Decisión nº 1202-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 08 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-005409

SOLICITANTE: YUSLEIMI R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.960, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Colocación Familiar

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la ciudadana YUSLEIMI R.A., ya identificada, actuando en nombre y representación del adolescente de autos en su carácter de hermana, e indicó: “ que la madre del beneficiario falleció en fecha 19 de marzo de 2011, igualmente señalo que los abuelos del beneficiario fallecieron…” es por lo que solicita mediante procedimiento de TUTELA su designación como tutora y la designación de los miembros del C.d.T.. La ciudadana solicitante consignó junto con el escrito libelar copia de registro de defunción de la ciudadana O.D.C.A.P., madre del beneficiario, y copia de la partida de nacimiento del beneficiario.

En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la solicitante y la notificación Fiscal.

En fecha 25 de octubre de 2012, se consignó la boleta de notificación Fiscal. Certificada la notificación de la solicitante, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante, así como de la inasistencia de los familiares postulados para ejercer los cargos en el procedimiento de Tutela.

En fecha 13 de marzo de 2013, ante la incomparecencia de la solicitante a la audiencia fijada, presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, se acordó la notificación mediante boleta de la solicitante a los fines de celebrar nuevamente la audiencia, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 15 de abril de 2013 ante la incomparecencia de la solicitante, fecha en la cual se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que manifieste al tribunal si la presente causa se encuentra dentro de los supuestos establecidos en al articulo 397 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 17 de marzo de 2014 la Fiscal 17º del Ministerio Publico presento escrito mediante el cual solicita al tribunal se fije una nueva audiencia.

En fecha 06 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante fiscal, así como de la inasistencia de la parte solicitante y demás miembros propuestos para integrar el C.d.T., oportunidad en la cual, ante la incomparecencia reiterada de la parte solicitante y demás miembros propuestos para integrar el C.d.T., ante la falta de quórum para constituir el C.d.T., la Juez de la causa dictó dispositivo del fallo, declarando Extinguida la instancia y terminado el procedimiento en virtud de la imposibilidad de constituir la Tutela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo a los efectos de la protección de los derechos del adolescente se acuerda la Medida Provisional de Colocación Familiar ordenando de oficio la apertura de la causa a los efectos de la tramitación de la Colocación Familiar, por lo que se insta a la ciudadana YUSLEIMI R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.858.960, a continuar con el trámite del Asunto de Colocación Familiar, en beneficio del Adolescente.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una figura sustitutiva de la p.p., y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla.

Artículo 397- literal “b” LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, señala que la imposibilidad de abrir o continuar Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen, hace procedente la Colocación Familiar.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas del proceso se observa, la reiterada inasistencia de las personas propuestas para integrar el C.d.T., lo cual, a criterio de quien juzga, hace imposible la constitución del c.d.T., al no comparecer para dar cumplimiento a las formalidades señaladas en el Código Civil vigente, las personas llamadas por Ley a los fines de la apertura legal de la TUTELA como figura de protección del adolescente de autos.

En este mismo orden y dirección el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece expresamente tres supuestos en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:

  1. cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la P.P. o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Así las cosas es necesario tener en cuenta que la mencionada norma señala la colocación familiar, como opción a los fines de asegurar la protección del y representación legal del beneficiario de autos, ante la imposibilidad de constituir la Tutela.

Es por ello que aun cuan la medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos, mediante el tramite de un procedimiento ordinario, no es deslenable o contrario a derecho que esta medida de protección signada por la provisionalidad y por la justificación de que un infante o adolescente que por circunstancias especiales al encontrarse sin la representación de sus progenitores pueda asignársele un representante o familia sustituta que proteja sus derechos.

En este sentido la norma prevista en el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos” por lo que el legislador previo que ante estas circunstancias como lo es la imposibilidad de Constituir la Tutela y encontrándose el adolescente sin sus progenitores es necesario proveerle de familia sustituta.

Con base a lo establecido en el artículo 397 señalado, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para que sea viable decretar la medida de protección colocación familiar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia y terminado el procedimiento de Tutela, ante la imposibilidad de constituir la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda a los efectos de la protección de los derechos del adolescente Medida Provisional de Colocación Familiar acordando la apertura de la causa a los efectos de la tramitación de la Colocación Familiar, por lo que se insta a la ciudadana YUSLEIMI R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.858.960, a continuar con el trámite del Asunto de Colocación Familiar, en beneficio del Adolescente.

Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1202-2014 y se publicó siendo las 5:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL

LLA/Andrea

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