Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000012

ASUNTO : LP01-R-2012-000128

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana YUSMELI DEL C.S., asistida por el Abogado P.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio del 2012

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 32 al 48, obra inserto el escrito de Apelación, mediante el cual los recurrentes señalan:

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 472 del Código Penal, el cual dice así:

Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas

.

La cursiva, subrayado y negritas es nuestro.

Sentencia CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 10

“http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/1731-21-10a2968-11-053.html

A tal efecto, el Tribunal estableció en aquel fallo, que nos (sic) encontrábamos dentro de las previsiones que dispone el artículo… que sanciona el delito de USURPACIÓN (sic) DE LA POSESIÓN PACÍFICA

.

(OMISIS)

La cursiva y subrayado es nuestro, debido a que según los ciudadanos S.C. y hermanos G.C., expusieron que inquilinato dio la orden para Cambiar la Cerradura a la puerta y J.R.G.C. ejecutó la orden, por esta situación desde el 22/4/2012 hasta la presente mi hija de meses y yo No podemos ingresar al inmueble en cuestión, quedando en la calle sin Enseres.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derechos de los Menores).

(OMISIS).

La cursiva y subrayado es nuestra, dado que hay una niña y un bebé que se está gestando en mi vientre, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea tomada esta situación para la decisión respectiva, ya que estamos fuera de nuestro domicilio en contra de nuestra voluntad, debido a que los Copropietarios; S.C. y J.R.G.C. del inmueble en cuestión cambiaron la cerradura al mismo, impidiéndonos la entrada y salida libre.

La JURISPRUDENCIA con respecto al Derecho a un Nivel de V.A., dice lo siguiente:

http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3340

(OMISIS).

La cursiva y subrayado es nuestro, nosotros cumplimos en cancelar el canon de Arrendamiento, pero los ciudadanos: S.C., B.Y.G.C., D.G.C., D.G.C., J.G.C., R.R.R.R., el domingo 22/4/2012, ninguno quiso entregarme copia de la llave para yo entrar y salir libremente del inmueble en cuestión, presuntamente perjudicando a mi hija de meses al negarle tener un Derecho a un Nivel de V.A..

En cuanto al Contrato de Arrendamiento, el artículo 1133 del Código Civil dice así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

La cursiva es nuestra.

(OMISIS).

En el Contrato de Arrendamiento el Arrendador incurrió en presunta USURA, de hecho en la clausula tercera dice así:

CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 Bs.F) BOLIVARES, los cuales EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR los cinco (5) primeros días de cada mes, de no cumplirse se considerara a EL ARRENDATARIO en estado de mora, y deberá pagar al ARRENDADOR intereses moratorios calculados a la rata del 2% mensual por cada canon de arrendamiento atrasado

La cursiva y subrayado es nuestro, según este Contrato se le debe al Arrendador 2% mensual por cada canon de arrendamiento atrasado, esto es presunta USURA, delito tipificado en el artículo 114 de la Constitución (CRBV), y en una parte del artículo 4 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, el cual dice así:

Usura: Interés excesivo que alguien cobra cuando presta dinero. Ganancia que obtiene el financista

La cursiva es nuestra, en este caso no es un financista pero es Arrendador, y para nosotros poder tener el uso, goce y disfrute de la Habitación Arrendada, necesitamos que yo suscribiera ese Contrato, con esta cláusula de presunta Usura (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 29 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

La presente causa consiste en una Acción de A.C., interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, asistida por el ciudadano, abogado: PABLO DE JESÙS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.100, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72281, en contra de los ciudadanos: S.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.422, M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.084, L.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.528, y J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.194, respectivamente, razón por la cual se fijó una Audiencia Constitucional que se realizó en fecha: 26-06-2012, con la presencia de todas las partes actuantes, con la excepción del Ministerio Público, que estando debidamente notificado de la realización de tal audiencia no compareció a la misma.

CAPITULO II.

AUDIENCIA DE A.C..

En tal sentido el ciudadano abogado: PABLO DE JESÙS VALERO QUINTERO, procediendo con el carácter de asistente de la accionante, ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, al serle otorgado el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de A.C., expuso los hechos presuntamente generadores de la misma y entre otras cosas señaló lo siguiente: “La ciudadana agraviada celebro un contrato de arrendamiento con el señor Ramón, el mismo es de fecha 04/07/2010, sobre una habitación ubicada en un inmueble de su propiedad, en el cual el arrendatario le venía cancelando el canon de arrendamiento y dado que ella vive en el inmueble y tiene una niña, en esa habitación vive con su pareja, ellos alquilaron esa habitación en la cual vive ese grupo familiar, todo iba muy bien hasta que ese grupo familiar salieron de la habitación y al regresar se percatan que el cilindro de la puerta no coincidía con el de la llave que ellos tenían, es decir, le cambiaron el cilindro, se evidencia que hay una clara violación del domicilio, esta violación es hecha por el señor Ramón y su esposa, desde allí los agraviados han vivido en una posada, por tal motivo solicito al tribunal se realice una inspección judicial a fin que se corrobore lo aquí expuesto, fundamento este que hago conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 47 eiusdem, todo esto aunado a que hay una perturbación de la posesión (artículo 472 Código Penal), en este caso mi cliente y su grupo familiar han sido privados de su vivienda, constituyendo así el tipo penal establecido en el articulo 183 ibídem en concordancia con el parágrafo tercero del articulo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en armonía con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto se evidencia una violación establecida en el articulo 41 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento en armonía con el ordinal 7 del articulo 41 de la ley in comento. Mi cliente a acudido a diferentes organismos a solicitar ayuda, en esos organismos le indicaron que lo que debía interponer era una acción de amparo, cosa que hemos hecho, agotándose así todas las instancias antes de accionar el mencionado recurso, los señores aquí presentes se han negados a darle ingreso a mi cliente y a su familia a la habitación, motivo por el cual solicito: 1.-Se restablezca el ingreso inmediato del grupo familiar de mi clienta. 2.-Se dicten mediadas cautelares innominadas, una vez restablecida su entrada al inmueble. 3.-La prohibición que los accionados no agredan a mi clienta. 4.-Se realice una inspección judicial en la mencionada habitación a fin que se evidencia lo aquí expuesto. Es todo.”

Por su parte, la ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, accionante en la presente causa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el cuso de la referida audiencia, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo lo que solicito es que me den la copia de la llave para entrar libremente a la habitación y que los señores de la casa respeten el contrato de arrendamiento, el señor Luis dice que yo soy una persona conflictiva y eso es mentira, yo soy trabajadora de la misión Robinson desde hace 8 años. Es todo.”

Seguidamente, se le otorgò el derecho de palabra a la ciudadana abogada: D.M.Z.D.M., en su carácter de asistente de los accionados, quien expuso de manera sucinta los argumentos que contradicen la pretensión de la solicitante, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Señor juez con el debido respeto y primero que todo, yo jamás me he explicado como es posible que mis colegas lleguen a hasta este punto de accionar sin necesidad los órganos jurisdiccionales, mis defendidos le alquilaron una habitación a la señorita Yusmely, este abogado lo que hace es introducir amparos y mas amparos, en el momento en que este señor intervino se rompió la relación entre la señorita y mis defendidos, los mismos le permitieron al abogado Valero pernoctara junto a su pareja en esa habitación, pero el por ser abogado se ha aprovechado de eso y vive gritando que el es “chavista” y es un grosero. Mis defendidos por medio de mi persona le pasaron la carta de desalojo a la señorita, pero ellos no me la firmaron y yo agote toda las vías administrativas, tengo constancia aquí de ello, dicha vía esta agotada por falta de pago y por meterse con estos señores, incluso el abogado aquí presente nos mintió diciendo que tenía poder para defenderla y eso era un poder de otra cosa que no tenia que ver con el caso, mis defendidos, si es verdad, ellos cambiaron la cerradura porque se daño y no le dieron las llaves a la señora, pero fue porque ella se perdió como 4 o 5 meses, cuando llego evidentemente no pudo abrir la puerta porque ella no tenia la nueva llave, pero ella en vez de llamar para solucionar el inconveniente, se fueron directamente a los diferentes organismos a colocar la queja, mintiendo, el abogado aquí presente se comporta de una manera grosera, incluso agredió a una prefecta de manera vulgar y ella lo denuncio, yo he hablado con él, pero no, él se empeño con esta familia, doctor yo me pregunto donde están los derechos de mi defendidos, incluso a una de estas señoras le dio un ACV por los contantes insultos del abogado Valero, ellos se ven afectados porque este señor dentro de su mente maquiavélica se ha dado a la tarea de molestar por orgullo, la condición de abogado no es para atropellar a la personas es para ayudar, este señor se la pasa es haciendo demandas y mas demandas, ciudadano juez a este abogado por tener conocidos políticos no le da el derecho de atropellar a los demás, ciudadano juez el lo que tiene que hacer es darle una vida mejor a su familia en vez de estar molestando a mis defendidos, es por todo esto que solicito que el ciudadano M.V. deje en paz a mis defendidos, que retire sus enceres para hacer la sana paz, esto se convirtió en algo personal, ellos pueden conseguir una vida mejor, ellos jamás han pagado el alquiler, de allí que yo allá podido agotar la vía administrativa, por otro lado este caso siempre se ha podido resolver por medio de la conciliación, pero no, este abogado se ha dedicado a estar accionando en todos lados sin sentido, el cree que por su condición de abogado puede quitarle las casas a los demás, el tiene incluso medidas cautelares, por último solicito le de el derecho de palabra a mis clientes para que ellos expongan a VIVA VOZ lo pertinente al caso. Es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: S.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.422, en representación de todos los accionados, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En este momento yo estoy aquí para ratificar lo dicho por nuestra abogada, nosotros le alquilamos a la señora cuando estaba embarazada y le dijimos que esa habitación era solo para una mujer, después llego el señor Valero quien es esposo de la señorita y le permitimos la entrada, pero desde que llego fue haciendo problemas y intrigando, el le negó en una oportunidad a mi yerna la entrada a la cocina, el dijo que como fuera se quedaba en la casa, el tiene muchas denuncias en la defensoría, en la PTJ, en la Fiscalía y en la prefectura, la señora Teresa casi le da un infarto porque el señor Valero se ha encargado de hacerle la vida imposible, a mi también casi me provoco un ACV, el dice que supuestamente la doctora Teresa suspendió la medida de protección porque no hay nada, la señora Yusmely apareció un 4 de abril después de haberse ido en diciembre y se percato que se había cambiado la cerradura, pero es que ella no se entero del cambio porque ella no estaba allí desde diciembre, incluso yo notifique el cambio de la cerradura a la prefectura, después llegaron fue a tumbar la puerta con unos funcionarios de la policía de los Curos, nosotros le dijimos que el señor Valero no se podía acercar porque teníamos una medida de protección, el se metió con el agente y el agente le dijo que no le podía indicar a el como hacer su trabajo, el señor Valero me amenazo con que me iba allanar la casa con la Guardia Nacional, después la señora se le dio por denunciar a mis hijos y a mi ex esposo, luego aparecieron unos agentes de la policía amenazándome que si mis hijos no se presentaban me iban llevar mis hijos presos, yo fui a la prefectura a preguntar porque tenían que meterse con mis hijo si ellos no vivían en la misma casa, allí tengo el testimonio de los señores agentes en la cual evidencia que mis hijos no se metieron con esa señora, yo no se que pretenden los señores aquí presentes, por mi parte yo lo que solicito que me den una orden para que la señora retire sus cosas de mi casa, yo no tengo que darle casa a esta señora, ella tiene su esposo que es la que debe velar por ella, yo exijo es mi tranquilidad porque este señor se vive metiendo conmigo, yo no tengo porque recibir amenazas del señor Valero, yo he agotado todas las instancias y en todos lados se sabe que el señor Valero es un denunciante de oficio, saben que en todos lados el es un señor molesto, además ellos no pueden estar juntos en una habitación porque ellos tienen una niña y cuando tengan intimidad puede hacerle un daño psicológico a la niña, mi exigencia es que estos señores no se metan conmigo ni con mis hijos, porque me tocara ir a la prensa de ser así para evitar que se metan conmigo. Es todo.”

CAPITULO III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este estado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, después de haber escuchado atentamente las intervenciones de cada una de las partes, así como de sus abogados asistentes, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de o solicitado en la Acción de A.C., interpuesta en la presente causa, observa lo siguiente:

PRIMERO

Debe dejarse claramente establecido, a los efectos del conocimiento de la presente solicitud, que este no es un Tribunal de Inquilinato, ni Civil ni tampoco Municipal, este es un Tribunal de Primera Instancia Penal, cuyas competencias y facultades consisten fundamentalmente en determinar de manera fehaciente si se ha cometido un hecho punible o no, en cuyo caso procederá conforme a lo establecido expresamente en la ley que rige la materia, y no puede ni debe, bajo ninguna circunstancia el Tribunal de Juicio, incursionar en otra materias que no son de su exclusiva competencia, y el hecho que la Ley Orgánica de Amparo permita interponer una acción de amparo ante un Tribunal que conoce de una materia distinta, esto no significa obviamente que el accionante tenga la razón con solo interponer dicho recurso, por el sólo hecho de hacerlo, pero partiendo de allí, tenemos que empezar a hablar de la especialidad del Juez, para conocer si existe o se evidencia la comisión de algún hecho punible que deba ser sancionado, y en el presente caso, debe señalarse que en el escrito de solicitud solo se habla de un presunto hecho punible contemplado en el articulo 452 del Código Penal, relacionado con la presunta perturbación de la posesión por parte de los accionados, en contra de la solicitante, por cuanto, este Tribunal de Juicio no tiene absolutamente nada que ver con el incumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, o de un desalojo, o algún problema de inquilinato, y cualquier decisión o pronunciamiento que haya sido dictado previamente por algún funcionario público, distinto de un Tribunal, no significa de ninguna manera que sea vinculante ni de obligatorio cumplimiento para el Tribunal de Juicio, debido a las competencias que ejerce cada uno, a las facultades otorgadas por la ley, y a la jerarquía de cada órgano. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En el mismo orden de ideas, debe señalarse claramente que, según se desprende de lo manifestado por las partes actuantes, en la audiencia oral, estas ya acudieron previamente a otras instancias judiciales para resolver y dirimir sus diferencias, entre ellas la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes, y la Fiscalía 20º del Ministerio Público, con competencia en el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., respectivamente, tal como se puede corroborar fehacientemente del propio escrito de solicitud, en las cuales no hubo ningún tipo de pronunciamiento de carácter legal, al considerar tales organismos que no había razón fundada para ello, además de que, también acudieron a la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual implica ciertamente que esta, vale decir, el Tribunal de Juicio, no es la única instancia competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y que si existen otras vías procesales idóneas y expeditas para conocer y decidir la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Así mismo, debe recordarse que, según lo manifestado oralmente por la parte accionada en el curso de la audiencia oral, la solicitante de autos, se había ido con su hija de la vivienda propiedad de los accionados, desde el mes de Diciembre del 2011, y no volvió nunca más, desconociendo los propietarios de la misma su paradero y su ubicación para poder encontrarla y contactarla, a fin de resolver tal situación, y que esto no les causara más perjuicios, tanto económicos como personales, sin embargo, no fue sino hasta el día 22-04-2012, que la mencionada ciudadana se hizo presente inesperadamente en la vivienda con la finalidad de ingresar a la misma, pero no pudo hacerlo debido a que la cerradura de la puerta había sido cambiada debido a un desperfecto (daño) de la misma, y por cuanto, los propietarios le señalaron que ellos tenían una Medida de Protección en contra de su pareja y que él no podía ingresar, ante lo cual, ambos se retiraron nuevamente de la referida vivienda, transcurriendo más de dos meses adicionales hasta la presente fecha, sin tener ningún contacto con la habitación que ocupaba dentro de la vivienda propiedad de los accionados, cuando la ciudadana se hizo presente en el Tribunal e interpuso la presente Acción de Amparo, en otras palabras, la accionante de autos sólo regreso cuatro meses después, y se volvió a ir por su propia voluntad durante dos meses más, quedando demostrando de esta forma que la mencionada ciudadana no necesitaba para nada la habitación que ocupaba en esa oportunidad, ni tampoco demostró ningún interés por buscar los objetos y enseres que dejó dentro de la misma durante ese lapso de tiempo, y hasta la presente fecha, ni tampoco se comunico ni se ha comunicado en ningún momento, ni directa ni indirectamente con los propietarios de la vivienda, máxime si sabia perfectamente que, como lo señaló la accionada en su intervención, el contrato de arrendamiento se encontraba vencido legalmente desde el mes de Enero del 2011, quedando claramente corroborado que no se ha producido en ningún momento ninguna Perturbación de la Posesión, ni tampoco esta ha sido privada de su vivienda, como lo señala la accionante en su escrito, debido fundamentalmente a que no se puede hablar validamente de una perturbación de algo que no se tiene por propia voluntad, en consecuencia, no hubo ninguna situación jurídica infringida, y mucho menos la comisión de ningún hecho punible en su contra relacionado con la violación o amenaza de violación al derecho de los menores. Y ASI SE DECIDE.

Además de esto, el abogado asistente de la accionante señaló en su intervención oral que existe una Violación de Domicilio, pero no existe ningún elemento probatorio que permita determinar la existencia de este ilícito penal, por cuanto, debemos recordar que la acciónate vivía en una habitación dentro de la vivienda de los accionados, quienes se encuentran precisamente en un inmueble de su propiedad y no necesitan ni requieren autorización alguna para estar dentro del mismo, por lo tanto, no puede atribuírseles tal acción de manera genérica sin ninguna base sólida que lo acredite. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de restitución inmediata de los objetos personales y enseres propiedad de la solicitante, ciudadana: Yusmely del C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.075.351, los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la Capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, se le insta a acudir acompañada de un funcionario policial que vigile y garantice el normal desarrollo del proceso de recolección, traslado y retiro de sus bienes y objetos personales, lo cual, obviamente deberá ser realizado preferentemente en presencia de los propietarios de la vivienda o de alguna otra persona autorizada para ello, y de igual forma se insta a los propietarios para que de ninguna manera obstruyan ni entorpezcan dicha actividad, la cual podrá ser realizada de inmediato. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV.

DECISIÒN.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: Yusmely del C.S.C., titular de la cédula de identidad numero V-15.075.351, asistida por el abogado: P.d.J.V.Q., titular de la cédula de identidad numero V-10.105.100, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 72.281, una vez escuchadas las partes actuantes en el curso de la Audiencia de A.C. fijada para tales fines, decreta:---------------------------

Primero

Sin Lugar la solicitud de A.C. formulada por la ciudadana: Yusmely del C.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.075.351, de ser reintegrada a la habitación que ocupaba en calidad de inquilina dentro de la vivienda propiedad de los accionados, la cual se encuentra ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto, ha quedado evidenciado de las exposiciones realizadas por las partes en el curso de la audiencia oral celebrada en la presente fecha, entre otras cosas, que no se produjo ninguna perturbación de la posesión de un bien inmueble, en este caso concreto, de la habitación que la misma tenía alquilada en la vivienda anteriormente señalada, debido a que la referida ciudadana dejó de habitar voluntariamente la misma, en otras palabras, se fue de esta junto con su menor hija desde el mes de diciembre del año 2011, y no volvió nunca más, desconociendo los propietarios de la misma su paradero y su ubicación para poder encontrarla y contactarla, a fin de que desocupara la misma, y no les causara más perjuicios económicos, demostrando de esta forma que no necesitaba para nada la habitación que ocupaba en esa oportunidad, ni tampoco demostró ningún interés por los objetos y enseres que dejó dentro de la misma, además de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido legalmente desde el día 04-01-2011, y no fue sino hasta el día 22-04-2012, que la mencionada ciudadana se hizo presente inesperadamente en la vivienda con la finalidad de ingresar a la misma, pero no pudo hacerlo debido a que la cerradura de la puerta había sido cambiada debido a un desperfecto (daño) de la misma, y desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido más de dos meses adicionales sin tener ningún contacto con la habitación que ocupaba dentro de la vivienda propiedad de los accionados, quedando claramente corroborado que no se ha producido la comisión de ningún hecho punible en su contra, y como quiera que la competencia funcional de este Tribunal de Juicio es enteramente de carácter penal, y no de inquilinato, es por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar la referida solicitud.

Segundo

Con Lugar la solicitud de restitución inmediata de los objetos personales y enseres propiedad de la solicitante, ciudadana: Yusmely del C.S.C., titular de la cédula de identidad numero V-15.075.351, los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la Capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, se le insta a acudir acompañada de un funcionario policial que vigile y garantice el normal desarrollo del proceso de recolección, traslado y retiro de sus bienes y objetos personales, lo cual, obviamente deberá ser realizado preferentemente en presencia de los propietarios de la vivienda o de alguna otra persona autorizada para ello, y de igual forma se insta a los propietarios para que de ninguna manera obstruyan ni entorpezcan dicha actividad, la cual podrá ser realizada de inmediato.

Tercero

Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad para la solicitante y su hija, relacionadas con la protección policial para garantizar su seguridad personal durante un tiempo estimado de treinta (30) días, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Por mandato legal expreso, en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente en el país, la parte interesada tiene a su disposición (en el curso de la investigación penal por la presunta comisión de cualquier hecho delictivo, denunciando la recurrente los delito de perturbación a la posesión pacifica y uno delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.) el derecho a solicitar del órgano investigador, la práctica de diversas diligencias de investigación, así como la aplicación, confirmación y modificación de determinadas medidas de seguridad y protección, de acuerdo a lo establecido en la ley; siendo que con relación a la victima el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho a solicitar medidas de protección y diligencias de investigación; que entran dentro de las competencia del Juez de control (ya se trate de un procedimiento ordinario ó uno especial) la realización del control judicial de esta etapa del proceso, en todo lo que concierne al cumplimiento de los principios, y garantías establecidos en el referido Código, en la Constitución de la República y en Tratados internacionales suscritos por la República, entre los cuales figura el derecho de obtener oportuna respuesta a las específicas solicitudes que se formulen a la parte fiscal; todo ello en conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes dicho debe esta alzada dejar constancia, que la parte que se considere afectada (víctima) por la presunta lesión de uno de sus derechos, ha podido por sí o a través de su representante judicial, en el curso de una investigación penal, instar y activar el mecanismo del control judicial de la investigación penal en curso, directamente ante el juez con competencia para realizar dicho control judicial, es decir, ante el Juez de control; lo que en el caso particular y a no dudar, constituye un medio procesal ordinario, para la debida atención de la situación jurídica denunciada por la víctima; medio éste que de acuerdo a lo señalado en la decisión y a lo indicado por el recurrente en su escrito, no aparece que haya sido agotado, como tampoco ha sido demostrada su falta de idoneidad en el caso concreto.

Lo anterior se vincula directamente con el carácter extraordinario de la acción de a.c., cuya admisión es improcedente ante la existencia de medios procesales ordinarios, tal como tiene establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que ha sido adoptado por esta Instancia Superior.

Consiguientemente, el Juzgado de juicio, actuando en primera instancia constitucional, estimó procedente admitir la Acción de Amparo, pese que efectivamente no había sido agotado la vía ordinaria, siendo que ésta vía era la idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes, declarando Sin Lugar la Acción de A.C. y decretando unas medidas de protección a favor de la ciudadana YUSMELY DEL C.S.C..

Visto ello, esta Corte de Apelaciones, previo a cualquier decisión, debe hacer un examen acerca de si la acción de amparo incoada era admisible o no, dado que no se evidencia el análisis por parte del Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, tal como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada y, por ende, revisables en cualquier estado y grado de la causa, así pues del contenido del libelo inicial de amparo, de lo expresado por las partes durante la celebración de la Audiencia Constitucional y del contenido de la decisión recurrida, se evidencia que la accionante no agotó la vía ordinaria.

Excepcionalmente, existen razones de orden público o de interés social que ameritan el conocimiento de la causa, dicha excepción ha sido motivo de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, en sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina, la Sala Constitucional señaló que:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.

Conforme a lo expuesto y del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existían situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se podía verificar de la lectura de las actuaciones que la ciudadana YUSMELI S.C., no agotó la vía ordinaria.

En tal virtud, al haber sido la tutela constitucional invocada cuando no se había agotado la vía ordinaria y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de los accionantes, la tutela constitucional solicitada resultaba inadmisible, de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , y así debió haber sido declarada desde el inicio por la por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin entrar a realizar un contradictorio innecesario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la ciudadana YUSMELI DEL C.S., asistida por el Abogado P.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio del 2012, la cual se REVOCA y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada en fecha el 18 de Junio del 2012 por la ciudadana YUSMELI DEL C.S..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________

Sria

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