Decisión nº 47 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000084

ASUNTO: NP01-R-2004-000041

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa NJ01-P-2003-000084, seguida en contra de la ciudadana Y.F.F.D.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho en mención; decisión pronunciada conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, en fecha 22 de Marzo de 2004, los Ciudadanos Abg. I.J.I.R. y Abg. Z.Z. deG.; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-03-2007, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter conoce esta incidencia, siendo entregada las presentes actas a aquélla en esa misma fecha; en atención a criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, del 11/08/2005, de cuyo contenido se desprende, que se precisaron las reglas a seguir por las C. deA., en caso de que sean impugnados los decretos de sobreseimientos que pongan fin al proceso e impidan su continuación, siendo éstas las preceptuadas en el Capítulo II, Título del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al recurso de apelación de sentencia; asentado ello, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, por auto de fecha, 11/04/2007, Se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 23/04/2007, se celebra la audiencia oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADA: Y.F.F.D.P., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.117.858, domiciliada en Vía La C.R.L.G.C. N° 04, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: YOHANDRI M.S., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 12.211.403, domiciliada en Urbanización Juanico, Residencias El Moriche, casa N° 02, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIAL DE LA VICTIMA: I.I. y Z.Z., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.412 y 5.569, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga de esta Ciudad.

FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: Abg. E.J.N.B., venezolano mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.548, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial B.P. 02, Oficina 03, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de Marzo de 2004, la Abogado Z.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yohandry M.S., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito ese en el cual se observa, que a muy a pesar de encabezar el mismo, los Abogados I.I. y Z.Z., el escrito el recurso en mención se encuentra sólo suscrito por la última de los profesionales del derecho, antes mencionados; escrito que riela a los folios del 17 al 22 del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se desprende:

“…siendo la oportunidad prevista…y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 447…ante usted ocurrimos a los fines de interponer formal recurso de APELACION contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 11 del corriente mes y año mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa por estimar que se había extinguida la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, lo cual hacemos en los términos siguientes…El Juzgado Cuarto de Control…en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente proceso…decretó el Sobreseimiento de la causa por estimar que había operado la prescripción de la acción derivada del delito objeto del presente proceso…Ahora bien de ser cierto que el hecho punible objeto de este proceso se subsume en el presupuesto del artículo 418 del Código Penal como lo señala la recurrida ciertamente que hubiese operado la prescripción de la acción penal; pero lo cierto que los referidos hechos configuran el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS SIMPLES a que se contrae el artículo 415 del Código Penal, ya que a nuestra representada…se le infirió un sufrimiento físico consistente en “infusión sanguínea hematoma en la cara anterior de ambos hombros, región frontal derecha, cuero cabelludo y glándula mamaria”, lo que ameritó para su curación de un tiempo de DIEZ…DIAS, tal como se evidencia en el informe anexo a las actuaciones donde consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a nuestra representada. El artículo 418 del Código Penal apreciado por la decisión impugnada y que tipifica lo que doctrinariamente se conoce como Lesiones Leves, establece…Es clarísimo el enunciado de la norma, ya que exige que el tiempo de curación o de incapacidad de la víctima sea de menos de diez días o que es lo mismo nueve días o menos. De donde se infiere que si el lapso de curación es de diez días ya el hecho no puede encuadrar en esta norma, pues de haber querido el legislador que las lesiones que ameriten diez días de curación se subsumiera en los presupuestos del artículo 418 en comento, la redacción hubiese sido otra, es decir, hubiese establecido que el lapso de curación sea de diez días o menos, pero al no señalarlo así es porque estimó que las lesiones que requieran un lapso de curación de diez días o menos deben subsumirse en el artículo 415 del Código Pena. Lo expuesto concuerda perfectamente con la redacción del artículo 417 ejusdem, donde el legislador estableció que las lesiones que requieran un lapso de curación o incapacidad de “veinte días o más”, configuran el delito allí previsto. Es por ello que consecuente con su redacción estableció que para que e hecho encuadre en el artículo 418 es menester que el lapso de curación o incapacidad sea de menos de diez días. Entonces, cabe preguntarse ¿es que menos de diez días es igual a diez días?. A esa conclusión por demás errónea fue a la que llegó la decisión que hoy impugnamos. Lo cierto es que el hecho punible cometido es contra de nuestra representada es el previsto en el artículo 415 del Código Penal…En efecto como ya lo apuntáramos en nuestro libelo acusatorio el Dr. H.F.C., en su “Curso de Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo II, Pag. 165, señala…Ahora bien si concluimos en que el hecho objeto del presente proceso encuadra en los presupuestos del artículo 415 del Código Penal, el cual además debe agravarse de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 77 ejusdem, en atención a que el hecho se cometió en forma alevosa; debemos concluir igualmente en que la acción derivada de dicho delito NO HA PRESCRITO… En atención a lo expuesto, es por lo que estimamos que debe revocarse la decisión de fecha 11 de Marzo del corriente año 2004…Como se observa, a pesar de que la decisión estima que el hecho objeto del presente proceso se subsume en los presupuestos del artículo 418 del Código Penal, no establece con cuales elementos de convicción llegó a esta conclusión, y ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que cuando se dicte un acto como este que pone fin al proceso el órgano jurisdiccional que lo pronuncia está en la obligación de establecer con que elementos llega a la convicción de que realmente se materializó el hecho punible que considera demostrado, para así poder establecer que realmente se extinguió la acción derivada del mismo y cumplir con la exigencia de la motivación del auto que no es otra cosa que establecer las razones de hecho y de derecho en que se funda. No basta con señalar que el juzgador estima que determinado hecho configura un delito, sino que es menester señalar y analizar los elementos que proclaman la existencia de ese hecho. Al no hacerlo así la recurrida incurre en inmotivación, cuyas penas es la nulidad del mismo, por mandato del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que formulamos el recurso de apelación…y… solicitamos…en alzada…lo declare CON LUGAR y que consecuencialmente anule el cuestionado fallo y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el N° NJ01-P-2004-000084, seguida en contra de la ciudadana Y.F.F. deP., la cual corre inserta a los folios del 163 al 165, del asunto principal NJ01-P-2003-000084, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

….Vista el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. A.M., en la causa NJ01-P-2003-000084, en la cual aparecen como imputada la ciudadana Y.F.F.D.P. y como víctima a la ciudadana YOHANDRY M.S., por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Este Tribunal dada la Audiencia Preliminar, para decidir, facultado por lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal realiza previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO En su escrito acusatorio la representación Fiscal explana las siguientes circunstancias “En fecha 11-04-02 aproximadamente a las 09:50 am, la presunta victima del presente caso YOHANDRY SALAS, se encontraba realizando su jornada de trabajo en las instalaciones de la emisora 94.7 FM, ubicada en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, presentándose en ese instante la imputada Y.F.D.P., quien luego de sostener conversación a priori y un poco acalorada con la victima antes señalada prosiguió de manera hostil, amenazante y grosera, sin ningún tipo de justificación, tomo por los cabellos a la victima sin darle oportunidad de defenderse golpeándola contra la pared y causándole lesiones en el cuerpo consistentes en infusión sanguínea, hematomas en la cara anterior de ambos hombros, región frontal derecha del cuero cabelludo y glándula mamaria con un tiempo de curación de diez (10) días… Considera este Tribunal, previo un análisis de las consideraciones hechas por las partes que los hechos objeto del presente proceso, suscitaron en fecha once (11) de Abril del 2.002 circunstancia que al hacer el conteo del tiempo transcurrido, nos da como resultado el haber pasado un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, como causa de extinción de la misma ya que el hecho punible en cuestión se subsume en los presupuestos establecidos en el artículo 418 del Código Penal, que precisa una sanción de tres (03) a seis meses de arresto y que al aplicarse la dosimetría de conformidad con el artículo 37 ejusdem la pena a aplicar seria de cuatro (4) meses a quince (15) días de arresto, todo lo cual queda implícito, específicamente en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 ividem el cual establece el plazo de un año de prescripción y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Función de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA NJ01-P-2003-000084 a favor de Y.F.F.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.117.858, de 40 años de edad, nacida en fecha 17-02-64, casada, abogada, hija de A.M.R. y E.F.R., domiciliada en la carretera vía la C.R.L.G., Casa N° 04 Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 6° de nuestro Código Sustantivo Penal. En consecuencia se pone termino al presente procedimiento, dando el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal el haberse EXTINGUIDO LA ACCION PENAL Cúmplase…” (sic). (Nuestra la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Abril de 2007, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 72 al 74, de la presente causa en apelación.

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, estima ineludible este Tribunal, precisar la descripción del hecho objeto de la investigación llevada en el asunto penal de nomenclatura NJ01-P-2003-000084, con fines ulteriores, al cual se refirió el Representante del Ministerio Público en su acto conclusivo y, el Juez de Control al momento de llevar a cabo, en fecha 11 de marzo de 2004, la audiencia preliminar en el asunto penal principal, tantas veces señalado, y de seguidas dictar –como en efecto lo hizo- por separado el auto mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa en mención; en este sentido, ha quedado demostrado en actas, que en fecha 11 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, la presunta víctima de autos, ciudadana YOHANDRY M.S., mientras se encontraba prestando servicio en su lugar de trabajo, vale decir, la emisora radial 94.7 FM, ubicada en la calle Sucre, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, fue inquirida por la ciudadana Y.F.F., quien se presentó en aquel lugar para sostener una conversación con ella, y que luego dicho diálogo se tornó acalorado, originándose por ello un forcejeo entre ambas, circunstancia ésta que devino en lesiones ocasionadas en el cuerpo de la ciudadana YOHANDRY M.S., debido a que fue tomada por los cabellos, ocasionándosele en dicho forcejeo lesiones en su cuerpo consistentes en infusión sanguínea y hematoma en la cara anterior de los hombros derecho e izquierdo, región frontal derecha, cara lateral derecha del cuello, cuero cabelludo, cuero cabelludo y glándula mamaria izquierda. A tal acreditación llega este Tribunal, luego de examinar: A) acta de entrevista y denuncia que se le tomara en fecha 11/04/2002 (Folios 01 y 02 de la primera pieza del asunto principal), a la ciudadana YOHANDRY M.S., quien manifestó: “… con el fin de denunciar los siguiente…inicie una jornada especial de trabajo desde los estudios 94.7… llegó la señora ZAIDUVIS PEREZ, B.S. y GERMAN BOMPAR…ellos terminaron su intervención y se retiran de los estudios en la salida se cruzan con la señora Y.D.P.…la ciudadana entra a la cabina de transmisión de 94.7…al momento de la señora entrar me exige que tengo que entrevistarla… a la cual yo me niego por cuanto tengo conocimiento de que ella no es una voz oficial dentro de esta Organización Política, es cuando la misma comienza agredirme verbalmente, profiriendo palabras obscenas y groseras…ella siguió vociferando y en ese momento yo me levanté de la silla y le dije que por favor se retitara de la emisora, allí me agarra por los cabellos y me golpea contra la pared y me comenzó a dar cachetadas y constantes golpe contra las paredes, de igual manera recibí golpes en el seno izquierdo y aruños en el brazo y en el hombro, también en el cuello y golpes en la cabeza, G.M., quien es mi operador de la radio, inmediatamente saca la emisora del aire y trata de quitármela y entre los gritos salen de otro estudio C.I.…y FLORENCIA…intervienen en el hecho logrando impedir que Y.D.P. me siguiera golpeando, en ese momento ella se va corriendo de la radio y yo me quedé bajo una crisis nerviosa, con fuertes mareos y dolores en varias partes del cuerpos sobre todo en la cabeza y en el seno izquierdo….SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO…PROCEDE A INTERROGAR…Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento en que resultó lesionada…CONTESTO…GREGORI MELENDEZ y posteriormente C.I. y FLORENCIO…Diga usted llegó a lesionar a la ciudadana Y.D.P.…No, trate de defenderme, pero me fue imposible…”(sic); B) acta de entrevista de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano Ibarra P.C.A. (Folio 06 de la primera pieza del asunto principal), manifestó: “…el día once de los corrientes, le cedí el puesto de trabajo a la licenciada Johandry Salas…y me retiré a la ofician del lado, a los pocos minutos, sentí un fuerte golpe en la pared, y de inmediato salí y vi que una señora que no conozco tenia agarrada a la licenciada antes mencionada por el pelo contra la pared, en ese instante procedí en compañía de F.B. quien es compañero de trabajo a separarlas, la señora en mención agarro una agenda que estaba en el piso que era de su propiedad y se fue…diga usted, con que resultó lesionada la licenciada mencionada…Solo vi que con las manos la señora visitante tenia sujetada a la licenciada por el cabello y contra la pared…quiero agregar que cuando llegue al sitio del hecho me pude percatar que la señora visitante no tenia ninguna lesión…” (Sic); C) acta de entrevista tomada al ciudadano Briceño Torrealba F.A. (Folio 08 de la primera pieza del asunto principal) que éste adujó: “…vi que mi compañero clemente abrió la puerta de la oficina y vimos a una señora y Johandry…estaba peleando con la señora y me metí en compañía de Clemente a desapartarlas, metí a Johandry hacía mi oficina para calmarla y luego ella nos enseño…que tenia un golpe en la frente y estaba aruñada en el cuello, eso fue todo lo que vi…” (Sic); D) acta de entrevista rendida por el ciudadano Meléndez Brizuela J.G. (Folio 09 de la primera pieza del asunto principal), acotó en acta de entrevista: “…bueno el día once de los corrientes me encontraba en mi sitio de trabajo 94.7 FM…como a las diez de la mañana se presentó una señora que conozco de vista ya que se ha presentado en la radio a participar en los programas y pidió hablar con la periodista, ella pasó y como yo tenía una llamada al aire no me di cuenta que paso si no que escuche que la señora estaba discutiendo con Johandry…ellas salieron al pasillo y escuche un golpe y me levante corte la llamada…y las separe y luego salieron Clemente y Florencio…y regrese a mi oficina y no supe mas nada…” (Sic); E) ampliación de su denuncia, la ciudadana YOHANDRY SALAS (Folio 10 de la primera pieza del asunto principal), expuso: “…Acudo a este Despacho, con la finalidad de manifestar el temor que siento por mi integridad física y de mis familiares..ya que el día sábado recibí varias llamadas telefónicas, de personas que no se identificaban, quienes me decían que ahora más que nunca cuidara mi vida y la de mi familia…” (Sic); F) por último, acta de entrevista tomada el 16/05/2002, la ciudadana Y.F.F. (Folios del 16 AL 23 de la primera pieza del asunto principal), expuso: “…El día 11 de Abril de los corrientes, me encontraba en mi oficina laborando a eso de las 11:00 A.M, debido a los acontecimientos especiales de ese día, escuchaba la radio 94.7…oigo a la entrevistadora la Sra. Johandry Salas referirse ami persona como a una infiltrada del MVR en VENENCHAM…decidí dirigirme a la emisora 94.7…Al llegar a la emisora..yo me dirigí a la cabina de transmisión donde me dijeron que se encontraba la Sra. Salas…al llegar allí, yo le expliqué el motivo de mi visita…ella me dijo que no tenía nada que buscar allí…me volteé para marcharme…sentí un fuerte en rostro que me tomó de sorpresa…Salas volvió a abalanzarse sobre mi para golpearme de nuevo y yo solo pude agarrarla por el cabello para quitármela de encima, igual intentaba golpearme y profería cualquier cantidad de vulgaridades…entonces con mi mano derecha la sujeté contra la pared..evité que me golpeara de nuevo, yo solo quería quitármela de encima, cuando estamos así forcejeando…salió…agarró a la Señora Salas, también de la cabina de transmisión salió el señor Gregory…no es cierto que yo la golpee en ningún momento…SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA…Diga usted, que personas se encontraban presentes en el estudio…El Sr. Gregory…El Sr. Ibarra y el Sr. Florencio… Diga usted si las personas antes mencionadas llegaron a observar lo ocurrido…Solo el Sr. Gregory…llegó a lesionar a la ciudadana Johandry.. No…solo trataba de quitármela de encima pero ella estaba tan enfurecida, que no fue hasta que sus tres compañeros la sujetaron…” (Sic); y, la misma ciudadana en declaración rendida el 21/03/2003, inserta a los folios del 39 al 44 de la primera pieza del asunto principal en referencia, señaló: “…Al llegar a la emisora el día 11de Abril…pedí hablar con la señora denunciante, me indicaron que estaba en la cabina de transmisión a donde me dirigí…al darme cuenta que iba a ser inútil cualquier conversación sensata con esta señora, decidí retirarme…abriendo la puerta…sentí un fuerte golpe en la cara del lado izquierdo…mientras se abalanzaba otra vez sobre mi…solo pude tomarla por los cabellos..contra la pared…en ese momento salen simultáneamente de varias oficinas continuas, tres señores..que proceden agarrarla..diga usted que persona se encontraban presente en el lugar de los hechos…Gregory…un locutor de apellido Ibarra y un señor de nombre Florencio…llegó a lesionar a la ciudadana Johandry…No...llegó a pegar contra la pared a la victima…la puse contra la pared como una forma de controlarla..” (Sic). Con los extractos anteriormente citados, específicamente de lo dicho en actas de entrevistas por los testigos C.I., F.B. y J.M., y de las declaraciones rendidas tanto por la ciudadana YOHANDRY SALAS como por la ciudadana Y.F.F., que entre ésta últimas ciudadanas se produjo una discusión y que en el transcurso de ésa hubo un forcejeo en el cual resultó lesionada la primera de aquéllas; configurándose y demostrándose con ello, la descripción precisa del delito aquí atribuido. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Se estima necesario además, transcribir el contenido de algunas normas penales, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. (OMISSIS).

• “Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:

  1. (OMISSIS)…;

  2. (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)…;

  4. (OMISSIS)…;

  5. (OMISSIS)…;

  6. (OMISSIS)…;

  7. (OMISSIS)…;

  8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Código Penal (anterior):

• “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. (OMISSIS)…;

  2. (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)…;

  4. (OMISSIS)…;

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio nacional;

  6. (OMISSIS)…;

  7. (OMISSIS).”

• “Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”.

• “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.”

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.1, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos impugnan la decisión dictada el 11 de marzo de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del asunto penal principal N° NJ01-P-2003-000084, por considerar que operó en ése la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, entrando a estimar y considerar la prescripción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 108.6 del Código Penal, en relación con el artículo 48.8 y 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 418 del Código Penal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada procede a resumir los alegatos recursivos que guardan relación con la presente denuncia, los cuales se encuentran insertos en el escrito recursivo sub examine; a saber:

  1. Alega la recurrente de autos, que existe una errónea aplicación del artículo 418 del Código Penal, a los hechos que se le atribuyeron en Sala a la ciudadana Y.F.F., pues por las resultas del examen forense que le fue practicado a aquélla, se trata del presupuesto legal sustantivo previsto en el artículo 415 del Código Penal, al cual le resulta aplicable la circunstancia calificante –según expresa- prevista en el artículo 77.1 ejusdem, pues estima que el hecho se cometió de manera alevosa; continúa acotando que, siendo así, el hecho punible en referencia –para aquella fecha- no estaba prescrito, puesto que la pena a imponer en el caso del delito de Lesiones Personales Menos Graves, más la agravante invocada, es de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y en atención a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, prescribe ese delito en el lapso de tres (3) años, el cual ha sido interrumpido con el ejercicio de las acciones (Acusación Fiscal y Acusación privada); se debe aplicar entonces, la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del mismo Código sustantivo, el cual prevé el lapso de tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, que sería de cuatro (4) años y seis (6) meses; por lo que, consideran que no ha operado la prescripción;

  2. Señala además, que muy a pesar de no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control, observan que la recurrida se encuentra inmotivada, puesto que no se indica en ésa cuáles son los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos a la recurrida para arribar a esa conclusión, y que realmente se señale que se materializó el hecho que se discute, para que luego de darlo por demostrado, y por último, proceder a declarar la extinción de la acción penal; no basta señalar los elementos, sino que tienen que ser analizados; por lo que, solicita la nulidad de la recurrida, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de sus alegatos, solicita de este Tribunal, revoque la decisión recurrida, y admita las acusaciones incoadas con la respectiva orden de pase a juicio.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

En revisión del texto decisorio inserto en el asunto principal de nomenclatura NJ01-P-2003-000084, se observa que cursa a los folios del 163 al 165, de la segunda pieza, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, aquí recurrida, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del asunto penal principal N° NJ01-P-2003-000084, esgrimiendo la Defensa recurrente los argumentos cuestionatorios, que se resumen de la manera que a continuación se indican:

-Que planteado y analizado el supuesto de hecho a subsumir –según su apreciación- en el tipo penal correspondiente, específicamente en revisión del examen médico legal practicado el 12/04/2002 a la víctima de autos, ciudadana Johandry M.S., llegó a la conclusión que el hecho punible perpetrado en el presente caso, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que describe el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves;

-Que determinada la dosimetría de la pena en el presente caso, y consideradas cada una de las circunstancias previstas en el artículo 108 del Código Penal, arribó al parecer que se había extinguido la acción penal por prescripción de la misma, por estimar que el supuesto aplicable en ese caso, es el dispuesto en el numeral quinto que señala, el plazo de un año para la prescripción de la acción penal (prescripción ordinaria).

Primer alegato recursivo: Denuncia la recurrente de autos, error en la calificación jurídica dada al hecho objeto de análisis, pues estima que en el presente caso se configura el presupuesto legal previsto en el artículo 415 del Código Penal, que describe el tipo denominado Lesiones Personales Intencionales Menos Graves o Genéricas, y no la calificación jurídica dada tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal Cuarto de Control, al decretar el Sobreseimiento del asunto principal in commento, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, conforme lo prevé el artículo 418 ejusdem.

Antes de entrar a verificar, esta Alzada colegiada, el tipo de lesiones producidas en el presente caso, por configurar este el primer alegato recursivo, se estima necesario examinar algunas normas sustantivas penales que deben ser consideradas al emitir el pronunciamiento respectivo en el presente caso, ello debido a las posturas disímiles imperante en autos en cuanto a este particular. Tenemos entonces que, el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo II del Código Penal (CP), describe el catálogo de los tipos penales denominados por la Doctrina como “De las lesiones personales”, entre los cuales cabe destacar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS o MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, siendo éste el delito tipo de las lesiones, y lo que es más, que contiene la definición general de ésas, de cuyo contenido se desprende: “Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Por otra parte, se observa del contenido del artículo 418 ejusdem, que el legislador previó en esa norma la tipicidad del delito llamado Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual es tratado en el texto sustantivo en referencia de la manera siguiente: “Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Precisados los dos tipos penales mencionados en el párrafo anterior, y que indefectiblemente deben ser objeto de examen por parte de esta Alzada colegiada, para luego entrar a considerarlos y concatenarlos con las circunstancias fácticas atinentes al caso sub examine; este Tribunal procede a revisar los elementos de convicción acompañados al escrito acusatorio fiscal, a fin de verificar sí de las actas resulta la comprobación del cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, atribuido a la ciudadana Y.F.F., tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control respectivo. Al respecto, se desprende del escrito contentivo del acto conclusivo fiscal (Folios del 01 al 07 de la primera pieza del asunto principal N° NJ01-P-2003-000084), que el Ministerio Público fundamentó su escrito, entre otros elementos, con la denuncia y ampliación de la misma que rindiera la víctima de autos, ciudadana YOHANDRY M.S., con las actas de entrevista que le fueron tomadas en sede policial a los ciudadanos C.A.I.P., F.A.B.T. y J.G.M.B. y con el examen médico legal practicado a la víctima de autos; por otro lado, ofreció como elementos probatorios, entre otros, los siguientes: a) declaración del experto reconocedor, dejándose constancia en dicho ofrecimiento del contenido del examen médico que se le practicara a la víctima de autos, a saber: “…Infusión Sanguínea y Hematoma en la cara anterior de los hombros derecho e izquierdo, región frontal derecha, cara lateral derecha del cuello, cuero cabelludo y glándula mamaria Clasificación de las lesiones Leve Tiempo de Curación 10 días a partir del suceso Tiempo de Reposo 10 día a partir del suceso…” (sic) ; b) declaración en calidad de testigo de la ciudadana YOHANDRY M.S., y para justificar tal ofrecimiento, transcribió en este particular parte del contenido de la denuncia expuesta en su oportunidad por aquélla, indicando: “…A las 09:30 de la mañana, inicie una jornada especial de trabajo desde los estudios de 94.7, a fin de informar todo lo que está aconteciendo en el país… y en la salida se cruzan con la señora Y.D.P.…al momento de la señora YURIMA entrar me exige que tengo que entrevistarla, porque ella es miembro de la directiva regional del MVR a la cual yo me niego por cuanto tengo pleno conocimiento que ella no es una voz oficial dentro de esta Organización Política, es cuando la misma comienza a agredirme verbalmente profiriendo palabras obscenas y groseras…allí me agarra por los cabellos y me golpea contra la pared y me comenzó a dar cachetadas y constantes golpes contra la pared de igual manera recibí golpes en el seno izquierdo y aruños en el brazo y en el hombro, también en el cuello y golpes en la cabeza…”; c) declaración testifical del ciudadano C.A.I.P., acotando que éste declarará como testigo presencial del hecho en cuestión, citando lo que dijo aquél en entrevista que se le tomara: “…a los pocos minutos sentí un fuerte golpe en las (sic) pared, de inmediato salí y vi que una señora que no conozco tenia agarrada a la licenciada antes mencionada por el pelo contra la pared, en ese instante procedí en compañía de F.B. quien es compañero de trabajo a separarlas, la señora en mención agarro una agenda que estaba en el piso que era de su propiedad y se fue…” (sic); d) declaración testifical del ciudadano F.A.B.T., señalando que éste declarará como testigo presencial del hecho en cuestión, señalando que éste menifestó: “…y vimos que una señora y Johandry quien es licenciada y periodista en la radio, estaba peleando con una señora y me metí en compañía de Clemente a desapartarlas, metí a Johandry hacia mi oficina para calmarla, y luego ella nos enseñó a las personas que la fueran a visitar que tenía una golpe en la frente y estaba aruñada en el cuello…” ; y, e)declaración testifical del ciudadano J.G.M.B., expresando que éste declarará como testigo presencial del hecho en cuestión, quien refirió en su entrevista: “…se presento una señora que conozco de vista ya que se ha presentado en la radio a participar en los programas y pidió hablar con la periodista ella paso y como tenia una llamada al aire no me di cuenta no me di cuenta que paso sino que escuche que la señora estaba discutiendo con Johandry, quien es licenciada y periodista… y salí vi que ellas estaban peleando y las separe luego salieron Clemente y Florencio…” (sic). (Cursiva de esta Corte).

Se desprende además del escrito acusatorio, que el delito imputado a la ciudadana Y.F.F., es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, expresando el Ministerio Público: “…En cuanto a la Calificación Jurídica que el caso narrado hace merecer considera esta Representación Fiscal que los hechos se pueden encuadrar dentro del tipo penal o legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, pues de las actuaciones que conforman la presente investigación, quedó plenamente evidenciado que en fecha 11 de Abril del 2002, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana la imputada Y.F.D.P., sin ningún tipo de justificación y de manera sorpresiva, tomo por los cabellos a la victima Yohqandry M.S., sin darle la mas minina posibilidad de defenderse, pegándola contra la pared y como consecuencia de su conducta desplegada, le causó lesiones en varias partes del cuerpo mencionadas en el Capítulo Segundo del presente escrito acusatorio y con un tiempo de curación de 10 días…” (sic). (Cursiva, subrayado y negrilla nuestra).

En análisis y examen exhaustivo de cada uno de los elementos antes precisados, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a la Defensa recurrente, cuando señala en su escrito recursivo, que el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la fecha 11/03/2003, incurrió en error al calificar los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la ciudadana Y.F.F., como Lesiones Personales Intencionales Leves, toda vez que, de las resultas del examen médico legal que se le practicara a la víctima de autos el 12/03/2003, se observa que, muy a pesar de que el reconocedor forense calificó las lesiones como “Leves”, desde el punto de vista legal, las lesiones que le fueron ocasionadas a la ciudadana Johandry M.S. son del tipo “Menos Graves o Genéricas”, pues para encuadrar dichas resultas médicas en el tipo penal correspondiente, se debe atender al tiempo de curación o de reposo de las lesiones inferidas, y sobre este particular el forense reconocedor dio cuenta de las resultas del examen médico forense, cursante al folio 7 de la primera pieza del asunto principal N° NJ01-P-2003-000084, del cual se lee: : “…DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES: INFUSION SANGUINEA Y HEMATOMA EN LA CARA ANTERIOR DE LOS HOMBROS DERECHO E IZQUIERDO, REGION FRONTAL DERECHA, CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO, CUERO CABELLUDO, CUERO CABELLUDO Y GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVE. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. FECHA DEL EXAMEN: 11-04-02. FECHA DEL INFORME: 12-04-02.”.

Ahondando más, sobre la puntualización del tipo penal de lesiones que corresponde aplicar, en el presente caso, cree necesario esta Corte de Apelaciones referir comentarios varios expuestos por el autor M.M.L., en su obra titulada “EL DELITO DE LESIONES”, editorial LIVROSCA, Caracas, 2001, Páginas 43 y 44, en el que se indica, que la Doctrina y jurisprudencia venezolana, ha estimado de manera reiterada, que las lesiones personales de carácter menos graves, se encuentran entre las lesiones de carácter graves (Artículo 417 CP) y las lesiones de carácter leves (Artículo 418 CP); por lo que, contemplándose para las primera de las mencionadas enfermedad mental o corporal cuya duración sea de veinte o más días y, para las segundas, aquellas que acarreen asistencia médica por menos de diez días, se tiene como tipo intermedio o genérico, aquellas lesiones que acarreen un tiempo de curación o privación de ocupaciones habituales entre diez y diecinueve días. (Subrayado nuestro).

Delimitando la descripción y ubicación legal del tipo penal denominado Lesiones Personales Menos Graves o Genéricas, de seguidas se revisa el contenido del examen médico legal inserto al folio 7 de la primera pieza del asunto principal N° NJ01-P-2003-000084, transcrito en párrafo anterior, observando este Tribunal que como tiempo de curación y tiempo de reposo, por las lesiones allí examinadas, el reconocedor forense precisó diez (10) días, y que, concatenando esta circunstancia con el presupuesto legal antes definido y delimitado, se concluye y se reitera, que la razón le asiste a la Defensa recurrente al indicar en su escrito que, las lesiones inferidas a su representada debió haber sido encuadrada en el tipo genérico previsto en el artículo 415 del Código Penal, y no en el artículo 418 ibidem como lo hizo el Juez de Control tantas veces referido; por ello, esta Corte de Apelaciones cambia la calificación jurídica dada, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hechos objeto del presente caso, en el texto de la decisión recurrida y considerada a los fines de emitir el decreto de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal que se cuestiona, de Lesiones Personales Intencionales Leves a Lesiones Personales Intencionales Menos graves o Genéricas. Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada colegiada declara CON LUGAR el presente argumento recursivo, modificando la calificación jurídica en mención, y así se declara. (De este Tribunal el subrayado).

Con respecto a la circunstancia agravante invocada por la Defensa recurrente, consistente en una supuesta alevosía, que agrava el delito de lesiones en cuestión, se observa del texto recursivo, que la Defensa se limitó a indicar: “…Ahora bien, si concluimos en que el hecho objeto del presente proceso encuadra en los presupuestos del artículo 415 del Código Penal, el cual además debe agravarse de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 77 ejusdem, en atención a que el hecho se cometió en forma alevosa…”; por lo que, a nuestro parecer, la recurrente de autos incurrió en una impropiedad al invocar sólo la agravante específica de alevosía, sin señalar en qué consiste la circunstancia calificante en mención, no relacionó su actividad intelectiva con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hecho aquí examinado; en razón de este señalamiento, esta Corte de Apelaciones declara Improcedente el presente argumento impugnativo, y así se declara. (Subrayado de este órgano jurisdiccional).

Segundo argumento recursivo: Precisa la defensa recurrente en su escrito, que declarado procedente el cambio de calificación de calificación jurídica solicitado - acordado por esta Corte de Apelaciones en esta resolución- y en consideración y concatenación con las circunstancias de tiempo previstas en el artículo 108.5 y, en su defecto, en el primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, debe ser revocado el decreto de Sobreseimiento de la Causa emitido en la recurrida, debido a que para la fecha 11/03/2004, la acción penal incoada por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Menos Graves o Genéricas no se encontraba prescrita. Con base a esa puntualización, solicitó además de este Tribunal Superior, se admitiese la acusación privada presentada en el presente caso y, se dictase la respectiva orden de pase a juicio.

Puntualizado como fue, en la resolución del primer argumento considerado en párrafo precedente, que los hechos imputados a la ciudadana Y.F.F., se subsumen perfectamente en el presupuesto legal previsto en el artículo 415 del Código Penal que describe el tipo denominado Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, correspondiente a aquellas lesiones cuyo tiempo de curación y reposo oscila entre los diez (10) a diecinueve días, dejando a salvo aquellos casos en que se susciten lesiones personales de carácter graves, y como quiera que el experto reconocedor, en su informe médico legal, precisó que las lesiones inferidas a la ciudadana Johandry M. salas, presentaban como tiempo de curación y reposo de diez (10) días, de seguidas, entra este órgano jurisdiccional a examinar el contenido normativo previsto en el artículo 108 del Código Penal, a fin de verificar el tiempo que la ley dispone para declarar la prescripción de la acción penal, antes referida. En tal sentido, se atenderá primeramente, a establecer la penalidad prevista en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, observando esta instancia superior, que la misma oscila de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y que al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, se tiene como la pena normalmente aplicable la de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, cálculo aquí precisado, siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, publicada en Sala de Casación penal; siendo esa la pena aplicable en el presente caso, procede este Tribunal a revisar las normas dispuestas en el texto sustantivo legal, a fin de verificar el lapso de tiempo pautado legalmente para que opere la prescripción de la acción penal incoada en el presente caso. En este orden de ideas, se extrae del contenido del artículo 108 del Código Penal, que tomando como referencia la pena aplicable en el caso sub examine, la acción penal prescribe por tres (3) años, pues el delito perpetrado en el presente caso, merece una pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, toda vez que la norma en referencia, en su numeral quinto, establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

Ahora bien, en revisión del contenido del artículo 109 del Código Penal, se observa que en su encabezamiento se prevé el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo para verificar la prescripción de la acción penal, señalándose que, en las infracciones consumadas se contará desde la fecha de la perpetración del hecho punible perpetrado. En el presente caso, se está en presencia de un delito consumado, que como se señala tanto en el acto conclusivo fiscal como en la recurrida, las lesiones en cuestión, fueron inferidas el 11/04/2002, y que desde esta última fecha, hasta la fecha en que fue presentada acusación fiscal en contra de la ciudadana última mencionada, vale decir, 01/04/2003, transcurrió casi un (1) año, por lo que, en consideración a la primera circunstancia dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, el acto conclusivo en mención, interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, ello en consideración al tiempo en que fue interpuesto el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se entra a analizar la segunda circunstancia dispuesta en el primer aparte del artículo 110, antes mencionado, a fin de verificar si en el presente caso operó la prescripción extraordinaria o judicial, mal llamada así, pues la Doctrina y jurisprudencia patria, ha dejado asentado que “…más bien se trata de una forma de extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial…no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo…” (Sentencia N° 1118, del 25/06/2001, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así tenemos que, el proceso penal que se ventila en el asunto penal principal de nomenclatura NJ01-P-2003-000084, se prolongó en el tiempo, sin culpa de la ciudadana Y.F.F., por un tiempo superior al de la prescripción aplicable (tres años), más la mitad del mismo (año y medio), lo que equivale a cuatro (4) años y seis (06) meses, toda vez que, el hecho punible en cuestión fue perpetrado el 11/04/2002, y hasta la presente fecha 11/05/2007, ha transcurrido cinco (5) años y un (1) mes, debido a ello, ese lapso de tiempo supera al lapso indicado en el texto sustantivo legal que prevé la prescripción extraordinaria de la acción penal. En razón de lo antes expuesto, se declara prescrita la acción penal incoada en el presente caso, en consideración a la segunda circunstancia prevista en el primer a parte del artículo 110 del Código Penal que reza: “Artículo 110.-…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3, por estimar esta Alzada colegiada que se extinguió la acción penal, conforme lo pauta el artículo 48.8 ejusdem, al devenir en el proceso en cuestión la prescripción extraordinaria prevista en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 110, en relación con el artículo108.5, estos último insertos en el Código Penal. (Subrayado nuestro).

No obstante las anteriores consideraciones y declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal Superior, referir el tiempo transcurrido en la tramitación del proceso penal que se ventila en el asunto penal principal N° NJ01-P-2003-000084, y muy especialmente, en el presente asunto en apelación, puesto que, llama poderosamente la atención de este Tribunal, algunas circunstancias graves ocurridas en el devenir de la tramitación del presente recurso. Ciertamente, tal y como esgrime la Defensora Privada recurrente, para la fecha en que se dicta la decisión recurrida, y posteriormente se interpone el presente recurso de apelación, la acción penal incoada –aun en aplicación del tipo penal imputado inicialmente- no se encontraba prescrita. Cabe destacar además, que de haberse recibido oportunamente en esta instancia superior, la presente incidencia en apelación, lo cual ocurrió el 26/03/2007, y debido a que el presente recurso de apelación fue interpuesto el 18/03/2004, la resulta en cuanto este alegato hubiese sido satisfactoria para quien aquí recurre, toda vez que, para el año 2004, se cumplían dos (2) años de haberse perpetrado el hecho sub examine (prescripción extraordinaria), y por otro lado, ya estaba interrumpida la prescripción ordinaria, pues se había presentado el acto conclusivo fiscal. Observa esta Alzada colegiada, que tal situación fue advertida, a través de auto fechado 10/08/2006, por la ciudadana Abg. A.F.A.G., quien para esa fecha se desempeñaba como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al percatarse a través de la revisión que hizo informáticamente al asunto penal N° NJ01-P-2003-000084, que la última actuación allí registrada fue efectuada el 11/11/2004 y, que el físico de las actuaciones que conformaban la incidencia en apelación no fueron localizadas, por lo que, ordenó la reconstrucción de dicho asunto. Ahora bien, transcurrido casi de tres años, desde la fecha en que se interpone el recurso de apelación en revisión, hasta la fecha en que es recibida la incidencia respectiva en este Tribunal de Alzada, se advierte que con tal proceder se vulneraron derechos y garantías constitucionales, pues no se le dio oportuna respuesta a los pedimentos recursivos aquí resueltos, lo cual hizo ilusoria la pretensión de la Defensa recurrente; acotado ello, se ordena remitir copia del presente asunto en apelación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, incluyendo la presente decisión, a fin de que, se inicie la averiguación correspondiente y se tomen las medidas y correctivos pertinentes. Así se decide. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Dejando asentado en la presente resolución, en primer lugar, la descripción precisa de los hechos investigados en el presente caso; en segundo lugar, la calificación jurídica aplicable a los hechos precisados en esta resolución; en tercer lugar, las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Alzada a decretar el Sobreseimiento aquí precisado, indicando las normas penales que fueron consideradas; esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Z., en representación de la ciudadana YOHANDRY M.S., víctima de autos; en ese sentido, se acordó y motivó el cambio de calificación jurídica solicitado, como primer argumento recursivo, por la apoderada judicial de la víctima en mención; y, muy a pesar de ello, y de la solicitud de declarar la no prescripción de la acción penal incoada en el presente proceso, este Tribunal de Alzada, en seguimiento a criterio asentado por el Alto Tribunal de la República, entró “de oficio” a revisar la imprescriptibilidad o no de la acción penal, dada la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos investigados, llegando al convencimiento, luego de un análisis exhaustivo a las actas, que en el asunto penal de nomenclatura NJ01-P-2003-000084 operó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria de la misma; por lo que, se Niega el pedimento de la representante de la víctima de admitir la acusación por ella propuesta y ordenar el pase ajuicio en el presente caso, y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, no entrar a conocer cualesquiera otros alegatos insertos en el presente recurso de apelación, y así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima de autos, ciudadana Abg. Z.Z.; en este sentido, declara CON LUGAR el pedimento de cambio de calificación jurídica sostenido por la recurrente de autos en su escrito; SIN LUGAR el pedimento de que se admita la acusación propuesta en el presente proceso, y que como consecuencia de ello, se ordene el pase a juicio. Pronunciamientos estos dictados en los términos expresamente señalados en la presente resolución. Así se declara.

Segundo

Se decreta “de oficio”, por ser materia de orden público, la extinción de la acción penal, en el presente caso, por devenir en el recorrido de dicho proceso la prescripción extraordinaria; pronunciamiento este emitido, conforme lo pautan los artículos 318.3, en relación con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo supuesto del primer aparte del 110, en concordancia con el 108.5, estos último insertos en el Código Penal. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Cópiese las actas íntegras del presente asunto en apelación, para que sean remitidas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines indicados en el presente recurso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (T),

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN M.A.. MILÁNGELA M.M.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

LJLJ/IDelVDMMMG/eac..

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