Decision nº FG012011000223 of Corte de Apelaciones of Bolivar, of June 09, 2011

Resolution DateJune 09, 2011
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeGabriela Quiaragua
ProcedureApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001116

ASUNTO : FP01-R-2011-000123

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000123

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

PUERTO ORDAZ.

ACUSADOS: Rivero Bello Yusett Yonais y Cedeño E.J..

Fiscales del Ministerio Público Abg. O. delV.C., Fiscal 14º del Ministerio Público, en Materia de Droga con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA:

(RECURRENTE):

- Abgs. L.E.M. y C.G.F., Defensores Privados.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000123, contentiva de Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abgs. L.E.M. y C.G.F., en su condición de Defensores Privados actuantes en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 02-04-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-04-2011, y mediante el cual se decreta “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa-Ciudad Bolívar”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-04-2011, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitiendo el día 03-04-2010 Auto fundando, decretando “Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa Ciudad Bolívar”; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De lo alegado por la Defensa en cuanto al acta de entrevista rendida por el testigo ciudadano H.C., esgrimiendo sus alegatos en los vicios de trascripción de la fecha y el mes, este Tribunal verificada la misma la cual cursa al folio 9, se observa que le funcionario que toma la entrevista al inicio del acta esta plenamente identificada el día y la hora en que se efectúa la misma, por lo que cree que hubo fue un error material de trascripción y por esta formalidad no se puede justificar la justicia y menos en un caso de estos donde se ha incautado una gran cantidad de sustancias estupefacientes, no con ellos quiere decir este Tribunal que avala tales vicios, pero lo alegado por la defensa es que se equivocan al momento de que el testigo rinde declaración y hace mención a que se trata del día 12 de mes de octubre, cuando realmente los hechos ocurren el 01 de abril y así ha quedado plasmado al inicio de la referida acta, asimismo constan indicios y actividades probatorias mínimas para que se den los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicios estos que se pueden demostrar con el acta de investigación penal cursante en le folio 3, suscrita por el funcionario SM/3RA, Lozada Barrera Luís, adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja Constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo suceden los hechos donde resultan aprehendidos los imputados de autos quienes se encontraban parados en una esquina y tenían en la mano una bolsa de color beige y posteriormente llega un vehiculo de color blanco y abordan el mismo proceden a seguir el mismo y le dan la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que proceden a interceptarlo y que al ser revisado en presencia de un testigo se le incautan una bolsa contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana ; Consta cursante a los folios 4, 5, 6 y 7 datos filiatorios y derechos de imputados Yuste Rivera Bello y E.J.C., Consta al folio 8, acta de identificación provisional de sustancias, donde se evidencia de la sustancia incautada, constan al folio 9, acta de entrevista realizada al testigo presencial de los hechos ciudadano Cabas Humberto, donde se recoge y se narra como suceden los hechos donde resultan aprehendidos los imputados de autos; consta al folio 12 oficio Nº 470, donde se solicita la practica de la experticia a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa; consta al folio 13 Registro de Cadena de C. deE. físicas, donde se deja constancia de la retención de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2000, Placas FAM-46M; Consta al folio 14, oficio Nº 468, solicitando la practica de experticia química a la sustancia incautada; Consta al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se trata de una Bolsa de color beige estampado con el nombre de un establecimiento comercial denominado CUMBRE SHOP, contentivo en su interior de un envoltorio rectangular tipo panela de color azul contentiva de restos vestales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso de 920 gramos; en tal sentido se declara la legalidad de la aprehensión por haberse cumplido con los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico culmine la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…); TERCERO: Por los razonamiento antes expuestos y visto que convergen en la presente causa concordantes y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, asimismo tomando en cuenta la sentencia Nº 1485, dictada por el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia P.R.R., la cual es vinculante para todos los tribunales de la Republica y en la cual establece que en estos tipos de delitos no procede beneficio alguno por ser considerado como delito de Lesa Humanidad, la cual trae un perjuicio a todo un colectivo, perjudicando de esa manera la salud mental de cada una de las personas y vista la magnitud del delito, la existencia del peligro de fuga por el daño causado y por la pena que pudiese llegar a imponer, se DECRETA a los imputados de autos Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión en le internado Judicial de Vista Hermosa, para lo cual líbrense los oficios respectivos. (…); Se deja constancia que el acto se llevo acabo cumpliendo con las formalidades de ley, con la firma de la presente acta quedan las partes notificadas de los pronunciamientos emitidos y de sus efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…);

Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en el folio 03 y su vuelto, (…); se puede evidenciar en acta de investigación penal cursante al folio 3, suscrita por el funcionario SM/3RA, Lozada Barrera Luís, adscrito al Comando regional Nº 8, Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo suceden los hechos donde resultan aprehendidos los imputados de autos quienes se encontraban parados en una esquina y tenían en la mano una bolsa beige y posteriormente llega un vehiculo color blanco y abordan el mismo, proceden a seguir al mismo y le dan las voz de alto haciendo caso omiso, por lo que proceden a interceptarlo y que al ser revisado en presencia de un testigo se le incauta una bolsa contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, (…); acta de entrevista realizada al testigo presencial de los hechos ciudadano Cabas Humberto, donde se recoge y se narra como suceden los hechos donde resultan aprehendidos los imputados de autos, (…); y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J.C. y YUSETT YONAIS RIVERA BELLO, son autores o participes de la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…); Considera esta juzgadora que proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción publica que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana; en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo encontrándose llenos los extremos de la Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputados de auto, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, (…).

(…) En todo caso quiere recordar esta juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima afectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, (…).

Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: (…).

(…) Lo que en consecuencia considera esta Juzgadora lo mas ajustado a derechos es decretare a los ciudadanos E.J.C. y YUSETT YONAIS RIVERA BELLO, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 ejusdem (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abgs. L.E.M. y C.G.F., Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada el 02-04-2011, cuyo Auto fundamentándola fue emitido el día 03-04-2011; de la siguiente manera:

(…) Por todo lo antes expuesto en el presente caso, haciendo un objetivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, podemos observar; que todas las actuaciones derivan de un acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 8 del Destacamento Nº 88, del Estado Bolívar, no existiendo ningún otro elemento de convicción que se haya podido derivar del procedimiento de aprehensión o subsiguiente al mismo que pueda determinar efectivamente la responsabilidad de los imputados, el acta policial trascrita textualmente y el cual riela al folio 3 del presente expediente, la cual identificamos lo subrayado y negrilla nuestro, “NO SE PUDO CONTAR CON LA PRESENCIA DE ALGUN TESTIGO YA QUE EL SITIO DONDE SE DETUVO EL MISMO FUE UN LUGAR AISLADO”, mal se puede dársele valor probatorio a las declaraciones del testigo que se menciona en la misma acta por cuanto es contradictorio lo declarado por el, al acta policial redactada por los funcionarios actuantes, del cual hicimos referencia; aunado a esto se refleja a tres (3) funcionarios actuantes en le presente procedimiento y hay cuatro (4) firmantes, el texto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de determinar la procedencia de las Medidas Privativas de Libertad(…)”; De articulo trascrito podemos concluir que para que presumamos razonablemente que un sujeto en particular guarda relación con algún hecho delictuoso, deben necesariamente existir varios y no un solo elemento de convicción que lo señale. En el caso que nos ocupa ya los fines de la imputación de nuestros defendidos, se carece de actuaciones fundamentales tales como; testimoniales que corroboren el modo de aprehensión y de incautación a los imputados de la presunta Droga, es decir, no existe modo alguno de corroborar la certeza del acta policial de aprehensión, en cuanto a la responsabilidad de los hoy imputados. Ciudadana Juez, es Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal que las actas policiales por si solas no son suficientes para formar a un Juez convicción valida en el mundo del derecho sobre la existencia de un delito y de sus presuntos re4sponsables. Todo lo expresado se puede evidenciar claramente en el acto de presentación de los imputados en cual fue realizado en fecha 02 de Abril del presente año 2011, cuando la vindicta publica al hacer la presentación y solicitar la Medida Privativa de Libertad lo fundamento de la siguiente manera: (…); Fíjese ciudadano Juez, que la solicitud de Medida Privativa de Libertad se fundamento solamente en el acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 88, tan evidente fue la falta de elementos de convicción que el mismo Ministerio Publico solicito seguir la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación ya que falta diligencia que practicar.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACIÒN, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Estado B.E.T.P.O., en fecha 2 de abril de 2011, mediante la cual decreto en contra de nuestros representados medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, y en su lugar se conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contenidas en el 256 del COPP. Anexo al presente escrito en copia simple acta policial. Entrevista Testifical y la Decisión Impugnada. Es justicia que esperamos merecer hoy fecha cierta de su presentación (…)

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DE LA CONTESTACIÓN

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. O.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. L.E.M. y C.G.F., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien, con respecto a lo esgrimido por la defensa en su escrito, esta Representante del Ministerio Publico, considera prudente citar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El estado obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

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Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hechos y de derecho explanados por el juzgador a quo al momento de fundamentar la recurrida, no vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma se ajusta a los parámetros legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, al decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.J.C. y JUSETT YONAIS RIVERA BELLO, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que con ello se garantiza la sujeción de los imputados al proceso penal que se adelanta en su contra.

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos antes expusto, esta Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:

UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho L.E.M. y C.G.F., en su condición de defensores de los Imputados E.J.C. y JUSETT YONAIS RIVERA BELLO, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 03-04-2011, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, y atendiéndose a que el escrito de apelación sometido a nuestro estudio versa en únicamente impugnar que: “NO SE PUDO CONTAR CON LA PRESENCIA DE ALGUN TESTIGO YA QUE EL SITIO DONDE SE DETUVO EL MISMO FUE UN LUGAR AISLADO”; observa este Despacho Superior, que se lee de la copia certificada del acta policial fechada el 01-04-2011, cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones que anteceden, cuanto sigue:

(…) En el día de hoy viernes 01 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde encontrándome de comisión en vehiculo particular cumpliendo funciones de inteligencia en compañía de los funcionarios Sargento mayor de tercera Hamer González y Sargento Segundo H.G., adscrito referida sección, haciendo recorrido por el sector F. deM. específicamente en la calle principal de la localidad de San Félix. Se observó a un ciudadano en actitud sospechosa, que se encontraba parado en una esquina, y tenia en la mano una bolsa de color beige posteriormente llega un vehiculo y a interceptarlo dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso el conductor sin detener el vehiculo, procedimos a su persecución hasta que se detiene en ese momento se le solicita de manera fortuita la colaboración a un ciudadano que iba pasando por el sitio la colaboración para que nos sirviera de testigo de la revisión que se iba a realizar indicando este no tener inconveniente, seguidamente se le solicita a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, ordene al SARGENTO MAYOR DE TERCERA HAMER G.O., a revisar el vehiculo y al SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ, a chequear comúnmente a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 t 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, encontrando debajo del asiento del copiloto una (01) bolsa de color beige estampado con el nombre CUMBRE SHOP, la cual en su interior se encontraba un (01) envoltorio rectangular tipo panela de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, identificando a los ciudadanos (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, de la lectura del acta que recoge entrevista testifical, rendida por el ciudadano CABAS HUMBERTO, de fecha 01-04-2011, y vista al folio dieciocho (18) que antecede, se evidencia que:

(…) siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, yo iba caminando por una calle del sector denominado el hueco de F. deM., cuando vi a unas personas que cargaban una identificación guindada en el pecho, tenían a unas personas y un vehículo estacionado en el sitio, seguidamente uno de ellos me llamó, se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, me dijo que se trataba de un procedimiento y que necesitaban de mi colaboración para que les sirviera de testigo para una revisión interna que le iban a realizar al vehículo allí estacionado, les dije no tenía problemas y accedí a colaborar, seguidamente uno de ellos encontró debajo del asiento del copiloto, Una (01) Bolsa de Color Beige, cuando la abrió en su interior se encontraba Un (01) envoltorio grande de color azul, medio la destapó y se observaron restos vegetales que tenía un olor fuerte y penetrante, ellos me dijeron que eso era presuntamente droga que le dicen marihuana, luego ellos le solicitan a las personas que les muestren la identificación, me dijeron que debía acompañarlos hasta el Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, para dejar por escrito lo que allí había observado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la lectura que antecede, se desprende que los funcionarios policiales al momento de desplegar su actuación que originara en la aprehensión de los hoy imputados, sí contaron con la presencia del testigo, respecto al cual la defensa niega existencia. Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que pretenden alegar los Abgs. L.E.M. y C.G.F., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados E.J.C. y Y.Y.R.B., la ilegalidad de la actuación policial de la cual resultaran aprehendidos sus defendidos, argumentando la omisión de los funcionarios policiales de contar con la presencia de un testigo al que refiere el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando como ya se evidenciara, ello entra en el plano de la falsedad.

Además de ello, en cuenta la Sala de que en el acta policial, los funcionarios luego de aseverar que contaron con la presencia del testigo que la Ley dispone, también alegan “se deja constancia que para el momento de la revisión del vehículo no se pudo contar con la presencia de algún testigo ya que el sitio donde se detuvo el mismo fue un lugar aislado”; a juicio de esta Alzada, ello no trasciende de un error material de transcripción, pues la presencia del testigo, además del dicho de los funcionarios, está avalada por lo alegado por el propio testigo, ciudadano H.C..

Asimismo, sorprende a esta Alzada que pretenden los recurrentes, alegar la ilegalidad de la actuación policial, argumentando además que la operación se realiza en horas del mediodía del día 01-04-2011, y no como se refleja del dicho de los funcionarios policiales actuantes, quienes afirman que la ejecución policial que terminara en la aprehensión de los hoy imputados fue realizada aproximadamente el 01-04-2011 a las 06:00 pm; y decimos que sorprende, porque, no sólo es el dicho de los funcionarios policiales que refleja ese horario de la aprehensión, sino que éste dicho se encuentra abonado por lo alegado por el testigo H.C., quien afirmó que todo ello se llevó a cabo aproximadamente a las 06:30 pm; luego entonces, mayor sustento real tiene el dicho de los funcionarios policiales cuando está arropado por lo testificado por el ciudadano H.C., no encontrando así, razón alguna el alegato de la defensa apelante.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. L.E.M. y C.G.F., Defensores Privados actuantes en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 02-04-2010 por el Tribunal 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-04-2011, y mediante el cual se declara “Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa Ciudad Bolívar”. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. L.E.M. y C.G.F., actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 02-04-2011 por el Tribunal 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación; el cual fue fundamentado en Auto del día 03-04-2011, y mediante el cual se decreta “Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa Ciudad Bolívar”. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL/FRAN._

FP01-R-2011-000123

Sent. Nº FG012011000223

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