Decisión nº 42 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA Nº 42

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000065

ASUNTO: LP21-R-2015-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Yusmary G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.543, domiciliada en sector San Miguel, vereda 8, casa número 07, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., E.B.C.Q., Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032. 767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447,082, V-14.963.252 y V-17.794.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.

Demandada: La Entidad de Trabajo, firma Personal Restaurante Doña Nana, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 7, tomo B-2 de fecha 02-02-2005, en la persona del ciudadano H.J.P.R..

Abogada Asistente de la Demandada: C.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.018.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.948, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 13 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-492-2015, consta al folio 42 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.756, en su condición de propietario de la firma personal “Restaurant Doña Nana de H.J.P.R.” (demandado), asistido de la profesional del derecho C.M.S.B., ya identificada, contra la sentencia definitiva, publicada en data veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) por el mencionado Juzgado, que se encuentra inserta a los folios 24 al 28 del expediente.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002). En auto fechado 13 de mayo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente.

El día lunes, dieciocho (18) de mayo del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal, con la presencia del ciudadano H.J.P.R. en su condición de propietario de la firma personal Restaurant Doña Nana, asistido por la abogada C.M.S.B.. La parte demandada-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida la intervención, la parte promovió los medios de prueba para demostrar el hecho invocado como fuerza mayor que le imposibilitó la incomparencia a la audiencia preliminar. Seguidamente la Titular del Tribunal Superior procedió a dictar sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionado y confirmó la recurrida.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, lunes 18 de mayo de 2015. Se advierte que en el acta que corre inserta a los folios 43 y 44 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo y la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandada-recurrente:

1] Expone la profesional del derecho C.M.S.B., en representación del ciudadano H.J.P.R., que es el propietario de la firma personal Restaurant Doña Nana, que la incomparecencia del mencionado ciudadano a la celebración de la audiencia preliminar se debió a que él sufrió una caída por su propio peso, presentado problemas de salud en la rodilla izquierda (rótula), tal como se evidencia en las documentales consignadas anexas al escrito de apelación. Que es una causa de fuerza mayor, que le imposibilitó al demandado a asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto él, no podía subir escaleras, ni trasladarse en vehículo, ni de ninguna otra manera a la sede del Tribunal. Además que demandado sufre de artrosis degenerativa en la rodilla izquierda, lo que lo limita en su motricidad.

2] Que el ciudadano H.J.P.R., nunca fue el patrono de la demandante y la ciudadana Yusmary G.F., no fue empleada del demandado, por consiguiente, lo reclamado en la demanda está complemente alejado de la realidad.

3] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se anota, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Escuchados lo argumentos, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar si la causa de fuerza mayor alegada por la abogada asistente de la parte demandada (condición médica del ciudadano H.J.P.R., propietario de la Entidad de Trabajo, firma personal Restaurante Doña Nana) justifica la inasistencia a la audiencia preliminar. Señala el recurrente que el hecho que imposibilitó a comparecer a la audiencia preliminar, celebrada en data veintitrés (23) de abril del año 2015 a las 11:00 a.m., es por un problema en la rodilla izquierda que viene presentando el señor demandado, y es demostrada la situación con la constancia médica y el informe que se adjunta al escrito de apelación. En efecto, pide que se declare la procedencia del recurso y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

-V-

PUNTO PREVIO

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la profesional del derecho C.M.S.B., asistiendo al ciudadano H.J.P.R., quien es el propietario de la firma personal Restaurant Doña Nana, entre sus argumentos, expuso: “El señor H.P. nunca fue el patrono de la demandante. (…). La señorita Yusmary nunca fue empleada del señor Pérez, no fue su patrono, por lo tanto lo que ella exige y en lo que ella basa su demanda está complemente alejado de la realidad y está fundamentada en un mentira”. Sobre este particular, es de mencionar que ese hecho (la inexistencia de la relación laboral) versa sobre el mérito de la causa, que es de estudiar en el supuesto de hecho que proceda la causa de fuerza mayor invocada.

En el presente caso, se produjo un efecto jurídico por la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la Jueza del Juzgado A quo declaró la presunción de la admisión de los hechos dada la incomparecencia a ese acto. Además, el propósito de la audiencia oral y pública de apelación es de que se manifieste la inconformidad, se planteen los motivos que justifiquen la inasistencia sea por caso fortuito o fuerza mayor, se demuestre el hecho que no le permitió al demandado cumplir con su carga procesal, y se revise que el derecho aplicado al hecho que se presume admitido, es el que corresponde conforme a la Ley.

Por tal razón, este Tribunal Superior desestima el argumento de defensa que no hubo relación laboral, por ser un argumento de fondo que no es procedente en derecho, por la presunción de Ley, devenida de la incomparencia del demandado a la audiencia preliminar. Y así se decide.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la causa de fuerza mayor alegada como motivo justificado de inasistencia, la parte recurrente para demostrar la circunstancia promovió de manera oral:

1] Al testigo, ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.963, cuyo objeto es demostrar que a él le consta el problema de salud del ciudadano H.J.P.R., propietario de la firma personal demandada. Por efecto este Tribunal, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitió su declaración al considerar que no es el medio idóneo para demostrar una enfermedad (motivo de la incomparecencia). Además la abogada asistente del recurrente manifestó, que su declaración no versaría sobre el contenido de las documentales consignadas como medios probatorios, sino para dar fe del motivo de la incomparecencia que está relacionado con el problema de la rodilla izquierda. Por tal motivo, esta sentenciadora no lo admitió, por no ser idónea la prueba y resultar una evacuación inoficiosa. Y así se establece.

2] Ratificó oralmente, las dos (02) documentales que se encuentran insertas a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente. Las cuales en la celebración de la audiencia de apelación fueron confrontadas con sus originales, siendo admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva. Dichos medios probatorios son valorados de la siguiente forma:

2.1] Documental marcada con la letra “A”, denominada “RESONANCIA DE RODILLA IZQUIERDA”, emitida por el “Centro Imagenológico RESOMER c.a” en data 09 de abril de 2015, que se encuentra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. La documental en comento, es copia fotostática simple del documento original que se presentó en la sala de audiencias. En ese elemento se observa, lo siguiente: (1) Se trata de un informe del p.H.J.P.R., al que se realizó estudio de resonancia magnética y cuya historia se distingue con la siguiente numeración: 15/04/95499; (2) Que va dirigido a la Dra. L.M.; (3) Está suscrito por la Dra. L.R., Médico Radiólogo, identificada con la cédula de identidad N° V-8.033.777, MPPS 56297; (4) Contiene el sello del referido centro imagenológico y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, RIF: J-3100122-1; (5) Se indica el diagnóstico del ciudadano H.J.P.R., y en las conclusiones visualizadas en el documento, se lee: (5.1) Ruptura de ligamento cruzado anterior; (5.2) Bursitis calcificada de la capsula articular; (5.3) Meniscopatia degenerativa medial y lateral; y, (5.4) Artrosis de rodilla izquierda.

2.2] Marcada con la letra “B”, documental denominada “CONSTANCIA” la cual fue producida por la “Asociación Cooperativa Servicio Social de Radiología y Diagnóstico Médico JUAN PABLO II”, en fecha 13 de abril de 2015, y se encuentra inserta al folio treinta y seis (36) de la única pieza del expediente.

De la referida prueba, se observa que se encuentra inserta en el expediente (f. 36) en copia fotostática simple, no obstante, la misma fue cotejada con la original presentada el día de la audiencia de apelación. En ese medio, se visualiza: (1) Que fue otorgada al ciudadano H.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.106.756; (2) Está suscrita con firma ilegible; (3) Contiene firma y sello, en el cual se lee la identificación de la Fisiatra L.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.242.533, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N° 58138/C.M. 5672; (3) Indica que el ciudadano H.J.P.R. padeció una caída de su propia altura; (4) Se le otorgó “reposo absoluto por 7 d[í]as terapia de rehabilitaci[ó]n” (agregado del Tribunal Superior); y, (5) Se indica “Fecha de Emisión: 13/04/2015” “Fecha de Vencimiento: 20/04/2015”.

Del análisis efectuado de las documentales en comento, se determina:

1] Que en virtud de la caída padecida, el ciudadano H.J.P.R., se realizó resonancia magnética que informa, sufrió: (1) Ruptura de ligamento cruzado anterior; (2) Bursitis calcificada de la capsula articular; (3) Meniscopatia degenerativa medial y lateral; y, (4) Artrosis de rodilla izquierda.

2] Que la Fisiatra L.M.P., le concedió al ciudadano H.J.P.R. reposo absoluto por siete (07) días.

3] Que el reposo fue emitido en data 13/04/2015 y venció en fecha 20/04/2015.

Así las cosas, concluye quien decide, que a pesar que las referidas documentales se encuentran agregadas en el expediente en copias fotostáticas simples, se verificó de los documentos originales presentados por la abogado asistente del propietario de la firma personal demandada, la autenticidad de las mismas. Por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados a través de la prueba testifical en la audiencia oral y pública de apelación, por parte de los emisores conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además es de destacar, que esas documentales no demuestran que el hecho invocado sea de fuerza mayor o caso fortuito, en virtud que no es un hecho imprevisible o inevitable, por el contrario esos medios dan certeza que el reposo médico era hasta el 20 de abril de 2015, y la audiencia preliminar se anunció y celebró el jueves 23 de abril de 2015, lo cual conduce a indicar que no existía motivo justificado. Los medios probatorios aportados por la abogado asistente de la parte demandada de autos, no demuestran la imposibilidad de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, ni son idóneos y pertinentes para comprobar la circunstancia alegada por el recurrente. Por efecto, se desechan del proceso. Así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el argumento de la recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora a.y.d.l. procedencia o no de la misma y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”. Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la parte demandada que la incomparecencia de su asistido a la audiencia preliminar, a celebrarse el día veintitrés (23) de abril del 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue producto de una incapacidad física derivada de una patología médica (problemas en la rodilla izquierda).

En este orden, para demostrar la circunstancia invocada, la abogada asistente del recurrente promovió las documentales analizadas ut supra, que fueron desestimadas por esta Alzada, en virtud que no dan certeza que la condición médica sufrida por el ciudadano H.J.P.R., lo haya imposibilitado para presentarse a la audiencia primigenia, por el contrario se evidenció que al momento de la celebración del acto preliminar de mediación, el reposo concedido por el padecimiento físico sufrido había culminado, por lo que se entiende que el ciudadano H.J.P.R., pudo haber concurrido a la celebración de la audiencia preliminar, por si o por intermedio de representación judicial y así evitar las consecuencias jurídicas dispuestas en la ley, para los casos de inasistencia del demandado a la audiencia preliminar. Por ello, se concluye que el ciudadano H.J.P.R. en data veintitrés (23) de abril del año que discurre, no se encontraba impedido por motivos de causa mayor para trasladarse hasta las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, al no existir una causa justificada que demostrara el impedimento del demandado de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.P.R., asistido de la profesional del derecho C.M.S.B., debe declararse Sin Lugar por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 23 de abril de 2015, que declaró “Con Lugar” la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmary G.F. contra la Entidad de Trabajo, firma personal Restaurante Doña Nana, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el número 7, tomo B-2 de fecha 02/02/2005, en la persona del ciudadano H.J.P.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 10.106.756, en su carácter de único propietario. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el ciudadano H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.756, asistido por la profesional del derecho C.M.S.B., ya identificada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000065.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

(…) CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana YUSMARY G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.543, contra la Entidad de Trabajo Firma Personal Restaurante Doña Nana, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el número 7, tomo B-2 de fecha 02/02/2005, en la persona del ciudadano H.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.106.756, en su carácter de único propietario, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

(omisis)

Las cantidades condenadas ascienden al monto total de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 12.741,02), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal (…)

.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

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