Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Y.H.A., representado judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada G.B.M. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., M.C.S., C.E.W.H., J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.E.C., P.J.A., B.A.G., J.C.H., O.M.H., F.F., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., L.Y.Y.O., R.M., G.M., A.M., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., I.P.B., Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, G.F.M., E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., J.E.A., J.C.A.T., A.O., Juluimar Duno, F.D., J.Á.D., C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., H.A.E., E.G., C.P., M.A., M.J.A.A., A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., J.M.L., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., A.T., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M.d.C.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., J.C.B., M.A.B., O.M., Hender Montiel, S.A.B., Ranier G.M., N.E.G., Solsiré D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., R.G., Mairym G.B., G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.C.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P. y Giulia Larosa, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.S02, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, S9.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 64.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082 , 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455 , 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246. 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2013, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el pago de salarios caídos.

Por su parte, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 3 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el alegato de existencia de relación de trabajo a tiempo determinado, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa, y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria

Mediante sentencia N° 1081 de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, revocó la decisión objeto de consulta proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en lo que respecta al pronunciamiento de la falta de jurisdicción.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2013, interpuso recurso de control de la legalidad; el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1901, de fecha 10 de diciembre de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día once (11) de febrero de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A., en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la demandada recurrente, que la parte actora en su escrito libelar alegó que fue objeto de un despido injustificado por “culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado”, en consecuencia, solicitó la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos. A tal efecto, indica que en la oportunidad de contestación a la demanda, negó el despido, con fundamento en que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del contrato de trabajo suscrito por las partes a tiempo determinado, contado a partir del 30 de abril de 2012 al 16 de julio de 2012.

Sostiene que el referido contrato de trabajo fue celebrado conforme al artículo 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, para sustituir provisional y lícitamente a dos trabajadores fijos de la empresa ciudadanos R.F. y L.M.D., quienes de acuerdo a la planificación de sus vacaciones individuales disfrutarían de dicho beneficio en el siguiente orden, el primero del 23 de abril al 4 de mayo de 2012 y el segundo del 5 de junio al 16 de julio de 2012, por tanto, siendo que ambos trabajadores no salieron de vacaciones en forma simultánea, el actor concurrió en el ejercicio de sus actividades de suplente con uno de los dos trabajadores que iba a sustituir.

Refiere que anterior al precitado contrato de trabajo, las partes suscribieron un primer contrato a tiempo determinado con el objeto de sustituir a otros trabajadores en su períodos vacacionales, cuya vigencia fue del 31 de octubre de 2011 al 2 de enero de 2012, siendo objeto de una prórroga contada a partir del 3 al 23 de enero de 2012, por lo que entre la fecha del primer contrato y el segundo transcurrieron 98 días, lo que evidencia que no existió continuidad en la prestación de servicio del actor a los fines de calificar la relación de trabajo a tiempo indeterminado, como erróneamente estableció el juez de alzada en su motiva.

En tal sentido, arguye que el fallo recurrido erró al declarar sin lugar el alegato de existencia de una relación a tiempo determinado así como el carácter injustificado del despido, toda vez que:

(…) la existencia de un término prefijado en un contrato de trabajo (…) hace que éste se considere celebrado a tiempo determinado,(…) la llegada del término de los contratos de trabajo a tiempo determinado, (…), es considerada por la doctrina como sub especies de la terminación de la relación de trabajo por ‘voluntad común de las partes’ (…), forma ésta diferenciada del despido y que se encuentra expresamente admitida en nuestro derecho como causa de extinción del contrato de trabajo concretamente en la artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 35 literal c) del aún vigente Reglamento (…) sobre esta modalidad de contrato y su extinción, opina la doctrina patria lo siguiente: ‘Cuando las partes celebran un contrato de trabajo por tiempo determinado están acordando ab initio la fecha de extinción de ese contrato. De esta manera la llegada del término establecido constituye una causa de terminación atribuible a la voluntad de ambas partes’ (…). (Negrillas y subrayado de la cita).

Indica que el juez de alzada desvirtuó el alegato del carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de la prueba de exhibición promovida por la parte actora sobre el control de asistencia de los ciudadanos R.F. y L.M.D., de cuyo contenido erróneamente estableció:

De una revisión exhaustiva de los instrumentos que cursan al expediente (…), corre inserto del folio 135 al folio 188 Lista de Asistencia consignada por la empresa demandada en virtud de la solicitud de exhibición requerida por el demandante, en estas se evidencia que para la fecha en que fue contratado para prestar servicios el accionante, concurrentemente se encontraban prestado servicios los ciudadanos R.F. y L.M.D., los cuales supuestamente y según el objeto del contrato suscrito por las partes, los referidos ciudadanos en determinados periodos cada uno de ellos disfrutaría de su derecho de vacaciones.

(Omissis)

En atención a lo expuesto y, considerando que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional, en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 77 establece los caso excepcionales en virtud del cual puede celebrarse dicho contrato, se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre el actor y la demandada, el carácter de relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En tal sentido, alega la falsedad de la valoración de la prueba de exhibición y de la conclusión a la que arribó el jurisdiscente de segundo grado, por cuanto:

(…) derivan del hecho de que no es cierto que el actor hubiera prestado servicios en forma simultánea o concurrente con los dos trabajadores que debía suplir, quienes disfrutarían de sus vacaciones durante el período para el cual fue contratado el actor. En efecto en los 78 días que duró el contrato de trabajo del actor, desde el 30 de abril hasta el 16 de julio de 2012, de acuerdo a la propia valoración probatoria hecha por la recurrida (…) sólo se pudo determinar que el trabajador R.F. asistió a trabajar la última semana de mayo y los 4 primeros días del mes de junio de 2012, en cuanto al trabajador L.M.D. se pudo determinar que asistió a laborar durante todo el mes de junio y algunos días del mes de julio de 2012.(…).

(Omissis)

(…) resulta obvio que los días en que los sustituidos trabajadores R.f. y L.M.D. no asistieron a trabajar, fue porque se encontraban de vacaciones y fueron suplidos por el actor, pues para ello precisamente fue éste contratado. De allí que no es cierto que el actor hubiera prestado servicios en forma concurrente con los nombrados trabajadores, quienes no salieron a disfrutar sus vacaciones al mismo tiempo, sino primero uno y después el otro, de manera que el actor siempre concurrió con algunos de los dos durante el tiempo que duro (sic) el contrato, pero no con los dos a la vez, y tan sólo coinciden los tres trabajadores durante cuatro (4) días concretamente del 24 al 27 de/05/2012) del total de 78 días que duró el contrato de trabajo del actor. Lo anterior evidencia que la prueba de exhibición, fue valorada en forma errónea y arbitraria por la recurrida, supuesto en el cual la Sala Constitucional ha sostenido que se ‘vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva’ (…). ( Negrillas y subrayado de la cita).

Para reafirmar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, señala que de las declaraciones de testigos promovidas y rendidas en fase de juicio, quedó establecido que el actor fue contratado como “vacacionista” esto es, para suplir a los trabajadores R.F. y L.M.D., prueba silenciada por el juez de alzada, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y violación de derecho a la defensa de su representada.

En otro orden, señala que el juez de alzada una vez que efectuó pronunciamiento sobre el carácter indeterminado del vínculo, respecto al reenganche y pago de salarios caídos, indicó que por cuanto, el actor para el momento del despido (16 de julio de 2012), se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por efecto del decreto emanado del Poder Ejecutivo, correspondía al órgano administrativo del trabajo del estado Carabobo, decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia declaró la falta de jurisdicción y remitió la decisión a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta obligatoria. En tal sentido, arguye la representación judicial de la parte demandada que:

La sentencia de primera instancia no fue confirmada, (…) pero resolvió un aspecto de fondo de lo controvertido en el juicio, como lo es haber declarado sin lugar el alegato de existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado invocado por la empresa demandada, pero que, como consecuencia de haberse pronunciado el Tribunal Superior (sic) sobre el fondo y haber declarado al mismo tiempo su falta de jurisdicción, conllevó a que la decisión de fondo luzca incompleta, deficiente e inadecuada (Subrayado de la cita).

Menciona que en fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de N° 1081, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y revocó el fallo remitido en consulta en cuanto a este aspecto.

Sostiene en sede de control de la legalidad, el carácter determinado del contrato de trabajo, tal como quedó demostrado de las instrumentales promovidas a tal efecto y suscrito por el actor, cuyo objeto consistía en suplir provisional y lícitamente a los ciudadanos R.F. y L.M.D., en sus respectivos períodos vacacionales, por lo que a juicio de la empresa demandada, al quedar desvirtuado el carácter indeterminado del vínculo laboral, resulta improcedente la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor. Agrega, que al no haber resuelto el juez de alzada “el núcleo central de la controversia”, incurre en los vicios de incongruencia negativa y absolución de la instancia; vulnerando así, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Finalmente denuncia la infracción por parte del juez de alzada de los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su disposición transitoria cuarta; 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Del contexto del escrito recursivo, colige esta Sala que la demandada recurrente, en primer lugar, denuncia las infracción de normas de orden público laboral, concretamente, el artículo 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicable rationae tempore, referida a los supuestos del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya existencia argumentó la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de la declaratoria sin lugar de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador; así como los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su disposición transitoria cuarta.

De igual modo, delata la existencia de vicios de defectos de actividad (incongruencia negativa), contenido en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada, se limitó a señalar el carácter indeterminado del vínculo laboral, y no efectuó pronunciamiento respecto al mérito del asunto, en este caso, si procede o no la acción de calificación, con lo cual deja un fallo sin objeto sobre el cual recae la decisión, por lo que a su juicio está incurso en el vicio de absolución de la instancia.

Así pues, de conformidad con los artículos 163, 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe cumplir con los requisitos de congruencia, motivación y exhaustividad; es decir, el juez debe agotar todos los argumentos aducidos por las partes en juicio; así como también debe referirse a todas las pruebas aportadas al proceso, para así finalmente establecer el objeto sobre el cual recae la decisión, pues, en caso contrario la misma no podrá ejecutarse.

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó haber sido objeto de despido injustificado por “culminación de contrato de trabajo” por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo cual fue negado y rechazado por la demandada, con fundamento en que las partes habían pactado un contrato de trabajo a tiempo determinado conforme lo prevé el artículo 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) aplicable rationae tempore.

De la revisión de las actas procesales, aprecia la Sala que la pretensión del actor fue declarada con lugar por el juez de primera instancia, motivo por el que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En dicha oportunidad, arguyó: 1) Falsa aplicación de los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) al establecer que en caso de dos (2) prorrogas se considerará indeterminada la relación de trabajo, toda vez que entre los dos (2) contratos suscritos por el actor transcurrieron noventa y ocho (98) días consecutivos, por cuanto, el primero finalizó el 23 de enero de 2012 y el segundo entró en vigencia el 30 de abril de 2012, es decir, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en las referidas normas. 2) Falta de apreciación de todos los argumentos presentados por su representada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral e inmotivación por silencio de prueba al no valorar la prueba de testigos; en consecuencia, solicitó declarar sin lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Adicionalmente, señaló el fallo recurrido que la parte demandada manifestó que en el supuesto negado de que el tribunal de alzada confirme la sentencia del tribunal a quo, “se vería en la obligación de declarar la falta de jurisdicción de este tribunal por encontrarse el ciudadano solicitante (…) amparado por el decreto de inamovilidad laboral y sería la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer de su solicitud”.

Aprecia la Sala que una vez establecidos los límites de la apelación, el juez de alzada desestimó el alegato de contrato a tiempo determinado, con fundamento en que no se cumple el supuesto previsto en el literal b) del artículo 77 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta de que de la lista de asistencia consignada por la empresa demandada se desprende que para la fecha en que fue contratado el actor para prestar servicios, se encontraban prestando servicios los ciudadanos R.F. y L.M.D., los cuales debía sustituir en sus periodos vacacionales, por lo que calificó la relación laboral existente entre el actor y la demandada, a tiempo indeterminado y al no estar demostrada la causa justificada del despido, estableció que la forma de terminación del vínculo fue por despido injustificado.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de calificación de despido, señaló el juez de alzada que el actor en su solicitud manifestó que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 153,62), lo que equivale a un salario mensual de cuatro mil seiscientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.608,60) cantidad que no excede del monto de los tres (3) salarios mínimos vigentes, para la fecha del despido, esto es, cinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.341,35), por tanto, el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo al órgano administrativo, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, normas aplicables en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la falta de jurisdicción y remitió la causa en consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, cursa a los folios 21 al 34 de la segunda pieza del expediente, sentencia N° 1081 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la que declaró que los tribunales laborales sí tienen jurisdicción para conocer y decidir el caso bajo estudio, bajo el siguiente razonamiento:

(…) en el caso bajo análisis, ambas partes estuvieron de acuerdo en someterse a la jurisdicción laboral, toda vez que el trabajador, por su parte, acudió ante los tribunales amparándose en que fue despedido injustificadamente, sin aducir inamovilidad laboral, y la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., por otra parte, nunca cuestionó la jurisdicción de los tribunales laborales.

De igual modo, es importante señalar que el juicio se sustanció en su totalidad y fue dictada sentencia definitiva por un tribunal en funciones de juicio.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia N° 06327 del 24 de noviembre de 2005, emanada de esta Sala Político- Administrativa, donde se resolvió un caso similar. En efecto, dicho fallo dispone:

(Omissis)

De la transcripción que antecede se colige que, al igual que en el presente caso, las partes habían aceptado que el juicio se ventilara por los tribunales laborales.

Asimismo, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Y.H.A. encuadra, como se señaló en la citada sentencia, dentro del supuesto el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser conocida por los tribunales laborales.

Adicionalmente, en el caso sub examine, como se afirmó con anterioridad, fue dictada una sentencia que resolvió el fondo de la controversia, por lo que la declaratoria de falta de jurisdicción que realizó el (…) Juzgado Superior (sic) supone un perjuicio para las partes, quienes, en virtud de ello, deberán comenzar un nuevo proceso a fin de ventilar su pretensión, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

(…) en atención a las anteriores consideraciones, debe esta Sala Político Administrativa declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta sólo respecto al pronunciamiento de la falta de jurisdicción declarada por el Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

A tal efecto, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Así pues, la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, conlleva implícito que el juez no puede decidir ningún aspecto sustantivo o adjetivo del procedimiento.

Partiendo de esta premisa, advierte la Sala que al haber verificado el juez de alzada los extremos que sustentan la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, en este caso, que el actor estaba investido de inamovilidad laboral, éste tenía el deber de remitir la causa en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa, empero, sin efectuar pronunciamiento parcial sobre el fondo del asunto, concretamente, sobre el carácter determinado o indeterminado del contrato de trabajo, toda vez que el proceso, sea en sede judicial o administrativa, es uno solo y debe ser decido en forma íntegra por el órgano que tenga la jurisdicción y competencia funcional para ello, pues mal podría el ad quem declarar su falta de jurisdicción y pretender dejar con carácter firme un aspecto del contradictorio cuya resolución, en virtud de la falta de jurisdicción declarada correspondía a otro órgano.

Con esta conducta, colige esta Sala que el juez de alzada incurrió en la infracción del orden público procesal, por tanto, debe ser declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido y se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano Y.H.A. que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., el 30 de abril de 2012, hasta el día 16 de julio de 2.012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana A.J., quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada. Afirma, que al momento de terminar la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Maniobras Generales”, que devengaba un salario diario de ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 153.62), para un salario mensual de cuatro mil seiscientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.608,60). Sostiene, que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto es la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Arguye que laboró en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y que durante el periodo trabajado, dado los diferentes esfuerzos realizados en la línea de producción, le acarreó una hernia discal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, por lo que solicitó calificar su despido como injustificado y en consecuencia ordenar su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios caídos.

Contestación a la demanda:

Hechos admitidos:

La representación judicial de la empresa, admitió que el ciudadano Y.H.A., prestó sus servicios personales en el cargo de “Maniobras Generales”, durante el período comprendido del 30 de abril de 2012 al 16 de julio del mismo año. Asimismo, admitió el horario (turnos) y el salario alegado por el trabajador durante la prestación de servicio.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo que la forma de terminación del vínculo fue por despido injustificado. A tal efecto, alega que el actor en fecha 30 de abril de 2012, suscribió con su representada un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de setenta y ocho (78) días continuos, cuyo vencimiento se pactó para el 16 de Julio del 2012, fecha en la que terminó la relación de trabajo. Aduce que el objeto del contrato consistía en sustituir legal y lícitamente a trabajadores de la nómina fija que disfrutarían de su periodo vacacional anual, por lo que su representada de conformidad con el 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para suplir estas ausencias contrató al actor bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado; en consecuencia, con la expiración del término pactado concluyó la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 76 eiusdem, en consecuencia, no operó el despido injustificado alegado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor goce de estabilidad laboral, puesto que el vínculo finalizó por expiración del término pactado en el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado y suscrito por las partes de forma voluntaria y de común acuerdo para la prestación de servicio y no por despido injustificado como pretende hacer ver el actor en su demanda de estabilidad.

Alega que no existe causa lícita que justifique el presente procedimiento, por cuanto, el actor es un trabajador a tiempo determinado y no efectuó el despido injustificado, por tanto, al no estar satisfechos los extremos de procedencia de la acción, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada sin lugar.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio de la Sala asentado en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, la jornada ordinaria diurna, el cargo y el salario alegado. Mientras que resultaron hechos controvertidos: a) la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (a tiempo determinado o indeterminado), b) la forma de terminación del vínculo, c) la procedencia de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada. Asimismo, resultó controvertido, si el objeto del contrato de trabajo es nulo, cuya demostración corresponde a la parte actora, en virtud de que ésta afirmó este hecho, como parte de su pretensión.

Establecido el contradictorio, la Sala procede a resolver el mismo en el orden indicado:

  1. de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, arguyó que el objeto por el cual celebró el contrato de trabajo a tiempo determinado, es nulo, toda vez que los ciudadanos a quienes iba a sustituir lícitamente en sus períodos vacacionales prestaron servicios para la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo. En tal sentido, la parte demandada negó el carácter indeterminado del vínculo, supuesto de procedencia de la acción de calificación de despido con fundamento en la existencia de un contrato celebrado conforme a los términos del artículo 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

    En virtud de que el vínculo laboral se inició el 30 de abril de 2012 y expiró el 16 de julio del mismo año, esta Sala a los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente la reproducción de las normas que en materia laboral, regulan el contrato de trabajo a tiempo determinado, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

    Respecto a la definición de contrato a tiempo determinado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Dicha norma fue recogida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual dispone:

    Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

    Así pues, el contrato de trabajo a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y se excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo. De igual manera, regulan las normas en referencia, que en caso de estar vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, el vínculo se considerara indeterminado, si las partes celebran un nuevo contrato, con la Ley derogada dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, y con la vigente ley dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del contrato, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación. De igual manera destaca la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que el contrato se reputará a tiempo indeterminado, en aquellos casos en que el patrono se valga de mecanismos que impidan la continuidad de la prestación del servicio.

    En cuanto a los supuestos en que procede la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

      La norma en referencia, fue acogida en la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), en su artículo 64, cuyo contenido dispone:

      Supuestos de contrato a tiempo determinado

      Artículo 64. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

    6. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

    7. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.

      El precepto legal transcrito, establece de forma taxativa los supuestos en que las partes pueden suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, entre ellos, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Asimismo, dispone que será nulo el contrato de trabajo celebrado bajo esta modalidad por causas distintas a las antes señaladas.

      En cuanto al carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

      Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      (Omissis)

    8. Conservación de la relación laboral:

      (Omissis)

      ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así, en materia laboral la regla es que la relación de trabajo debe ser a tiempo indeterminado, lo cual resulta consonó con la protección de la institución de la estabilidad, y sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado.

      Establecido el marco legal, que rige la figura de los contratos de trabajo a tiempo determinado, procederá esta Sala a revisar los medios de pruebas promovidos por las partes a fin de demostrar sus alegatos, esto es, nulidad del objeto del contrato (parte actora) y el carácter determinado del contrato (parte demandada).

      Pruebas de la parte actora:

      A.- Documentales:

      1. - Marcada con la letra “A”, documental denominada primera prórroga contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Y.H. y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (planta Valencia), en fecha 02 de enero de 2012. (Folio 53).

        Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que las partes celebraron una prórroga del contrato celebrado en fecha 31 de octubre del año 2011, con el objeto de la sustitución provisional y lícita de un trabajador de nómina fija, quien disfrutaría de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo de su periodo vacacional vencido. Asimismo la referida prórroga se inició en fecha 03 de enero del año 2012 y venció el día 23 de enero del citado año.

      2. - Recibos de pago de los períodos comprendidos del 31 de octubre de 2011 al 2 de enero de 2012, del 3 al 23 de enero 2013, así como del 30 de abril al 16 de julio de 2012, cuyo contenido discriminan los conceptos pagados al actor en los referidos períodos, lo cual no forma parte del contradictorio, por lo que se desestima su valoración.

      3. - Marcada con las letras “B” y “D”, carta de culminación de contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2012 y constancia de trabajo de fecha 22 de julio de 2012.

        Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que en la primera instrumental la demandada comunicó al actor la culminación del contrato por expiración del término y de la prórroga suscrita hasta el 23 de enero de 2012. Asimismo, de la constancia de trabajo, quedó establecido que el ciudadano Y.H. prestó sus servicios desde el 30 de abril al 16 de julio de 2012, desempeñando el cargo de “Maniobras Generales”, devengando un salario básico mensual de cuatro mil siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.007,40).

        B.- Testimoniales: promovió la declaración del ciudadano J.A.M., el cual no compareció a la audiencia de juicio para oír su deposición, por tanto, no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

        C.- Prueba de Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora a los fines de demostrar su alegato de nulidad del objeto del contrato de trabajo, solicitó la exhibición del control de asistencia (entrada y salida diaria) de todos los trabajadores de la entidad de trabajo durante el periodo 1° de abril de 2012 al 31 de julio de 2012.

        En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir y consignar documentales denominadas “Lista de Asistencia” que corren insertas a los folios 135 al 176 y 187 al 188 del expediente, de cuyo contenido se desprende que la actividad desarrollada por los trabajadores de la demandada, se rige por turnos semanales rotativos que oscilan en horarios comprendido des 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de 10:00 pm., a 6:00 a.m., y de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., que los trabajadores son clasificados por grupos, líneas y áreas de producción.

        Asimismo, se observa que los ciudadanos R.F. y L.M.D. tienen asignadas las ficha de trabajo números 1654848 y 1498316 en su orden, que fueron sustituidos por el actor para suplir su período vacacional, en el caso del primero de los indicados éste disfrutó de sus días de vacaciones en forma escalonada o fraccionada durante la vigencia del contrato suscrito con el actor; mientras que el ciudadano L.M.D. disfrutó sus vacaciones en el período comprendido del 30 de abril al 23 de mayo de 2012.

        De igual forma se observa de la “Lista de Asistencia” que el actor ciudadano Y.H. es identificado como “Vacacionista” y que inició la prestación de servicios el día 30 de abril de 2012 -hecho no controvertido-. Asimismo, que en el mes de mayo prestó sus servicios los días los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 en el mes de junio los días 1, 2, estuvo de reposo del 4 al 7 de junio y se reintegró el 08, prestando servicios en el referido mes los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 y en el mes de julio los días 2, 3, 4, 6, del 9 al 13 y el 16 de julio, fecha de terminación del contrato. Así se decide.

        Pruebas de la parte demandada:

        A.- Documentales:

      4. - Marcado con la letra “A1” contrato de trabajo a tiempo determinado. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que las partes en fecha 31 de octubre de 2011, suscribieron un contrato a tiempo determinado con una vigencia hasta al 02 de enero de 2012, con el objeto de sustituir provisional y lícitamente al trabajador de nómina fija, L.M.D. de período vacacional vencido, quien los disfrutaría de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo. Así se establece.

      5. - Primera prórroga del contrato de trabajo en el periodo comprendido del 3 al 23 de enero de 2012. Dicha instrumental fue promovida por la parte actora y reconocida por la parte demandada, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.

      6. - Marcado con la letra “A3”, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Y.H.A. y la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido, se desprende que el objeto del contrato es sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores R.F. y L.M.D. que se desempeñan como obreros fijos en el cargo de “Maniobras Generales”, y que de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo, disfrutarán individualmente sus periodos vacacionales vencidos en el siguiente orden: R.F.d. 23 de abril al 4 de junio y L.M.D. del 5 de junio al 16 de julio de 2012. Así se establece.

      7. Marcada con las letras “B1” y “B2”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del período comprendido del 30 de abril al 16 de julio de 2012 por la cantidad de once mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 11.545,11), así como copia fotostática de instrumento cambiario a nombre del ciudadano Y.H., por el referido monto.

        Dicha instrumental fue impugnada por el actor en virtud de que no está suscrita por él, por tanto, no puede ser oponible, razón por la que se desestima su valoración.

      8. - Testimoniales: solicitó la deposición de los ciudadanos L.S.B. y F.L., quienes prestan servicios para la empresa en los cargos de Jefe de Personal y Coordinador de Nómina, los cuales a las preguntas formuladas en la audiencia respondieron que el ciudadano Y.H.A., fue contratado por la empresa como “Vacacionista” para suplir las vacantes de los ciudadanos R.F. y M.D., en sus respectivos períodos vacacionales vencidos. Asimismo, señalan que el cargo de “Maniobras Generales”, realiza varias actividades de la línea de producción.

        En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

        En este mismo sentido, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, dispone la valoración de la prueba de testigos, se efectuará según las reglas de la sana crítica. Asimismo, prevé el artículo 508 eiusdem, lo que de seguidas se transcribe:

        Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

        Así pues, el juez para valorar las testimoniales deberá estimar cuidadosamente si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; de igual manera deberá establecer la confianza que merecen los testigos por su edad, vida, costumbre y profesión

        En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los testigos promovidos por la parte demandada, prestan sus servicios en los cargos de Jefe de Personal y Coordinador de Nómina, lo que en principio representaría un interés en las resultas de la presente causa; sin embargo, al revisar el contenido de la deposición, se observa que esta reproduce el contenido de lo establecido en las documentales promovidas por ambas partes, relativo al cargo ocupado por el actor, los términos del contrato de trabajo y la identificación de las personas que iba a sustituir el actor provisional y lícitamente, por lo que se les otorga valor de plena prueba. Así decide.

        Con base el cúmulo probatorio valorado supra y en aplicación de las normas que rigen en materia de contrato de trabajo, colige esta Sala que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar que el actor, fue contratado para prestar sus servicios como suplente de los períodos vacacionales anuales correspondientes a los trabajadores de nómina fija ciudadanos R.F. y L.M.D., los cuales disfrutaron en los siguientes términos: el primero, en forma escalonada durante la vigencia del contrato, esto es, entre el 30 de abril al 16 de julio de 2012 y el segundo en el periodo comprendido del 30 de abril al 23 de mayo de 2012.

        Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el objeto del contrato debe ser reputado como válido, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 62 eiusdem pues de las actas procesales quedó demostrado que entre la primera prórroga del contrato de trabajo suscrita (2 al 23 de enero de 2012) por el actor y el segundo contrato (30 de abril al 16 de julio de 2012) discurrió un lapso superior a tres meses, aunado a que no resultó demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, por lo que establece esta Sala que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que unió al ciudadano Y.H.A. con la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es a tiempo determinado. Así se decide.

        Tal declaratoria resulta cónsona con lo asentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1081 de fecha 1° de octubre de 2013, en la que declaró que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer la presente acción de calificación, pues solo, los tribunales del trabajo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), podrán conocer de la acción de estabilidad, entre otros, en los casos de trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato. Así se establece.

  2. De la forma de terminación del vínculo: en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala esta Sala que siendo que el contrato de trabajo fue celebrado para el periodo comprendido del 30 de abril al 16 de julio de 2012, éste concluyó por la expiración del término convenido y no por despido injustificado. Así se decide.

  3. De la procedencia de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: reitera esta Sala que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), dispone en su artículo 87 que estarán amparados por estabilidad, entre otros: “Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato”.

    Ahora bien, en caso bajo análisis el contrato celebrado entre las partes fue para el periodo comprendido del 30 de abril al 16 de julio de 2012, el cual las partes cumplieron a cabalidad, en consecuencia, no existe violación de la garantía de la estabilidad alegada, en consecuencia, resulta improcedente la acción de calificación de despido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena a la parte actora en costas del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión los Magistrados doctora M.G.M.T. y doctor E.G.R., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A. El
    Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2014-000093

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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