3er) día de Despacho siguientes, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente de Despacho a la publicación del presente fallo.

  2. Son nulas todas las actuaciones anteriores al presente fallo.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1554, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

Exp. 2948

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