Decisión nº IG012015000364 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Ponencia del Abogado: Rhonald D.J.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000176

ASUNTO : IP01-R-2012-000176

Ponencia del Juez: Rhonald D.J.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.525.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.355, con domicilio procesal en la Avenida J.L., Con Calle Girardot, Edificio los Olivares 2 Primer Piso, Oficina Numero 5 Punto Fijo estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR J.S.Q., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.064.862, recurso intentado en contra del Auto pronunciado en la audiencia preliminar que, con ocasión al auto de Apertura a Juicio publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , el día 22 de Mayo de 2012, en el asunto IP11-P-2012-000179, en el cual al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no admitió el Acta de visita domiciliaria.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA FERRER.

En Fecha 17 de Septiembre del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. C.Z., en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se declara admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 7 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente Causa el DR. A.O.P..

En fecha 15 de septiembre de 2014 se dicta Auto solicitando remisión del expediente principal a la Corte de Apelaciones, el cual es recibido en fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 6 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente Asunto el DR. RHONALD D.J.R., como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón en sustitución del DR. A.O..

Ahora bien, este Tribunal procede a decidir sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISION APELADA

Se observa en las Actuaciones corren insertas en el presente cuaderno separado copia certificada del auto apelado, mediante el cual se hace necesario extraer su dispositiva:

… este Juzgado Tercero de Control Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento . PRIMERO: Se Admite en Parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: R.J.N.S. Y YUSGLIWOR J.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7°, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se admite la acusación por el delito de Agavillamiento, por cuanto este tipo penal, se encuentra demostrado que los acusados se constituyeran en una asociación de hecho para delinquir ,por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, y la Defensa las cuales son la siguientes: “Omissis…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa, que el Defensor Privado R.N. consigna por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo formal Recurso de Apelación impugnando el Auto dictado en fecha 12 de Mayo del 2012, por los siguientes motivos:

Como primera Denuncia de forma, señala entre otras cosas:

Que la n.C. que protege al hogar domestico y a todo recinto privado, está siendo sistemáticamente ignorada, apartada y desvalorada tanto por los órganos policiales como por distintos jueces de la Republica que, al parecer de la Defensa, no reaccionan ante tan peligrosa practica policial de evadir las órdenes de allanamiento que deben remitir los Tribunales, con la excusa de haber recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias.

Que esta norma universal consagra que, para que un organismo Policial pueda ingresar a un hogar doméstico, debe mediar una orden judicial expedida de un Juez competente, previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y cuya orden debe estar debidamente motivada y dirigida a una dirección exacta, debe además explicar esa orden cuál es la finalidad del allanamiento que, por cierto, es perentoria y es obligatoria la presencia de, por los menos, dos testigos.

Que ese ingreso al hogar doméstico debe ser tal como lo permite la Constitución y la ley, es decir, por vía de orden judicial o para impedir la perpetración de algún delito, siendo los jueces quienes deben revisar estrictamente estos procedimientos policiales, la forma como se realizó ese procedimiento y que sea indubitablemente apegado a la Constitución y de no ser así, independientemente de si se encontró sustancias, objetos, hacer prevalecer la Constitución y la nulidad absoluta del viciado procedimiento.

Que según los funcionarios actuantes, en la habitación allanada decomisaron sustancias ilícitas y objetos presuntamente provenientes de delito, pero, indica la Defensa que el punto en cuestión, es si ese proceder del cuerpo policial es violatorio de normas constitucionales que ponen en riesgo el respeto a derechos humanos básicos de los ciudadanos y cuyas violaciones de estos derechos podrían imponerse como práctica frecuente en nuestra sociedad, en desmedro de la Constitución.

Que en la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez, no admitió la incorporación por su lectura para exhibición del acta de Visita Domiciliaria, columna vertebral del presente caso y en tal sentido no podrá ser incorporada en un eventual Juicio oral y público.

Que con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita la Defensa Privada, sea decretada la nulidad del procedimiento policial en conformidad con lo establecido en el artículo en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 Constitucional, y así piden se declare la inmediata de libertad de su defendido.

Como Segunda Denuncia de forma, señala la Defensa entre otras cosas:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la indebida aplicación del ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del Ordinal 3º del mismo articulo 330, toda vez que considera la Defensa, que el ciudadano Juez, al momento de admitir las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio con las que se pretende demostrar la responsabilidad penal de su defendido en un eventual Juicio Oral y Publico NO ADMITIO EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ni para su exhibición, ni para su lectura.

Que el procedimiento policial que le dio inicio al presente caso, comenzó con una visita domiciliaria, en cuyo caso se levanta un acta policial, en donde se deja de manifiesto la forma como se realizo la visita, los objetos o sustancias incautadas, las personas aprehendidas, los funcionarios y testigos actuantes, cuya acta es firmada por todos los intervinientes. Que esa acta es la cabeza que ha de darle vida al resto del P.P., que es precisamente de allí, alrededor de esa diligencia en donde va a estar circunscrita La Litin penal y para el caso de que esa acta de visita domiciliaria no sea admitida en la Audiencia Preliminar, ni para su exhibición, ni para su lectura, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación como prueba (así lo decidió el Tribunal), entonces no tiene caso aperturar el Juicio Oral y Publico si esta no fue admitida en la Audiencia Preliminar.

Que el ciudadano Juez incurro en indebida aplicación del ordinal segundo de articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues todo lo que se debatiría en el Juicio Oral y Publico ya fue desestimado por el ciudadano Juez de Control, al no permitir la incorporación , ni para la lectura ni para su exhibición del acta de visita policial , cabeza y vida de este caso penal, de tal suerte que todas las diligencias practicadas por los organismos policiales que parten de esa visita domiciliaria carecen de validez, y así pide la defensa sea declarado por esta Corte de Apelaciones .

Que solicita, que el presente Recurso de Apelación sea remitido y declarado con lugar en la definitiva, acordando la inmediata libertad de su defendido…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano YUSGLIWOR S.Q., y al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no admitió el Acta de visita domiciliaria.

En principio, es oportuno señalar que ya se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, que la Fase Preparatoria (también llamada de investigación), la dirige el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo.

Siendo así, en esta etapa del proceso la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar deben servir, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo contempla la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.

Así, cuando el aludido artículo hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

De la misma forma, es preciso mencionar, que la Acusación es uno de los actos conclusivos en el p.p. ejecutado por el Ministerio Público cuando estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Control y debe contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Por ello se ha dicho que es con la presentación de la acusación que nace la Fase Intermedia del proceso. Según E.P.S. (2005), “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, está caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio y por esa razón el Juez de control está obligado, al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la N.A.P., pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale acotar, que las pruebas a promover por las partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, pudiéndose plantear incidencias de nulidades ante la omisión de práctica de diligencias investigativas, bien porque se ordenaron y no se practicaron, bien porque se solicitaron y no se dio respuesta sobre su práctica o negativa de práctica o bien porque se negaron y no se fundó dicha negativa.

    Dentro de este contexto, el Juez de Control deberá pronunciarse previamente sobre estos extremos para determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio que haga estimar la fuerte probabilidad de condena contra el acusado.

    También debe advertirse que el ofrecimiento de las pruebas, cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe declarar el tribunal de control en el auto de enjuiciamiento, garantiza el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, derecho éste que no es exclusivo del imputado pues tanto derecho tiene el imputado a defenderse como lo tiene el Ministerio Público a probar su acusación. Sin embargo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no garantiza el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tienen relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resulta razonable y privase a la parte de hechos decisivos para su pretensión.

    De allí la importancia que tiene la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa en la fase preparatoria. En este sentido, y verificando esta Sala que la defensa impugnó el procedimiento policial practicado en la fase incipiente del proceso, se destaca que durante la celebración de la audiencia preliminar los entonces Defensores privados de los procesados no solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la nulidad del procedimiento policial, por lo que mal puede la Defensa solicitar ante la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hizo en la primera denuncia del recurso, la nulidad de dicho procedimiento.

    En este mismo orden, se observa que el Juez para tomar su decisión se apoya en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, y donde también se relatan los hechos objeto del proceso, el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, y de los cuales se constatan como ocurrieron los mismos:

    En esa misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina, quien no quiso aportar ningún tipo de dato sobre su identidad, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún familiar y recalcando a la vez ser miembro de la Junta Comunal del sector D.H. de la ciudad de Punto Fijo estado falcón, informando que en un anexo que funge una pensión, se encuentra un ciudadano de nombre R.N., apodado EL BALA FRIA, quien posee un amplio prontuario policial, manifestando la persona informante que el aludido ciudadano minutos antes recibió cierta cantidad de sustancias ilícitas (drogas) y poseía un arma de fuego, al igual que los artículos que se hallaban en dicha habitación eran de procedencia dudosa y que los mismos eran provenientes de delitos de hurtos a viviendas en esta ciudad y que el prenombrado ciudadano e dispone inmediatamente a la distribución de las sustancias ilícitas en los diversos colegios y planteles educativos que existen en ese sector, relatando así mismo la parte informante que esperaba de esa Institución una pronta respuesta ya que en anteriores oportunidades informaciones similares aportó por el mismo medio comunicativo a los otros organismos policiales que hacen vida en esta localidad haciendo caso omiso a la información, lo que permitió así la perpetración de innumerables delitos no aportando mas información al respecto la parte informante y optando por colgar la comunicación, en vista de tal información fui comisionado por la superioridad a trasladarme conjuntamente con los funcionarios: SUB INSPECTOR L.H., A.M., O.B., DETECTIVE O.B., C.A., AGENTE NELSON GUANIPA, DERWIS GONZALEZ, HENDERSON LUGO hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio nos entrevistamos con varios moradores del lugar quienes nos ubicaron exactamente en el sitio, lugar en donde procedimos a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos, quedando identificadas de la siguiente manera: I.F.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.551.245 y WUILI J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 310.756, de la misma manera observamos el portón abierto de la vivienda que da acceso a las habitaciones por lo que decidimos entrar conjuntamente con los testigos amparados en la excepción del artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos recibidos por dos personas quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados como: R.J.N.S.…y YUSGLEIWOR J.S.Q.… a quienes se les preguntó si portaban algún arma de fuego sustancia u objeto ilícito, los mismos negaron rotundamente, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó revisión corporal encontrándole al primero un teléfono celular MARCA SANSUNG MODELO SCH B619 DE COLOR NEGRO Y NARANJA SERIAL FCC ID: A3LSCHB6I, el cual fue decomisado y al otro ninguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato los funcionarios Darwis G.Y.V., se dispusieron a realizar una minuciosa revisión al inmueble en presencia de los testigos localizando en la primera gaveta de un mueble: un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, 9mm, serial Hhu530, con inscripciones troqueladas donde se lee F.A.P. Falcón O.P. 0016 con su respectivo cargador contentivos de dos balas del mismo calibre, en la segunda gaveta se incautó un (1) guante elabora de material sintético (látex) que poseía en su interior veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético color amarillo atados en su único extremo con hilo color oscuro y un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con blanco anudado con hilo de color negro, todos los envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor y consistencia se presume sea una droga denominada cocaína. De la misma manera se incautaron los siguientes objetos: Un (1) reloj marca C.D. color plata, un (1) reloj marca Guess color dorado, un (1) reloj marca Victorinox color plata, un (1) reloj marca Casio color plata, un (1) reloj marca Tissot color plata, un (1) reloj Occhiali color plata con dorado, un (1) reloj marca Sandoz con correa color marrón, un (1) reloj marca Montblan desprovisto de su correa, una (1) pulsera de metal color plata, una (1) esclava de plata, un (1) par de yuntas de color dorado con su respectiva pisa corbata, un (1) estuche marca Guess color negro con grs, una (1) remachadora marca Pretul color amarillo, un (1) Play Estation marca Sony serial Nº Hu9328257, con memoria y un (1) control color negro, un (1) volante para video juegos Game Cube con su pedalera marca Vthunder,. Una (1) maquina de coser marca Brother, una (1) aspiradora marca Samsung color rojo… una raqueta de tenis marca Wilson modelo Reflex 350, una raqueta marca Prince, con respectivo estuche, una (1) raqueta marca Wilson modelo Sofá shock con respectivo estuche, una raqueta marca Babolat modelo Aero pro team, un (1) Ovo marca Phillips color gris, un (1) televisor LCD m.S. serial 4077412 color negro, un (1) Dvd con cornetas y pantalla marca Onida serial On-3624, un(1) control de video juego marca Wii marca Nintendo, un (1) compresor de aire color negro modelo Hb17813, un (1) bolso negro con amarillo sin marca visible, un (1) bolso color negro con gris marca precio gancho, un (1) bolso color azul con gris y negro marca Petrolera Ameriten, una (1) calabera color gris, un (1) par de botas marca marca Skechers colo naranja con gris, una (1) franela marca Boss talla XL color rojo, un (1) par de zapatos de dama Nine West color beige, un (1) control remoto marca Eltec para DVD, dos (2) adornos de pared color blanco con azul, un (1) traje de buceo marca Sasamax, dos (2) Neoprenos uno azul uno negro, dos (2) pelotas de tenis sin marca aparente, también se pudo observar en el garaje de la vivienda un marca Ford modelo Lacer color blanco placas IAE.09F, propiedad del ciudadano R.J.N.S.…, los cuales los ciudadanos no pudieron justificar ya que no poseían ningún tipo de factura, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle que estaba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales según el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e 125 del Código Orgánico Procesal Penal… procedieron a realizar la inspección técnica de la misma manera le realizaron la inspección al mencionado vehículo la cual se consignó en la presente Acta de Investigación, posteriormente nos regresamos a la sede de la Sub delegación conjuntamente con los detenidos en la vivienda antes descrita, el vehículo, la cual fue custodiada y resguardada por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ…

    Al respecto se evidencia que el Juez A Quo al respecto señala en la recurrida:

    En el presente caso el tribunal verifica que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo solicita la Admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se encuentra una persona que no tiene nada que ver en el hecho, si la persona reside o no, si los testigos ofrecidos que vayan a declarar lo que se exponga o se acredite de todas las personas que aparecen en esta causa y que necesariamente tiene que ser en juicio oral y público donde se tiene que ventilar las pruebas y no solamente en este expediente en todos los expedientes se tiene que verificar que no existan vicios de fondo que puedan afectar la misma…

    Desde esta perspectiva, podemos colegir, que no ha habido trasgresión alguna de derechos y garantías constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos, viviendas y de personas que se encuentren en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos u ordenes judiciales que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter legal. Además es importante recordar que el Juez de Control, tal y como lo indica expresamente el artículo 282 de la Ley Penal Adjetiva es quien controla el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin realizar valoraciones de fondo, tal y como se ha observado de la recurrida.

    Por lo que, esta Alzada insiste en decir, que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control dan cuenta seria de la participación de los imputados en los hechos que se les imputa, al contrario de lo señalado por la Defensa en su fundamentación del recurso de apelación, estimándolos esta Corte de Apelaciones suficientes para dar por cumplido los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pierden sustento los alegatos esgrimidos por la apelante, porque como lo ha hecho siempre esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en casos anteriores, ante los casos de flagrancia, como el que se analiza, los funcionarios policiales quedan por ley autorizados a actuar para impedir la perpetración o continuación de un delito, sin necesidad de dar cumplimiento a la tramitación de la orden judicial y a la presencia de testigos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:

    … Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

    No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047).

    En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso el procedimiento policial se practicó bajo los supuestos del delito flagrante y que la defensa de los procesados no solicitó ante el Tribunal de la causa la nulidad del aludido procedimiento policial, debe declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación, puesto que incluso se manifiesta un planteamiento incongruente cuando en los fundamentos del recurso plantea como primera denuncia la nulidad del procedimiento policial que se fundó en un acta de visita domiciliaria y en la segunda denuncia impugna la no admisibilidad de dicha acta domiciliaria, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación.

    Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, se observa que la defensa cuestiona la inadmisión del acta de visita domiciliaria, como prueba promovida por el Ministerio Público, verificando esta Sala que resolvió el Juzgador de Control en la audiencia preliminar:

    PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

    No se Admiten Para su Exhibición

    1. el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S.R., L.H., A.M., O.B., O.B., C.A., NELSON GUANIPA, DERWIS GONZALE, MAYKEL VASQUEZ, HENDERSON LUGO…

    2. … (Omissis)

    3. El acta de visita domiciliaria de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S.R., L.H., A.M., O.B., O.B., C.A., NELSON GUANIPA, DERWIS GONZALE, MAYKEL VASQUEZ, HENDERSON LUGO…

    4. Omissis…

    De los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el Juez A Quo se pronunció en cuanto a la prueba señalada por la Defensa Privada, la cual, efectivamente no fue admitida por dicho Tribunal. No obstante a ello, cabe destacar que en el presente asunto se verifica que con motivo de procedimiento policial practicado, se efectuó un registro domiciliario sin orden judicial, por tratarse de un delito flagrante, siendo que tanto en los casos de visitas domiciliarias con orden judicial como en los casos, como el de autos, en el que se practica dicho registro sin orden judicial por tratarse de un delito flagrante, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al órgano policial actuante: “… los motivos que determinan el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta”, lo que evidencia que, en ambos casos, debe procederse a la elaboración del acta de visita domiciliaria, en la que se asienten cómo se desarrolló el procedimiento, las personas que han intervenido, el lugar donde se practicó, la hora y sus resultados, acta de registro a la que se refiere el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las pruebas documentales que deben incorporarse por su lectura, al establecer:

    Art. 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  7. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

  8. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  9. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, exista o no una orden judicial para el registro de morada, oficinas públicas, establecimiento comercial u otro recinto habitado, el órgano de policía de investigaciones penales debe levantar un acta donde conste el procedimiento efectuado, al establecer:

    ART. 198.—Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.

    Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento sí dejaron constancia mediante Acta de la visita que realizaron en el lugar de residencia de los acusados, donde fueron encontrados presuntamente diversos objetos de interés criminalísticos; no obstante, debe indicarse que la decisión objeto del recurso de apelación no legitima a la parte defensora para impugnarla, al no producirle agravio, puesto que, dicha prueba no fue promovida por la Defensa, sino por el Ministerio Público, por lo cual, la inadmisión de la misma sólo afectaba o le causaba agravio al Ministerio Público y al no haberla impugnado el Ministerio Público consintió el agravio.

    En efecto, al no haber sido admitida esa prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público tampoco llegó a materializarse el principio de comunidad de las pruebas, caso en el cual sí hubiese estado legitimado el Defensor para impugnar su desestimación pero en la fase de juicio, porque conforme a ese principio, una vez admitida la prueba, la misma no puede ser desistida por la parte que la promovió, porque con el auto de admisión pasó a ser la prueba del proceso, beneficiándose la parte interviniente a quien favorezca, así no haya sido su promovente, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este segundo motivo del recurso. En consecuencia SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y así se decide.-

    Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR J.S.Q..

    Dispositiva:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado R.N., Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR J.S.Q., antes identificado, contra la decisión que inadmitió una prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    ABG. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Presidente

    RHONALD J.R.C.N.Z.

    Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria

    ABG. J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012015000364

    Ponencia del Abogado: Rhonald D.J.R.

    Juez Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón

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