Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-007189

NOMBRE DEL JUEZ: E.d.J.V..

IMPUTADO(S): YUSLAY DEL C.G.C.

DEFENSA: Abg. G.M. IPSA: 104.267

FISCALIA: Undécima del Ministerio Público, Abg. R.C.

DELITO(S): TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

YUSLAY DEL C.G.C., titular de la Cédula de identidad N° V-17.195.946, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, nacida en fecha 03-08-81, de estado civil solera, de profesión u oficio Obrera, hija de L.E.G.M. y de A.C., residenciada en: San Jacinto, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 100-32 de esta ciudad, a cuatro cuadras y medias del ambulatorio y el modulo policial de San Jacinto, teléfono 0251-5195568.

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 24 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la funcionaria Lisneyda Colmenárez Terán, adscrita al Comando Uribana, Destacamento 47, Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, con plaza en el Centro Penitenciario Uribana, cumpliendo funciones de requisa al personal de femeninas que ingresan al Centro Penitenciario, ingresaron tres mujeres al cuarto de requisa, a los efectos de realizarle la requisa corporal, e inmediatamente les ordenó que se desvistieran para la realización de revisión de sus partes íntimas, observando que una de las femeninas de piel morena, de baja estatura, de cabello teñido con mechas rojas, se encontraba nerviosa, al ordenarle que se agachara, manifestó que le dolía la espalda, luego le dijo que tenia un algodón, posteriormente que tenía un tampax porque estaba menstruando, razón por la cual le ordenó que se quitara el tampax para verificar sus dichos ya que si era cierto no podía entrar al penal, se puso a llorar y estando agachada procedió a sacarse de su vagina un envoltorio de color marrón de un tamaño considerable, quedando identificada como YUSLAY DEL C.G.C., quien fue trasladada inmediatamente a la sede del Comando de la Guardia Nacional, a fin de hacer la revisión del paquete en presencia de los testigos M.A.R.E. y J.A.J.M., constatándose que contenía dos cargadores de pistola presuntamente uno de calibre 9 milímetros y el otro 380 milímetros sin cartuchos y un envoltorio de plástico de color negro forrado de cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta Droga denominada Cocaína.

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar el día 21 de Febrero de 2007, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 7 de la misma ley.

Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

Seguido cede la palabra a la Imputada, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena

Seguido cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP, por cuanto mi defendida tiene un niño de 4 años que presenta problemas mentales

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal de la ciudadana YUSLAY DEL C.G.C., ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 24/12/06, suscrita por la funcionario Lisneyda Colmenárez Terán, adscrita al Comando Uribana, Destacamento 47, Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional.

• Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/06, suscrita por el Experto J.R., donde se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro forrado en cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia , posee un peso bruto de Once Gramos, que al ser sometido a los reactivos Scout y Marquiz, arrojado un color azulado indicativo de positividad, para el Alcaloide – Cocaína.

• Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2715, de fecha 19 de Enero de 2007, practicada por los Expertos Filman Mendoza y J.R. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• Experticia Química signada con el No 9700-127-2716 de fecha 29/12/06, realizada por el Experto J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Experticia Hematológica signada con el No 127-LB-943-06, de fecha 18/01/07 realizada por el experto J.J.V.A. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YUSLAY DEL C.G.C., ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo la acusada a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada YUSLAY DEL C.G.C., ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO. Una vez oída la manifestación del Imputado de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, previa admisión por el Tribunal de la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público YUSLAY DEL C.G.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a sentenciarlo conforme al Art. 376 del COPP. SEGUNDO: Siendo que el delito calificado comporta una pena de cuatro a seis años de prisión, y mediante la aplicación del Art. 37 de Código Penal la pena justa seria la de 5 años de prisión, y visto que no presenta registro por ante el sistema Juris 2000, ni el registro Sipool, por lo que se impone la pena de cuatro años de prisión agravada en un tercio de la misma de conformidad con el articulo 46 ordinal 7 de la ley especial, que representa un aumento de un año y cuatro meses, quantum de pena que será disminuido por haberse acogido la acusada de auto al procedimiento especial de la admisión de los hechos, en consecuencia procede éste Tribunal a aplicar la rebaja del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole un tercio, por lo que Se condena a la ciudadana YUSLAY DEL C.G.C. ampliamente identificado en el acta y se le impone la pena de Dos (02) y Ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a solicitud de la defensa fundamentada en que la acusada, tiene un hijo de apenas 4 años con limitaciones mentales es decir presentas retrasos mentales, de los cuales requiere cuidos de la madre, lo que hace a este Juzgador fundamentado en el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente a los fines de impartirle las atenciones especiales que requiere a su hijo lo que conlleva que de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP decrete un cambio de medida de coerción, por lo que cumplirá la pena en Detención Domiciliaria, en el domicilio que manifestó a este tribunal el día de hoy, la cual según criterio de la Sala Constitución del TSJ, dicha medida ha sido equiparada a la privación preventiva de libertad, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los 3 años de prisión, que le pudiera hacer acreedora de la suspensión condición de la ejecución de la pena en atención a los dispuesto en el articulo 494 del COPP, si así lo determinara el tribunal de ejecución que conozca el mismo por distribución, de igual forma en aras de garantizar la celeridad del proceso ha recibido este Juzgador la solicitud por parte de la defensa de asignar como correo especial a la ciudadana A.D.C.Y. CI: 7327791, a objeto de que con tal cualidad tramite ante la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior De Justicia, y tramite los posibles antecedentes penales que pudiera presentar la acusada, por lo que este tribunal acuerda lo solicitado, ellas estas consideraciones, se exonera en costas a la parte perdedora de conformidad con el 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes incautada de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese

Abg. E.d.J.V.

La Secretaria

El Juez Séptimo de Control

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