Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: J.Y.L.D.A.

DEMANDADO: O.R.A.H.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se dio inicio al presente procedimiento a través de demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana J.Y.L.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.169; contra el ciudadano O.R.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.812, la cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Mayo del corriente año 2012.

En fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal procedió a admitir mediante auto la demanda incoada, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano O.R.A.H., antes identificado (ver folios 32 y 33).

Cursa al folio 34 de este expediente poder Apud Acta conferido por la parte actora, ciudadana J.Y.L.d.A. al Abogado en ejercicio A.J.V.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489.

Igualmente, cursa al folio 37 de este mismo expediente, poder Apud Acta otorgado por el demandado, ciudadano O.R.A.H. a los Abogados en ejercicio M.M.V., R.B.A., L.F.E.R. y D.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.521, V-5.185.832, V-16.702.876 y V-17.445.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 75.616, 165.564, 170.830 y 183.465, respectivamente.

Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el Abogado M.M.V., antes identificado y procedió mediante escrito constante de Nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 43 al 51 de este expediente; a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; haciéndole de la siguiente manera:

Punto Previo. Cuestión Previa artículo 346 ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el 340…” Código de Procedimiento Civil artículo 340 ordinal 4, 5, y 6: “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

De los Hechos: Ciudadana Juez, convenimos en el Literal A, señalado por la accionante en el libelo de la demanda en cuanto a que forman parte de la comunidad de gananciales que fomentare su poderdante la ciudadana J.L., los siguientes bienes muebles: Dos equipos de sonido, Un televisor, una cocina, un juego de recibo, un juego de comedor, una cama matrimonial, dos camas grandes, una cama individual, un escaparate, un aire acondicionado, dos sillas de extensión , una nevera, los cuales aceptan partir en porcentajes iguales.

Asimismo: Negó y rechazó que su poderdante sea propietario de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE1019819242, serial de motor 4AK996702 y el que el mismo este valorado en un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo):

Negó y rechazó, que su mandante sea propietario de un vehículo clase automóvil, marca Corolla, color gris oscuro, placa FA171F, uso particular y que el mismo este valorado en un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo).

Negó y rechazó, que mi poderdante sea propietario de un vehículo marca Ford, color verde, B.C., placas 47FFAD, uso carga y que el mismo este valorado en un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo).

Negó y rechazó, que mi poderdante sea propietario de un vehículo clase camión, marca Ford, placas HAD027, uso carga y que el mismo este valorado en un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la accionante sea propietaria o tenga derecho sobre una casa de habitación familiar de bloques sobre base de concreto armado y compuestas por tres habitaciones, entre ellas una con su respectivo baño y un baño individual, sala, cocina y comedor, porche de mármol, piso de granito, techo de platabanda, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre (…)

Negó y rechazó, que la propiedad identificada up supra haya sido valorada en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) y que forme parte de la comunidad de gananciales que existía entre mi mandante y la ciudadana Lioniciez, una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: quince (15) matas de mango, Siete (07) matas de merey, siete (07) matas de pomalaca, una (01) mata de naranja, dos (02) matas de aguacate, etc, ubicada en el Caserío Guaranache, s/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de un terreno nacional (…).

Negó, rechazó que la presente demanda tenga un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), puesto que lo cierto es que muchos de los bienes sobre los cuales la accionante, supone, hace su estimación no pertenecen a la comunidad de gananciales, aunado a ello la accionante no consigna documentos fehacientes y de los que se derive la plena prueba de que le corresponde algún porcentaje motivado a que éstos hayan sido o no adquiridos durante el matrimonio entre ésta y su poderdante, por lo que fundamento el presente hecho en el articulo 38 del Código de procedimiento Civil.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Disponen expresamente los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con respecto al juicio de Partición de Comunidad la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro más ALTO TRIBUNAL, en sentencia Nº 188, Expediente 07-705 de fecha 09/04/2008 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente Nº 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición

.

Ahora bien, vistas las jurisprudencias parcialmente transcritas, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda notoriamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola; pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de demanda, opuso las cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, convino que los siguientes bienes muebles: dos equipos de sonido, un televisor, una cocina, un juego de recibo, un juego de comedor, una cama matrimonial, dos camas grandes, una cama individual, un escaparate, un aire acondicionado, dos sillas de extensión , una nevera, forman parte de la comunidad de gananciales. Y de igual forma negó y contradijo que los siguientes bienes: un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE1019819242, serial de motor 4AK996702 y el que el mismo este valorado en un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo): un vehículo clase automóvil, marca Corolla, color gris oscuro, placa FA171F, uso particular y que el mismo este valorado en un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo); un vehículo marca Ford, color verde, B.C., placas 47FFAD, uso carga y que el mismo este valorado en un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo); un vehículo clase camión, marca Ford, placas HAD027, uso carga y que el mismo este valorado en un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); formen parte de la comunidad de gananciales.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la accionante sea propietaria o tenga derecho sobre una casa de habitación familiar de bloques sobre base de concreto armado y compuestas por tres habitaciones, entre ellas una con su respectivo baño y un baño individual, sala, cocina y comedor, porche de mármol, piso de granito, techo de platabanda, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; y que la propiedad identificada up supra haya sido valorada en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) y que forme parte de la comunidad de gananciales que existía entre su mandante y la ciudadana Lioniciez, una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: quince (15) matas de mango, Siete (07) matas de merey, siete (07) matas de pomalaca, una (01) mata de naranja, dos (02) matas de aguacate, etc, ubicada en el Caserío Guaranache, s/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de un terreno nacional (…).

Así las cosas, debido a que en el Juicio ordinario, llevada a cabo la contestación a la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de Partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del Partidor de los bienes que no fueron objeto de oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil; y la tramitación en cuaderno separado en caso que surja contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, tal y como lo prevé el artículo 780 ejusdem.

En el presente caso se demandó PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y el demandado alegó CUESTIONES PREVIAS, por lo que con sujeción a las normas de partición y de un procedimiento ordinario, le es imperativo concluir a esta Sentenciadora que es inadmisible la cuestión previa planteada, por resultar procesalmente incompatible entre si, lo cual así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos. SEGUNDO: Por cuanto no se ejerció oposición con respecto a la partición de los bienes muebles indicados en el libelo de demanda, referentes a: Dos equipos de sonido, Un televisor, una cocina, un juego de recibo, un juego de comedor, una cama matrimonial, dos camas grandes, una cama individual, un escaparate, un aire acondicionado, dos sillas de extensión , una nevera; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes para que las mismas concurran al nombramiento del PARTIDOR. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado, a fin de sustanciar y decidir por procedimiento ordinario, la contradicción u oposición que hiciera el demandado con respecto a los bienes siguientes: un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE1019819242, serial de motor 4AK996702; un vehículo clase automóvil, marca Corolla, color gris oscuro, placa FA171F, uso particular; un vehículo marca Ford, color verde, B.C., placas 47FFAD, uso carga; un vehículo clase camión, marca Ford, placas HAD027, uso carga; una casa de habitación familiar de bloques sobre base de concreto armado, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de un mil treinta y cinco metros cuadrados (1.035,00 mt2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de C.G.. SUR: con parcela que es o fue de la familia Cedeño Gómez. ESTE: con calle en construcción. OESTE: con propiedad que es o fue de P.R.; una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: quince (15) matas de mango, Siete (07) matas de merey, siete (07) matas de pomalaca, una (01) mata de naranja, dos (02) matas de aguacate, etc, ubicada en el Caserío Guaranache, s/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de un terreno nacional, con los siguientes linderos: NORTE: con el Río Guaranache. SUR: con E.C.. ESTE: con el Río Guaranache. OESTE: con J.D.S.V.. En consecuencia se ordena el DESGLOSE de las actuaciones cursantes a los folios 43 al 55 del presente expediente, y en su defecto colocar copias debidamente certificadas.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta libradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Doce y Cinco Minutos de la Tarde (12:05 pm), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7202-12

MDAA/MDAA

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