Yusmary Josefina González Rojas en representación de su hija y otros contra C.A. Últimas Noticias

Número de resolución0498
Número de expediente12-1667
Fecha28 Abril 2014
PartesYusmary Josefina González Rojas en representación de su hija y otros contra C.A. Últimas Noticias

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas YUSMARY J.G.R., en nombre y representación de la adolescente Y. N. D. G., (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); M.G.S.S., en su condición de cónyuge del causante J.N.D.C., actuando en su propio nombre y en representación del adolescente CH. A. D. S. (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 eiusdem), y los ciudadanos J.J.D.G. y G.N.D.S., representados judicialmente por los abogados N.B.D.D., P.E.O.D., A.A. y E.V.; contra la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, representada judicialmente por los abogados B.H.R.M. y V.R.R.R.; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, emitió sentencia el 2 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y con lugar la apelación interpuesta por la demandada. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 5 de noviembre de 2012 y el 9 de noviembre de 2012, ambas partes anunciaron recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 20 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente.

En fechas 20 y 28 de noviembre de 2012, se presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escritos de formalización de ambas partes. El 19 de diciembre de 2012, la demandada consignó contestación a la formalización.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 8 de enero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 30 de enero de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de sucesivos diferimientos, el 17 de marzo de 2014, se acordó fijar la audiencia para el jueves 10 de abril de 2014 a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción por error de interpretación del contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la formalizante que el juzgado ad quem condenó a su representada al pago de la prestación de antigüedad con base al último salario, siendo esto, a su decir, un criterio totalmente errado que viola el orden público e infringe la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicio (1997), toda vez que la condenatoria de prestación de antigüedad debe efectuarse en base al salario devengado en el mes correspondiente en que se cause el concepto, teniendo dicha situación un efecto determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Alega la formalizante, que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Juzgador de Alzada condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales a razón del último salario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, siendo que con tal pronunciamiento se apartó de lo previsto en la Ley.

Ahora bien, verifica la Sala, que en la sentencia recurrida, se estableció lo que de seguida se reproduce:

Es importante destacar, que en efecto, si (sic) existió una relación laboral en el caso que nos ocupa, siendo que el derecho reclamado por la parte accionante solamente prospera en derecho para el pago de la prima de antigüedad del ciudadano J.N.D.C., toda vez que quedó demostrado, que los accionantes no han recibido el pago de dicho concepto laboral, por lo cual considera esta Juzgadora, que el lapso a partir del cual debe ser calculada la prima de antigüedad del beneficiario, es la fecha en que comenzó la relación laboral hasta la fecha en que ceso (sic) la misma, vale decir, del 15/06/1999 hasta el 10/11/2008, en base al ultimo (sic) salario, tal y como lo establece la Ley, el cual quedó demostrado a través de la constancia de trabajo expedida en fecha 07/08/2008, por la cantidad de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25), y así se establece.

Como se aprecia del anterior pasaje de la recurrida, el sentenciador de Alzada, en efecto, ordenó pagar el concepto de prestación de antigüedad con base al último salario devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25).

En tal sentido, los artículos 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Artículo 146.

(...Omissis...)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En relación a la prestación de antigüedad generada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el salario base de cálculo de dicho concepto laboral es el salario integral percibido por el trabajador en cada mes correspondiente, de conformidad con los artículos antes mencionados, razón por la cual la recurrida al haber ordenado el pago de la misma “en base al último salario”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte actora. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Aduce la representación judicial de la parte demandante que el 15 de junio de 1999, el ciudadano J.N.D.C. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha de su fallecimiento.

Que desempeñaba funciones como chofer y escolta del Vicepresidente de la empresa, ciudadano A.C.C., y demás miembros de su grupo familiar y de la demandada.

Alega que la jornada de trabajo del ciudadano J.N.D. Chirinos era de trece (13) horas continuas, toda vez que iniciaba sus labores desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., incluso después de esa hora, ya que debía trasladar al patrono a su vivienda y, además en caso de viaje, llevarlo y recogerlo al aeropuerto, normalmente en los días festivos, incluyendo carnaval.

Señala que laboraba para la demandada más de cien (100) horas extras anuales, trece (13) horas diarias desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, lo cual implicaba sesenta (65) horas por semana en lugar de cuarenta (40) horas semanales.

Indica que devengaba un salario mensual de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50), es decir, sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos diarios (Bs. 60,85).

Que el salario integral corresponde a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 162,56) compuesto por: a) sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 60,86) diarios correspondiente al salario normal, b) la alícuota de dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2,61) por concepto de una (1) hora de bono nocturno por día, c) la suma de cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 42,97) por concepto de alícuota por día de horas extras diurnas, d) catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 14,41) por concepto de alícuota por horas de descanso diurnas, e) diez bolívares con siete céntimos (Bs.10,07) por concepto de alícuota de bono vacacional, f) alícuota de utilidades correspondiente a treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 30,88) y g) setenta y siete céntimos (Bs. 0,77) por concepto de alícuota de bonificación navideña.

Que en virtud que hasta la fecha en que se introdujo la demanda había sido imposible lograr que la demandada cancelara las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en vida le correspondían al trabajador J.N.D.C., procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A, Últimas Noticias para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 454.886,10), discriminados de la siguiente forma:

1) Prestación de Antigüedad generada al 2008 por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 89.408,00). Aduce que de la oferta de liquidación de prestaciones de 15 de noviembre de 2008 expedida por la empresa y que anexa al libelo, la demandada manifestó adeudar al trabajador fallecido la suma de diecinueve mil setecientos veinte bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.720,22) por un servicio de quinientos cincuenta (550) días. No obstante, agrega que la demandada el 9 de diciembre de 2009 remite a la cónyuge del trabajador, una nueva oferta de liquidación de prestaciones sociales por un monto de veinte mil ciento cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.104,75) a razón de quinientos cuarenta y cinco (545) días. Esgrime que en ambas propuestas varía la suma ofrecida y el número de días calculados, y existe además una diferencia de sesenta y nueve mil trescientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 69.303,25), en virtud que la empresa no toma en consideración para calcular la suma real, el salario integral de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 162,56).

2) Intereses sobre prestaciones sociales al 2008 estimado en la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.246,13), contenido en la propuesta presentada por la empresa el 9 de diciembre de 2009.

3) Bonificación Navideña al 2008 por la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 278,80), contenida en la propuesta presentada por la empresa el 9 de diciembre de 2009.

4) Retroactivo de sueldo al 2008 por ciento noventa (190) días calculado en un mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.926,60), contenido en la propuesta presentada por la empresa el 9 de diciembre de 2009.

5) Diferencia en pago de utilidades por setecientos diez (710) días, (92 días por año), estimada en cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.742,60).

6) Fracción de setenta y siete coma treinta y tres (77,33) días de utilidades por el período comprendido desde el 1º de enero hasta el 10 de noviembre de 2008, en base al salario integral cuya suma es de ciento treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 131,68) correspondiente a la cantidad de diez mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 10.182,81).

7) La suma de cuatro mil setecientos siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.707,81), por concepto de seiscientos cincuenta y cinco (655) “cesta ticket”, resultante de la fracción de cinco (5) horas adicionales laboradas por día, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2006 y el 10 de noviembre de 2008.

8) La suma de ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80,50) por concepto de diez (10) “cesta ticket” correspondiente al período comprendido desde el 31 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2008.

9) La suma de cincuenta y ocho mil tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.003,20) por concepto de cuatrocientos ochenta (480) días de vacaciones y bono vacacional sin disfrute, es decir, “cancelados y no disfrutados”, calculados con base al salario integral correspondiente a la cantidad de ciento veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 120,84).

10) La cantidad de siete mil doscientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (7.250,40) por concepto de sesenta días a bonificar (30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional) contados desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008.

11) La suma de tres mil veintiún bolívares (Bs. 3.021,00) por la fracción de veinticinco (25) días de vacaciones y bono vacacional contados desde el 15 de junio de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008.

12) La cantidad de doce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.424,50) por concepto de bono nocturno, a razón de dos mil cuatrocientos setenta y cinco (2.475) horas, derivado del cumplimiento de una jornada de trece (13) horas continuas, laboradas en cuatrocientos noventa y cinco (495) semanas desde el 15 de junio de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2008.

13) La cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 49.376,25) por concepto de horas de descanso a razón de dos mil cuatrocientos setenta y cinco (2.475) horas en virtud de las trece (13) horas continuas laboradas.

14) La cantidad de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.975, 00) por concepto de veinticinco (25) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo,

15) La suma de ciento cuarenta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 147.262,50) por concepto de doce mil trescientos setenta y cinco (12.375) horas extras diurnas laboradas en cuatrocientos noventa y cinco (495) semanas, desde el 15 de junio de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2008.

Finalmente, solicita sea condenada la empresa demandada a cancelar las costas procesales y que se acuerde la indexación y los intereses moratorios correspondientes.

La demandada por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, expresa lo siguiente:

Conviene en el alegato expuesto por la parte actora, según el cual el ciudadano J.N.D.C., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A, Últimas Noticias, conjuntamente con la empresa Inversiones Capriles en fecha 15 de junio de 1999 hasta el día 10 de noviembre 2008, fecha en la que finalizó la relación de trabajo en virtud de su fallecimiento.

Conviene en que el ciudadano J.N.D.C., prestó sus servicios en la referida sociedad mercantil ocupando el cargo de chofer y escolta del ciudadano A.C.C., en su carácter de Vicepresidente de la empresa. No obstante, niega que también prestara sus servicios a los familiares del referido ciudadano.

Niega que el ciudadano J.N.D.C., tuviera una jornada de trabajo de trece (13) horas continuas en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes. Expresa que tal negativa obedece a que el mencionado ciudadano tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el salario integral devengado por el trabajador fallecido corresponda a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 162,56), toda vez que el último salario mensual devengado por el ciudadano J.N.D.C. al término de la relación de trabajo, ascendía al monto de un mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25) o su equivalente diario de cincuenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 50,71) y no la cantidad de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50) mensuales, lo cual, a su decir, se evidencia de los recibos de pagos cursantes al escrito de promoción de pruebas.

Niega que el trabajador haya laborado en una jornada nocturna, por lo que mal puede incorporarse el pago de una hora (1) diaria por concepto de bono nocturno al salario básico que emplea la parte actora para realizar el cálculo del salario integral.

Niega que el trabajador haya laborado cinco (5) horas extras diurnas durante la relación de trabajo, así como en su hora de descanso diaria.

Advierte que la parte demandante incorpora dentro del salario integral devengado por el trabajador la alícuota de un bono navideño que se canceló en algunas oportunidades, el cual no tenía carácter salarial, por no derivarse de la prestación de servicio.

Niega que le adeude al demandante la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 89.498,00) por concepto de prestación de antigüedad, la cual fue calculada con base a un supuesto salario integral devengado, representado por la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 162,56).

Expresa que dicha negativa obedece al hecho que el demandante calcula la prestación de antigüedad en base a un supuesto último salario integral, sin tomar en consideración que la prestación de antigüedad se calcula mes a mes, esto es, con base al salario integral devengado por el trabajador mensualmente, de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Asimismo, arguye que al término de la relación del trabajo correspondía por prestación de antigüedad el pago de quinientos cuarenta y cinco (545) días, más no quinientos (550) días como fue alegado por el actor.

En cuanto al alegato de la parte demandante de que se le habían entregado dos liquidaciones con montos y conceptos distintos, las cuales anexa al libelo, señala que se “hicieron dos (2) escenarios” a los fines de favorecer una negociación con los beneficiarios del ciudadano J.N.D.C., uno en el cual se hace inclusión de una bonificación especial y otro en el que se le calculan los conceptos con base a un salario superior al salario realmente devengado, el cual ascendía a la cantidad de un mil quinientos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.521,26) “agregándose (…) conceptos (…) que lo (sic) le correspondían como eran la bonificación navideña así como 190 días de retroactivo de sueldo”.

Indica que la anterior circunstancia se produjo a los fines de otorgarle a los beneficiarios una bonificación adicional a las prestaciones sociales en virtud del fallecimiento del trabajador, siendo ambos escenarios rechazados por la parte demandante, lo cual no implica que haya inconsistencia entre los montos y conceptos ofertados y menos aún que el último salario del ciudadano ascendiera a la suma de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50).

Niega que se adeude al actor las cantidades de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.742,60) y diez mil ciento ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.182,21) por concepto de diferencia en el pago de utilidades y utilidades fraccionadas, respectivamente.

Niega la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de “cesta ticket” por exceso de jornada. Afirma que siempre le fue cancelado al trabajador el beneficio de alimentación por jornada efectivamente laborada, lo cual se evidencia del reporte de entrega de las chequeras contentivas de los “cesta ticket” entregadas a los trabajadores.

Niega que se le adeude la cantidad de cincuenta y ocho mil tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.003,20) por concepto de cuatrocientos ochenta (480) días de vacaciones y bono vacacional sin disfrute. Expresa que las vacaciones generadas desde el año 1999 hasta el 2007 fueron efectivamente disfrutadas y debidamente canceladas conjuntamente con el bono vacacional.

Niega la procedencia de las cantidades adeudadas por los conceptos de horas extras, horas de descanso y bono nocturno. Asimismo, advierte que corresponderá a la parte actora demostrar tales reclamos, y que en caso que se considerara que el ciudadano J.N.D.C. sí laboró horas extras el pago de las mismas no procedería por cuanto excede el límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) por año, por lo que ese sería el tope máximo por reclamar.

Niega que se le adeude al actor la suma de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.975,00) por concepto de veinticinco (25) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 567, 568 y 569 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Expresa que tal negativa obedece al hecho que el pago de los veinticinco (25) salarios mínimos que demandan los beneficiarios del trabajador proceden cuando la muerte del mismo hubiese ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, circunstancia que no se verificó en el presente caso, toda vez que la muerte del trabajo ocurrió cuando se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones.

Finalmente, niega que la sociedad mercantil C.A., Últimas Noticias adeude a la parte demandante la suma de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 454.886,10) por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, complemento de “cesta ticket” por exceso de jornada y pago de veinticinco (25) salarios mínimos, así como intereses moratorios e indexación monetaria sobre los conceptos reclamados.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

La presente demanda se contrae al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Las labores ejecutadas por el trabajador, el cual se desempeñaba como chofer-escolta y la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de junio de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2008, no fueron rechazados por la demandada, en consecuencia, se tienen por admitidos.

Ahora bien, son puntos controvertidos en el presente caso, el quantum del último salario devengado y empleado para la cuantificación de los conceptos demandados, la duración de la jornada de trabajo y por ende la procedencia de los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, bono de navidad, complemento de “cesta ticket” y pago de veinticinco (25) salarios mínimos, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.

Al respecto, la parte demandada niega el alegato expuesto por la actora en cuanto al último salario devengado por el trabajador y afirma que el mismo percibía una suma de un mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25) y no la cantidad de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50) mensuales. Asimismo, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron negados por la demandada, en consecuencia, le corresponderá suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acta de defunción del ciudadano J.N.D.C. de 13 de noviembre de 2008, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas (folio 295 de la primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos M.G.S.S. y J.N.D.C., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador de 11 de mayo de 2009, (folio 296 de la primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente Yoelis Nairobys D.G., hija de los ciudadanos J.N.D.C. y Yusmary J.G.R., proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Alcaldía del Municipio Libertador de 12 de mayo de 2010, (folio 297 primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Chander A.D.S., hijo de los ciudadanos J.N.D.C. y M.G.S.S., proveniente del Registro Civil del Municipio J.F.R., La Victoria, estado Aragua, de 13 de diciembre de 2007 (folios 298, 299 y 300 de la primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana G.N.D.S., hija de los ciudadanos J.N.D.C. y “Griselda Salazar de David”, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador, de 11 de mayo de 2009, (folio 301 de la primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.J.D.G., hijo de los ciudadanos J.N.D.C. y Yusmary J.G.R., emanada de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de 13 de mayo de 2010, (folios 302 y 303 de la primera pieza), la cual es valorada por esta Sala.

Original de constancia de trabajo de 7 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana A.I.P.L., en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Inversiones Capriles C. A., documento privado proveniente de la parte contraria, que no fue impugnado, el cual es valorado por esta Sala, demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes y del salario allí indicado (folio 304 de la primera pieza).

Constancia original de solicitud de vacaciones de 17 de octubre de 2008, la cual es valorada por esta Sala (folio 305 de la primera pieza).

Comprobantes originales de pago correspondientes a las siguientes fechas: 15/03/2008, 31/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 15/06/2008, 30/06/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 15/08/2008, 31/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008 y 31/10/2008, esta Sala les atribuye valor probatorio, demostrativos de las asignaciones salariales y otras percepciones que con ocasión a la prestación del servicio devengó el trabajador (folios 306 al 321 de la primera pieza).

Copias fotostáticas de la liquidación de prestaciones por motivo de renuncia del trabajador propuesta por Inversiones Capriles C. A., el 22 de octubre de 2008, por un monto de cuarenta y siete mil cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 47.057,33), correspondiente a la prestación de servicio por el período comprendido entre el 15 de junio de 1999 y el 15 de noviembre de 2008; y propuesta de liquidación de prestaciones enviada por facsímil el 9 de diciembre de 2009, por la suma de veintiocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.746,48), por el período correspondiente entre el 15 de junio de 1999 y el 10 de noviembre de 2008, (folios 322 y 323 de la primera pieza), las cuales fueron impugnadas por la demandada, conforme se evidencia de la reproducción audiovisual, al consignarse en copias simples y no haber sido suscritas por la misma. En consecuencia, esta Sala desecha tales documentales.

Las testimoniales de los ciudadanos A.C.C., H.J.D.M. y B.A.R.G., las cuales fueron evacuadas el 23 de noviembre de 2011. Respecto a la testimonial proferida por el ciudadano H.J.D.M., esta Sala la desecha por cuanto el referido ciudadano admitió que interpuso demanda contra la empresa mercantil demandada por cobro de prestaciones sociales, demostrando con ello su interés en las resultas del juicio.

Esta Sala considera que los dichos de los restantes testigos, A.C.C. y B.A.R.G., no son contradictorios, y que merecen crédito, al ser adminiculados en su análisis con el conjunto de los hechos expuestos por las partes, y del restante cúmulo probatorio, por lo que se le otorga valor a las declaraciones rendidas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de las declaraciones se obtiene que el ciudadano A.C.C. afirmó que el trabajador le prestaba sus servicios como chofer y escolta, que llegaba todos los días a su vivienda a las 7:00 de la mañana y que se retiraba una vez que el ciudadano A.C.C. terminaba su labor cuando llegaba a su casa. Expresamente asevera “normalmente siempre era después de las 8 de la noche. A veces hasta más tarde”. Asimismo, indica “siempre me llevaba para el aeropuerto, siempre me recogía en el aeropuerto, fuera cualquier día de la semana”. En este mismo sentido, lo señala la testigo ciudadana B.A.R.G., quien afirma que el trabajador acompañaba al ciudadano A.C.C., “hasta la hora que él se desocupara, hasta la hora que él lo necesitara”.

En consecuencia, queda demostrado de las testimoniales rendidas que el actor laboraba de 7 a.m. a 8 p.m., lo que se traduce en una jornada efectiva diaria de trece (13) horas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Originales de los recibos de pago de salario efectuados al trabajador correspondiente a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, (folios 113 al 182 de la segunda pieza) los cuales son valorados por esta Sala en virtud que no fueron desconocidos. Es importante destacar que los comprobantes de pago de fechas 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 15/06/2008, 30/06/2008, 15/08/2008, 31/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008 y 31/10/2008, fueron igualmente aportados por el demandante, por lo que se evidencia que ambas partes, están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. En tal sentido, los mismos son demostrativos de las asignaciones percibidas por el ciudadano J.N.D.C., entre las que se lee la suma de setecientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 760,63), correspondiente al salario quincenal devengado, reflejado en el último comprobante de pago de 31 de octubre de 2008 suscrito por el trabajador (folio 182 de la segunda pieza).

Originales de las comunicaciones entregadas al trabajador el 1º de abril de 2000 y 1º de mayo de 2001, a fin de demostrar los salarios devengados durante los períodos 2000 y 2001, esta Sala les otorga valor probatorio, (folios 183 y 184 de la segunda pieza).

Originales de las solicitudes de disfrute de vacaciones realizadas por el trabajador en los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, esta Sala les otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador percibió los montos allí indicados en las oportunidades señaladas (folios 185 al 202 de la segunda pieza).

Copias simples de petición de préstamo garantizado con prestación de antigüedad, solicitudes de anticipo de prestaciones y préstamo, efectuadas por el trabajador en fechas 17 de julio de 2001, 16 de abril de 2003 y 15 de julio de 2004, (folios 203 al 206 de la segunda pieza), las cuales son valoradas por esta Sala.

Originales de los recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad efectuados al trabajador en fechas 30 de junio de 2004, 31 de julio de 2006, 31 de julio de 2007 y 31 de julio de 2008, esta Sala les otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador percibió los montos allí indicados en los períodos señalados (folios 207 al 211 de la segunda pieza).

Originales de los recibos de pago de utilidades canceladas al trabajador correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 (folios 212 al 218 de la segunda pieza), esta Sala les otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador percibió los montos allí indicados en los períodos señalados.

Copias fotostáticas de constancias de entrega de “cesta ticket” efectuadas al trabajador por concepto de pago del beneficio de alimentación (folios 219 al 283 de la segunda pieza), lo cual es valorado por esta Sala.

Informe emanado de la entidad financiera Banco Mercantil de 28 de febrero de 2011, (folios 17 al 72 de la tercera pieza) en el cual se evidencian los depósitos y movimientos efectuados desde el mes de febrero de 2001 hasta noviembre de 2008, desde las cuentas Nº 1077-48762-2 y Nº 1077-99046-4, pertenecientes a la empresa C.A., Ultimas Noticias a la cuenta Nº 1083-06528-9, perteneciente al ciudadano J.N.D.C.. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano J.N.D.C., ingresó a trabajar a la sociedad mercantil C.A., Últimas Noticias, el 15 de junio de 1999, como chofer-escolta, y prestó sus servicios hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que ocurrió su fallecimiento.

Ahora bien, aduce la parte actora, que el trabajador devengó como último salario mensual, la cantidad de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50). Por su parte la demandada, negó y rechazó en la oportunidad de la contestación, el salario alegado, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. A tal efecto, indicó que el último salario mensual percibido corresponde a la suma de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25).

De las documentales aportadas a los autos, se observa que cursa al folio 304 de la primera pieza, constancia de trabajo en original promovida por el demandante, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana A.I.P.L., en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Inversiones Capríles C.A., expedida el 7 de agosto de 2008, en la que se indicó que el ciudadano J.N.D.C., prestaba servicios en la referida empresa desde el 15 de junio de 1999, devengando un salario básico mensual de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25).

Por su parte, la demandada promovió comprobantes de pago de fechas 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 15/06/2008, 30/06/2008, 15/08/2008, 31/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008 y 31/10/2008, en los que se observa que el trabajador devengaba un salario quincenal de setecientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 760,63), lo cual arroja un monto total mensual de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25).

Esta Sala advierte que los referidos comprobantes de pago fueron igualmente consignados por el actor en su oportunidad, evidenciándose que este es conteste en cuanto a su existencia y contenido. Por tanto, de los recibos de pagos aportados, así como de la constancia de trabajo, promovida incluso por el propio demandante, se desprende que el salario devengado correspondía a la cantidad de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25), siendo este entonces el último salario percibido por el trabajador. En consecuencia, se tomará la suma de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25), como base de salario para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes. Así se decide.

A los efectos de establecer el quantum de todos y cada uno de los conceptos demandados, procede esta Sala a la determinación de los mismos, en los siguientes términos:

Tiempo de servicio:

Fecha de ingreso: 15 de junio de 1999.

Fecha de egreso: 10 de noviembre de 2008.

Salario a la fecha de terminación de la relación: Bs. 1.521,25.

  1. Horas de descanso.

    Se demanda el pago de horas de descanso, estimado en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 49.376,25) a razón de dos mil cuatrocientos setenta y cinco (2.475) horas. De las declaraciones expresadas en la oportunidad de evacuación de las testimoniales así como del resto del cúmulo probatorio no se desprende que el trabajador no hiciera uso de la hora de descanso que le correspondía dentro de su jornada laboral. Al contrario, los testigos promovidos por el actor son contestes en afirmar que el ciudadano J.N.D.C. disponía de una hora diaria para su almuerzo y respectivo descanso. Siendo así se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

  2. Horas extras y bono nocturno.

    Por otra parte, siendo que el ciudadano J.N.D.C., ocupaba el cargo de chofer-escolta, es considerado un trabajador que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dicho artículo regula una jornada máxima a cumplir por el trabajador, quien no podrá permanecer más de once (11) horas diarias y tendrá derecho, dentro de la misma, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Conforme a lo anterior, el trabajador debía cumplir una jornada ordinaria diurna de once (11) horas, comprendida entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. No obstante, tomando en cuenta la labor desempeñada (chofer-escolta), esta Sala estima por máxima de experiencia, que las responsabilidades inherentes al cargo conllevan al cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la mencionada. Así pues, tal como quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos, el trabajador laboraba entre las 7:00 a.m. y las 8:00 p.m., lo que se traduce en una jornada efectiva diaria de trece (13) horas, la cual se excede de los límites legales establecidos en el comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor trabajaba dos (2) horas extras (desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.). De allí entonces que, atendiendo a las máximas de experiencia y a las testimoniales valoradas en el presente juicio, resulta procedente la diferencia de horas extras reclamadas por la parte demandante, a razón de una (1) hora extra diurna y una (1) hora extra nocturna. Así se declara.

    El pago de horas extraordinarias por cada uno de los años en los que transcurrió la relación laboral será calculado a través de experticia complementaria, bajo las siguientes pautas:

    Por cuanto el trabajador estaba sometido a una jornada cuya duración es de once (11) horas diarias, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11) horas, a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse para la hora extraordinaria nocturna el 30% de su valor, luego a esa hora con el recargo incluido sumarle el valor de la hora ordinaria. Al producto de la aludida sumatoria recargarle el 50%. Ese monto total deberá multiplicarse por veinte (20) días mensuales, en virtud que el trabajador laboraba de lunes a viernes. Ello da como resultado el valor de la hora extra diaria y nocturna trabajada en el mes correspondiente.

    A tal efecto, se presenta un ejemplo ilustrativo con el último salario diario devengado por el trabajador.

    Salario Diario Salario Hora Recargo 30% 1 Hora Nocturna Recargo 50% 2 Horas (4,61+5,99=10,60) Monto de las Horas Extras al mes. (20 días mensuales. Lunes-Viernes)
    Bs. 50,71 Bs. 4,61 Bs. 5,99 Bs. 15,90 Bs. 318,00

    Salario diario incluyendo las 2 horas extras (1 diurna y 1 nocturna):

    1.521,25 + 318= 1.839,25 ÷ 30= 61,30

    Total salario diario: Bs. 61,30

    Es menester destacar que deberá tomarse como base el salario normal mensual percibido por el trabajador en el período respectivo, el cual será llevado al salario normal hora a los fines de establecer mensualmente la cantidad que le corresponde al trabajador por este concepto, para lo cual el experto se apoyará en los recibos de pago cursantes a los folios 113 al 184 de la segunda pieza, así como en los documentos, archivos y recibos que reposen en poder de la demandada en los cuales se refleje el salario, debiendo el empleador proporcionar al perito esta documentación.

  3. Prestación de antigüedad.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    El artículo 146 eiusdem en su parágrafo segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

    Ahora bien, no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno al actor por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. Así se decide.

    Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 15 de junio de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2008, el ciudadano J.N.D.C., laboró durante nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad seiscientos diecisiete (617) días, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antiguedad será calculada a través de experticia complementaria, bajo las siguientes pautas:

    El experto deberá servirse del salario integral devengado durante el mes que corresponda, es decir, la remuneración normal adicionándole las horas extras, alícuotas de utilidades sobre la base de setenta y cinco (75) días de salario anual y bono vacacional a razón de treinta (30) días de salario anual, para lo cual se apoyará en los recibos de pago cursantes a los folios 113 al 184 de la segunda pieza, así como en los documentos, archivos y recibos que reposen en poder de la demandada en los cuales se refleje el salario, debiendo el empleador proporcionar al perito esta documentación.

    Por otra parte, consta en el expediente solicitud de préstamo garantizado con prestación de antigüedad de fecha 16 de abril de 2003, por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en moneda actual (folio 203 de la segunda pieza), el cual fue recibido según comprobante de pago cursante al folio 119 de la segunda pieza, cantidad esta que fue pagada por el trabajador mediante cuotas quincenales, como se evidencia de las documentales que constan en autos. Asimismo, en relación a las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad (folio 204 de la segunda pieza) y de préstamo (folio 205 de la segunda pieza), se observa que no quedó demostrado que la empresa demandada hubiese acordado tales pedimentos y otorgados los mismos. Por tanto, no podrá deducirse de la prestación de antigüedad condenada, los montos contenidos en las solicitudes de préstamo y anticipo precedentemente señaladas. Así se declara.

  4. Intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan por el concepto de antigüedad generada mes a mes desde el 15 de junio de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2008, deberá calcular los intereses considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a lo cual deberá deducirse las cantidades pagadas por la demandada por este concepto, que se desprende de los recibos de pago efectuados al trabajador en fechas 30 de junio de 2004, 31 de julio de 2006, 31 de julio de 2007 y 31 de julio de 2008, cursante a los folios 207 al 211 de la segunda pieza, que ascienden a la suma total de cuatro mil quinientos diez bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.510,16).

  5. Vacaciones y bono vacacional.

    Reclama la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos ochenta (480) días de vacaciones y bono vacacional sin disfrute por el período comprendido desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2007, sesenta (60) días desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008 y veinticinco (25) días desde el 15 de junio hasta el 10 de noviembre de 2008.

    El artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    De acuerdo con la norma citada, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

    En el caso concreto, la demandada niega que se le adeude la cantidad de cincuenta y ocho mil tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.003,20) por concepto de cuatrocientos ochenta (480) días de vacaciones y bono vacacional sin disfrute. Expresa que las vacaciones generadas desde el año 1999 hasta el 2007 fueron efectivamente disfrutadas y debidamente canceladas conjuntamente con el bono vacacional.

    De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 185 al 202 de la segunda pieza, la Sala observa que el trabajador suscribió planillas de solicitud de vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Asimismo, se evidencia que la demandada consignó planillas de liquidación de pago de las vacaciones y bono vacacional para los períodos 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que de las vacaciones solicitadas por el demandante, la accionada logró demostrar que el trabajador efectivamente disfrutó y recibió el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional en los lapsos correspondientes a 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007. En consecuencia, procede el pago de las vacaciones y del bono vacacional para los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2006, 2007-2008 y la fracción 2008-2009, en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

    Asimismo, se evidencia de los comprobantes de pago cursante a los autos que el trabajador devengaba treinta (30) días por vacaciones y (30) días por bono vacacional. En consecuencia, corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, así como el pago fraccionado, trescientos veinte (320) días. El salario base de cálculo será a razón de sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 61,30), incorporándose la incidencia de horas extras, el cual se discrimina a continuación:

    Salario Diario Salario Hora Recargo 30% Recargo 50% 2 Horas Total Hora Extra Mensual Hora Extra Diaria Total Salario Diario
    Bs. 50,71 Bs. 4,61 Bs. 5,99 Bs. 15,90 Bs. 318,00 Bs. 10,60 50,71+10,60= Bs. 61,30

    Sobre la base expuesta, le corresponde al trabajador el pago de trescientos veinte (320) días multiplicados por sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 61,30), lo que arroja la cantidad de diecinueve mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 19.616,00).

  6. Diferencia en el pago de las utilidades:

    La parte actora solicita la diferencia en el pago de utilidades por setecientos diez (710) días, (92 días por año), estimada en cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.742,60), por cuanto la empresa no incluyó la suma de setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 70,06) correspondiente a los conceptos de una (1) hora de bono nocturno por día, las alícuotas de horas extras diurnas, horas de descanso y de bono vacacional.

    En relación a este concepto, la actora demanda una diferencia de utilidades tomando en consideración el salario integral, cuando lo procedente es que el cálculo se efectúe con base al salario normal mensual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual.

    Se desprende de los comprobantes de pago cursante a los autos que el trabajador devengaba setenta y cinco (75) días de utilidades por año. Asimismo, se observa que el patrono pagó las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 15 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, mas no incluyó la incidencia de horas extras. Respecto a la fracción del período laborado desde el 1º de enero hasta el 10 de noviembre de 2008, quedó evidenciado que la demandada no pagó las respectivas utilidades. Visto esto, se acuerda el pago de las incidencias de horas extras sobre el salario devengado en el respectivo ejercicio anual desde el 15 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, igualmente con la inclusión de incidencia de horas extras.

    Por tanto, le corresponde 637,50 días de salario anual (15 de junio de 1999-31 de diciembre de 2007) y la fracción de 62,5 días (1º de enero de 2008-10 de noviembre de 2008), a razón del salario normal percibido por el demandante en el respectivo ejercicio fiscal, al cual se incorporará la incidencia de las horas extras determinadas con anterioridad, cuya cuantificación estará a cargo del experto contable, quien deberá deducir del monto arrojado las cifras recibidas y pagadas por el patrono anualmente por concepto de utilidades.

  7. Bono de alimentación:

    Demanda la parte actora la suma de cuatro mil setecientos siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.707,81), por concepto de seiscientos cincuenta y cinco (655) “cesta ticket”, resultante de la fracción de 5 horas adicionales laboradas por día durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2006 y el 10 de noviembre de 2008. Por su parte, la demandada niega la procedencia de la cantidad reclamada de “cesta ticket” por exceso de jornada.

    El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, prevé en sus artículos 17 y 18 el derecho de percibir el beneficio de alimentación al laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  8. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  9. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Determinada la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el ciudadano J.N.D.C., procede entonces en derecho el pago prorrateado al trabajador del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias, computado desde el 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el 10 de noviembre de 2008.

    Para el cálculo del prorrateo del beneficio de alimentación que corresponde al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se empleará el número de horas extraordinarias laboradas por el trabajador mensualmente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente, esto es, ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de conformidad con el artículo 36 del aludido Reglamento. Así se decide.

  10. Indemnización (Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    La actora demanda la suma de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.975,00) por concepto de veinticinco (25) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono deberá pagar a determinados parientes o familiares del trabajador que falleciera por un infortunio laboral, ocasionado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos. Por su parte, el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la referida indemnización.

    En el caso de autos si bien se debate el pago de conceptos laborales luego de la culminación de la relación de trabajo en virtud del fallecimiento del ciudadano J.N.D.C., debe precisarse que el mismo no ocurrió con ocasión a un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, como lo prevé el supuesto de hecho generador de la indemnización contemplado en el artículo 567 eiusdem. En efecto, se desprende del acta de defunción cursante al folio 295 de la primera pieza, que el trabajador falleció a causa de herida por arma de fuego; asimismo, no se constató en autos que los hechos ocurrieron en el ejercicio de sus funciones que lleven por tanto a esta Sala a determinar que se trata de un infortunio laboral. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo efectuado. Así se establece.

  11. Bonificación Navideña y Retroactivo de Sueldo al 2008.

    Por bonificación navideña generada al año 2008 la actora demanda la cantidad de doscientas sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 278,80), y retroactivo de sueldo al 2008 por ciento noventa (190) días calculados en un mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.926,60), por haber sido ambos beneficios laborales incluidos en la propuesta presentada por la empresa el 9 de diciembre de 2009.

    Es menester destacar que las ofertas de liquidación de 22 de octubre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, fueron impugnadas por la demandada, según consta de la revisión efectuada al archivo electrónico que contiene la audiencia de juicio, y en consecuencia desechadas en el presente proceso, tal como fue expresado por esta Sala al valorar las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil C.A., Últimas Noticias. Por tal motivo, al fundamentar las pretensiones aducidas por la parte actora en las documentales rechazadas en el examen probatorio, se niega la procedencia de las cantidades reclamadas. Así se decide.

  12. Intereses de mora y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, con la exclusión del concepto de bono de alimentación, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (10 de noviembre de 2008) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, mas no para el bono de alimentación; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad -10 de noviembre de 2008-; y, desde la notificación de la demanda -30 de septiembre de 2010-, para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones y utilidades) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 2 de noviembre de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria, con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    No firman la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ______________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-001667

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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