Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003606

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: YUSMARA DÍAZ JIMÉNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.590.

APODERADOS JUDICIALES: D.G. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.075 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 24/07/1940.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARA DÍAZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes, los cuales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente, luego del receso judicial. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y

DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana YUSMARA DÍAZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cobro de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma solo la parte actora, dejándose constancia en la respectiva acta de audiencia sobre la incomparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que se dio por concluido el acto y se mantuvo el expediente por cinco (5) días a los efectos de la actuación prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, lapso durante el cual la demandada tampoco compareció a dar contestación de la demanda, caso en el cual se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo vistos los privilegios de la República.

Pues bien, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y no así parte la demandada, por lo que se procedió al control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente donde tienen interés la República, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUSMARA DÍAZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, declarando improcedente lo reclamado por concepto de incumplimiento de contrato artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, estima esta Alzada pertinente acotar que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, debe destacarse además, lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado, en este caso a lo rechazado por la republica. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En relación con lo expuesto, estima esta Alzada incorporar al presente fallo sentencia de la Sala Constitucional N° 902/2004, en la cual se expuso lo siguiente:

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)

. Subrayado nuestro.

Asimismo, es pertinente aludir al contenido de la sentencia de esa misma Sala N° 1107/2007, en la cual se expuso la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera. Al respecto, se dispuso:

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

LA CONSULTA, A DIFERENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, ES UNA INSTITUCIÓN PROCESAL EN VIRTUD DE LA CUAL EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL JUEZ QUE HA DICTADO UNA PROVIDENCIA, EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE QUE ESTÁ DOTADO, SE ENCUENTRA HABILITADO PARA REVISAR O EXAMINAR OFICIOSAMENTE, ESTO ES, SIN QUE MEDIE PETICIÓN O INSTANCIA DE PARTE, LA DECISIÓN ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA, Y DE ESTE MODO CORREGIR O ENMENDAR LOS ERRORES JURÍDICOS DE QUE ÉSTA ADOLEZCA, CON MIRAS A LOGRAR LA CERTEZA JURÍDICA Y EL JUZGAMIENTO JUSTO. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’

. Mayúsculas, cursivas y negrillas de esta Alzada.

De manera que en cuanto a lo acordado por el a quo es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, así como el poder revisor que adquiere esta Alzada por efectos de la Consulta del presente fallo, se procede al análisis de la sentencia de la primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, cuando le fue rescindido su contrato, bajo el cual desempeñaba el cargo de aseadora, acumulando en el tiempo de prestación de servicios una antigüedad de cinco (05) meses, un (01) día, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47, diario de Bs. 46,92,

Que no le han cancelado las acreencias laborales y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de contrato de trabajo previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación.

En cuanto a los alegatos de la demandada, observa esta Alzada que la misma no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, y menos aún presentó escrito de contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Observa esta Alzada que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada, correspondiéndole al accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, y al considerar que estamos en presencia de la revisión del fallo de la Primera Instancia, debe esta Alzada analizar los fundamentos jurídicos dados por el a quo con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por lo que se procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

A los folios 22 al 35 del expediente cursan copias certificadas del reclamo propuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, así como la solicitud de cálculo de prestaciones y comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, a los cuales se les otorga valor probatorio al tratarse de documentos administrativos respecto a los cuales no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que se derivan de los mismos y de ninguna forma impugnados, evidenciándose de las mismas que el IVSS le comunicó a la accionante en fecha 10 octubre de 2011, su voluntad de rescindir el contrato de prestación de servicios personales. Asimismo, se evidencia respuesta efectuada mediante oficio por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la demandada ante el reclamo efectuado en la Inspectoría del Trabajo, donde manifiesta que en virtud del contrato suscrito con la accionante, se está en el trámite para la cancelación de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 36 al 39 del expediente cursa copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales la suscripción de contrato de trabajo con la accionante como aseadora para una vigencia desde el 09 de mayo al 31 de diciembre de 2011, pudiendo ser rescindido el mismo antes de su vencimiento siempre que la contratada incumpla sus obligaciones contraídas y por las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desprende el salario mensual de Bs. 1.407,47 y demás condiciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados en la presente causa, considera esta Alzada que de los mismos se desprende, con claridad meridiana, la existencia de una prestación de servicios entre el actor y la demandada, la cual quedó regulada por la suscripción de un contrato celebrado entre las partes; que de acuerdo a dicho contrato el cargo desempeñado por la accionante fue el de aseadora; que devengó un salario mensual de Bs. 1.407,47, y que dicha prestación de servicios a tiempo determinado se pacto para el período comprendido entre el 09 de mayo al 31 de diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa esta Alzada que, la demandada no compareció a los diferentes actos del proceso suscitados en el presente juicio, por lo que, obviamente, no procedió a exponer hechos nuevos o argumento alguno de defensas para desvirtuar lo alegado por la accionante, razón por la cual, pese a que le son aplicados los privilegios de la República, y en tal sentido queda rechazada la demanda, correspondió a esta Alzada a través de la valoración de los elementos probatorios de autos, verificar los hechos demostrados en autos con relación a la forma acordado por las partes para regular la relación laboral existente entre las partes y alegad por la accionada, evidenciando con ello que, la parte demandada ante el reclamo efectuado por la actora en la Inspectoría del Trabajo, procedió a dar respuesta mediante oficio suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde manifiesta que, … “en virtud del contrato suscrito con la accionante, se está en el trámite para la cancelación de las prestaciones sociales”.

De forma que, esta Alzada al revisar los fundamentos jurídicos dados por el a quo con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, observa que la misma demandada le da el carácter de personal contratado a la accionante, naturaleza ésta que es la alegada en el libelo de la demanda y es la que se desprende de autos, a saber, la vinculación de las partes a través de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, con una vigencia desde el 09 de mayo al 31 de diciembre de 2011, lo cual es diametralmente contrario a la calificación dada por el a quo en el fallo consultado, en relación a la existencia de una relación a tiempo indeterminado que no fue alegada como defensa expresa por la parte demandada sino por el contrario la misma parte había manifestado su intención de mantenerse con la accionante bajo una relación a tiempo determinado, lo que impone a esta Alza.m. así la calificación dada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, es de destacar que en el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo y aceptado por la demandada, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado.

Sobre la relación de trabajo por un contrato a tiempo determinado la Sala de Casación Social, por sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.

En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibídem.

En el presente caso, visto que de acuerdo al contrato podía ser rescindido antes de su vencimiento siempre que la contratada incumpla sus obligaciones contraídas y por las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo y, visto que el contrato suscrito fue rescindo unilateralmente por el ente demandado mediante comunicación de fecha 10 octubre de 2011, sin que se haya demostrado a los autos motivos justificados que haya incurrido la accionante para dar por culminada la prestación del servicio, motivo por el cual, resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por rescindirse el contrato de forma injustificada antes de su culminación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos condenados no se desprende que el IVSS haya dado cumplimiento al pago correspondiente a las acreencias demandadas lo que impone acordar la procedencia de los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con base al salario indicado por el actor al no ser desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se observa que el actor reclama el pago por concepto de antigüedad y, al demostrarse la efectiva prestación del servicio desde el 09 de mayo al 10 de octubre de 2011 y la parte demandada no probar en autos que diera cumplimiento al pago del concepto demandado, resulta forzoso para esta Juzgada ordenar el pago de dicho concepto

En tal sentido, corresponde el pago de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09 de mayo al 10 de octubre de 2011, para un tiempo de servicio de 05 meses y 01 día, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicio, correspondiéndole 10 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de Bs. 59,56 diarios para un total a cancelar la demandada de Bs. 595,60. ASI SE DECIDE.

La demandada debe pagar a la accionante en aplicación del contenido del artículo 110 citado supra por concepto de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato individual de trabajo a tiempo determinado que lo amparaba, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato desde el 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, con base al salario mensual de Bs. 1.407,47 para un total de Bs. 3.753,34, conceptos que están ajustados a lo que fue pactado por las partes en el contrato de trabajo aludido, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos en estricto apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma le corresponde el pago de vacaciones 2011, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción por 5 meses laborados en el 2011 con base a 15 días al no pasar de la fracción superior a los 6 meses, corresponde la fracción de 6,25 días, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.407,47, diario de Bs. 46,92, lo que asciende a la cantidad de Bs. 293,25 a cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas 2011. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, le corresponde el pago de bono vacacional 2011, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción por 5 meses laborados en el 2011 con base a 7 días al no pasar de la fracción superior a los 6 meses, corresponde la fracción de 2,92 días, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.407,47, diario de Bs. 46,92, lo que asciende a la cantidad de Bs. 137,00 a cancelar la demandada por concepto de bono vacacional 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades 2011, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días anuales, no desvirtuados por la demandada, correspondiéndole por la fracción por 5 meses laborados en el 2011 con base a 90 días, corresponde la fracción de 37,50, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.407,47, diario de Bs. 46,92, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.759,50 a cancelar la demandada por concepto de utilidades 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma forma, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 09 de mayo al 10 de octubre de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 10 de octubre de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03/10/2012, conforme a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. ASÍ SE DECIDE.

También se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 10 de octubre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.M. el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MODIFICA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARA DÍAZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/10102013

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