Decisión nº 53 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: YURLY M.V.V., titular

de la cédula de identidad N° 11.110.615.

DEMANDADO: V.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.633.358.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. G.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.462.377, Inpreabogado bajo el N° 53.274.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA:

Abgs. M.G.G.B., G.e.d.r., kisme a.c. y rosa zambrnao prato, titulares de la cédula de identidad N° 10.176.164, 11.504.726, 9.224.029 y 9.192.016, e Inpreabogados N° 59.580, 71.668, 66.981 y 78.998 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 11/01/2010).

En fecha 09 de abril de 2010 se recibió, previa distribución, expediente N° 59.490, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada G.E.D.R., con el carácter de co-apoderada del ciudadano V.A.D.R., en fecha 01 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, en la que declaró: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yurly M.V.V. en contra el ciudadano V.A.D.R., declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de septiembre de 2007 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 144. En cuanto al n.L.J.D.V., acordó: Primero: la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Segunda: La Custodia será ejercida por la progenitora Yurly M.V.V.. Tercera: En cuanto a la Obligación de Manutención se regirá conforme al cuaderno separado. Cuarto: En cuanto en Régimen de Convivencia Familiar se estableció abierto no interrumpiendo sus horas de sueño y sus actividades escolares. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibo, 9 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 15 de abril de 2010, a las 8:45 de la mañana, para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha, 15 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de la parte apelante abogados G.E.D.R. y Kisme A.C., co-apoderados del ciudadano V.A.D.R., procediendo a formalizar la apelación fundada en tres aspectos fundamentales, primero a la valoración y calificación de los hechos y de las pruebas promovidas por la accionante; segundo, en la errónea interpretación de la juez de primera instancia de las causales de divorcio de sevicia y malos tratos y abandono voluntario y tercero en el desorden procesal observado en el expediente, que demuestran el abuso del derecho por parte de las juezas de protección.

Primero

de la valoración de las pruebas, dijo “que la parte accionante, promovió pruebas documentales, las cuales la juez no leyó, ni valoró a los efectos citó: primero: Carta dirigida a la Fiscalía Sexta en la cual señala la accionante que denunció ante la Policía a mi representado el 19 de julio de año 2008, situación que no consta en el libelo, todo lo contrario, al folio 2 y 3 dice que mi representado la llamó muerta de hambre y el día 18 de julio retiró todos los bienes de la comunidad conyugal, en consonancia con las declaraciones de las únicas testigos promovidas en el juicio, las cuales manifiestan de forma contradictoria los hechos. Que de la valoración de las pruebas testimoniales, se observa que la ciudadana G.L., responde en la cuarta pregunta hecha por el abogado de la demandante que la relación matrimonial era bien, ya que todo el tiempo los veía, situación que fue confirmada en la repregunta. Así mismo, concatenando estas pruebas testimoniales con las documentales en el libelo, alega que existió una unión concubinaria desde enero del año 2006, y que luego se regularizó en matrimonio en septiembre del 2007, no constando documento que demuestre tal unión concubinaria, todo lo contrario, las testigos que declararon, el 16 de octubre de 2009, dicen conocer a mi representado V.D., desde hace dos años, es decir, desde el 2007, situación extraña ya que las mismas testigos manifiestan ser vecinas, la primera por mas de 20 años y las segunda por muchos años. Que de las pruebas documentales, el anexo K, suscrito por mi representado V.D., dirigido a Inversiones Altavista, no fue valorado por la Juez, ya que la misma, es una comunicación en la cual se notifica la decisión de ceder y traspasar a la Lic. Laura Díaz, un contrato de Opción de compra-venta, mas no constituye un acto de disposición que afecte o afectara el patrimonio conyugal ya que el contrato de opción de compra que corre en el mismo expediente en el anexo C-1 folio 22, prohíbe esta situación, aunado al hecho de que todos los actos fueron realizados el día 14 de julio del año 2008, fecha del cumpleaños de mi representado, el cual su esposa Yurly Valera, la demandante compartió con él, y de manera sorpresiva relata en el libelo que fue engañada a firmar un poder a la Notaría Tercera para dicha cesión. Del libelo de demanda, el cual no fue comparado con las pruebas promovidas, la demandante insiste en su paupérrimo sueldo a lo largo del expediente, se contradice, al decir que es una gerente bancaria y ayudo en los ocho meses de matrimonio a crear una comunidad conyugal, de mas de 500.000,00 bolívares fuertes; sin ofender a este honorable juzgador, ni a las partes en el proceso, es supremamente llamativo que la ciudadana demandante revocara el poder asistida del Dr. G.M., después maquinar un abandono voluntario y correr al demandado del domicilio conyugal y propiciar o inventar un escenario de sevicia y malos tratos, cuando también se desprende de las actas procesales que todos los pagos los hacía mi representado, a excepción de la camioneta identificada en la cual solicitó un crédito la demandante suprimiendo su estado civil. Dice que su representado no dio contestación a la demanda, que consta en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, denuncia en su contra y cada actuación que se ha realizado la demandante las lleva invocando acoso psicológico, razón por la cual mi representado aunque tenga el derecho de defenderse en un juicio civil, se ha abstenido de mencionar e identificar los insultos y conducta de la ciudadana demandante, ya que del libelo se desprende que en los ocho breve meses de matrimonio la accionante que alega repetidamente haber sido una mujer enamorada, presenta una inventario exhaustivo y minucioso de los bienes de mi mandante. Solicitó el examen y valoración de las pruebas, conforme a lo alegado en el libelo, ya que la ciudadana demandante Yurly Varela, no demostró la Sevicia, malos tratos ni el abandono voluntario como causales de divorcio. Que de las causales de divorcio, para que se constituya el abandono voluntario, debe existir la intencionalidad, debe ser permanente, que se incumpla de manera pública, reiterada de las obligaciones de asistencia, manutención y apoyo durante la convivencia familiar; en el expediente la demandante, quien alega que mi representado no pagaba el alquiler, no pagaba el mercado, no pagaba sus gastos personales, no promovió ninguna prueba; no hay documento de arrendamiento, no hay notificaciones de cobranza o recibos de pago, todo lo contrario en maquinaciones supuestas con su asesor legal, corren del hogar conyugal a su representado y tres meses después, alegan el abandono y los malos tratos. Que de la causal de Sevicia y malos tratos, la misma tiene que ser reiterada, los excesos se refieren a actos de violencia y la sevicia en la crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular, los malos tratos que hacen víctima al sometido, la sevicia pone en sí, lo que son daños físicos y morales, que si no ponen en peligro la vida del cónyuge ocasionan un tormento, y debe estar caracterizado por la repetición de actos dañosos o crueles y se observa a lo largo del expediente que la única persona que malpone, descalifica y peyorativamente se expresa de mi representado, ha sido la accionante y su apoderado. Que de las testimoniales, solo se refieren a un hecho, sucedido en el mes de julio del año 2008, y las mismas son contradictorias, G.L., solo manifestó que escuchó la discusión y en general que siempre los vio bien, que no demostró que hubo un hecho grave que imposibilitara esa vida en común, no hubo expresiones de malos sentimientos, no hubo palabras de violencia pasajera, hubo un desacuerdo patrimonial, donde mi representado, siempre fue el administrador de la comunidad conyugal, debido a que el mismo es un contador especialista en derecho tributario, administrador de una universidad y profesor universitario, que además de tener las condiciones académicas y morales, sobre él siempre recayó la responsabilidad de administrar el patrimonio conyugal.

Dice que aunque su representado no haya contestado la demanda, de los cuadernos accesorios y de los escritos se desprende hechos no valorados por el juez, quien tiene el deber constitucional de buscar la verdad material y aplicar decisiones con justicia y equidad, que más en causas de fundamento social como la presente, donde el estado debe garantizar el mantenimiento de la familia y en el caso de considerar en derecho humano, cuando se imposibilita la vida en común de las partes, aplicar la equidad como hecho social.

Que la juez de primera instancia, dicen que fueron suficientemente probadas las cuales de divorcio invocadas y condena en costas a mi representado, cuando en ningún caso compara y concatena los hechos alegados en la demanda los cuales no probó la acccionante.

Del desorden procesal: dijo que los apoderados del demandado, solicitando la extinción del proceso, ya que el día y hora fijado para el primer acto conciliatorio no se celebró; y que la juez I.R., en auto de 8 de enero de 2009, manifiesta que por error involuntario, no se celebró la apertura del primer acto concialitorio, la cual tenia lugar el día 7 de enero del año 2009, y ordenó verificarlo tres días de despacho después de la notificación, contraviniendo normas de orden público; al final se pronuncia la Fiscal del Ministerio Público, a quien fue notificada de los cuadernos accesorios y nunca apareció en el cuaderno principal, que solicitaron a la Juez I.R., se inhibiera, expresando lo extraño de la vecindad y amistad de la juez con la accionante, originarias de Zorca, la enemistad con el abogado G.M. en juicios anteriores y extrañamente no inhibiéndose en este caso, lo que se tradujo en que la misma repusiera la causa en fecha 30 de enero del 2009, al estado de volver a admitir y en fecha 6 de febrero de forma extemporánea realiza la aclaratoria de dicho auto, en la cual solo repone el cuaderno principal, más no las causas accesorias, como son el cuaderno de medidas, inventario y obligación de manutención; es decir, lo accesorio, no surte la suerte de lo principal, que apelaron de dicho auto y el expediente nunca fue remitido al superior. Que su representado denunció en Caracas ante la Inspectoría de Tribunales y la Comisión de Restructuración de Funcionamiento del Poder Judicial, que la juez aunque no conste por escrito, nos manifestó que todo estaba apegado a derecho, con el interés superior del niño; cuando realmente esta es una simple acción relativo al estado civil de las personas, por la cual solicita se revise minuciosamente la inobservancia de normas de orden público, del Código de Procedimiento Civil, de las jueces de protección, amparadas siempre en evitar una reposición inútil o en un interés superior del niño, más aún cuando no remiten a este juzgado superior los cuadernos accesorios, donde la ciudadana I.R., fijó una pensión de 500,00 bolívares en beneficio del n.L.J., constando en las actas procesales que el niño en cuestión tiene menos de dos años, no paga guardería, educación, ni colegio y acta homologada del hijo mayor de mi mandante, V.E.D.S.d. diez años de edad, con una pensión de 350,00 bolívares, es decir la abogada I.R., beneficia al n.L.J.D., quien requiere menos recursos económicos para su manutención, que además es condenado en costas. Solicitó sea revisado el presente expediente, y se fije la prueba de posiciones juradas a los fines de demostrar el fundamento y veracidad de mis alegatos en beneficio de los derechos de mi representado, y consigno escrito constante de once (11) folios útiles, agregado al expediente, en el que hizo una serie de alegados que fueron plasmados en el acto de formalización del recurso de apelación y por último dice que la conducta de la actora y su apoderado al no asistir al acto fundamental no podía ser subsanado ni obviado por el juzgado, que más aún, no puede excusarse en que no abrió el acto, que si la parte interesada está a derecho y a la hora fijada tenía derecho y deber de exigir la apertura del acto, que además el apoderado G.M., se ha caracterizado por revisar diariamente el expediente y diligenciar utilizando un lenguaje y trato con su representado tabernario e “hirsuto”, por último, solicitó en principio de la legalidad, justicia, transparencia, igualdad e idoneidad del proceso revocara por contrario imperio el auto de fecha 08 de enero de 2009 y decretara la extinción del proceso y se dejen sin efecto las medidas cautelares y accesorias del juicio principal; así mismo se haga un examen y se declare parcialmente con lugar la demanda ya que es imposible la vida en común como una solución social en aras de respetar el espíritu de la constitución.

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Libelo de demanda intentada por la ciudadana Yurly M.V.V., asistida por el abogado G.D.M.R., contra el ciudadano V.A.D.R., para que conviniera en la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas y se oficie lo conducente.

Manifiesta que contrajo matrimonio el día 01 de septiembre de 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas con el ciudadano V.A.D.R., fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Carrascal, calle Las Delicias, casa N° 3 Tucapé, Municipio Cárdenas y que posteriormente se mudaron para Zorca, casa N° 4.31-A. Que de esa unión procrearon un hijo que tiene por nombre L.J.D.V., nacido el día 25 de enero de 2008. Que los primeros meses de matrimonio hubo un verdadero ambiente familiar, donde existía paz, armonía y reciprocidad, prestando incondicionalmente su apoyo para adquirir bienes tales como: muebles, enseres del hogar y vehículos, que fue así como el día 14 de enero de 2008, suscribió una opción de compra privada por un apartamento distinguido con el N° 03, Piso 04 de la Torre A, Conjunto Residencial Terracota, Avenida Principal del P.N., que de dicha negociación han pagado la suma de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 187.000,00). Que pese a lo anterior su cónyuge desde el mes de julio de 2008, adoptó un comportamiento agresivo e irracional, especialmente sobre el patrimonio, que todo empeoró cuando fue a buscarla a su trabajo para ir a la casa, por no querer ingresar a la agencia del Banco de Venezuela, decidió esperarla afuera cinco minutos, lo cual fue motivo suficiente para ponerse agresivo y ofenderla, que le pidió que le otorgara un poder supuestamente para conducir la mencionada camioneta que según él, de ser posible la escribiría en una cooperativa de transporte de PDVSA donde generaría ingresos y que fue así como el día 14 de julio de 2008, cuando le otorgó el poder general de administración y disposición, que luego de haber logrado su objetivo y de enterarse que le había revocado dicho poder ya que estaba disponiendo sin su consentimiento de sus escaso patrimonio, que el día 16 de julio de 2008, la gritó y le dijo que no quería vivir más con ella, que él se iba de la casa, amenaza que cumplió el día 17 de julio, regresando solo al día siguiente y aprovechándose que ella se encontraba en su sitio de trabajo y le sustrajo enseres, mobiliario y equipos de hogar como: computadora portátil, dos televisores planos LCD, una licuadora, una tostadora de pan, cafetera y otros enseres, cargando la camioneta, que al ella regresar de su trabajo y al darse cuenta de todo lo ocurrido lo llamó, respondiéndole con burla que: “mañana regresaba por las otras cosas que no su pudo llevar, pues no le cupo en el carro, me dijo: que no me iba a dejar nada, que yo sólo era una: “muerta de hambre, interesada que me había casado…” , según sus palabras… “por plata”… y que los derechos y acciones que tenían se los había traspasado a su hermana, el mismo día que le firmé el poder” Que todas esas palabras acompañadas con groserías y ofensas que la desesperaron, pues él antes del matrimonio no poseía ningún tipo de bienes, que todo lo que tienen fue adquirido por ambos con mucho esfuerzo y con crédito, pero que ahora él lo sustrae sigilosamente y dice que es ella la interesada. Que ella lo denunció ante la Policía del Estado Táchira, por el maltrato y la sustracción de los bienes que pertenecen a su hogar, y por recomendaciones de los vecinos procedió a cambiar las cerraduras para que no continúe llevándose las cosas. Que el día 22 de julio, se trasladó a las oficinas de la empresa “Inversiones Altavista C.A. donde se enteró que su cónyuge había presentado una carta el día 14 de julio de 2008, donde pretendía ceder los derechos y acciones que poseían sobre un apartamento a su hermana L.E.D.R.. Que ella procedió a notificarle a la empresa que la intención de su cónyuge haciéndole saber que ella había revocado el poder y procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que al enterarse su cónyuge de lo que hacía para proteger el patrimonio, se disgustó, empeorando su carácter, al punto de proferirle en presencia de testigos, improperios, ultrajándola con palabras contra su dignidad, propinándole fuertes amenazas en su contra y en contra de su camioneta, diciéndole que pensaba esconderla. Que por otro lado optó por no pagar el alquiler donde viven, y menos aún sus gastos personales, inclusive no paga los gastos del bebe, a pesar de tener ingresos que superan la cantidad de Bs. 4.276,03. Que además la ha sometido a escarnio público, en presencia de cualquier persona, humillándola, diciéndole que “soy una muerta de hambre”, y otras palabras que por respecto no menciona, que esa conducta la mantiene a pesar que ahora no conviven. Fundamentó la demanda en la causal segunda, es decir, abandono voluntario y así mismo en la causal tercera ambas del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Dice que durante la unión concubinaria y conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla 1.6 L.A., Año 2008, Color Beige Mica Metal, Placa DCZ12X, Serial de Motor 3ZZ-E593995, serial Carrocería 9BR53ZEC188568230, tipo Sedan, Uso particular, servicio privado, capacidad 5 puestos, el cual fue adquirido a nombre de V.A.D.R.. 2) Un vehículo clase camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2008, color Gris, Placas VBB97P, Serial de Motor 8ª25727, Serial Carrocería 8XDEU638488A25727, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Servicio Privado. 3) Bienes muebles que conforman el moblaje de hogar tales como 1 nevera, 1 lavadora, 1 juego de cuarto, dos puff, un comedor, una computadora portátil, una mesa para computadora biblioteca, una mesa para televisor, dos televisores LCD, un equipo de sonido. 4) Los derechos y acciones sobre un apartamento distinguido con el N° 3, piso 04 de la torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Terracota, ubicado en la avenida principal de P.N., frente al hogar San Pablo y de cuya negociación han pagado la suma de (Bs. 187.000,00). 5) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria a nombre de V.A.D.R..

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 585 y el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre: 1) un vehículo, descrito en el libelo de demanda en el numeral 2 de los bienes. 2) sobre el dinero efectivo que se encuentra en la siguiente cuenta, Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nro. 0102-0119-55-01-00011624.

Investigación Contable, a fin de poder establecer: 1) los ingresos mensuales netos brutos de su cónyuge como comerciante. 2) los bienes muebles que integran el mobiliario del hogar. 3) la situación de la comunidad conyugal, incluyendo activos y pasivos.

Inventario de bienes muebles a nombre del ciudadano V.A.D.R..

Medida Innominada sobre un apartamento distinguido con el N° 3 de la Torre A, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Terracota”, avenida principal de P.N.. Pidió se oficiara a la empresa Inversiones Altavista, a fin de que pusiera a disposición, la suma indicada, por cuanto esta forma parte de la comunidad conyugal.

Pidió que una vez fijada la obligación alimentaria solicitada, se oficie a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de que sea debitado del sueldo del ciudadano V.A.D.R., la cantidad determinada por el Tribunal, así como los 4 meses insolutos y sea depositada en una cuenta de ahorro que a bien tenga aperturar este Tribunal.

A los fines de dar cumplimiento con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó los siguientes medios probatorios: 1) Acta de matrimonio; 2) Partida de nacimiento; 3) copias fotostáticas de recibos de abono para la adquisición del apartamento N° 3; 4) copias fotostática de contrato de opción de compra-venta a plazo, sobre el apartamento N° 3; 5) copia fotostática de documento de Opción de Compra-venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, inserta bajo el N° 312, tomo 11, de los Libros respectivos; 6) copias fotostáticas de documento de propiedad, certificado de origen, factura, contrato de préstamo con reserva de dominio, documento de venta de un vehículo de su exclusiva propiedad; 7) copias fotostáticas de documento de propiedad (Factura, Certificado de Origen, contrato de préstamo con reserva de dominio) del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer; 8) copias fotostáticas de recibos de pago correspondiente a los últimos seis meses del crédito de vehículo camioneta, donde consta que son debitados de su sueldo; 9) Instrumento poder otorgado por ella a V.A.D.R.; 10) fotocopia de la factura del computador Laptop; 11) constancia de compra de Televisor de 32 pulgada, marca Sony; 12) fotocopia de carta con la que V.A.D.R., pretendía participar a la empresa Inversiones Altavista C.A. la supuesta cesión de los derechos y acciones que poseían sobre el apartamento N° 3 a su hermana L.E.D.R.; 13) copia fosfática de la partición que hizo a la empresa Inversiones Altavista C.A. de la intenciones de V.A.D.R.; 14) copia fotostática de denuncia formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 15) copia fotostática de factura de compra de fecha 02 de noviembre de 2008, a nombre de V.A.D.R. de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla; 16) Copia fotostática de constancia de ingresos mensuales de V.A.D.R., expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde consta el sueldo devengado por él; 17) copia fotostática de la cédula de identidad; 18 Testimoniales de los ciudadanos G.M.L.H.; Y.C.L.H., M.D.H. y M.O.G.. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera: a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Unidad de personal, Sección Registro y Control, a los fines de que informen al Tribunal el monto del sueldo integral de V.A.D.R.; a la empresa comercial C.S. C.A. para que informe a este Tribunal y remita copia de facturas emitidas a nombre de V.A.D.R. por la adquisición de cualquier tipo de bien, durante los años 2007 y 2008; a las Oficinas de la empresa Inversiones Altavista C.A. con la finalidad de que informara si el ciudadano V.A.D.R., presentó una carta con fecha 14 de julio de 2008 en la que participaba el deseo de ceder los derechos y acciones a su hermana L.E.D.R., sobre un apartamento distinguido con el N° 3, Tomo A, del Conjunto Residencial “Residencias Terracota” y a tal fin remita copia de la misma.

Auto de fecha 30 de octubre de 2008, por el que la a quo acordó decretar: 1) Medida de Secuestro sobre dos bienes muebles consistentes: Un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla 1.6XL.A., Color Beige Mica Metal, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, placas DCZ12X, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188568230, Serial del Motor 3ZZ-E93995, Año 2008, propiedad del ciudadano V.A.D.R.. Y un vehículo, marca, Ford Explorer, Color Gris, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Servicio Privado, Placas NBB97P, Serial de Carrocería 8XDEU638488A25727, Serial del Motor: 8 A25727, Año 2008, propiedad de la ciudadana Yurly M.V. Varela.2) Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial, a quien dispuso librar despacho con las debidas inserciones. 3) Decretar medida cautelar innominada, consistente en ordenar bloquear el 100% del saldo existente de las siguientes cuentas: Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01370001-03-000-3619581, participando a la referida institución bancaria. 4). Declaró improcedente decretar medida de investigación contable y administrativa con objeto de partición, por cuanto esa juzgadora no era competente en razón de la materia. 5) Decretó medida cautelar innominada, consistente en oficiar a la empresa Inversiones Altavista C.A. prohibiendo la cesión, traspaso o cualquier acto de disposición de la totalidad de los derechos y acciones o de entregar el dinero en efectivo dado el abono al precio total, de la opción de compra-venta otorgada por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, por medio del cual se efectuó el pago de la suma de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 187.000,00) por concepto del abono del precio de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terracota. 6) Decretar medida cautelar innominada consistente en: Inventario a los bienes productos de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Yurly M.V.V. y V.A.D.R., para lo cual designaron al ingeniero F.D.G.O., como perito avaluador.

Auto de fecha 30 de enero de 2009, por el que el a quo acordó reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda.

Auto de fecha 06 de febrero de 2009, por el que el a quo como complemento del auto de fecha 30 de enero de 2009, aclaró que la reposición de la causa dictada en ese auto, solo se extiende al cuaderno principal de divorcio, mas no a las causas accesorias, como son cuaderno separado de medidas, cuaderno separado de inventario y cuaderno separado de obligación de manutención, los cuales seguirán su curso en el estado en que se encuentran.

Auto de fecha 06 de febrero de 2009, por el que el a quo admitió la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yurly M.V.V., acordando librar boleta de citación al ciudadano V.A.D.R., a fin de que compareciera a las 10 de la mañana después de transcurrido 45 días contados a partir de que conste en autos su citación, para verificar el primer acto conciliatorio. Si no se lograra la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuará a la misma hora pasados que sean 45 días continuos contados a partir del primer. Si no se lograra la reconciliación el acto de contestación se efectuará al quinto día de despacho siguiente. En cuanto a las medidas, se pronunciará por auto separado. En cuanto a los requerimientos de informe, se evacuará en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo acordó notificar a la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 166 al 201 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación del demandado, así como con la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano V.A.D.R., confirió poder apud-acta a los abogados M.G.G.B., G.E.D.R., Kisme A.C., R.Z.P., M.S.P.d.D., Jennith K.M.O. y F.C.B.C..

Diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, por el que la abogada G.E.D.R., apeló del auto emanado en fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada G.E.D.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó a la Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibiera de seguir conocimiento la causa.

A los folios 221 al 230 corren inserta acta de inhibición de la abogada I.M.R.U., en su carácter de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 09 de junio de 2009, por el que la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas de todas las actuaciones que la parte interesada señale y la que indique el Tribunal.

A los folios 243 al 251 decisión relacionada con la inhibición planteada por la Juez I.M.R.U., la cual fue declarada con lugar.

Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, en la que la abogada G.E.D.R., con el carácter de autos, señaló los números de los folios a los fines de que sean remitida al superior para el conocimiento de la apelación interpuesta.

Auto de fecha 26 de junio de 2009 por el que la a quo acordó expedir la copia certificadas de los folios que menciona y remitir con oficio N° J4-1317-09 al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 03 de julio de 2009, se llevó a efecto al primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Yurly M.V.V., y de su apoderado G.D.M.R., así mismo se hizo presente el Fiscal XV del Ministerio Público Abg. L.C.G.B.N. estuvo presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Yurly M.V.V., y de su apoderado G.M.R., así mismo, estuvo presente la abogada E.P., Fiscal XV del Ministerio Público. No estando presente el ciudadano V.A.D.R..

En fecha 28 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, declarado abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Yurly M.V.V., asistida por el abogado A.J.F.L., dejando constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.

Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, fijó el décimo día de despacho a las diez de la mañana para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano V.A.D.R., asistido por la abogada R.Z.P., confirió poder apud-acta a los abogados M.G.G.B., G.E.D.R., Kisme A.C. y R.Z.P., y por auto de la misma fecha el a quo, acordó tener como apoderados del ciudadano V.A.D.R. a los mencionados abogados.

En fecha 16 de octubre de 2009, se realizó el acto de evacuación de pruebas, estando presente la ciudadana Yurly M.V.V., y su apoderado G.D.M.R., así mismo, se hizo presente la parte demandada ciudadano V.A.D.R., con sus apoderados G.E.D.R. y M.G.G.B.. También se encuentran presentes las testigos ciudadanas M.O.G. y Greisis M.L.H., quienes rindieron sus declaraciones. Igualmente señalaron como pruebas los documentos que corren en el cuaderno principal de divorcio como son: 1) Escrito libelar, mediante el cual de manera pormenorizada expresa los hechos que no fueron controvertidos por el demandado. 2) Acta de matrimonio N° 144; 3) Partida de nacimiento N° 116 del n.L.J.D.V.; 4) Recibos de pago que ascienden a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de abono al precio de la venta de un apartamento signado con el N° 03, piso 04 de la torre A del Conjunto Residencial “Residencias Terracota”: 5) Contrato de Opción de compra-venta sobre el señalado apartamento, con el cual se prueba el abono total hecho de Bs. 187.000,00; 6) Documento de venta de vehículo, tipo automóvil, marca Renault, modelo Twingo Free, año 2005, placas SAY910, propiedad de su poderdante; 7) Tipo de propiedad del vehículo automóvil, marca Renault, modelo Twingo free, año 2005, placas SAY910 a nombre de Yurly M.V.V.; 8) Contrato de compra de vehículo a nombre de Yurly Varela; 9) Constancia a nombre de Yurly Varela, por compra vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, año 2008, placas NBB97P, tipo Sport-Wagon; 10) Certificado de origen de vehículo a nombre de Yurly Varela; 11) Estados de cuenta bancaria de la ciudadana Yurly Varela, que prueban la existencia del crédito a favor del Banco de Venezuela, cuyas cuotas son debitadas del sueldo de Yurly Varela. 12) Recibo de pago emitido por la empresa Escalante San Cristóbal a nombre de Yurly Varela; 13) Contrato de compra y préstamo otorgado por Banco de Venezuela a favor de Yurly Varela, con el cual se prueba que el vehículo marca Ford, modelo explorer fue adquirido por su poderdante con dicho crédito; 14) Comprobante de nomina en cuenta de sueldo y otras remuneraciones; 15) Poder general de administración y disposición otorgado por Yurly Varela bajo engaño al cónyuge V.D.; 16) Documento de revocación del poder otorgado por Yurly Varela; 17) Factura Comercial de la empresa productos L.P. que sirven de prueba de la adquisición de bienes por los cónyuges; 18) Factura emitida por Panamericana sobre bienes adquiridos por los cónyuges; 19) Misiva dirigida a la empresa Inversiones Altamira C.A., suscrita por el demandado V.D., con la cual notificaba su deseo de ceder y traspasar los derechos y acciones que mantienen sobre el apartamento signado con el N° 3; 20) Carta dirigida a la sociedad Inversiones Altamira C.A. por Yurly Varela, mediante la cual informaba que no había autorizado cesión alguna de los derechos y acciones existentes sobre el apartamento N° 3 y que el poder había sido obtenido por engaño; 21) Denuncias hechas por Yurly Varela ante el Ministerio Público por la conducta al margen de la ley cometida por su cónyuge V.D. en contra de su poderdante y del patrimonio conyugal; 22) Factura de compra de vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla 1.6 y LI, automático; año 2008, color Beige Mica Metal, Placa DCZ12X; 23) Constancia de trabajo de V.D., con lo cual se prueba el sueldo devengado por él; 24) Escrito de ratificación de solicitud de medidas precuatelativas; 25) Poder apud-acta; 26) Auto de fecha 30/06/2008, mediante el cual el Tribunal acordó las medidas solicitadas por estar llenos los extremos legales; 27) Copias del email recibidas por Yurly Varela y con las cuales la representación del demandado pretendía intimidar a su poderdante. La parte promovente presentó sus conclusiones, y solicitó se declare con lugar la presente demanda de divorcio por las causales señaladas y de condene en costas al demandado V.A.D.R.. Por otra parte la demandada expuso sus conclusiones y solicitó que la presente acción no sea declarada con lugar en función de que no se han demostrado las causales invocadas más si consta de la conducta procesal de la accionante que no tiene ninguna intención de mantener el vínculo matrimonial y un solo interés en la parte patrimonial donde el procedimiento pertinente es la partición más no el divorcio.

Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, por la que el abogado G.D.M.R., apoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada en la audiencia oral, en la que decidió no oír a la testigo M.D.H..

Auto de fecha 26 de octubre de 2009, por el que la a quo negó la apelación interpuesta por el abogado G.D.M.R., por cuanto la misma no tiene recurso.

Diligencia de fecha 07 de enero de 2010, por la que la abogada R.Z., co-apoderado de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, se reservó el derecho de apelar de la decisión definitiva y solicitó se proceda a dictar sentencia.

Decisión de fecha 11 de enero de 2010, en la que declaró: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YURLY M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.615 en contra del ciudadano V.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.633.358. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de septiembre de 2007, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 144. En cuanto al n.L.J.D.V., se acuerda: PRIMERO: la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: la Custodia será ejercida por la progenitora Yurly M.V.V.. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención se regirá conforme al cuaderno separado. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar se establece abierto no interrumpiendo sus horas de sueño y sus actividades escolares. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 312 al 322 corren insertos actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, de donde se desprende que la última notificación de la sentencia fue realizada el día 24 de febrero de 2010 y consta en auto el día 25 de febrero de 2010.

Diligencia de fecha 01 de marzo de 2010 por la que la abogada G.E.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010.

Auto de fecha 08 de marzo de 2010 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. G.E.D.R., en fecha 01 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada en esa causa, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de abril de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de marzo de 2010, por la co-apoderada de la parte demandada, abogado G.E.D.R. contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2010 dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de marzo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso de apelación.

Siendo el día fijado para el acto de formalización del recurso de apelación, se hicieron presentes los co-apoderados de la parte demandada, abogados G.E.D.R. y Kisme A.C., tomando el derecho de palabra la abogada G.E.D.D.R. y concedido que le fue expuso la forma en que se desenvolvió el trámite haciendo un resumen de sus alegatos o defensas señalando que el fallo recurrido presenta fallas en la valoración y calificación de los hechos y las pruebas, así como un error de interpretación de las causales de divorcio invocadas, presentando además un desorden procesal el expediente de la causa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de marzo de 2010, la co-apoderada de la parte demandada, abogado G.E.D.R. contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2010 dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio.

I

Expuesta así la controversia, y al estudiar este sentenciador las denuncias presentadas por la apoderada de la parte demandada, pasa a continuación a resolver la primera de ellas, referente a fallas en la valoración y calificación de los hechos, al examinar la recurrida, esta Alzada encuentra que el fallo contiene una narrativa clara y precisa del problema judicial sometido a su consideración sin transcribir los actos del proceso. Además es conveniente observar que no existen fórmulas rígidas para confeccionar el fallo, por lo que a juicio de quien juzga, el alegato denunciado es improcedente. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre si hay fallas en la valoración y calificación de las pruebas, al estudiar el fallo recurrido, se encuentra que el a quo valoró cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, haciendo una clara y precisa valoración de las pruebas documentales y testimoniales alegadas por la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda.

El Juez es soberano en la valoración y apreciación de la prueba testimonial, tal como lo señaló la Sala Constitucional del m.T.d.P., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, así:

En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana A.P. de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: S.A.F.) y 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K.)

. (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sconst/Noviembre/ 2073-271106-06-0249.htm)

En el acto de evacuación de pruebas, realizado el dieciséis (16) de octubre de 2009, estuvieron presentes las partes y sus abogados apoderados, donde se evacuó los testimoniales de las ciudadanas M.O.G. y Greisis M.L.H., teniendo el control de la prueba la parte demandada, al habérsele dado la oportunidad de repreguntar a las testigos, siendo soberano el juez en la apreciación de la prueba testimonial, dependiendo de la confianza que le produzca la declaración del testigo. Así se establece.

III

DESORDEN PROCESAL

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre desorden procesal indicó:

“Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/5137/191205/05/1484.htm)

De la decisión transcrita se tiene por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. De la revisión total del expediente, se evidencia que a solicitud de la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 158), se repuso la causa al estado de volver admitir la demanda (Folio 159 y 160), por el hecho de haberse obviado la notificación al Ministerio Público, y a continuación se cumplió con cada una de las etapas del proceso, no encontrando que se configure desorden procesal tal como fue explicado acorde al criterio anteriormente expuesto, motivo por el que se desecha tal alegato de defensa. Así se determina.

De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que quedó demostrada la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, alegada por la ciudadana Yurly M.V.V., para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano V.A.D.R., ya que presentó dos testigos cuyas respuestas llevaron a la jueza al convencimiento; además de conformidad con el criterio sentado por el m.T.d.P., el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, debiendo existir plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar una causa, y al estar convencido el juzgador de instancia de la existencia del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, solo podía declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se determina.

Así, de lo visto en actas y de lo narrado en el escrito de formalización del recurso de apelación de la parte demandante, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha once (11) de enero del año 2010, dictada por La Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de marzo de 2010, por la co-apoderada de la parte demandada, abogado G.E.D.R. contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2010 dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2010 dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3471

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR