Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.015

205° y 156°

Vista el acta de homologación de Manutención recibida en este despacho, de fecha: 22 de Junio de 2.015 emanado de la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.457.245, en su carácter de defensora educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite la misma para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convenimiento al cual han llegado los ciudadanos: L.A.D.G. Y YUSMELYS B.H.L., titulares de las cédulas de identidad N° 17.956.978 y 23.924.325, respectivamente; domiciliados en Rio Seco, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en P.N., Vía Nacional Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, referida a la obligación de manutención de la niña: xxxx, de Nueve (09) meses de edad.-

Se anexa a la presente acta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2.015, comparecen ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de ”Jesús Velásquez Núñez, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cargo de la defensora; M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.457.245, los ciudadanos que a continuación se identifican: L.A.D.G. y Yumelys B.H.L., titulares de las cédulas de identidad N° 17.956.978 y 23.924.325, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en Río Seco, Municipio Valdez del estado Sucre, el primero y la segunda en P.N., Vía Nacional Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en representación de la Niña: xxxx, de Nueve (09) meses de edad.-

Una vez impuesto por el Fiscal del motivo de la notificación y explicado el significado y la obligación de los padres, de suministrarle la Obligación de Manutención a sus hijos y de los beneficios que gozan sus hijos de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo del padre y de la madre, ya que sea porque lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras, o que cuando el padre o la madre lo haga bajo ninguna subordinación de relación de Trabajo, tiene que cubrir con las necesidades elementales de sus hijos, en este acto interviene el o la defensora y les habla del contenido de los artículos: 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-….Los comparecientes entendieron y llegaron voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Convenimiento de la obligación de manutención a favor de la niña: xxxx, de Nueve (09) meses de edad, quien vive con la madre. Acto seguido el (la) ciudadano (a) L.A.D., antes identificado Pasara a suministrar de Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) SEMANALES. Una Bonificación de4 fin de año para la compra de calzados, ropas y juguetes por la cantidad de; CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los gastos de medicinas, medico, Útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre.- Así mismo los depósitos se harán en la cuenta N° 5888910001043935 de la entidad bancaria Banco de Venezuela para consignar lo referente a la Obligación de Manutención.- En este acto el ciudadano: J.R.B., esta de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

El padre (Firma: L.D.) La madre (Firma:Yumelys H. Lara) La Defensora:(Firma M.V.).-

En fecha 10 de Julio de 2.015, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.015-1460, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: diez (10) de Agosto de 2015, consigna el ciudadano: S.R.B., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de la niña identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: L.A.D.G. Y YUSMELYS B.H.L., titulares de las cédulas de identidad N° 17.956.978 y 23.924.325, respectivamente; domiciliados en Rio Seco, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en P.N., Vía Nacional Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; ante la Defensoría Educativa del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 22 de Junio de 2.015 y en beneficio de la niña: xxxx, de Nueve (09) meses de edad.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:30 pm, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2015-1460.-

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