Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002679

ASUNTO : NP01-P-2012-002679

Por cuanto en fecha Siete (07) del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: Y.C.C.B., J.M.A.R., MAKENCI R.C.V., y YOBETT A.B.S., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

Y.C.C.B., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.362334, nacido en fecha 13/06/1983, natural de El Sombrero Estado Guarico, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de Genito de Carrillos, y de P.c., residenciado en PUNTA DE MATA SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 8, teléfono: 0424-8406252. J.M.A.R., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14-612-814, nacido en fecha 23/08/1977, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Maestro de Obras, hijo de G.R., P.J.A., residenciado en J.T. MONAGAS, CALLE 4, CASA Nº 100, MAKENCI R.C.V., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.034, nacido en fecha 28/08/1990, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, hijo de M.V. y de Vestí castillo, residenciado en PUNTA DE MATA SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 8, teléfono: 0416-1840644 (De mi papa) y YOBETT A.B.S.V., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.050.404, nacido en fecha 13/11/1984, natural de Guiria Escudo Sucre, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de c.S. Y de A.B., residenciado en PUNTA DE MATA AVENIDA PRINCIPAL, CAA 17, CERCA AL HOTEL VIGEN DEL VALLE, esa es una casa alquilada por mi familia; Yooco , pueblo nuevo, casa Nº 14, esa es de mi mama, teléfono: 0424-9358217.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN ALOS ACUSADOS

En fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (27-/03/2012), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), en la ferretería “ La Salida del Orinoco”, ubicada en la zona industrial, salida de la población de punta de mata, vía Maturín, municipio E.Z., estado Monagas; siendo el caso que en el lugar llegaron dos ciudadanos desconocidos en un vehiculo tipo motocicleta, el conductor hoy día desconocido y no identificado, y el otro identificado como YOBETT A.B.S., quien descendió de la moto ingreso al local y apunto con un arma de fuego a los clientes de la ferretería, sometiendo bajo amenaza al propietario del local ciudadano J.M.D.R., al asistente R.I.L.R. y a la administradora Y.C.C.B., apoderándose del teléfono móvil de la cliente, ciudadana VILLARROEL ALTUVE MAGLENIS DE JESUS, y apoderándose de la cantidad de doce mil bolívares fuertes aproximadamente productote la venta que se encontraba en el mismo, mientras el otro bolso así como otros objetos personales que se encontraban en el mismo, mientras el otro ciudadano espero en la moto y al concluir su cometido ambos huyeron del lugar; por tal situación el propietario antes mencionado acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, y formulo la correspondiente denuncia, por lo que los investigadores practicaron las diligencias policiales relativas al hecho punible, , realizando las entrevistas correspondientes a las victimas, primeramente al propietario J.M.D.R., y posteriormente a la administradora Y.C.C.B., empleada por un par de años aproximadamente en la empresa, pues ella debía depositar el dinero en una entidad bancaria de la localidad, mas sin embargo bajo excusas inexplicables no lo hizo y regreso a la ferretería y a pocos instantes de haber hecho su entrada, irrumpio el sujeto armado y los despojo violentamente de lo antes indicado; no obstante la misma manifestó por ante el cuerpo policial en referencia , que lo había planificado con su pareja el ciudadano MAKENCI R.C.V., quien tenia conocimiento de cómo se haría el hecho, y el encargado de buscar los participantes del mismo, EN ESTE CASO yobett A.b.s., y otro ciudadano desconocido; inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda del ciudadano MAKENCI R.C.V., logrando su ubicación y ante el asombro de los funcionarios el mismo indico el lugar donde había escondido parte del dinero sustraído, pues el mismo lo había guardado en el sistema de citaron de seguridad del vehiculo perteneciente al padre de la administradora que ella tenia en uso, por lo que esa parte se desarmo con el fin de extraer el dinero, consiguiendo la cantidad de tres mil ochocientos sesenta mil bolivares fuertes; seguidamente ubicaron al ciudadano mencionado como el NEGRO identificado como J.M.A.R., por su participación en el hecho de trasladar al MAKENCI R.C.V. y a YOBETT A.B.S., hasta las cercanías del lugar del hecho punible, lugar donde estaría otro ciudadano no identificado, en una motocicleta de color roja esperándolos; posteriormente en la búsqueda de los autores del hecho los funcionarios policiales ubicaron a los ciudadanos participantes del robo, en la moto que utilizaron para realizar el hecho punible, y ante la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que los funcionarios realizaron una persecución a los mismos logrando aprehender al ciudadano YOBETT A.B.S., quien manifestó que había dejado el arma de fuego incriminada y las otras partencias en la vivienda de la ciudadana Orlay Sánchez, ubicada en el Sector 19 de abril de la población de Punta de Mata, lugar al que acudieron inmediatamente ubicando en una habitación donde este dormía el arma y las pertenencias. Circunstancias por las cuales quedaron detenidos a la orden de este despacho fiscal, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal competente, quien Dicto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos”. En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias en ambos escritos acusatorios, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admitan las presentes acusaciones contra los ciudadanos Y.C.C.B., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 239 y 458 del Código Penal, al ciudadano MAKENCI R.C.V., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, J.M.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, relacionado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Vigente Venezolano y YOBETT A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal.; y por lo que en consecuencia solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados J.A.R.B., C.E. CONTRERAS GORDONES Y E.A.S.B. por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Como PUNTO PREVIO defensa Privada Abg. J.C.T.M., de la imputada Y.C.C.B., opone la Excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra E , I, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, en relación la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal E, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra n.A.P., cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado, considerando pues que los hechos atribuidos por la representación penal, esta previsto en el Código Penal vigente Venezolano, la cual se ajusta a los hechos plasmado, la cual son unos delitos de acción publico que atenta contra la integridad física de la persona, en relación a la excepción del articulo 28, numeral 4, literal I, este tribunal considera que del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que la acusada es la autora o participe en la comisión del los hechos punibles por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, e todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que la hoy acusada, pueda ser la autora o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas, Inspección Ocular, Denuncia; efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos y los funcionarios actuantes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar las Excepciones opuestas por el abogado defensor Privado, abogado J.C.T.M., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literales ( E) , (I) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Observa este juzgador que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito, en consecuencia a ello se declaro improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa Privada de la mencionada imputada, así como también la petición solicitada relacionada al sobreseimiento del presente asunto por la defensa Privada ABG. D.C., del imputado YOBETT A.B.S.. Así se decide. Ahora bien en relación a lo señalado por la defensa Privada relacionado al capitulo sexta de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, la cual considera que la representación fiscal solo hace la acusación respecto a uno de ellos que es el ciudadano YOBETT A.B.S., y solo solicita el enjuiciamiento para el mismo y no para los otros imputados, es por ello que no debe admitirse, este tribunal una vez analizado exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, específicamente al capitulo sexto de dicho acto conclusivo, se observa que presenta la acusación contra los ciudadanos Y.C.C.B., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, autora intelectual del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, MAKENCI R.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, J.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Y YOBETT A.B.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y USURPACION DE IDENTIDAD, solicitando el enjuiciamiento público del mencionado ciudadano, la cual este tribunal considera que estamos en presencia e un error material de trascripción debido que la fiscal mencionada a cada uno de los ciudadanos antes mencionados individualizando para cada uno del hechos punible atribuido, lo que se entiende que dicha solicitud del enjuiciamiento publico abarca para todos y cada uno de los imputados antes mencionado, mal podría este tribunal sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al articulo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a ello se declara sin lugar dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. A.C. contra los ciudadanos Y.C.C.B., por la presunta comisión de los delitos de delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 239 y 458 del Código Penal, al ciudadano MAKENCI R.C.V., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, J.M.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, relacionado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Vigente Venezolano y YOBETT A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal. Se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, por la representación Fiscal. En consecuencia se declara sin lugar las solicitud planteada por los defensores Privado y Publico de los mencionado acusados, relacionado a la no admisión del escrito acusatorio, por lo anteriormente planteado. ASI SE DECIDE.-

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten parcialmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos YUSMELYS CAMPOS, R.R., S.J.M.A., O.S. y H.J.G., ofrecidos por la defensa Privada H.J.M., del acusado J.M.A.R., señaladas en su escrito de descargo presentado en fecha Diecisiete (17) del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce, por considerarlas legales y lícita, señalando la pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados y Público, de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 cardinal ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia las calificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra los acusados Y.C.C.B., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.362334, nacido en fecha 13/06/1983, natural de El Sombrero Estado Guarico, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de Genito de Carrillos, y de P.c., residenciado en PUNTA DE MATA SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 8, teléfono: 0424-8406252, por la presunta comisión de los delitos de delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 239 y 458 del Código Penal, al ciudadano MAKENCI R.C.V., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.034, nacido en fecha 28/08/1990, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, hijo de M.V. y de Vestí castillo, residenciado en PUNTA DE MATA SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 8, teléfono: 0416-1840644 (De mi papa), por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, J.M.A.R., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14-612-814, nacido en fecha 23/08/1977, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Maestro de Obras, hijo de G.R., P.J.A., residenciado en J.T. MONAGAS, CALLE 4, CASA Nº 100,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, relacionado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Vigente Venezolano y YOBETT A.B.S.V., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.050.404, nacido en fecha 13/11/1984, natural de Guiria Escudo Sucre, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de c.S. Y de A.B., residenciado en PUNTA DE MATA AVENIDA PRINCIPAL, CAA 17, CERCA AL HOTEL VIGEN DEL VALLE, esa es una casa alquilada por mi familia; Yooco , pueblo nuevo, casa Nº 14, esa es de mi mama, teléfono: 0424-9358217, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal. En cuanto la Defensa Privada ABG. J.C.T., en audiencia preliminar solicito la sustitución de la medida que pesa sobre su representado alegando que tiene dos niñas menores de edad, tomando en consideración que estamos en un delito de mayor entidad, y la pena que pudiera llegar a imponerse , niega la solicitud y se ratifica el sitio de reclusión, asimismo mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad para todos los imputados por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a decretar la medida impuesta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores Privado Abg. H.M., así como también de la solicitud planteada por la defensa Pública, M.I.R., relacionada a la sustitución de la Medida privativa de Libertad, por una menos gravosa, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron motivo en su debida oportunidad para decretar la medida privativa de Libertad, la cual se mantiene incólume en todo su contenido, así mismo se declara sin lugar la petición formulada por la Defensa Privada Abg. D.c., relacionada a la L.I. de su representado YOBETT A.B.S., por los planteamiento anteriormente señalado en el recorrido de la presente decisión, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas . Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los ABOGADOS, D.C., HENRRY MAICÁN Y DEFENSA PÚBLICA M.I.R. Y COPIAS CERTIFICADAS PARA EL ABG. J.C.T.M..

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR