Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE (11) DE ABRIL DOS MIL ONCE (2011).

200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V-13.486.940, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.090. (f. 19).

PARTE DEMANDADA: S.D.S.H. y M.I.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad N° 1.578.310 y 5.640.229, en su orden, hábiles, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. I.S.A.P., inscrita en el I.P.S.A con el N° 80.443. (f. 27).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Privado.

EXPEDIENTE N°: 20.903.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 14/06/2010, la ciudadana D.Y.B.C., interpone demanda contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., donde expone lo siguiente: Que el 17/03/2009 celebró contrato de opción de compra venta con los demandados sobre un inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 13 y 14, N° 13-45, de ésta ciudad de San Cristóbal, consistente en una casa para habitación familiar con 5 habitaciones, cocina, comedor, patio, 1 baño, agua, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias construida sobre un lote de terreno baldío. Que el precio fue pactado en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 240.000,00), que serían pagados al momento de la firma definitiva del documento de propiedad ante el Registro correspondiente. Que ha transcurrido más de un año y tres meses y los vendedores no han dado cumplimiento a su obligación, ni han entregado las solvencias Nacionales ni Municipales para el perfeccionamiento del Contrato. Que los vendedores se niegan a vender el inmueble porque el precio pactado- según ellos- es muy bajo. Interpone demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil y solicita que los demandados convengan o sean condenados a: Cumplir el contrato de opción de compra; que hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de venta; que reciban la suma pactada como precio de la venta; que ante la negativa de vender la sentencia le sirva de título de propiedad y que sean condenados los demandados a las costas y costos del juicio. (fs. 1 al 3).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 18/06/2010 admitió la demanda y dispuso la citación de los co-demandados. (f. 16).

CITACION

A los folios 24 y 26 consta que en fecha 30/07/2010 se verificó la citación de los codemandados.

CONTESTACION

En fecha 29/09/2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde adujo: Niega, rechaza y contradice la demanda de autos. Alega que la verdad de los hechos se contrae a que la demandante es esposa del hijo de los codemandados y que en agosto de 2008 celebraron contrato de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400) de los cuales solo canceló los primeros 9 meses; que luego en marzo de 2009 el hijo de sus representados y su esposa manifestaron que por cuanto su esposa era educadora podía solicitar un crédito por el IPAS-ME para la compra del inmueble, en razón de lo cual celebraron el contrato de opción a compra entregándole todos los documentos pertinentes. Que pasado el mes de julio la demandante manifestó que ningún ente otorgaba créditos sobre terrenos ejidos. Que quien incumplió el contrato fue la demandante y que cómo puede hoy demandar su cumplimiento. (fs. 28 al 32).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por escrito presentado en fecha 13/10/2010 la representación judicial de la parte demandante promueve las siguientes (fs. 33 -34):

* Mérito favorable del documento de opción de compra venta. * Mérito favorable de las facturas que rielan a los folios 7 y 8. * Mérito favorable de la constancia de catastro y de la Alcaldía. * Mérito favorable del contrato de arrendamiento. * Mérito favorable de la copia certificada de fecha 09/09/2009 expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 2.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito presentado en fecha 15/10/2010, la representación judicial de la parte demandada, promueve las siguientes (fs. 36 al 40):

* Mérito favorable de autos, específicamente del libelo de demanda.

Pruebas Documentales: * Documento de opción de compra-venta. * Facturas de los recibos de pago de cánones arrendaticios. * Declaración Jurada de no poseer vivienda. * Copia simple del documento de propiedad del inmueble.

Testimoniales de: M.A.R.R., J.M.C. de Márquez y M.I.M.d.S..

Prueba de Informes: *Que se oficie al IPAS-ME en el Departamento de Créditos. * Que se oficie a FUNDESTA. * Que se oficie al BANCO SOFITASA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 03/11/2010 admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 53-54).

INFORMES

La representación judicial de la parte actora en fecha 28/01/2011 presentó escrito de Informes. (fs. 66 al 76).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, interpuso la ciudadana D.Y.B.C., contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S.. Aduce la demandante que celebraron dicho contrato donde los aquí codemandados se comprometieron a venderle un inmueble ubicado en Barrio Obrero, consistente en una casa para habitación; y que hasta la presente fecha los codemandados no han dado cumplimiento a su obligación.

La parte demandada, aduce que en realidad lo que existe entre las partes es una relación arrendaticia, pero, que la Opción a Compra Venta no se ha perfeccionado porque la demandante nunca tramitó el crédito para la adquisición de la vivienda; y que además es falso que no le hayan entregado los documentos para hacer efectivo el traspaso del inmueble.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al original del documento inserto al folio 4, el cual constituye un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la partes; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido; y de él se desprende que los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., celebraron con la ciudadana D.Y.B.C., un contrato de Opción de Venta sobre una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, piso de cerámica, 5 habitaciones, cocina, comedor, patio, 1 baño, agua, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias, construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre calles 13 y 14, N° 13.45, San Cristóbal, Estado Táchira, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 240.000,00).

A la copia fotostática simple de las documentales insertas a los folios 5 y 6; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la identidad de los ciudadanos M.I.M.D.S., con cédula de identidad N° V-5.640.229 (f. 6) y S.D.S.H., con cédula de identidad N° V-1.578.310 (f. 6).

A las documentales agregadas a los folios 7 y 8; el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ratificadas en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal las desecha y no las valora.

A la copia fotostática simple de las documentales que corren agregadas a los folios 9 y 10; el Tribunal observa que se refieren a documentos públicos administrativos, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….

Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal los valora como un documento público administrativo; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 02/10/2006, otorgó al ciudadano SANGUINO S.D., solvencia y certificación catastral (f. 9); así como también expidió “estado general del contribuyente por rubros”, correspondiente a dicho ciudadano (f. 10).

A la documental que en copia fotostática simple corre agregada al folio 11; el Tribunal observa que se refiere a un documento público administrativo, que con base al criterio jurisprudencial antes copiado, éste Operador de Justicia lo valora; y de ella se desprende que el jefe del Area Legal de Catastro dirigió oficio N° ALC/C/76-07 al Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, donde le informó que el ciudadano SANGUINO H.S.D., es arrendatario según contrato de arrendamiento N° 1161 de un lote de terreno ejido ubicado en Puente Real, calle 9, N° 13-45, con N° catastral 01-07-03-18.

A la documental que en copia fotostática simple corre agregada al folio 12 y su vuelto; el Tribunal observa que se refiere a un documento público administrativo, que con base al criterio jurisprudencial antes reseñado, éste Operador de Justicia lo valora; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SANGUINO H.S.D., sobre un inmueble ubicado en Puente Real, N° 13-45, calle 9, sobre una parcela de terreno con un área de 163,41 mts2, signado con el N° catastral 01-07-003-018.

A la documental que en copia fotostática simple corre agregada al folio 13; el Tribunal observa que se refiere a un documento público administrativo, que con base al criterio jurisprudencial antes reseñado, éste Operador de Justicia lo valora; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó al ciudadano SANGUINO H.S.D., cédula catastral de empadronamiento sobre un inmueble con el N° catastral 01-07-003-018-00-00-000, ubicado en la calle 9, N° 13-45, con un área de terreno de 71,40 mts2 y de construcción de 290,72 mts2, expedido en fecha 10/10/2006 con vencimiento el 10/10/2007.

A la documental que en copia fotostática simple corre agregada al folio 14; el Tribunal observa que se refiere a un documento público administrativo, que con base al criterio jurisprudencial antes reseñado, éste Operador de Justicia lo valora; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, levantó croquis de ubicación del inmueble, ubicado en la calle 9, N° 13-45; y que de acuerdo al croquis o plano levantado el inmueble se encuentra ubicado en las adyacencias del Cuartel S.B., entendiendo éste Tribunal que cuando en los documentos agregados a los folios 11 y 12 se ubica al inmueble en Puente Real, ello obedece a un error material de transcripción, ya que, según el croquis de ubicación (f. 14) el inmueble está ubicado en Barrio Obrero.

Al original de la documental agregada al folio 15; el Tribunal observa que está referida a un documento privado emanado de una de las partes, el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido; y de él se desprende que la ciudadana D.Y.B.C., declaró bajo fe de juramento en fecha 11/03/2009 no poseer vivienda propia.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 35; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 2, decretó en fecha 09/11/2009 la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos S.I.F. y D.Y.B.C..

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos, específicamente del libelo de demanda; la Sala de Casación Civil en sentencia N° 794, de fecha 03/08/2004, apoyada a su vez en decisión de vieja data de fecha 21/06/1984, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

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En tal virtud, atendiendo al criterio vertido en dicha decisión, que éste Operador de Justicia acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; éste Tribunal no valora el libelo de demanda promovido como medio probatorio.

Al documento de opción de compra-venta inserto al folio 41 y al mérito favorable de la declaración Jurada de no poseer vivienda; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo anteriormente.

A los originales de las facturas agregadas del folio 42 al 45; el Tribunal observa que están referidas a pago de cánones de arrendamiento, lo cual no guarda relación con los hechos aquí controvertidos; en razón de lo cual conforme al artículo 509 no se valoran.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 46 y 48 y sus vueltos; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 28/09/1979, Protocolo Primero, N° 104, Tomo 03, la ciudadana M.R.M., dio en venta a S.D.S.H., unas mejoras compuestas de una casa para habitación de piso de mosaico, paredes de ladrillo, baño, cocina, sala, techo de platabanda de ladrillo, columna y viga doble T, de concreto armado y otras dependencias y anexidades, sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad.

Respecto a las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 26/11/2010 por las ciudadanas M.A.R.R. (fs. 61-62) y J.M.C. de Márquez (fs. 63-64); el Tribunal observa que las referidas ciudadanas en el interrogatorio que se les formuló, manifestaron que la ciudadana D.Y.B.C. era inquilina del inmueble; no obstante aprecia éste Tribunal que la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes no es objeto de controversia en la presente causa; razón por la cual no se valoran.

A las documentales agregadas a los folios 77, 78, 79 y 80; el Tribunal observa que tales resultas fueron agregadas a los autos fuera del lapso del 30 días de evacuación de pruebas, es decir, en forma extemporánea por tardía; razón por la cual se les desecha y no se valoran.

Valoradas como han sido las pruebas, se observa que el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los aquí demandante y codemandados.

Al folio 4 del expediente, corre agregado el ejemplar original del contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes por vía privada, que se observa debidamente firmado por las partes contratantes, fechado 17/03/2009.

El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a J.L.A.G., Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el P.C.V.. Editor: F.P.A.. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con los codemandados se autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto al folio 4, pero además, aduce que, los codemandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

A su vez, la parte demandada, aduce que en realidad se encuentran vinculadas con la demandante a través de una relación arrendaticia, pero de ser cierto o no dicho alegato, debió hacerse valer mediante las vías procesales idóneas como sería por ejemplo la reconvención o mutua petición. En tal virtud observa el Tribunal la existencia de una incongruencia entre la pretensión aducida por el actor y la defensa opuesta por los codemandados, que está dirigida a tratar de demostrar una relación arrendaticia que no es objeto de la demanda principal, por lo que resulta forzoso desechar dicha argumentación. Así se decide.

Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que en su texto no consta expresamente la obligación por parte de los vendedores de gestionar la tramitación de la documentación necesaria para el otorgamiento del contrato de venta definitiva, pero también es cierto, que el contrato fue celebrado en fecha 17/03/2009, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda 1 año y 3 meses aproximadamente, sin que las partes hayan concluido la negociación pactada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., dieron en venta bajo la figura de Opción a Compra –Venta a la ciudadana D.Y.B.C., un inmueble ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-45, de San Cristóbal, Estado Táchira, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.

En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.

Por tanto el incumplimiento o no de los codemandados, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 17/03/2009.

Sobre éste respecto, la parte demandada afirma que sí hizo entrega a la actora de los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente, pero, no aportó a los autos ningún elemento contundente de fuerte convicción para demostrar su dicho, pues el acervo probatorio traído a los autos se redujo a unos recibos de pago de cánones de arrendamiento (fs. 42 al 45) que no guardan relación con los hechos controvertidos y la copia del documento de propiedad del inmueble (fs. 46 al 48), con el que no se demuestra el cumplimiento de la obligación demandada.

En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que los codemandados hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública.

En mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y ordena a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal advierte, que tal como fue pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana D.Y.B.C., debe pagar a los codemandados al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00); tal como fue pactado en el contrato de opción de compra venta. Así se decide.

El artículo 531 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En tal virtud; en caso que no la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide.

Conforme al principio genérico de vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V-13.486.940, de éste domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad N° 1.578.310 y 5.640.229, en su orden, hábiles, de éste domicilio, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Privado.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados de autos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, consistente en una casa para habitación familiar con paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, pisos de cerámica, cinco habitaciones, cocina, comedor, patio, un baño, agua, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-45, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado por el Norte: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Lozada, mide 7,90 mts; Sur: Con calle 9, mide 7,65 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Lozada, mide 20,95 mts. Divide pared apisonada de adobe en parte propia del inmueble; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de L.P., mide 21 mts., divide pared apisonada de adobe en parte propia del inmueble, adquirida por el ciudadano S.D.S.H., según documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28/09/1979, bajo el N° 104, Protocolo Primero, tomo 03 y el lote de terreno cuenta con contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal bajo el N° 1.161, número catastral 01-07-003-018-00-00-000.

TERCERO

De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 17/03/2009, la ciudadana D.Y.B.C., deberá pagar a los codemandados al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00), por concepto de pago del precio convenido.

CUARTO

En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 274 ejusdem

SEXTO

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de 60 días para sentenciar, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 20.903

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