Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 01 62-04.

PARTE ACTORA: L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y L.A.R.A.. Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.699.005, V- 10.092.753 y V- 8.748.094 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R. CENTENO, G.C.D.C. y A.J.A.S.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.803, 53.386 y 80.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1984 bajo el N° 37, Tomo 34-A pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.R., M.S.M., ENRRICO D.C.S. y M.F.S.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.169, 9.958, 75.046 y 15.114 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2004, por la ciudadana abogada M.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por las ciudadanas L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y L.A.R.A. en contra de la empresa CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L.

En fecha 16 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de tres piezas: la primera de (243) folios útiles, la segunda de (190) folios útiles y la tercera de (70) folios útiles, siendo fijada en fecha 25 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 03 de mayo de 2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 03 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas YANEZ MEJÍAS L.J. y YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, acompañadas por su apoderado judicial, el ciudadano abogado A.J.A.S.. Igualmente comparecieron, los ciudadanos abogados A.C. R., M.S.M. y M.F.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, manifestando el apoderado judicial de la parte actora como punto previo que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana L.J. YANEZ MEJÍAS, es en realidad el veinte (20) de Octubre de 1997, hecho admitido por ambas partes e igualmente, solicitó sea efectuado nombramiento de peritos, a los fines de calcular los salarios caídos. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso que motiva su apelación en el hecho que la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora a saber, 23 de Julio de 1999, constituye un hecho controvertido, aunado a que de autos, específicamente del contenido del acta de solicitud de calificación de despido, las ciudadanas que comprenden la parte actora, manifestaron expresamente que no perseguían el reenganche y pago de los salarios caídos razón por la cual indicó esa representación judicial que debió cesar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, restándole a las partes, efectuar la reclamación de las prestaciones sociales. Indicó además que tal acta constituye un documento público con fecha cierta, razón por la cual indica que la sentencia de la primera instancia, tomando en cuenta solo la ampliación de la solicitud, constituye un falso supuesto, siendo que al folio tres (03) de cada uno de los expedientes, aparecen las declaraciones indicadas, razón por la cual, la sentencia se encuentra viciada. Alegó igualmente, que se realizó la participación de despido, tal como consta al folio cincuenta del expediente, en la cual se contienen a las tres trabajadoras, en fecha diferente a la alegada por la parte accionante, razón por la cual indicó que la carga de la prueba se invertía en ella; que a los fines de probar tal fecha de despido, consignaron documentos públicos; que se dejó constancia que las accionantes no habían cumplido con las exigencias para cumplir con la docencia. Que igualmente se levantó un acta de supervisión, constatándose su falta de documentación de los requisitos para el ejercicio de la docencia, razón por la cual, se decidió despedir a las actoras, al no documentar los requisitos necesarios para el ejercicio de la docencia, participándose tal despido en fecha seis (06) de Octubre de 1999, por lo que no fue como lo alegado por las actoras, haberse despedido las mismas en fecha 23 de Julio de 1999. Indicó que la sentencia apelada igualmente incurre en falta de apreciación de las pruebas aportadas por su representada. Por último destacó que el presente juicio comenzó en el año 99, razón por la cual no le es imputable a su representada todo el tiempo transcurrido, e igualmente señaló que se debe tomar en cuenta que su representada lo constituye una escuela que se encuentra en un barrio de Guarenas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expuso que en cuanto al alegato de haberse despedido en fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, por no tener los requisitos para el ejercicio, no corresponde con el hecho que para esa oportunidad, se encontraba el período de vacaciones escolares y que no se le pudo, de considerarse tal fecha, participársele a sus representadas; indicó que en la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se confiesa que si hubo un despido, y que la fecha cierta fue la indicada por el Tribunal, en razón que la misma, se desprende de las pruebas aportadas a los autos. Nuevamente ejerció su derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien recordó los motivos sobre los cuales se fundamentó el despido y que a los autos, se encuentra circular del Ministerio de Educación, en la cual se indicó que las trabajadoras deben actualizar cada seis (06) meses, sus datos, a los fines de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Negó igualmente el horario alegado por la accionante, siendo que el horario indicado en la solicitud de calificación de despido, no corresponde con la afirmación del apoderado judicial de su contraparte. Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que en el punto uno de la Sentencia, se indicó el horario de las trabajadoras, basado en las pruebas aportadas a los autos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 30 de julio de 1999, las ciudadanas L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y L.A.R.A. de manera separada interpusieron Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual expresaron que la relación de trabajo se inició con la demandada CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. en fecha 20 de octubre de 1997, 01 de octubre de 1998 y 27 de septiembre de 1998 respectivamente, desempeñándose las referidas ciudadanas en el cargo de Docentes, devengando un salario diario de Bs. 4.000,oo y que en fecha 23 de julio de 1999, aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron despedidas de manera injustificada por la ciudadana B.R.S. en su carácter de Directora de la mencionada institución. En consecuencia, solicitaron la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 1999, fue realizada ampliación de las mencionadas Solicitudes, en las cuales se expresó como fecha de ingreso de las accionantes el 01 de octubre de 1998 y el cargo desempeñado el de Docentes de Preescolar, devengando un salario mensual de Bs. 145.000,oo más Bs. 16.000,oo la primera y la última de las accionantes por concepto de trabajos efectuados las tardes de los días jueves y la segunda de ellas de Bs. 39.000,oo por trabajos efectuados los días lunes, miércoles, jueves y viernes en la tardes de cada semana. Sumándose a ello para la primera de las accionantes la cantidad de Bs. 10.000,oo por exceso de alumnos.

En fechas 06, 09 y 11 de agosto de 1999 respectivamente, fueron admitidas las Solicitudes, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de dar contestación a las demandas interpuestas.

En fecha 02 de noviembre de 1999, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se acordara la acumulación de las mismas en un solo expediente, la cual decretada en fecha posterior.

En fecha 05 de noviembre de 1999, fueron contestadas las solicitudes, en la cuales se ratificaron e hicieron valer las circunstancias invocadas por las accionantes en los folios 1 y 2 de los expedientes respectivos que contienen el acta de fecha 30 de julio de 1999 donde las mismas dejaron constancia ante el Tribunal de Primera Instancia que devengaban un salario diario de Bs. 4.000,oo que multiplicado por treinta días da un salario mensual de Bs. 120.000,oo. Asimismo, se ratificó lo expresado por las trabajadoras en el sentido de que realmente no están interesadas en obtener del Juzgado de Primera Instancia una sentencia que ordene su reincorporación al trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos, que en consecuencia no ha habido errores ni mal entendidos, sencillamente no están interesadas en obtener una sentencia que ordene su reincorporación al puesto de trabajo ni los salarios dejados de percibir y por razón de ello los procedimientos deben darse por terminados, sin que se entienda que las trabajadoras renuncian a los demás derechos. Asimismo, se convino en que las trabajadoras comenzaron a prestar sus servicios el 01 de octubre de 1998. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: Que las trabajadoras fueran despedidas en fecha 23 de julio de 1999 de manera justificada o injustificada a través de la ciudadana B.R.S. por cuanto a éstas se les pagó lo correspondiente a salario hasta el 30 de julio de 1999 y lo correspondiente a vacaciones hasta el 15 de septiembre de 1999 y que de haber sido así no les hubiera correspondido el pago total. Se manifestó además, que es cierto que las accionantes ingresaron a la empresa demandada y dada sus condiciones de No Profesionales por imposición del Ministerio de Educación y por lo delicado de la función que ejercen las maestras, las autoridades del ramo exigen de manera imperativa que los docentes “No Graduados” para ejercer la docencia están en la obligación de tener aprobado más de la mitad de la carrera en institución reconocida, presentar constancia original cada vez que culmine un semestre en la misma donde deberá indicarse especialidad, mención, semestre que cursa o en su defecto año de estudio, certificado de salud, etc., todo ello para obtener la autorización respectiva para ejercer la docencia; que a las maestras no graduadas se les autoriza como Auxiliares (supervisadas por un profesional del ramo) y que es considerada como una falta grave ejercer la docencia sin cumplir con esos requisitos y la Institución Docente que no lo exija a sus maestros también es objeto de sanción como con frecuencia se lo recuerdan a los Colegios en virtud de la responsabilidad que asumen, celo y cuidado que sobre el particular impone el Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa, y de la Supervisión y es el caso, que desde el mes de abril, el órgano de la Administración Pública encargado viene exigiéndole a las accionantes que cumplan con esos requisitos y que la empresa demandada se lo viene exigiendo a los que ejercen la docencia entre ello a las trabajadoras reclamantes, desde el mes de mayo de 1999, las cuales no han cumplido con esa obligación a pesar de que ponen en tela de juicio el buen nombre del Colegio y eso constituye una falta grave tanto de la Institución como de las docentes; que las trabajadoras están en conocimiento de que al finalizar el año escolar y al comenzar el mismo deben presentar a la Institución la documentación en regla para que se le tramite ante la Zona Educativa o Supervisión la autorización para el ejercicio de la docencia y que ellas no han cumplido con dichas exigencias, que no tienen constancia de ello y por tal razón no se han presentado a trabajar y que debe tomarse en consideración que el año escolar comienza el 16 de septiembre y que por ello no se han presentado al trabajo ante los requerimientos de la Dirección del Colegio, quien en consideración a sus condiciones de docentes las estuvieron esperando hasta el 04 de octubre de 1999 y en vista de que ni siquiera justificaron ante la Institución la inasistencia injustificada al trabajo durante trece días hábiles, ésta se vio en la necesidad de prescindir de sus servicios en esa misma fecha y el 06 de octubre de 1999, participó por escrito al Tribunal de Primera Instancia los despidos de las trabajadoras, que tienen sus fundamentos en las causales f-i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin excluir el abandono de trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por las ciudadanas L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y L.A.R.A. en contra de la empresa CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. Decisión que fue apelada en fecha 02 de febrero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, debe indicar quien sentencia que se está en presencia de un litisconsorcio activo conformado por tres accionantes, lo que indica que es de suma importancia realizar las observaciones de los elementos fácticos que son circunstanciales, específicos e individuales a cada una de las trabajadoras que se constituyeron en accionantes. En ese sentido, observa este Juzgador lo siguiente: quedó reconocido en la Audiencia de Apelación por parte de las trabajadoras accionantes a través de lo expresado por su representación judicial, que en fecha 14 de abril de 1999, tal como consta a los folios 107, 108 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, de manera manuscrita, se les comunicó que deberían llevar a la Dirección del Plantel original y copia de la Constancia de la mitad de la carrera aprobada, lo cual fue comunicado por la Directora de la Institución, ciudadana B.S. y dicha prueba fue aportada a los autos por la propia parte demandada. Como quiera que el apoderado judicial de las accionantes reconoció en la Audiencia de Apelación que efectivamente dicha comunicación les había sido suministrada en el sentido de que la Dirección de la Institución solicitaba que presentasen original y copia de las constancias de la mitad de la carrera aprobada, lo cual a su vez fue expresado en el interrogatorio de parte por las ciudadanas L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS quienes indicaron que periódicamente (a lo largo de la relación laboral) se les exigía que presentaran dichas constancias, quiere decir, que para el 14 de abril de 1999, se les requirió a las accionantes las constancias de estudios (mitas de la carrera aprobada), constancia que de conformidad con lo señalado en la circular de fecha 12 de abril de 1999, que aparece inserta a los folios 58, 205 y 303 de la primera pieza del expediente y emanada de la Zona Educativa de la Entidad Miranda, era necesario por instrucciones del Ministerio de Educación para los maestros no graduados a efectos de seguir ejerciendo las funciones de docente, puesto que dicha constancia de tener aprobada la mitad de la carrera (emanada de Institución autorizada) era fundamental a efectos de proceder a emitir la autorización correspondiente por parte del Despacho de la Zona Educativa del Estado Miranda. Realmente se les solicitaba constancia original actualizada de estudios cada vez que culminara el Semestre y en la misma debía indicarse Especialidad, Mención, Semestre cursado o por cursar o en su defecto año de estudio e igualmente el Certificado de Salud. Señalaba igualmente dicha Circular, que en la Unidad Educativa en que se presten los servicios estaba igualmente en la obligación de exigirle al personal la documentación necesaria a los fines de que el Despacho emita la Autorización respectiva. Observa este Juzgador, que efectivamente en fecha 30 de julio de 1999, mediante Acta de Supervisión suscrita por E.D.L. como Supervisor adscrito al Distrito Escolar N° 2, se señala los Docentes No Graduados L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, L.A.R.A. y HERNANDEZ, GLORIA, están en la obligación de presentar C.d.E. actualizada a los fines de autorizar el ejercicio de la Docencia, es decir, tal como consta al folio 211 de la primera pieza del expediente, el correspondiente Supervisor adscrito al Distrito Escolar N° 2, Zona Educativa del Estado Miranda, había dejado constancia que el 30 de julio de 1999, solicitó al CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. y señaló dicha situación por la cual se le requería a las ciudadanas L.J.Y.M., YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, L.A.R.A. y HERNANDEZ, GLORIA la correspondiente C.d.E. actualizada a los fines de la autorización como docente denominado personal No Graduado, Constancia que igualmente se realizó en fecha 24 de septiembre de 1999, tal como consta al folio 213 de la primera pieza del expediente. Es bueno indicar, que dicha Acta de Supervisión aparece en copia en los recaudos acumulados, pero su original aparece en el folio 143 de la primera pieza del expediente y que este Juzgador lo aprecia como Documento Administrativo, el cual, tiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido, en virtud de que la ciudadana E.D.L. está actuando en su carácter de Supervisor adscrito al Distrito Escolar N° 2, Zona Educativa del Estado Miranda, cumpliendo las funciones que le son encomendadas como Funcionario Público del Ministerio de Educación. Debe observar este Juzgador, que éstos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

Observado esto, debe señalarse igualmente que consta a los autos C.d.I. por Sección al folio 47 de la primera pieza del expediente de la ciudadana L.Y.; cursan a los folios 192 al 196 de la primera pieza del expediente Constancias de Estudios de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, así como también al folio 260 de la primera pieza del expediente C.d.E. de la ciudadana R.L.A.d. fecha 24 de mayo de 1999. A tal efecto, y partiendo de los argumentos señalados en la Audiencia de Apelación, es bueno indicar por parte de este Juzgador, que comparte el criterio del Juez a-quo expresado en la sentencia de la Primera Instancia referido al punto previo de pronunciamiento cuando indica que “De lo indicado por la accionada en el Punto Único, en relación a la pregunta formulada por el Tribunal a las demandantes, respecto a si esta realmente interesada en obtener de este Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual contestaron “no” –este Tribunal procede a pronunciarse antes de conocer al fondo del asunto y en tal sentido observa; que dicha declaración fue tomada al momento de las Trabajadoras ampararse, acto durante el cual no estuvieron asistidas de abogado, si bien se observa que dicha declaración fue tomada conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dicha disposición establece que el juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda si ello fuere necesario, con el objeto de que la misma contenga todos los datos previstos en la ley, la pregunta fue formulada a las partes actoras, sin presencia de abogado, de manera que no puede ser tomada en cuenta como una confesión, mas aún observándose en autos que existe al folio 3 de las tres demandas una orden de ampliación a la calificación de despido a la cual las partes actoras dieron cumplimiento dentro del lapso legal, y en donde solicitan se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, situación que demuestra que en el curso del proceso la conducta procesal de las actoras, ha estado dirigida a obtener su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la accionada. Así se declara.”

Efectivamente, corren insertos a los folios 3, 4, 152, 153, 218 y 219 de la primera pieza del expediente, escritos de ampliación de las Solicitudes de Calificación de Despido interpuestas y se observa en el Capítulo donde se expresa el Derecho en dichos escritos que se manifestó lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos LA CALIFICACION DEL DESPIDO, del que fue objeto la Trabajadora antes identificada por parte de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA C.E.F.I. S.R.L. así como para que se efectúe el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones; y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la misma durante el tiempo que dure el presente procedimiento (…)” Se señaló igualmente en el instrumento por forma de Solicitud de Calificación de Despido que se hace llenar ante el Juzgado de Estabilidad lo siguiente: “Por medio de la presente, participo a este Juzgado que mi patrono dio por terminada la relación de trabajo que manteníamos; y, porque considero que he sido objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, solicito a este Despacho que así lo califique (…)” En consecuencia, ante la aparente contradicción que aparece en el formato de Solicitud de Calificación de Despido, este Juzgador, aplicando el principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador y en el artículo 10 eiusdem, el cual expresa que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador, esto es lo que la doctrina ha denominado el Principio in dubio pro operario.

Los autores M.A.O. y M.E.C.B., han expresado en su obra DERECHO DEL TRABAJO (Duodécima edición Universidad de Madrid- Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1991, p.p. 861, 862), lo siguiente:

El principio pro operario puede ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las reglas de aplicación que se han expuesto, incluidas las de ordenación jerárquica (así, según P.B., >; entendiéndolo también globalmente y sosteniendo su recepción constitucional, ...). O puede serlo, sin perjudicar su entendimiento general, en el estricto de principio de interpretación de la norma que concretamente resulte aplicable. En esta acepción, que es la que ahora aquí se recoge, el principio se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de seguridad social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para trabajador o beneficiario. Su formulación más exacta la expresa entonces la frase completa in dubio pro operario (Deveali), tan próxima a la general aequitas in dubio praevalet que puede razonarse que en realidad nos hallamos ante una consagración más del principio de equidad (...)

Por su parte, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., en su obra DERECHO DEL TRABAJO, (octava edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España, 2000 p.p 380) comentan lo siguiente:

Criterios de interpretación y principio >.- El Derecho del Trabajo utiliza un principio interpretativo que emana también del propio sistema normativo. En efecto, el Derecho del Trabajo cumple la función de protección del trabajador asalariado, objetivo reconocido constitucionalmente y de ahí se desprende la posición favorable a propiciar el pleno y efectivo disfrute de los derechos. Este reconocimiento constitucional hace posible la aplicación de un criterio de ponderación de las normas, cercano al concepto de equidad, ... denominado >. El expresado principio aplicativo, de construcción jurisprudencial, tiene su campo de actuación en la interpretación de las normas legales, para cuando éstas permitan distintos sentidos atribuyendo a las mismas el que resulte más favorable para el trabajador... Este principio no sustituye a los modos o criterios legales de interpretación sino que aparece cuando el criterio favorable al trabajador inclina la solución, pero no como método primero sino último en el razonamiento. (...)

En consecuencia, atendiendo al mencionado principio y tomando en cuenta lo señalado ut supra, este Juzgador considera que las accionantes demostraron en sus escritos de ampliación de Solicitud de Calificación de Despido presentados el día 04 de agosto de 1999, y en todo momento su voluntad de ser reenganchadas a sus puestos de trabajo, por tanto, el hecho de que hubieran contestado “NO” a la respuesta de la pregunta cuarta de los formatos de Solicitud de Calificación de Despido, sin la debida asistencia de un abogado, y cuando ellas acuden a llenar estas formas con el objeto de que les sea Calificado el Despido y ser reenganchadas, debió haberse entendido que debieron haber interpuesto una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales o por su Diferencia, lo cual no observa este Juzgador de las Solicitudes de Calificación de Despido, sino por el contrario, dicha Solicitud fue llenada por las trabajadoras cuando acudieron al Juzgado de Estabilidad a lo que se denomina “AMPARARSE”, es decir, a solicitar que se les reenganche en sus puestos de trabajo, siendo que no transcurrieron más de cinco días entre la fecha en que acudieron al Juzgado de Estabilidad, es decir, el 30 de julio de 1999 y el 04 de agosto del mismo año, no es dable entender ante la duda que surge, que las trabajadoras accionantes no quisiesen la Calificación de su Despido como Despido Injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, en consecuencia, desestima este Juzgador dicho argumento de la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Procede este Juzgador a observar cuando fue la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo y a estudiar las defensas interpuestas por la empresa demandada en el sentido que las trabajadoras accionantes estaban incursas con su conducta en causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer sus despidos como justificados y que así fuese calificado por este Juzgador.

En primer lugar, en lo que se refiere a la ciudadana L.J.Y.M., como se señaló ut supra, en fecha 14 de abril de 1999, se le indicó que debía aportar las constancias de estudios correspondientes para ser autorizada y seguir prestando sus servicios como Docente, bajo el régimen de Docente No Graduado, requisito éste indispensable para seguir prestando sus servicios como Docente. Observa este Juzgador que al folio 47 de la primera pieza del expediente, consta que la ciudadana L.J.Y.M., así como fue indicado en la Audiencia de Apelación, estaba cursando para el día 15 de enero de 1999, el primer semestre en la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. Observa este Juzgador en consecuencia, que siendo que el Ministerio de Educación tal como se desprende de la lectura de la Circular de fecha 12 de abril de 1999, (folio 158 de la primera pieza del expediente) requería para dar la autorización correspondiente, el tener la mitad de la carrera aprobada con constancia expedida por la Institución autorizada, en consecuencia, la ciudadana L.J.Y.M. no llenaba los requisitos para continuar prestando sus servicios como Docente No Graduado. Como quiera que la ciudadana L.J.Y.M. había comenzado a prestar sus servicios el 20 de octubre de 1997, sin que la accionada le hubiese requerido a la fecha de su ingreso la correspondiente C.d.E., pues no consta a los autos y ni siquiera fue la argumentación que utilizó la accionada en su escrito de contestación a la demanda, quiere decir ello, que la parte accionada estableció la relación laboral con la ciudadana L.J.Y.M. como Docente para la Institución CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. sin solicitar como requisito la circunstancia de que estuviese aprobada la mitad de la carrera y estuviese cursando estudios, pues consta a los autos que en el año 1999 es que estaba comenzando la referida ciudadana el primer semestre en la carrera de Educación, quiere decir ello, y no puede ser una defensa de la parte demandada el hecho de que cuando contrató a la trabajadora la misma conocía la empresa demandada no podía prestar servicios como Docente, sin embargo, así fue contratada. Cualquier sanción administrativa o cualquier responsabilidad es única y exclusivamente atañible a la empresa CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. toda vez que no se puede responsabilizar a la trabajadora cuando acude a buscar empleo, que si no le solicitan un requisito, luego durante la relación laboral se le acarree una consecuencia o sanción por no haber cumplido con ese requisito, pues no era uno de los elementos que se le habían solicitado al inicio de la relación laboral, pues esto no consta a los autos. Diferente es, que como quiera que el 14 de abril de 1999 y producto de la inmediatez con la fecha de 12 de abril de 1999 la Circular de la Zona Educativa de Miranda y producto a su vez de la Inspección realizada por la Supervisora ciudadana E.D.L. el 30 de julio de 1999, para que continuase prestando sus servicios la ciudadana L.J.Y.M. era necesario e indispensable que consignase la C.d.E. y que en ella apareciese que tenía aprobada la mitad de la carrera, quiere decir ello, que como se observa del Acta de Supervisión al 30 de julio de 1999, ya había concluido el período escolar que el día 14 de abril de 1999, de haberse relevado a la ciudadana accionante de prestar servicios, hubiera interrumpido gravemente la prestación del servicio tal como lo indicó la parte accionada, puesto que lo de nombrar suplente no es lo más beneficioso para los educandos, ni para su educación ni formación integral. En consecuencia, al 30 de julio de 1999 y producto de la Inspección que se realizó, se requería que la ciudadana L.J.Y.M. presentase la correspondiente C.d.E. donde se pudiese verificar que había aprobado la mitad de la carrera para poder seguir en el cargo de Docente No Graduado. Como quiera que al 30 de julio de 1999 la ciudadana L.J.Y.M. tenía apenas cursado el primer semestre de Educación, es dado por entender para este Juzgador, que ella no podía seguir prestando servicios, que esta ciudadana no podía solicitar su reenganche como Docente No Graduado, toda vez que era imposible en virtud de un acto del Poder Público, es decir, previos requisitos exigidos por el Ministerio de Educación. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 46, causas ajenas a la voluntad, y que constituye entre otras, causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes los actos del Poder Público. El problema que surge en el presente caso y es bueno indicarlo por parte de este Juzgador es que la accionada al momento de contestar la demanda, no invoca el mencionado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino, lo que expresa específicamente es que niega, rechaza y contradice que se ajuste a la verdad que el día 23 de julio de 1999 hubiese sido despedida justificada o injustificadamente la trabajadora reclamante por la empresa a través de la persona B.R.S., quien es propietaria de la empresa, ello tiene fundamento a) que dicha trabajadora se le pagó su salario hasta el 30 de julio de 1999, y de haber sido así, no se hubieran pagado 8 días adicionales (entre el 24 y el 31 de julio ambos inclusive); b) que a dicha trabajadora se le pagaron sus vacaciones hasta el 15 de septiembre de 1999, que de haber sido en la fecha indicada no le hubiera correspondido el pago total. Indica luego, que a la fecha 16 de septiembre de 1999, la trabajadora accionante debía presentarse a la Institución con la Documentación en regla para que se le tramitase ante la Zona Educativa o Supervisión la autorización para el ejercicio de la docencia y no se ha cumplido con dichas exigencias, no tiene constancia de ello y que por tal razón no se presentó a trabajar y que debía tomarse en consideración que el año escolar comenzaba el 16 de septiembre de 1999, se estuvo esperando hasta el 04 de octubre de 1999 y en vista de que no justificó la inasistencia al trabajo durante 13 días hábiles (desde el 16 de septiembre hasta el 04 de octubre), se vio en la necesidad de prescindir de sus servicios, tomando como fundamento las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgador, que aún cuando la parte accionante señala como fecha del despido el 23 de julio de 1999, acude al Juzgado Laboral el día 30 de julio de 1999. En la declaración de parte la ciudadana accionante L.J.Y.M. indicó que a ella se le comunicó que sus servicios iban a ser prescindidos, es decir, que la empresa accionada iba a terminar con la prestación de los servicios de esta ciudadana. Observa este Juzgador de todo lo señalado anteriormente que concluido el período escolar, la ciudadana L.J.Y.M. no podía seguir prestando sus servicios, que la parte accionada nunca indicó que era una causa ajena a la voluntad de las partes la que daba por concluida la relación laboral sino por el contrario, le imputó a la ciudadana L.J.Y.M. una inasistencia injustificada al trabajo y un incumplimiento grave de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo; no puede haber incumplimiento grave a las obligaciones que derivan del contrato de trabajo si es que la trabajadora accionante con conocimiento de la misma empresa demandada, no reunía los requisitos para seguir laborando como Docente No Graduado, tal como lo solicitaba el Ministerio de Educación. No se puede hablar que hay una inasistencia injustificada al trabajo si la trabajadora accionante no podía seguir prestando servicios porque no tenía los requisitos necesarios para acreditarse como Docente No Graduada según el Ministerio de Educación. En consecuencia y como quiera que la ciudadana L.J.Y.M. acudió ante el Juzgado de Primera Instancia a solicitar la Calificación de su Despido, debe señalar este Juzgador y también en virtud de la manera de cómo se ha establecido la litis sin entrar en contradicción, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en aquel momento, el Juez no puede suplir alegato de parte y mucho menos si es la empresa demandada, sobre todo si se trata de juicios laborales. Debe observar este Juzgador que la ciudadana L.J.Y.M. sufrió un despido injustificado producto de la voluntad unilateral del patrono, sin embargo, no es procedente el reenganche de la trabajadora, puesto que la misma no podía seguir prestando sus servicios como Docente No Graduada e igualmente, no es procedente la condenatoria al pago de los salarios caídos, toda vez que no podía ella seguir prestando sus servicios como Docente No Graduada, puesto que necesitaba para seguir prestando sus servicios como tal, la autorización del Ministerio de Educación, de la cual no se hacía acreedora, en virtud de no reunir el nivel de instrucción o educativo necesario para desempeñar tal función a partir del 30 de julio de 1999, tal como se desprende del acta levantada por la Supervisora de la Zona Educativa. Califica este Juzgador el Despido sufrido por la ciudadana L.J.Y.M. como Despido Injustificado, a efectos de cualquier reclamación posterior que por Ley le corresponda por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le pudiese adeudar la empresa demandada CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, se observa que la misma acreditaba a la fecha del 29 de julio de 1998, estar cursando el tercer semestre de Educación Preescolar, según se evidencia de la C.d.E. que corre inserta al folio 193 de la primera pieza del expediente, siendo en consecuencia, que estaba cursando estudios para Técnico Superior Universitario con una duración de seis semestres, la ciudadana accionante a la fecha del 30 de julio de 1999, presentaba Constancia expedida por la Institución que la acreditaba dentro de la mitad de la carrera, por lo que era procedente en el caso de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS que ella continuase prestando sus servicios como Docente No Graduada. Siendo que la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS acudió en fecha 30 de julio de 1999 a solicitar que se calificara su despido, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es a partir de esa fecha (fecha cierta) que indica la accionante había sido objeto de una presunta terminación de la relación laboral por despido injustificado. La parte accionada cuando acude al Tribunal indica en primer lugar, el error que se observa en su Solicitud de Calificación de Despido, error que fue señalado por este Juzgador ut supra, no se aprecia por parte de esta Alzada en los términos ya explicados. En segundo lugar, no observa quien sentencia, que así conste a los autos que la ciudadana accionante se le pudiese imputar inasistencia injustificada al trabajo durante el lapso de 3 días hábiles en el lapso de un mes, toda vez que la trabajadora accionante había acudido en fecha 30 de julio de 1999 a solicitar su reenganche, quiere decir que para el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 04 de octubre de 1999, la trabajadora accionante ya había acudido a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, si había acudido, mal podría señalársele que era inasistente de manera injustificada, toda vez que la accionante lo que indicaba era que no le habían permitido continuar con la prestación de su servicio. No se desprende de los autos prueba alguna suficiente para quien sentencia que señalase que la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS no hubiese sido objeto de un despido por parte de la empresa demandada. Observa quien juzga que ni la constancia de fecha 06 de octubre de 1999, donde la empresa accionada participa el despido ante el Juez de Estabilidad, ni el Acta de Supervisión de fecha 24 de septiembre de 1999, ni la autorización de fecha 27 de septiembre de 1999, ni el documento cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, sean pruebas suficientes para desvirtuar el alegato de la ciudadana accionante en el sentido de que había concluido su relación laboral en julio de 1999, sobre todo si se toma en cuenta que ella toma como fecha del despido el 23 de julio de 1999 y acudió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en fecha 30 de julio de 1999 a solicitar la Calificación de su Despido, reenganche y posterior pago de salarios caídos. La constancia que se le exige a la trabajadora en fecha 14 de abril de 1999 a través de cuaderno suscrito por ella, no indica fecha en la cual deba de cumplir con dicha entrega, específicamente se le comunica que se le agradece entregar a la Dirección la C.d.E. para ser llevadas a Los Teques (original y fotocopia) y que de no cumplir con el recaudo, debía abstenerse cuando no aparecieran sus papeles en la Zona Educativa, exigen original y copia de Constancia de la mitad de la carrera aprobada; que cualquier duda, aclaratoria u observación debía pasarla por escrito a la Coordinadora, la cual, respectivamente las haría llegar a la Dirección. No se indica allí la fecha cierta en que debía haber consignado dicha constancia, por lo que, el hecho de no haber sido entregada la misma, tal como lo indica la accionada, desde el mes de mayo de 1999 hasta el 30 de julio de 1999, no puede considerarse como falta grave a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, puesto que la obligación que derivaba era la de presentarla antes del inicio del año escolar siguiente, es decir, el 16 de septiembre de 1999, sin embargo, la trabajadora accionante acude a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo a solicitar la calificación de su despido en fecha 30 de julio de 1999, quiere decir, que esa es la fecha cierta en que la trabajadora indica haber sido despedida. En caso de duda si hubo o no el despido y habiendo la empresa accionada acudido al Juez de Estabilidad a señalar que la trabajadora accionante desde el 16 de septiembre de 1999, tenía la obligación de acudir a su puesto de trabajo, ante la duda que surge de ambos argumentos, observa este Juzgador que en fecha 24 de noviembre de 1999, el testigo J.A.M.T. indicó que si le consta que el día 23 de julio de 1999 siendo la 1:00 p.m. aproximadamente, las maestras fueron despedidas por la Directora BALNCA R.S.; que ellas estaban reunidas en la Dirección con la Directora y él (el testigo) tuvo que esperar que salieran para que le entregaran la carpeta y que cuando salieron la maestra Yusmary le informó lo que le acababa de suceder y era que las habían despedido; que supo lo que ocurría porque la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS se le manifestó cuando salía de la Dirección y que eso había ocurrido el día 23 de julio a la 1:00 p.m. Observa este Juzgador, que si bien es cierto que este ciudadano J.A.M.T. no presenció directamente el momento en que se le comunicó que había sido terminada la relación laboral, por lo que no puede saber realmente que el día 23 de julio había ocurrido el despido, si observa quien sentencia, que el testigo en conversación con la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS apreció que la misma le indicó que su relación laboral había sido terminada. Igualmente se observa del testimonio de la ciudadana Y.T., que le consta que el día 23 de julio de 1999 a la 1:00 p.m. las maestras fueron despedidas porque venía saliendo del Colegio en ese momento y entonces le dijeron que estaban despedidas aproximadamente a la 1:00 p.m., que venían saliendo de la Dirección y allí se despidió de la maestra de su hija L.R.; que escuchó cuando la Directora B.R.S. despidió a las maestras. Señaló en las repreguntas que escuchó en virtud de que venía pasando por la Dirección y escuchó cuando les dijeron que estaban despedidas; que de allí salieron las tres docentes y estaba la ciudadana B.S. que fue la que les dijo que estaban despedidas.

La testigo M.N.L.T., indicó que le consta que el día 23 de julio siendo la 1:00 p.m. aproximadamente, las mencionadas maestras fueron despedidas por la Directora B.R.S.; que ese día ella (la testigo) fue a buscar a la maestra Lisbeth al plantel y en ese momento fue cuando reunieron a las tres docentes la Directora B.D.S. y dijo que ya no iban a seguir laborando allí, que estaban despedidas. Igualmente indicó la testigo que no venía a favor de nadie, que no le interesaba quien de los dos pudiera ganar.

La ciudadana M.L.A.G., en su deposición indicó que le consta que desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que debieron reincorporarse todas las docentes a sus labores en el plantel, hasta principios de octubre de ese mismo año no se presentaron a su lugar de trabajo ni justificaron su inasistencia en dicho período, y que le consta en virtud de que en la segunda quincena de septiembre ella fue (la testigo) al Colegio a inscribir a los niños y a pedirle a la Directora a ver si ella podía ayudar a una compañera suya (de la testigo) y la Directora le dijo que lo lamentaba, que ya tenía los cupos llenos y le enseñó una hoja oficial donde el encargado del Ministerio de Educación, que vio que estaba YUSMARY, YELINET, la maestra LUISA, LISBETH, GLORIA, MARLING, todas las maestras menos ella (la testigo) porque había renunciado, entonces le dijo que lo lamentaba, que cualquier cosa ella la llamaba; que la entrega de boletas fue en fecha 19 de julio, la fiesta el 16, un viernes antes y el inventario del 20 al 23 que hacen los maestros y el pago el 23, el otro viernes; que no se habían presentado durante la segunda quincena del mes de septiembre ni LUISA, ni LISBETH ni YUSMARY y no lo justificaron porque la maestra BLANCA la llamó (a la testigo) y le dijo que le echara una manito porque ellas no se habían presentado; que le consta que el año que ella (la testigo) trabajó las accionantes no entregaron la documentación requerida en la Unidad Educativa Cefi, porque a ellos les hacen firmar una hoja donde se especifican los documentos que no han entregado cada docente y allí estaban las firmas de ellas, porque ella (la testigo) firmó porque le faltaban todos.

La ciudadana J.V. en su declaración indicó que a las accionantes le faltó para que se les autorizara el ejercicio de la docencia C.d.E.d.S.; que la entrega de boletas a los representantes por fin de año escolar 1998-1999, se llevó a cabo los días 19 y 20 de julio, que el 16 de ese mes fue la fiesta y el inventario durante esa semana, del 19 al 23 de julio.

En la deposición del ciudadano J.P.C., este manifestó que la fiesta de fin de año se efectuó en fecha 16 de julio, después el 19 se entregaron las boletas y el 23 fue el día de pago.

Observa este Juzgador que aún cuando a la trabajadora se le canceló lo correspondiente al pago de la segunda quincena al día 30 de julio, se le reconoció el pago correspondiente a dicho período, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos, ya para el día 23 de julio de 1999, estaban finalizando las actividades dentro del CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L., actividades que se reiniciarían el 16 de septiembre de 1999 y que producto de la circular proveniente del Ministerio de Educación, producto de que al 30 de julio de 1999 hubo una Supervisión por parte de E.D.L., como Supervisora del Distrito Escolar N° 2, Zona Educativa del Estado Miranda, la empresa demandada, señalando que no había sido presentada la C.d.E. actualizada a los fines de autorizar el ejercicio de la Docencia, procedió a despedir a la trabajadora YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS no obstante que la trabajadora accionante para el día 29 de julio de 1998, es decir, un año antes, ya ella presentaba c.d.e. de haber cursado el tercer semestre correspondiente a la mitad de la carrera tal como se le exigía el Ministerio de Educación. En consecuencia, observa este Juzgador, que la Directora del Plantel, en fecha 23 de julio de 1999 al indicarle a las trabajadoras accionantes que no podían continuar prestando sus servicios, había procedido a despedirla de manera injustificada.

Es bueno señalar que en el caso de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS de una revisión de los autos, no observa este Juzgador que conste el pago que indica la empresa demandada, en cuanto a que se le había cancelado a la trabajadora sus vacaciones hasta el 15 de septiembre de 1999, no se observa dicho pago en las actas del expediente. Siendo la carga de la prueba de la accionada, se observa que la accionante YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, fue objeto de un despido injustificado y en consecuencia, debe ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la trabajadora L.A.R.A. y tomando como base lo relacionado con el caso de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, lo cual se reproduce para los efectos de la accionante L.A.R.A., debe observarse que la trabajadora, tal como se evidencia al folio 260 de la primera pieza del expediente en fecha 24 de mayo de 1999, Constancia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio) Núcleo Miranda, se presentaba como alumna regular del Programa Nacional de Formación Docente en la Especialidad de Educación Integral Mención Lengua corte 95 y que a dicha fecha cursaba el octavo semestre. Es de observar por este Juzgador, que para el mes de mayo de 1999 la ciudadana L.A.R.A. cumplía con el requisito de tener aprobada más de la mitad de la carrera. Igualmente observa quien juzga que consta al folio 313 de la primera pieza del expediente recibo por la cantidad de Bs. 60.000,oo en el que aparece el nombre de la ciudadana L.A.R.A. recibiendo tal cantidad correspondiente al mes de agosto de 1999, recibo que no fue impugnado por parte de la trabajadora accionante. En consecuencia, dicho recibo demuestra que la trabajadora accionante L.A.R.A. percibió el pago correspondiente al mes de agosto de 1999.

En fecha 16 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada ataca las documentales insertas a los folios 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente 3246 y ese expediente es el contentivo de la acción incoada por YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, estos folios se refieren a las constancias de estudios del Instituto Universitario de Tecnología I.N. e indica la parte accionada que impugna el documento marcado con la letra “A” del escrito de Promoción de Pruebas del cual se hace evidente que fue alterado en las palabras presta y desempeña donde se nota un acento puesto perteneciente pasado en el tiempo desempeñó. Efectivamente este Juzgador observó que en el caso específico de L.A.R.A. en la constancia que cursa al folio 258 se aprecia que existe un borrón en la palabra “se desempeñó” (constancia de fecha 23 de julio de 1999), por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicha constancia.

Igualmente en lo que se refiere a la impugnación del documento marcado “B” que consiste en C.d.I.d.E. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador donde se opone a la exhibición solicitada porque no consta haber sido recibida por la demandada o que los tenga en su poder la accionada y señala que no se cumplieron los requisitos de Ley, (constancia cursante al folio 260) observa este Juzgador que el Juez a-quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999, señaló en su escrito de admisión de pruebas que con respecto al capítulo IV del expediente 3247 correspondiente a la ciudadana L.A.R.A. ordenó agregar las referidas documentales y al particular segundo del mismo, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte demandada exhibiera los documentos marcados con la letra “B” y que en fecha 18 de noviembre de 1999 acude ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano A.C. indicando que no presentó los originales que se ordenan en el auto de admisión porque su representada no los tiene ni en originales ni en copias, ni los ha tenido y tal afirmación vale para las tres actoras y que como documentos originales deben estar en manos de sus dueñas, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave sobre el particular , lo cual no cumplió ninguna de las accionantes. Observa quien juzga que específicamente el documento del folio 260 y los documentos insertos a los folios 192 al 196, por las fechas de esos documentos, en primer lugar los insertos a los folios 192 al 196 tienen fecha de 17 de septiembre de 1997, 29 de julio de 1998 y el inserto al folio 260 está fechado de 24 de mayo de 1999, siendo que se le había requerido y se le había comunicado a las accionantes la necesidad de que presentasen dichos documentos para seguir prestando sus servicios, siendo que las accionantes con esos documentos demostraban estar cursando más allá de la mitad de la carrera, lo que las acreditaba para prestar sus servicios, no se considera lógico por parte de este Juzgador que las accionantes no hubiesen presentado esos documentos al patrono, ya que era un requisito que ellas conocían que era importante para seguir prestando sus servicios. El hecho de que se le hubiese cancelado desde el 23 de julio de 1999 a la trabajadora accionante L.A.R.A. un recibo por el mes de agosto de 1999, recibo que expresa la parte demandada que correspondía a las vacaciones, no puede ser considerado por parte de este Juzgador conforme a lo señalado por los testigos indicados y analizados ut supra, como elemento suficiente para demostrar que en fecha 23 de julio de 1999 la Directora del Colegio en reunión con las tres trabajadoras no le hubiese indicado que su relación laboral iba a concluir, por el contrario, dichos testigos fueron contestes y así lo aprecia este Juzgador, en que en fecha 23 de julio de 1999, ya había sucedido la fiesta de fin de año, la entrega de boletas y el 23 de julio prácticamente concluían gran parte de las actividades de la Institución demandada, en consecuencia, en esa fecha en reunión con la Directora del Plantel a las trabajadoras accionantes se les comunicó la extinción de la relación de trabajo. A todo trabajador le nace el derecho que se le cancelen sus vacaciones, incluso si el trabajador está siendo objeto de una terminación de la relación de trabajo distinta al despido justificado, se le cancelan también sus vacaciones fraccionadas, en consecuencia, el hecho de que se le hubiesen cancelado sus vacaciones, no es elemento suficiente para demostrar que a la trabajadora accionante el día 23 de julio de 1999 no se le indicó que había terminado su relación laboral y que hubiese producido que la trabajadora accionante hubiese acudido en fecha 30 de julio de 1999 a solicitar ante el Juzgado de Estabilidad la Calificación de su Despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, por el contrario entre una solicitud por escrito donde indica la trabajadora accionante que había sido objeto de un despido injustificado y solicitaba su reenganche frente a una defensa de la demandada donde indicaba que hubo una inasistencia injustificada al trabajo pero en período posterior, es decir, a partir del 16 de septiembre de 1999 hasta el 04 de octubre del mismo año, ante esos dos argumentos y vistas las deposiciones de los testigos , este Juzgador debe concluir que la trabajadora accionante había sido objeto de un despido injustificado, sin embargo, en la Audiencia de Apelación se indicó que la ciudadana L.A.R.A. desde hace dos años se desempeña como Docente para Instituciones Públicas, en consecuencia, no sería procedente el pago de los salarios caídos para la accionante L.A.R.A. durante el período en que ha estado prestando servicios como Docente para Instituciones Públicas, lo cual deberá ser determinado desde el momento en que comenzó a prestar esos servicios. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador califica el despido sufrido por la ciudadana L.A.R.A. como un Despido Injustificado, ordena el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde el día 14 de octubre de 1999 hasta la fecha en que la ciudadana L.A.R.A. comenzó a prestar servicios para Instituciones de Educación pertenecientes al Estado.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, en el juicio incoado por las ciudadanas YANEZ MEJÍAS L.J., YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE y R.A.L.A. contra el CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, en los siguientes términos: PRIMERO: Califica el despido sufrido por las ciudadanas YANEZ MEJÍAS L.J., YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE y R.A.L.A., como INJUSTIFICADOS; SEGUNDO: No es procedente el reenganche ni el pago de los salarios caídos para la ciudadana YANEZ MEJÍAS L.J., por no cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para prestar servicios como Docente No Graduado; TERCERO: Se ordena el reenganche de las ciudadanas YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE y R.A.L.A., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y en el mismo horario en que tenían antes del ilegal despido; CUARTO: Se ordena y condena a la empresa demandada, CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L., al pago de los salarios dejados de percibir por YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE, calculados desde el 14 de Octubre de 1999, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en base a la cantidad de Bs. 6.133,33 diarios, debiéndose incluir los aumentos de salario mínimo que hubiese decretado el Ejecutivo Nacional en su debido momento; QUINTO: Se ordena y condena a la empresa demandada, CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L., al pago de los salarios dejados de percibir por L.A.R.A., desde el 14 de Octubre de 1999, hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para las instituciones educativas del Estado en base a la suma de Bs. 5.366,00 diarios, debiéndose incluir los aumentos de salario mínimo que hubiese decretado el Ejecutivo Nacional en su debido momento; SEXTO: No Hay condenatoria en costas a la parte demandada en lo que se refiere a la acción incoada por la ciudadana YANEZ MEJÍAS L.J. y R.A.L.A., se condena en costas a la empresa demandada en la acción incoada por la ciudadana YANEZ MEJIAS YUSMARY DEL VALLE, por haber resultado totalmente perdidosa por la acción incoada por esta última”.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 11 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 0162-04.

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