Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000655

PARTE DEMANDANTE: YUSMAIRA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.361, residenciada en la carrera 13ª entre calles 53 y 54, de esta ciudad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.324.026, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.102.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-07-2015, por la ciudadana Yusmaira Castillo, debidamente asistida de la Abogada M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Julio del 2015, donde se declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa, presentada por la referida ciudadana, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 15-07-2015, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 29-07-2015, se le dió entrada en fecha 03-08-2015 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06-07-2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:

…Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana: YUSMAIRA COROMOTO C.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.248.361, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. M.P.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.102; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA…

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 17-09-2015, este Superior dejó constancia que el día 16-09-2015 fue la oportunidad para la realización del Acto de Informes, y la ciudadana YUSMAIRA CASTILLO asistida por la abogada M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.102, parte actora, presentó su escrito de informes los cuales fueron agregados se dejó constancia que el lapso de sentencia comienza a correr a partir de la fecha del auto; igualmente se observó de autos, que no existe relación jurídica procesal, por lo que este Tribunal suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el auto dictado en fecha 06 de Julio de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustado o no a derecho, y para ello este Juzgador observa lo siguiente:

En el caso sub lite la solicitante pretende se declare la unión estable de hecho por vía de justificativo judicial, es decir, jurisdicción voluntaria, al respecto el artículo 77 de nuestra constitución vigente consagra y protege a este tipo de unión cuando preceptúa:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Sobre este artículo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, Expediente: 04-3301, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: C.M.G., interpretó dicho artículo, siendo lo establecido en ella de carácter vinculante por mandato de la misma sentencia estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:

A).-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tienen fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el gripo social donde se desenvuelve).

B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.

C).- Que los efectos del matrimonio que es aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable ( concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión abintestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento igualmente lo relativo a la disposición relativa a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo. (Resaltado del Superior).

Finalmente dicha sentencia estableció que lo resuelto en ella se tiene como vinculante.

En este sentido la Ley de Registro Civil, promulgada e Gaceta Oficial No. 39.265 de fecha 15 de Septiembre de 2009, en su artículo 117 establece lo siguiente:

…Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público

3. Decisión Judicial…

Por su parte su artículo 118 de dicha Ley establece:

…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registraran en el libro correspondiente adquiriendo a partir de éste momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…

Y el artículo 119 eiusdem, reza:

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil, los Jueces y las Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Criterio Jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, por cuanto la ciudadana Yusmaira Coromoto C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.361, pretende ser reconocida como concubina de J.d.D.C.S., hoy difunto, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.243, y al referirse a una solicitud que trata sobre el estado y capacidad de las personas, la cual surte tanto efectos patrimoniales sobre los bienes adquiridos por las partes dentro del periodo en el cual mantuvieron una unión estable de hecho independientemente de la contribución de cada uno de los unidos, así como también genera efectos sucesorales entre ellos, de acuerdo al criterio jurisprudencia supra transcrito establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., pues el reconocimiento de una unión estable de hecho, debe hacerse mediante un pronunciamiento declarativo de un Tribunal y no como erróneamente lo pretende hacer la recurrente, a través de una justificación de p.m. tal como se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana Yusmaira Coromoto C.C., cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, quien lo fundamenta en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tal como fue supra analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la unión estable de hecho, estableció que para poder reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, requiriendo para ello una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo, lo cual no puede ser reconocido mediante la justificación de p.m., por cuanto según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedan a salvo los derechos de terceros, debiendo en su lugar plantear una acción mero declarativa de concubinato que lo reconozca según el criterio jurisprudencial acogido y los artículos de la Ley de Registro Civil supra transcritos, por lo que dicha petición a p.m. debe ser declarada inadmisible en base a lo precedentemente expuesto, razón por la cual el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de julio de 2.015 dictada por el a quo se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma pero con el cambio de motivación aquí expuesto.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por YUSMAIRA COROMOTO C.C., asistido de la abogado M.P.D., contra la sentencia de inadmisiblidad de la petición de declarativa de concubinato por vía de justificativo de p.m., dictada en fecha 06 de julio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma pero con el cambio de motivación aquí expuesto.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha, a las 10:06 a.m. Quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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