Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 155°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002754

PARTE ACTORA: YUSMAIRA HIDALGO, venezolana y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Sgdo, publicada en el Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.141.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de jubilación y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana Yusmaira Hidalgo contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.

Recibidos los autos en fecha 03 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, asimismo en fecha 30 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se procedió a dejar expresa constancia que los días 04, 08, 09, 10, 16 y 19 de diciembre de 2014, la juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales por motivos justificados, debidamente avalados por la Presidencia del Circuito judicial, así mismo el lapso del 07 al 29 de enero por disfrute de vacaciones y reposo médico, respectivamente, por lo que se procedió a excluir los referidos lapsos del computo para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, tenemos que resolver lo referido a las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por la demandante por la no reconsideración, ni el ajuste de los incrementos salariales de la nivelación Nº 9 otorgada por la demandada conforme al tabulador de cargos a la nivelación Nº 11, atendiendo a las funciones y responsabilidades del cargo que desempeñaba.

Así las cosas, tenemos que el tabulador aprobado por la demandada y los representantes de FETRAELEC establece que: (1) el cargo desempeñado por la demandante se encuentra en el nivel Nº 9 y no en el nivel Nº 11 como pretende le sea aplicado y; (2) las Oficinas de Recursos Humanos tramitaran los reclamos relacionados con las nivelaciones otorgadas en dicho tabulador dentro de los 3 meses siguientes al primer pago.

En este sentido, tenemos que la demandante solicitó reconsideración del nivel Nº 9 al Nº 11 dentro del plazo establecido, obteniendo respuesta de la demandada, quien le informó que para proceder la reconsideración se debe realizar una evaluación técnica individual de la asignación de los niveles definidos para los supervisores del área apoyo mediante un informe justificativo que debe estar debidamente conformado por las autoridades jerárquicas del área de adscripción de los trabajadores involucrados, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada emitiera el informe justificativo para la evaluación técnica de la demandante que le otorgara el nivel Nº 11, ni tampoco fueron alegados los requisitos, formula o baremo aplicados para la clasificación de los niveles de los trabajadores de la demandada, para así poder verificar o no el cumplimiento de sus requisitos y establecer el grado correspondiente; motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales, pensión de jubilación, vacaciones, bono vacacional por la nivelación del cargo nivel Nº 9 al nivel Nº 11. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias salariales pretendidas por la no consideración del aumento salarial de Bs. 800,00 establecido en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva a partir del 1 de agosto de 2009 de Bs. 400,00 y del 1 de julio de 2010 de Bs. 400,00, se observa que la demandada reconoce en su contestación a la demanda adeudar los aumentos mismos y que la demandante no detalla en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales, ni cuanto a la nivelación 11 pretendida, no discrimina los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y luego a partir del mes de julio de 2010 se debe adicionar un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, tenemos que la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva establece:

La EMPRESA conviene en pagar un aumento de salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para todos LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS Y JUBILADAS, amparados por la presente CONVENCIÓN, distribuidos de la siguiente manera:

Un primer incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Agosto del 2009.

Un segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Julio de 2010. En el entendido que este segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) se le aplicará al personal jubilado partir del 01 de enero de 2010.

Conforme a la norma y visto que se pretenden las diferencias salariales como consecuencia de la falta de pago de los incrementos acordados, se ordena la cancelación de Bs. 9.200,00, por este concepto, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

En lo que respecta al incremento del 33,33% previsto en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva, tenemos que tal como se señaló la parte actora no indica en el libelo de la demanda cuales eran los salarios devengados por la demandante durante la vigencia del nexo, ni menos aun identifica a cuanto ascienden con los aumentos pretendidos, lo que no denota una clara indeterminación para su cuantificación, la cual no puede ser suplida por este Juzgador aunado al hecho que fue jubilada en fecha 2 de enero de 2011, por lo que no se encontraba activa para el día 1 de marzo de 2011 cuando se otorga el último aumento conforme a la Convención Colectiva y en consecuencia no le le resulta aplicable el aumento pretendido, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente a las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 por la no consideración de los aumentos salariales otorgados por la demandada, se observa que la demandada también reconoció en su contestación a la demanda adeudar estos conceptos y que el demandante no identifica en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales y cuanto a la nivelación 11 pretendida, ni señaló los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y; a partir del mes de julio de 2010 un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, ni señala cuantos días cancela la demandada por estos conceptos, por lo que resulta necesario traer a colación la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva reza:

1. La EMPRESA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADORA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo con su antigüedad, de la siguiente forma:

a. Desde el primer (1er.) año al cuarto (4to.) año de servicio ininterrumpido, quince días hábiles o treinta y cinco (35) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de treinta y cinco (35) días a SALARIO NORMAL.

b. Desde el quinto (5to.) año al noveno (9no.) año de servicio ininterrumpido, quince (15) días hábiles o cuarenta (40) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta (40) días a SALARIO NORMAL.

c. Del décimo (10mo.) año de servicio ininterrumpido en adelante, quince (15) días hábiles o cuarenta y cinco (45) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a SALARIO NORMAL.

2. La EMPRESA, adicionalmente pagará al trabajador en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días del SALARIO PROMEDIO de los once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA.

A los fines de la correcta administración de la presente cláusula, la EMPRESA conviene en efectuar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de inicio del disfrute, el ajuste correspondiente de la base de cálculo del bono vacacional, en virtud de los gananciales.

3. Las PARTES expresamente convienen y declaran que el pago de vacaciones establecido en el numeral 1 de esta Cláusula, comprende el pago de los días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los días de salario del respectivo período de disfrute de vacaciones, inclusive los días de descanso contractual y legal, a excepción de los días feriados, legales y de asueto contractual remunerado. Igualmente convienen y declaran que el pago de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones establecido en el numeral 2 de esta Cláusula, comprende…

De acuerdo a la norma anterior y visto que la demandada canceló estos conceptos de forma deficiente, pues no consideró los aumentos salariales otorgados, le corresponde a la demandante el pago de las diferencias de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y por las fracciones de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 por los últimos 7 meses de prestación de servicio sobre la base de las incidencias de los aumentos no considerados por la demandada en cada uno de los periodos en los cuales tienen incidencia, por lo que se ordena el pago de: (1) Bs. 500,00 por las diferencias en el pago de 45 días de vacaciones vencidas 2009-2010 y Bs. 888,89 por las diferencias en el pago de 80 días de bono vacacional vencido 2009-2010, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 11,11, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 4.000,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de agosto de 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año; (3) Bs. 379,17 por las diferencias en el pago de 26,24 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011 y; (4) Bs. 674,07 por las diferencias en el pago 46 días de bono vacacional fraccionado 2010-2011, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 14,44, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 5.200,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de julio de 2010 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año, todo lo anterior, se expresa de la siguiente forma:

Asimismo, procede a favor de la demandante diferencias en el pago de las utilidades vencidas de los años 2009 y 2010, prestaciones sociales e intereses por la no consideración de los aumentos otorgados por la demandada, pues los mismos tienen incidencias en estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo, a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, el experto deberá atender: (1) para las diferencias de utilidades 2009, al salario diario de Bs. 5,55, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de Bs. 2.000,00 acordadas a favor de la demandante desde el mes de agosto a diciembre de 2009 y al numero de días establecidos en la Convención Colectiva; (2) para las diferencias de utilidades 2010, valerse del salario diario de Bs. 20,00, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de 7.200,00 acordadas al demandante desde el mes de enero a diciembre de 2010 y al numero de días previsto en el Contrato Colectivo y; (3) para las diferencias de prestaciones sociales e intereses, deberá valerse de diferencias salariales aquí acordadas desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva para obtener las diferencias en los salarios integrales mensuales y luego multiplicar los mismo por 5 días para cada uno de los meses que transcurren desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, así como 2 días adicionales para el mes de junio de 2010. Para cuantificar las diferencias de los intereses de prestación de antigüedad deberá atender al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.841, del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs Maldifassi & Cía. C.A.), se orden el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece-

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de jubilación y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana Yusmaira Hidalgo contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 1987, desempeñando el cargo de Supervisor 2 adscrita al Centro de Información Técnica; que en fecha 29 de diciembre de 2010 fue notificada por la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos OP que a partir del 2 de enero de 2011 comenzaría a disfrutar del beneficio de la jubilación, luego de 23 años, 7 meses y 4 días.

Aduce que en fecha 2 de mayo de 2003, según Memorandum Nº 008 emanado de la demandada, le es reconocida la homologación nivel del cargo desempeñado; que en fecha 7 de noviembre de 2003, según Memorandum Nº CR-428, se le asigna el cargo de Coordinadora del Centro de Información Técnica, que en fecha 22 de abril de 2010 solicitó el cambio de nivel de clasificación asignado que viene ejerciendo desde el año 2001, pues fue ubicada en el nivel 9 y no en el 11, tomando en consideración sus funciones y responsabilidades; que en fecha 27 de mayo de 2010 solicitó la reconsideración otorgada en el nuevo nivelador o tabulador transitorio.

Indica que en fecha 7 de octubre de 2011 y 17 de febrero de 2012, mediante comunicación manifestó a la demandada no estar conforme con el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, pues se le adeudan diferencias por los siguientes conceptos a saber: (1) aumento salarial correspondiente a Bs. 800,00, incrementados a partir del 1 de agosto de 2009 y del 1 de julio de 2010, conforme a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva; (2) bono de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, según lo previsto en la cláusula Nº 23, numeral 1º, literal “c” y lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el doceavo (1/12) del pago que hubiere tenido derecho por cada mes completo de servicio en ese periodo anual; (3) pensión por jubilación, conforme a la nivelación o aplicación del tabulador transitorio (33,33%) previstas en la cláusula Nº 25, aprobadas y canceladas al personal activo en fecha 1 de enero y 1 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y; (4) prestaciones sociales, pues no fueron reconsiderados, ni ajustados los incrementos salariales de nivelación 9 al 11; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 234.014,42, más los intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.”

En su oportunidad, la parte demandada contestó lo siguiente:

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación a la demanda reconoció la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 3 de enero de 2011, así como adeudar: (1) el aumento salarial de Bs. 800,00 establecido en la Convención Colectiva a partir del 1 de agosto de 2009 y 1 de julio de 2010; (2) la incidencia en las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010 establecidos en la cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, más el doceavo del pago que hubiese tenido derecho conforme al numeral 1º, como consecuencia del aumento de Bs. 800,00, incrementado a partir del mes de agosto de 2009 y el 1 de julio de 2010, de acuerdo a la cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo y; (3) los interés de mora por el aumento de Bs. 800,00 incrementados a partir del mes de agosto de 2009 y julio de 2010.

Niega, rechaza y contradice estar obligada ajustar la pensión de jubilación por la nivelación y aplicación del tabulador transitorio previsto en la cláusula Nº 25, del Contrato Colectivo vigente que establecía un aumento en 3 partes del 33%, de la siguiente manera: (a) un primer aumento a partir del 1 de enero de 2010, (b) un segundo aumento a partir del 1 de octubre de 2010 y; (c) un tercer aumento a partir del 1 de marzo de 2011; pues la relación laboral finalizó en el mes de enero de 2011, por lo que no le corresponde este aumento por no ser personal activo.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias por vacaciones y bono vacacional 2009 y 2010, utilidades y antigüedad conforme al nivel 11 del tabulador transitorio previsto en la cláusula Nº 25, del Contrato Colectivo vigente, pues la demandante ocupaba el nivel 9.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses moratorios por los ajustes de pensión de jubilación y por la nivelación del cargo.

-CAPITULO III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Folio 05, anexo marcado con la letra “A”, cursante de copia simple de constancia de trabajo de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la parte demandada a favor de la ciudadana Yusmaira Hidalgo; la cual se puede cotejar con la original de la misma que cursa al folio 68 del expediente. De contenido se evidencia que la remuneración mensual devengada por la demandante para el mes de septiembre de 2010 era de Bs. 7.062,64; se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 06, anexo marcado con la letra “B”, cursante de copia simple de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la parte demandada a favor de la ciudadana Yusmaira Hidalgo; la cual se puede cotejar con la original de la misma que cursa al folio 69 del expediente; en la cual se le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual comenzaba a disfrutar a partir del 03 de enero de 2011. Ahora bien, por cuanto dicha prueba no aporta nada al controvertido, se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folios 7, 82 y 83, anexos marcados con la letra “C”, rielan copias simples de planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen” emanada de CORPOELEC a favor de la actora, de fecha 28 de febrero de 2011, la cual tiene anexa copia de cheque. De ellos se evidencian los salarios básicos, integrales y diarios utilizados por la demandada para el pago de los conceptos de antigüedad, diferencias de días de antigüedad depositados, días adicionales, vacaciones fraccionadas e intereses. Se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Folio 8 al 12, ambos inclusive, anexos marcados desde la letra “D1” hasta la “D5”, rielan copias simples de memorandum internos de la demandada Nº 008 y CR-428, de fechas 2 de mayo y 7 de noviembre de 2003, respectivamente, mediante los cuales se solicita y se acuerda la homologación a nivel 33 del cargo de Profesional Supervisor 2 desempeñado por la demandante; la cual se puede cotejar con la original de la misma que cursa al folio 70 al 74 del expediente. Asimismo se evidencia planilla de descripción de dicho cargo. Ahora bien, por cuanto dichas pruebas no aportan nada al controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Folios 13 y 75, anexos marcados “D6”, riela copia simple del memorandum interno de la demandada Nº 16310-GCB-052, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual dan respuesta a las solicitudes de reconsideración de nivelación al proceso de implantación del nivelador o tabulador transitorio de la demandante y de otra trabajadora; del cual se evidencia que “…para proceder a la evaluación técnica de la asignación de los niveles definidos para los supervisores del área apoyo, es necesario que este tipo de planteamiento de personal sea presentado de forma individual, a través de un informe justificativo en donde se especifiquen detalladamente las funciones ó actividades que estos ejecutan en la actualidad, anexando el organigrama de posiciones de cargos del área de adscripción, el cual se debe reflejar claramente las líneas de mando de supervisión y del personal subordinado, y el cual debe estar debidamente conformado por las autoridades jerárquicas del área de adscripción de los trabajadores involucrados.” Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 14 al 17, ambos inclusive, anexos marcados desde la letra “E1” hasta “E3”, riela copia simple del memorandum Nº 11.060-1000/003 (anexo plantilla de cargos propuesta para la Dirección Ejecutiva de Comunicación Corporativa y Relaciones Institucionales) emanado de la parte actora y dirigido a la Directora Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual solicita el cambio de nivel asignado a su cargo al nivel 11; la cual se puede cotejar con la original de la misma que cursa al folio 76 al 79 del expediente. De la misma se evidencia la solicitud de reclasificación del cargo presentada por la parte actora a la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana y la fecha en que dicha petición se realizó. Así se establece.-

Folio 18 al 22, ambos inclusive, anexos marcados desde la letra “F1” hasta “F5”, riela copia simple de la comunicación de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la demandada y dirigida a un tercero que no es parte en este proceso, razón por la cual esta prueba se desecha del proceso. Así se establece.-

Folio 23 al 26, ambos inclusive, anexos marcados desde la letra “F6” hasta “F9”, riela copia simple de la comunicación interna de la demandada (anexo plantilla de cargos propuesta para la Dirección Ejecutiva de Comunicación Corporativa y Relaciones Institucionales), de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual recomiendan y solicitan cambiar el nivel 7 asignado a la demandante al nivel 11; dicha prueba se desecha del proceso por cuanto carece de firma, siendo entonces que la misma no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.-

Folios 27 al 29, 80, 81 y 84, ambos inclusive, anexos marcados desde la letra “G1”, “G2” y “H”, rielan copias simples y original de las comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la demandada, de fechas 2 de septiembre de 2011 y 9 de febrero de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por la parte demandante dirigidos a la demandada. Así se establece.-

Exhibición

En cuanto a la exhibición, la parte actora solicitó la exhibición de los documentos que rielan a los folios 05 al 29 y del 68 al 84, todos inclusive, del expediente; y en virtud que el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la Audiencia de Juicio que no los exhibe por los motivos allí expresados, se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Folio 87 al 97, ambos inclusive, anexos marcados con la letra “B”, riela copia simple del Acta de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la demandada y FETRALEC, de la cual se evidencia el Nivelador o Tabulador Transito aprobado para corregir las diferencias que existiere en la aplicación del nivelado o clasificador transitorio en el marco de las negociaciones de la Convención Colectiva aprobado para los trabajadores activos al 1 de enero de 2010, asimismo se establece que los reclamos presentados por los trabajadores relacionados con la nivelación procederán hasta por un periodo máximo de 3 meses contados a partir del primer pago de nivelación y los mismos serán canalizados por las oficinas de Recursos Humanos de cada empresa. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales cursantes a los autos referidos al tabulador donde se observa como bien lo precisó instancia que tenemos que el tabulador aprobado por la demandada y los representantes de FETRAELEC establece que: (1) el cargo desempeñado por la demandante se encuentra en el nivel Nº 9 y no en el nivel Nº 11 como pretende le sea aplicado y; (2) las Oficinas de Recursos Humanos tramitaran los reclamos relacionados con las nivelaciones otorgadas en dicho tabulador dentro de los 3 meses siguientes al primer pago.

Así quedo plenamente establecido que la parte actora pidió la reconsideración del nivel Nº 9 al Nº 11 dentro del plazo establecido, obteniendo respuesta de la demandada, quien le informó que para proceder la reconsideración se debe realizar una evaluación técnica individual de la asignación de los niveles definidos para los supervisores del área apoyo mediante un informe justificativo que debe estar debidamente conformado por las autoridades jerárquicas del área de adscripción de los trabajadores involucrados, lo cual como fue acertadamente expuesto por la sentencia consultada no existe prueba en autos que la demandada emitiera el informe justificativo para la evaluación técnica de la demandante que le otorgara el nivel Nº 11, ni tampoco fueron alegados los requisitos, formula o baremo aplicados para la clasificación de los niveles de los trabajadores de la demandada, para así poder verificar o no el cumplimiento de sus requisitos y establecer el grado correspondiente; motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales, pensión de jubilación, vacaciones, bono vacacional por la nivelación del cargo nivel Nº 9 al nivel Nº 11. Así se establece.

Por otra parte en cuanto a las diferencias salariales pretendidas por la no consideración del aumento salarial de Bs. 800,00 establecido en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva a partir del 1 de agosto de 2009 de Bs. 400,00 y del 1 de julio de 2010 de Bs. 400,00, se observa que la demandada reconoce en su contestación a la demanda adeudar los aumentos mismos y que la demandante no detalla en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales, ni cuanto a la nivelación 11 pretendida, no discrimina los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y luego a partir del mes de julio de 2010 se debe adicionar un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Así se observa por parte de esta alzada, como bien lo reseñó el juez a quo, que la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva establece:

La EMPRESA conviene en pagar un aumento de salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para todos LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS Y JUBILADAS, amparados por la presente CONVENCIÓN, distribuidos de la siguiente manera:

Un primer incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Agosto del 2009.

Un segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de Julio de 2010. En el entendido que este segundo incremento del SALARIO BÁSICO de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) se le aplicará al personal jubilado partir del 01 de enero de 2010.

Por lo cual comparte esta juzgadora lo expuesto por juicio, y en base a la norma y visto que se pretenden las diferencias salariales como consecuencia de la falta de pago de los incrementos acordados, se ordena la cancelación de Bs. 9.200,00, por este concepto, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:

Igualmente se a.l.q.r.a. incremento del 33,33% previsto en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva, y tal como se señaló la parte actora no indica en el libelo de la demanda cuales eran los salarios devengados por la demandante durante la vigencia del nexo, ni menos aun identifica a cuanto ascienden con los aumentos pretendidos, lo que no denota una clara indeterminación para su cuantificación, todo lo cual mal podría haber sido suplido por el juez a quo, ni por esta alzada, más cuando fue efectivamente jubilada en fecha 2 de enero de 2011, por lo que no se encontraba activa para el día 1 de marzo de 2011 cuando se otorga el último aumento conforme a la Convención Colectiva y en consecuencia no le le resulta aplicable el aumento pretendido, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente a las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 por la no consideración de los aumentos salariales otorgados por la demandada, se observa que la demandada también reconoció en su contestación a la demanda adeudar estos conceptos y que el demandante no identifica en el libelo de la demanda como obtiene los salarios postulados, ni cuanto corresponde a las diferencias salariales y cuanto a la nivelación 11 pretendida, ni señaló los salarios devengados para los periodos comprendidos a partir del mes de junio de 2009, a los cuales se les deben adicionar los Bs. 400,00 desde julio de 2009 hasta mayo de 2010 y; a partir del mes de julio de 2010 un segundo incremento de Bs. 400,00 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, ni señala cuantos días cancela la demandada por estos conceptos, por lo que resulta necesario traer a colación la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva reza:

  1. La EMPRESA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADORA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo con su antigüedad, de la siguiente forma:

    1. Desde el primer (1er.) año al cuarto (4to.) año de servicio ininterrumpido, quince días hábiles o treinta y cinco (35) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de treinta y cinco (35) días a SALARIO NORMAL.

    2. Desde el quinto (5to.) año al noveno (9no.) año de servicio ininterrumpido, quince (15) días hábiles o cuarenta (40) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta (40) días a SALARIO NORMAL.

    3. Del décimo (10mo.) año de servicio ininterrumpido en adelante, quince (15) días hábiles o cuarenta y cinco (45) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a SALARIO NORMAL.

  2. La EMPRESA, adicionalmente pagará al trabajador en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días del SALARIO PROMEDIO de los once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA.

    A los fines de la correcta administración de la presente cláusula, la EMPRESA conviene en efectuar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de inicio del disfrute, el ajuste correspondiente de la base de cálculo del bono vacacional, en virtud de los gananciales.

  3. Las PARTES expresamente convienen y declaran que el pago de vacaciones establecido en el numeral 1 de esta Cláusula, comprende el pago de los días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los días de salario del respectivo período de disfrute de vacaciones, inclusive los días de descanso contractual y legal, a excepción de los días feriados, legales y de asueto contractual remunerado. Igualmente convienen y declaran que el pago de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones establecido en el numeral 2 de esta Cláusula, comprende…

    De acuerdo a la norma anterior y visto que la demandada canceló estos conceptos de forma deficiente, pues no consideró los aumentos salariales otorgados, le corresponde a la demandante el pago de las diferencias de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y por las fracciones de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 por los últimos 7 meses de prestación de servicio sobre la base de las incidencias de los aumentos no considerados por la demandada en cada uno de los periodos en los cuales tienen incidencia, por lo que se ordena el pago de: (1) Bs. 500,00 por las diferencias en el pago de 45 días de vacaciones vencidas 2009-2010 y Bs. 888,89 por las diferencias en el pago de 80 días de bono vacacional vencido 2009-2010, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 11,11, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 4.000,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de agosto de 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año; (3) Bs. 379,17 por las diferencias en el pago de 26,24 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011 y; (4) Bs. 674,07 por las diferencias en el pago 46 días de bono vacacional fraccionado 2010-2011, ambos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 14,44, que se obtiene al dividir la cantidad de Bs. 5.200,00 (incrementos salariales no cancelados por la demandada desde el mes de julio de 2010 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive) entre los 360 días del año, todo lo anterior, se expresa de la siguiente forma:

    Asimismo, procede a favor de la demandante diferencias en el pago de las utilidades vencidas de los años 2009 y 2010, prestaciones sociales e intereses por la no consideración de los aumentos otorgados por la demandada, pues los mismos tienen incidencias en estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo, a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, el experto deberá atender: (1) para las diferencias de utilidades 2009, al salario diario de Bs. 5,55, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de Bs. 2.000,00 acordadas a favor de la demandante desde el mes de agosto a diciembre de 2009 y al numero de días establecidos en la Convención Colectiva; (2) para las diferencias de utilidades 2010, valerse del salario diario de Bs. 20,00, que se obtiene de dividir las diferencias salariales de 7.200,00 acordadas al demandante desde el mes de enero a diciembre de 2010 y al numero de días previsto en el Contrato Colectivo y; (3) para las diferencias de prestaciones sociales e intereses, deberá valerse de diferencias salariales aquí acordadas desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010 y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva para obtener las diferencias en los salarios integrales mensuales y luego multiplicar los mismo por 5 días para cada uno de los meses que transcurren desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, así como 2 días adicionales para el mes de junio de 2010. Para cuantificar las diferencias de los intereses de prestación de antigüedad deberá atender al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.841, del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs Maldifassi & Cía. C.A.), se orden el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, calculados para la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación laboral – 2 de enero de 2011 – para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada – 3 de agosto de 2012 - y hasta la fecha del pago efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece-

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”

    De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Yusmaira Hidalgo contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec)SIUL partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

    -CAPÍTULO V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales, ajustes de pensión y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmaira Hidalgo contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec), por lo que se ordena a ésta última a cancelar al demandante, los siguientes conceptos a saber: 1) aumento salarial establecido en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, así como sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses; 2) intereses de mora y 3) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatorio en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Confirma la decisión consultada.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

    Dra. F.I.H.L..

    La Juez

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    AP21-L-2012-002754.

    Consulta Obligatoria

    FIHL/DAPC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR