Decisión nº 428 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad

Exp. 34.728.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 34.728.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: Y.J.J.N., venezolano, mayor de edad, , divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.697.624, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADA: M.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.484.669 domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA: 02 de Octubre de 2008

ABOGADOS DEMANDANTE: Abogados: R.E.A., V.J.C., P.D.C., y M.V.R., con Inpreabogados Nos. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente.

DEMANDADA: Abogados: C.S.F. y F.C., Inpreabogado Nos. 9.190 y 51.601, respectivamente.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

PARTE DEMANDANTE:

Que con fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio 2, decretó el Divorcio y en consecuencia, la ruptura del vinculo conyugal, que contrajo con la ciudadana M.G.G., y en esa Solicitud se indicó los bienes adquiridos durante la unión conyugal, de la siguiente manera:

Primero

Un inmueble constituido por un Edificio Comercial con su parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., lo que se evidencia en documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre. Segundo: Un inmueble constituido por un local comercial situado en el centro comercial denominado COMERCIA. EL ROSARIO, ubicado en La Avenida Independencia con la Avenida A.B., frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2005, registrado bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

Que no ha logrado la Liquidación de la Comunidad Conyugal en forma amistosa, por lo que demanda a la nombrada M.G.G., para que convenga en la liquidación conyugal. Estima la demanda en Bs. F. 5.000.000,00.

PARTE DEMANDADA

Opuso cuestiones previas señaladas en los ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas Sin Lugar, con sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2009.

Con escrito presentado en fecha. 14-05-09, la demandada, representada por una de sus representantes legales, dio contestación a la demanda, alegando:

Que es cierto que con fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio 02, declaró disuelto el vínculo matrimonial que tenia con el aquí demandante.

Que en la demanda se indicaron una serie de bienes, pero lo que no es cierto es que todos esos bienes pertenezcan a la Comunidad Conyugal, pues el único bien de la comunidad conyugal, es:

“Un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro comercial denominado “Comercial El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida A.B., frente al Centro Cívico de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipio S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2005, registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17,Cuarto Trimestre, el cual fue adquirido por el ciudadano Y.J.J.N. para la comunidad conyugal, tal y como consta en el referido documento que fue consignado con el libelo de la demanda…”.

Que el constituido por “ Un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., tal y como se evidencia de documento ….protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R.C. y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre y su Aclaratoria …posteriormente inserta por ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el No.48, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre tal y como se demuestra en las copias acompañadas con el libelo de la demanda no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto, este ultimo inmueble descrito constituye un bien propio de mi representada, adquirido de la siguiente manera. PRIMERO: En fecha nueve de Julio de 1992 nuestra representada celebra un CONTRATO DE OPCION A COMPRA con los propietarios del inmuebles antes descrito, ciudadanos CARMINE A.B. y NICOLINO BELMONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.672.627 y V-7.672.597, respectivamente, identificados en el documento de Opción a compra … autenticado por ante la notaría Pública de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 81, Tomo 28 de los libros respectivos, que se acompaña en original, conviniendo en la siguiente negociación: La aquí demandada, entregaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.00) al momento de la firma del Contrato y quedaria cancelando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00) mediante pagos mensuales y consecutivos en el transcurso de un año, contados a partir de la firma del Contrato de Opción a Compra… que la cancelación total del Edificio y su parcela de terreno, culminaba el día 09 de Julio de 1993, es decir que “para el momento de contraer nupcias…es decir el día 23 de Junio de 1993, mi representada solo le faltaban escasos quince días para la cancelación total del inmueble, es decir para cancelar los últimos Cincuenta Mil Bolívares, hoy Bs.f. 50,00 acordado para la venta, dando así fiel cumplimiento a cada todas y cada una de las obligaciones contraídas por ella en el contrato de opción a compra,.. Que su representada había cancelado el 98% de la totalidad del precio de venta al momento de la celebración del matrimonio con la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, un bien propio de su representada que no puede ser objeto de partición por no pertenecer a la comunidad, que debido a la confianza que mantenía ella con sus vendedores,, la venta se firmó después de contraído el matrimonio. Que el ciudadano Y.J., manifestó mediante documento autenticado en fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el No. 50, Tomo 48, que está en conocimiento de que los bienes descritos los hubo su cónyuge con dinero de su particular peculio, pese a la forma o manear de su cancelación total…que esta manifestación la hace de conformidad con los numerales 4 y 7 del articulo 152 del Código Civil, … que son de su única y exclusiva propiedad, sobre los cuales nada le corresponde, que el actor tiene pleno conocimiento que este bien no puede ser objeto de liquidación. Luego de una serie de consideraciones y de señalar un conjunto de bienes que dice la demandada traspasó a una empresa, denominada Servicios y Construcciones Jobo, C.A., y que esos traspasos lo hizo tres meses antes de concertarse el divorcio, para lograr ese fin. Que la demandada antes del matrimonio se dedicó a las actividades comerciales y forjó un patrimonio propio, que el demandante nada aportó en dinero para acrecentar la comunidad conyugal… que el actor constituyó una compañía y colocó como testaferro a sus padres, ciudadanos Lilean M.N. de Jobo y H.J.J....para recibir los bienes que la parte actora exigía para firmar el divorcio, y que se enumeran: (1).- Un depósito de 6 mts de ancho por 22 mts de largo; una oficina de 5 mts de ancho por 5 mts de largo; un galpón de 6 mts de ancho por 22 mts de largo; ubicados en la carretera “G”, con esquina _Av. 23, en Tía Juana, Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z.,(2).- Una camioneta modelo Dodge Ram, 2500, año 2005, tipo pick-up, marca Dodge, placas 85FGAY, serial de carrocería 3D7KR26D25G817354 color blanco, serial de motor 8 C. de carga, propiedad de la firma COMERCIAL TIA J.C. C.A. SEGÚN Certificado de Registro de Vehículo 3D7KR26D25G817354-|-1 de fecha 15 de Noviembre de 2005, que con respecto al inmueble se hizo negociación con opción de compra, por cuanto no se había terminado de cancelar al Banco Mercantil SACA; ( 3).-Un camión marca Ford, año 2005, Tipo Chasis, modelo carga, placas 89B-MAX, serial de carrocería 8YTV2UHG258A13704, serial de motor 30675310, clase camión, uso de carga, color azul, propiedad de la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTV2UHG258A13704-1-2 de fecha 28 de Marzo de 2007, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Julio de 2007, bajo el No. 38, Tomo 67,(4).-Un camión marca Ford, año 2005, tipo chasis, modelo carga, placas 21X-MAX, serial de carrocería 8YTV2UG258A25623, serial de motor 30677810, clase camión, uso de carga, color gris, propiedad de la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo 8YTV2UG258A25623-1-2 de fecha 28 de Marzo de 2007, y de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Julio de 2007, bajo el No. 41, Tomo 67. Que el inmueble señalado en el libelo de la demanda como particular segundo, constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial El Rosario, .. pesa una hipoteca convencional especial de primer grado a favor del SOFITASA BANCO UNIVERSAL, originariamente inscrito como Banco Comercial, por un monto de Bs. 900.000.000,00 o sea Bs.-F. 900.000,00. Que a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TIA J.C. C.A., le fue otorgado un aumento del cupo de línea de crédito, hasta por un monto de Bsf. 800.000,00 y fue incrementada la hipoteca convencional de primer grado en un monto de Bsf.1.440.000, 00. Que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11-06-2007, inscrita bajo el No. 80, Tomo #a, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, son vendidas las acciones que poseían ambos cónyuges en la Sociedad Mercantil Comercial Tía J.C.0., y después son nuevamente adquiridas por la ciudadana M.G.G., después de disuelto el vinculo conyugal, mediante Acta d Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de Enero de 2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el No. 61, Tomo 6-A,.. que el actor dejó de cancelar desde la fecha de la disolución del vinculo conyugal, es decir desde el 07-12-2007, hasta el presente nunca aportó mas nada a esa línea de crédito que se había adquirido conjuntamente por los cónyuges con la Entidad Bancaria SOFITASA,Banco Universal.. que desde la fecha de la disolución del vinculo matrimonial, la demandada ha cancelado a esa Entidad Bancaria, la suma de BSF. 416.352,56, de los cuales el actor debe cancelar Bsf. 208.176,28, Que la parte actora, estima la demanda en Bs. F. 5.000.000,00, sin motivación alguna donde se deduzca presuntamente el presunto valor de la demanda lo que dice la coloca en estado de indefensión, por lo que rechaza por exagerada la estimación de la demanda Que el inmueble que se describe en el particular primero … que alega que no forma parte de la comunidad conyugal, … que si el actor ha considerado su valor para la estimación de la demanda en el cincuenta por ciento que la estimó, es decir en al cantidad de Bs.f. 2.500.000, este valor debe ser descontado de la estimación de la demanda. Que el inmueble señalado en el particular segundo, fue comprado para la comunidad conyugal por un monto de Bs. F. 330.000,00 que poseía para la fecha 29 de Diciembre de 2005, por lo que para la fecha 03 de Junio de 2008, en que fue presentada la demanda, su valor se incrementó en un 758% mas en menos de tres años, tomando como base la cantidad de Bs.f 2.500.000,00, manifestando que es casi ocho veces mas de su valor al monto de la adquisición, por lo que dice es exagerada la estimación, sin experticia o avaluó para su basamento legal. Y solicita la aplicación del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.- Concluye su contestación luego de narrar una serie de hechos ya consumados, se opone a la partición solicitada con respecto al bien identificado en la demanda como particular primero, por ser un bien propio de ella. Que los hechos alegados, así como el documento autenticado fueron ocultados maliciosamente por la parte actora, tratando de encubrir la verdad y obtener un provecho ilícito. Rechaza por exagerada la estimación de la demanda. Concluye su contestación luego de narrar una serie de hechos ya consumados, se opone a la partición solicitada con respecto al bien identificado en la demanda como particular primero, por ser un bien propio de ella. Que los hechos alegados, así como el documento autenticado fueron ocultados maliciosamente por la parte actora, tratando de encubrir la verdad y obtener un provecho ilícito…”

Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal en atención a la argumentación expresada en esa resolución, admite los escritos promovidos por las partes, advirtiendo que el lapso de evacuación comenzará a transcurrir, una vez notificadas las partes. Cumplidas las respectivas notificaciones, se procedió en consecuencia a la tramitación de las pruebas promovidas; cuyas resultas constan en actas.

En fecha 03-03-2010, fue presentado escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada

En fecha 05-03-20210, fue presentado escrito consignado por la parte demandante.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, se ratifica oficio, en relación a prueba de informes, tramitadas con Oficios No. 34.728.1588.09 y 34728.1500-09 promovidas por la parte demandante.

Concluida la sustanciación de este proceso, el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de establecer la hermenéutica jurídica, aplicable al caso sub-examen se considera necesario traer a las actas, el contenido de los siguientes artículos del Código Civil:

Articulo 148.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 164.

“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de algunos de los cónyuges.

Artículo 173.

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

Artículo 183.

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobe el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Artículo 186.

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad sobre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

Ahora Bien, de la forma como fueron planteados los hechos, se tiene, que la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, dice:

  1. “… que el único bien de la comunidad Conyugal es el señalado en el particular segundo del libelo de demanda, constituido por un “local comercial, situado en el Centro comercial denominado “Comercial El Rosario”, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida A.B., frente al Centro Cívico de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipio S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de Diciembre de 2005, registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17,Cuarto Trimestre, el cual fue adquirido por el ciudadano Y.J.J.N. para la comunidad conyugal…” y existe contradicción sobre la cuota que solicita el actor, por cuanto dice la actora que ha cancelado la cantgidad de Bsf. 416.352,56 a través de la empresa COMERCIAL TIA J.C. C.A.

  2. En cuanto al bien ubicado en la Zona Comercial de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., adquirido por documento primeramente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo del año 2000, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre, y con aclaratoria también autenticada y protocolizada por ante la misma Ofician Subalterna de Registro, el 27 de Marzo de del 2000, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, señalado en el particular Primero del escrito de demanda, se opone por ser un bien propio de la demandada, que no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

  3. En atención a ello, el Tribunal por resolución de fecha 10 de Junio de 2009, por aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar lo relacionado con el inmueble cuyo dominio fue contradicho, por el procedimiento ordinario, y el inmueble no contradicho en su dominio, formar pieza y seguir con el procedimiento de partidor; posteriormente por auto de fecha 23 de Julio del año en curso, se ratificó lo señalado, en cuanto a la formación de pieza por separado, y que se proceda a dictar sentencia en esta pieza principal, el fallo correspondiente, en virtud de lo sustanciado.

    ANALISIS DE PRUEBAS:

    DEMANDANTE:

    Promueve la parte demandante, como instrumentales, que en atención al motivo de la presente acción, se analizan así:

  4. Formando los folios del 19 al 40, ambos inclusive, corre inserta las actuaciones que conforman la copia certificada de la Solicitud que por Divorcio conforme al artículo 185-A, cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, con fecha 02-11-2007, que culminó con la sentencia de divorcio, dictada por ese Organo Jurisdicción, específicamente por la Sala Unipersonal No.2, de fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual, se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes aquí identificadas, en fecha 23 de Junio de 1993, y ejecutoriada con fecha 24 de Enero de 2008, por lo que debe tenerse como extinguida la comunidad de bienes a partir de la declaratoria de la sentencia de divorcio y su puesta en estado de ejecución; todo de conformidad con el artículo 173 del Código Civil vigente. Así se declara.

  5. Copia simple de documento que corre inserto al folio 08, donde Carmine A.B. y Nicolino Belmonte, venden a M.G., un inmueble constituido por un edificio comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial, de Tía Juana, Municipio M.M., del antiguo Distrito Bolívar, hoy Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., Esta copia proviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 15; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de ese año

  6. Copia simple de documento donde Carmine A.B. y Angiolina Panarese de Belmonte, M.B.P., L.B.P. y M.B.d.T., estos último como sucesores de Nicolino A.B., declaran que en fecha 21 Marzo de 1994, el ciudadano Carmine A.B. y su causante dieron en venta pura y simple, y sin reserva, a la ciudadana M.G.G. un inmueble que fue propiedad de Camine A.B., que es parte de mayor extensión, y declaran que los linderos plasmados en el documento de venta están equivocados, y lo enmiendan citando nuevos linderos y medidas; siendo este documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2000, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 27 de Marzo de 2000, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año..

    Estos instrumentos producidos en copias fotostática simples, provenientes de documentos con carácter de públicos, no impugnados ni desconocidos en ninguna formar por la parte demandada, y por consiguiente, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas; y se difiere su analsis probatorio,

  7. Promueve también el demandante, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., con fecha 28 de Diciembre de 2005, bajo el No. 49,Tomo 217, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo17, Cuarto Trimestre. En dicho instrumento, la ciudadana M.C.C.H., en representación de A.C.G. y E.N.D.C., vende al ciudadano Y.J.J.N., un local comercial situado en el Centro Comercial El Rosario, ubicado en la Avenida Independencia cruce con la Avenida A.B. de la ciudad de Cabimas, antes Distrito B.d.E.Z., denominado Supermercado en el documento préstamo del condominio de ese Centro Comercial, En el mismo documento se establece un contrato de préstamo entre la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., y la Sociedad Mercantil COMERCIAL TIA JUANA. CENTER C.A., domiciliada en Tía Juana, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., Ciudad Ojeda, 29 de Julio de 2003, bajo el No. 50, Tomo 1-A. representada en ese acto por los ciudadanos Y.J.J.N. y M.G.D.J., …, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, donde esa Entidad Bancaria le concede una línea de crédito de basta pr la suma de Bs. 500 000.000,00, ……constituyéndose hipoteca convencional especial de Primera Grado a favor de ese banco hasta por la cantidad de Bs.900. 000.000,00 sobre el local comercial situado en el Centro Comercial denominado Centro Comercial El Rosario, ubicado en la avenida A.B. de la Ciudad de Cabimas,

  8. Promueve el demandante también, copia fotostática de documento autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2005, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas, y Simón Bol´viar del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 3., Segundo Trimestre, donde el ciudadano KENNET Bedean, declara que por orden y cuenta de la ciudadana M.G.G., le construyó con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurias, de tipo industrial, sobre un terreno de la propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9-C, a 42 mts de la Avenida 4, Urbanización Altamira, sector Zona Comercial, Tía Juana, Parroquia M.M., del Municipio S.B.d.E.Z..

    Estos instrumentos producidos en copias fotostática simples, provenientes de documentos con carácter de públicos, no impugnados ni desconocidos en ninguna formar por la parte demandada, y por consiguiente, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas; y se difiere su análisis probatorio,

  9. Con relación a la documental, relacionada en el ordinal 5 se promueve prueba de Informes, para lo cual se ofició a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y fue remitida con Oficio No. 94-2009, copia certificada del documento autenticado en esa Oficina, bajo el No. 31, Tomo 23 de fecha 19-03-2004

  10. Con Oficio No. 7750-030- de fecha 21 de abril de 2010, la Oficina de Servicios Autónomo de Registro y Notaría, Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en atención a la prueba de Informes promovida por la parte demandante, remite copia certificada del documento primeramente autenticado en fecha 20 de Abril de 2005, bajo el No. 31, Tomo 29 y posteriormente registrado por ante esa Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre de ese año, donde el ciudadano K.B., declara que por orden y cuenta de M.G., construyó unas bienhechurias de tipo industrial, en la Avenida 4, Urbanización Altamira, sector Zona Comercial, Tía Juana, Parroquia M.M.d.M.S.B.d.E.Z.,

    8) Se promueve también, copia fotostática del documento autenticado con fecha 28 de Septiembre de 2009, donde consta la ampliación de la línea de crédito otorgada por SOFITASA Banco universal, propiedad de los ciudadanos Y.J.J.N., y M.G.d.J., y se afecta como prestataria a la empresa Comercial Tía J.C. C,.A, afectándola igualmentre con hipoteca de primer grado, ampliando la línea de crédito concedida, todo con relación a la prueba de informe promovida.

    10) Se obtiene de la prueba de Informe también promovida, con oficio emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante oficio No. 5394/5394-09 de fecha 9 de Diciembre de 2009, donde consta la información que efectivamente en fecha 29 de diciembre de 2005, se otorgó una línea de crédito por la suma de Bs.500.000,00, posteriormente aumentado a Bs. 1.440.000.000,00, subsistiendo la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido Comercial Tía J.C. C.A..

    11) Inspección Judicial verificada por este mismo Tribunal, en un inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Calle 9-C, detrás de la Unidad Educativa M.A.G., jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., con acta de fecha 22 de Octubre de 2009, verificada en local comercial donde funcionara un local que funge como Supermercado, sin denominación visible, quien según un ciudadano identificada como E.R.F., manifestó que allí funciona la empresa denominada Tía J.C..

    Estos instrumentos producidos en copias fotostática simples, provenientes de documentos con carácter de públicos, no impugnados ni desconocidos en ninguna formar por la parte demandada, y por consiguiente, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas; y en cuanto a su correspondiente análisis se difiere su pronunciamiento, una vez examinadas las pruebas de la parte demandada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Promovió: Ratificación de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda: que comprende:

  11. Documento inserto a los folios 104 al 105, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el No. 50, Tomo 48

    Esta documental con viso de documento público autentico, contiene una manifestación unilateral del demandante, aunque no fue atacado en forma alguna, su contenido no puede relajar la normativa señalada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando esta exposición tiene fecha cierta después de contraído el vínculo conyugal; por lo que carece de valor probatorio en esta contienda de partición de comunidad.; mas aún cuando su oponibilidad ante tercero, está constreñida con los efectos del artículo 1924 del Código Civil, cuyo contenido está dirigido a la existencia de inmuebles. Así se declara.

  12. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 9 de Julio de 1992. Puede decirse que la defensa en esta acción por parte de la demandada, descansa en la existencia de este instrumento, donde que igualmente no estar sometido a la formalidad de registro, de conformidad con el artículo 1924 eiusdem, por .lo que no tiene efectos contra terceros; y es coincidente la Doctrina, que de no “existir el registro de la manifestación de la voluntad de retracto, puede causar perjuicios a terceros que adquieren del comprador después de haber sido ejercido el pacto de retracto o “pendente conditione”. Inclusive esta operación puede estar sujeta a la condición contenida en el artículo 1538 del Código Civil vigente; además de ello, de acuerdo al artículo 1535 eiusdem, no puede estipularse el derecho de retracto por un plazo que exceda de cinco años. En ese contrato, los promitente vendedores, en la Cláusula Sexta se “compromete a vender el inmueble anteriormente señalado solvente y libre de todo gravamen”, por lo que no puede considerarse como instrumento de venta del inmueble señalado.

    Es oportuno el análisis del Tribunal, del documento promovido en principio como copia simple, del documento que corre inserto al folio 08, donde Carmine A.B. y Nicolino Belmonte, venden a M.G., un inmueble constituido por un edificio comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial, de Tía Juana, Municipio M.M., del antiguo Distrito Bolívar, hoy Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1994, bajo el No. 2, Tomo 15; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de ese año, y complementa la validez de este instrumento, de carácter público, y oponible a terceros; y con la información obtenida en la prueba de Informes, arriba señalada, promovida por la parte demandante; y con la Copia simple de documento donde Carmine A.B. y Angiolina Panarese de Belmonte, M.B.P., L.B.P. y M.B.d.T., estos último como sucesores de Nicolino A.B., declaran que en fecha 21 Marzo de 1994, el ciudadano Carmine A.B. y su causante dieron en venta pura y simple, y sin reserva, a la ciudadana M.G.G. un inmueble que fue propiedad de Carmine A.B. y de su causante, que es parte de mayor extensión, y declaran que los linderos plasmados en el documento de venta están equivocados, y lo enmiendan citando nuevos linderos y medidas; siendo este documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2000, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 27 de Marzo de 2000, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año, son suficientes para considerar que el inmueble constituido por un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., y que los linderos y medidas de ese inmueble, que se identifican como NOROESTE, 27M 50 MTS, Y L.C.C. No. 9-C-, mediando faja libre de terreno de 2, 5 mts; SURESTE, MIDE 27, 50 MTS, y linda con terreno de mayor extensión propiedad de los vendedores.NORESTE, mide 23, 50 mts y linda con terrenos de la Compañía Shell de Venezuela desocupado.

    Avala la anterior apreciación, el documento autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2005, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas, y Simón Bol´viar del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 3., Segundo Trimestre, donde el ciudadano KENNET Bedean, declara que por orden y cuenta de la ciudadana M.G.G., le construyó con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurias, de tipo industrial, sobre un terreno de la propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9-C, a 42 mts de la Avenida 4, Urbanización Altamira, sector Zona Comercial, Tía Juana, Parroquia M.M., del Municipio S.B.d.E.Z.; este documental fue ratificada mediante la prueba de informe, mediante la cual a requerimiento de este Juzgado, la Oficina de Registro Público, tantas veces nombrada, luego de ratificar los datos de ese documento, remite copia certificada. Así se declara.

    Promueve la demandada, una serie de certificados de registro de vehículos, que detalla, pero es también cierto que esos vehículos no pertenecen a la comunidad conyugal, por las operaciones de ventas de estos vehículos, realizadas por el ciudadano Y.J.J.N., a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOBO C.A (JOBOCA), y cuyos documentos de ventas constan en fotostática a los folios 127,130,131,132133,134, donde intervienen la parte demandada, para dejar constancia que como cónyuge del aquí demandante, autoriza la negociación; razones para que se desestimen como elementos de pruebas. Así se declara

    Promueve la demandada prueba de Informes, y se ordeno conforme a lo promovido, oficio a la Entidad bancaria SOFITASA, Consta en actas, oficio emanado del Banco Sofitasa, bajo e l No. Ref CJU /5394-09 de fecha 09 de Diciembre de 2009, en donde se refleja que en fecha 29 de diciembre de 2005, se otorgó una línea de crédito, por la cantidad de Bs. 500.000, a la Sociedad Mercantil TIA J.C. C.A., con domicilio en Tía Juan, Que en fecha 10 de Abril de 2000, a la Sociedad Mercantil Comercial Tía J.C., con domicilio en Tía Juana, donde se refleja que existe línea de crédito a favor de esa sociedad mercantil con línea de crédito, conforme a lo arriba empedado, y la garantía con hipoteca de primera grado, conformado por el local comercial conozca también como Tía J.C. C.A.,. , y que esa garantía hipotecaria sea hasta cubrir la suma de a la cantidad de 1440.000.000,00.Razón por la que se debe tomar en consideración esta in formación para el momento de la liquidación de los bienes conyugales.

    Es importante destacar, que corre inserto en actas, escrito consignado en fecha 03 de Marzo de 2010, donde la demandada, luego de argumentar a ese respecto, solicita se ordene la partición como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, apoyándose en copia fotostática de un documento autenticado con fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el No. 53, Tomo 47, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; oponiéndose a esa pretensión el aquí demandante, con escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, alegando que lo consignado fue una opción de compra que su representado había celebrado antes de la ruptura del matrimonio. Esta situación planteada después de culminada la sustanciación de esta causa; no altera en forma alguna el decurso del proceso, dada la etapa de dictar sentencia en que se encuentra, lo que no desmerita cualquier derecho que pueda tener la demandada con respecto a los bienes que señala; tomando en consideración el contenido del artículo 164 del Código Civil

    “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de algunos de los cónyuges Así se declara.

    Concluida la etapa contradictoria de este proceso, y tomando en consideración que con los elementos probatorios aquí discernidos, son suficientes para determinar que los bienes a repartir, son efectivamente los aquí señalados como tales; y establecido por el artículo 183 del Código Civil, que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición; y es por lo que este Organo Jurisdiccional, en cumplimiento de la parte infine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, deberá emplazar a las partes para la designación de partidos. Así se decide.

    -III.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el juicio de Partición de Comunidad seguido por el ciudadano Y.J.J.N. contra la ciudadana M.G.G., identificados en actas, y consecuencialmente acuerda:

Primero

Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, en el décimo hábil de de despacho siguiente, después de notificados, para el nombramiento de partidor del bien considerado, como parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda; y que está constituido por:

“… un Edificio Comercial con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la zona comercial de Tía Juana, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., con linderos y medidas siguientes: NOROESTE, 27M 50 MTS, Y L.C.C. No. 9-C-, mediando faja libre de terreno de 2, 5 mts; SURESTE, MIDE 27, 50 MTS, y linda con terreno de mayor extensión propiedad de los vendedores.NORESTE, mide 23, 50 mts y linda con terrenos de la Compañía Shell de Venezuela desocupado; incluyendo las mejoras y bienhechurias de tipo industrial, todo construido sobre un terreno de la propiedad del Municipio, ubicado en la Calle 9-C, a 42 mts de la Avenida 4, Urbanización Altamira, sector Zona Comercial, Tía Juana, Parroquia M.M., del Municipio S.B.d.E.Z.. Líbrese boletas.

No hay condenatoria en costas, tomando en consideración el dispositivo de este fallo.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la 10:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.428 en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R..-

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