Decisión nº 568 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral

En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 04 de agosto de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alego: que desde el día 03 de enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando para ese momento el cargo de Secretaria de Coordinación, en la sede principal de Desurca, ubicada en el Pinar, San Cristóbal; que un mes después fue reubicada en la Represa Uribante Caparo, ejerciendo el mismo cargo.

Que dentro de las funciones que desarrollaba en la empresa se encontraban las siguientes actividades: 1) asistencia directa al Coordinador de Oficina; 2) redacción, tramitación y recepción de correspondencia, actividad esta dentro de la cual la trabajadora debía realizar un registro de correspondencia recibida y enviada, debía elaborar informes, cartas y memorandos, tenia que manejar el archivo, atender llamadas telefónicas, elaborar permisos para visitantes y elaborar carnets para empresas contratistas y subcontratistas.

Que se concluye en el acta de investigación de origen de enfermedad que la trabajadora permaneció durante 13 años en el cargo de secretaria, en el cual predomino las actividades de operación y trascripción de informes, memorandos y actas, para lo cual se realizaba la manipulación de teclados de computación; que de igual forma, predominaban posturas sedentarias durante la mayor parte de la jornada laboral para poder usar los teclados durante la transcripción y contestar teléfonos en la recepción.

Que la actora producto de las funciones que desempeñaba en la empresa, las cuales implicaban una repetición continua y forzada de la muñeca y de los brazos, usando excesivamente los miembros superiores, comenzó a mostrar una serie de dolencias, tales como calambres, así como la dificulta de cerrar el puño, agarrar objetos pequeños o realizar tareas manuales, quedando incapacitada para ejercer las actividades habituales dentro de la empresa.

Que en virtud de los dolores que le aquejaban la actora se vio obligada a asistir a la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el fin de que se le realizara la valoración medica, la cual determino que desde el 12 de junio de 2006, la trabajadora venia presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, tal y como se videncia en la certificación N°. 0066/07, de fecha 06 de marzo de 2007, expedida y suscrita por la Dra. M.A.D., medica adscrita al Ministerio del Trabajo, en la cual se indica que una vez efectuada la valoración integral de la paciente por el Dr. J.G.M., Dr. Wilfrido Reinoza y la Dra. Lourdes Colmenares y la evaluación del departamento medico mediante la Dra. S.D., bajo la historia N°. 0327/06, se determino que la demandante presenta Síndrome Compresivo del Túnel del Carpo Derecho (Pendiente Tratamiento Quirúrgico) y Postoperatorio de Liberación del Túnel del Carpo Izquierdo, enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que posteriormente la demandante se dirigió al Instituto Venezolano del Seguro Social, al Departamento de Incapacidad, a los fines de que se realizara evaluación de su incapacidad, en la cual el medico J.G.M., determino que la causa de la lesión fue una sinovitis Flexores, Síndrome Compresivo del Túnel del Carpo Bilateral, Enfermedad Profesional, siendo el tratamiento indicado Cirugía Descompresiva Fisiatra; de tal manera que de acuerdo a la evaluación N°. 880-2007, suscrita por el Dr. O.C., Presidente de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad, determino un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, equivaliendo esto a Discapacidad Total y Permanente.

Que en el caso de la demandante la Comisión Mixta Empresa y FETRALEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, mediante minuta escrita N°. 02/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, N° de caso 2/2, al referirse al caso de la demandante tomo la siguiente determinación: “ESTA COMISIÓN CIERRA EL CASO DECIDIENDO DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, siendo esta el tipo de discapacidad que se va tomar en cuenta en este caso, en virtud de poseer la propia empresa una comisión especializada en la materia.

Que en fecha 01 de noviembre de 2007, la trabajadora dejo de prestar sus servicios para la demandada, en virtud de que dejo de ser personal regular de la empresa y paso a formar parte de la lista de jubilados, de allí que laboro para DESURCA por espacio de 13 años, 09 meses y 28 días.

Que en base a todos los alegatos antes expuesto y en virtud de que la demandante sufrió una Discapacidad Total y Permanente es por lo que procede a reclamar a la parte demandada las siguientes indemnizaciones: por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.808,12; por la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 171.069,16; por el daño moral sufrido la cantidad de Bs. 100.000,00 y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.479,69; por lo que estiman la presente demanda en la cantidad total de Bs. 324.356,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que la discapacidad sufrida y debidamente certificada por la autoridad competente a la demandante se corresponda con una Discapacidad Total y Permanente.

Niegan, rechazan y contradicen que DESURCA le adeude alguna cantidad de dinero a la demandante producto de una Discapacidad Total y Permanente.

Rechazan, niegan y contradicen que la demandada haya despedido injustificadamente a la actora y producto de ello le adeude alguna suma de dinero conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al momento de ser jubilada.

Rechazan, niegan y contradicen que la demandada DESURCA, le adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por daño moral, así como también niegan, rechazan y contradicen que DESURCA haya violado la disposición contenida en el artículo 60 de la LOPCYMAT, en perjuicio de la ciudadana D.Y.B.V..

En lo que respecta a la Comisión Mixta de Evaluación de Discapacidades, señalan que es importante subrayar que en el anexo “D” de la Convención Colectiva, denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece que en ningún caso se podrá iniciar o solicitar la tramitación del beneficio de jubilación a trabajadores que hayan sufrido accidentes o padezcan enfermedades ocupacionales con una declaratoria de la Comisión Mixta, sin que exista una declaratoria formal del INPSASEL que certifique la discapacidad.

Señalan que tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, la discapacidad sufrida por la trabajadora y debidamente certificada por la Autoridad Competente, conforme a el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, se corresponde a una Discapacidad Parcial y Permanente; al respecto indican que en el presente juicio la parte actora basa sus pretensiones en el informe emitido por la Comisión Mixta Empresa y FETRALEC Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, siendo necesario acotar que el dictamen emanado de la prenombrada comisión en todos los casos de discapacidades parciales o totales y permanentes por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debe atender necesariamente a la resolución emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual es el organismo competente para comprobar, calificar y certificar el origen de toda enfermedad ocupacional y el informe que de ello se derive tiene o posee Carácter Publico, por lo que no se puede pretender colocar el dictamen emitido por la Comisión Mixta Evaluadora, en un rango superior al otorgado por la Ley que rige la materia (LOPCYMAT), en tal sentido invocan el contenido del artículo 76 y el encabezado y los numerales 14, 15, 16 y 17, del articulo 18 de la prenombrada Ley.

Manifiestan que efectivamente la trabajadora fue evaluada por la Comisión Evaluadora conforme a lo establecido anteriormente, pero lo que la actora no hizo fue hacer del conocimiento del Tribunal el hecho de que con anterioridad y como paso previo al otorgamiento de la Jubilación por parte de DESURCA, dicha trabajadora ya había sido evaluada por la Comisión Mixta Empresa y FETRALEC Evaluadora de Discapacidades, tal y como se desprende de la minuta N°. 09, de fecha 17 de mayo de 2007, caso N°. 4/10, en la que dicha comisión llego a la siguiente conclusión: “esta comisión cierra el caso decidiendo la Discapacidad Parcial y Permanente de la trabajadora”.

Que aunado a lo anterior se observa en actas el reconocimiento voluntario por parte de la trabajadora de que la discapacidad sufrida se corresponde a una Discapacidad Parcial y Permanente, no solo al no ejercer los recursos administrativos jurisdiccionales establecidos en la Ley, o al no estar de acuerdo con la discapacidad en base a la cual la accionada le otorgo el beneficio de jubilación, sino que tal y como se demuestra de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la demandante al acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo hizo reclamando pagos derivados de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPSASEL, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

Que el segundo pronunciamiento realizado por la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades de CADAFE, en cuanto a la Discapacidad sufrida por la trabajadora, el cual es de fecha 05 de marzo de 2008, fue realizado de forma personal por la demandante sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 11, numeral 3, literal A del anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008.

Que DESURCA, como empresa del Estado Venezolano perteneciente a la Administración Publica Descentralizada cometió un error administrativo al otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana D.Y.B.V., en el sentido de que para el momento de otorgársele la jubilación por la Discapacidad Parcial y Permanente, la trabajadora tenia solo 13 años y 08 meses laborando para la demandada, lo cual es violatorio a la norma contenida en el Literal G del numeral 2 del artículo 11 del Plan de jubilaciones, Anexo D de la Convención Colectiva, pues no se encontraba completamente discapacitada.

Niegan y rechazan que en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la discapacidad parcial y permanente, el salario mensual integral sea de Bs. 3.123,86 y el salario diario de Bs. 104,12; ya que realmente la actora devengaba en dicha fecha un salario integral mensual de Bs. 2.891,41 y un salario diario de Bs. 96,38, tal y como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, aportada al proceso en el escrito de promoción de pruebas.

En lo relativo al daño moral señalan que debe considerarse que DESURCA, le otorgo a la actora el beneficio de la jubilación por Discapacidad Parcial y Permanente, sin tener la trabajadora el tiempo ni la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, como para ser titular de ese derecho; por otra parte solicitan que en la definitiva se tome en consideración la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que la definitiva conlleve el pago por responsabilidad objetiva, según el cual se debe tomar en consideración para tarifar el daño moral entre otros aspectos: la entidad del daño sufrido, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima y el grado de educación y cultura del reclamante.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, en todos y cada uno de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Certificación de Enfermedad Ocupacional, marcada “C”, corre inserta al folio (27). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Forma 14-08, correspondiente a Evaluación de Incapacidad residual para la solicitud de asignación de pensiones, de fecha 12 de abril de 2007, marcada “D”, corre inserta al folio (29). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Evaluación de Incapacidad N° 880-2007, de fecha 09 de mayo de 2007, en un (1) folio útil, marcada “D”, corre inserta al folio (28). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación N° 245-08, de fecha 21 de agosto de 2008, en un (1) folios útil, marcada “E”, corre inserta al folio treinta (30). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Minuta escrita N° 02-2008, de fecha 06 de marzo de 2008, N° de caso 2/2, emanada por la Comisión Mixta (Empresa y Fetraelec) Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, en un (01) folio útil, marcado “F”, corre inserta al folio (31). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas de Investigación de Origen de Enfermedad, de fechas 05 y 06 de diciembre de 2006, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en veintidós (22) folios útiles, marcadas “B” y “G”, corre insertas a los folios que van del 13 al 26 y del 32 al 39, Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorándum de la Unidad 61020-0000, N° GRH-USHI-009/07, de fecha 02 de febrero de dos mil siete (2007), en cuatro (04) folios útiles, marcada “H”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Pericial N° IPDTM 0005-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la abogado M.J.G.G., Directora del DIRESAT Táchira y Mérida, en cuatro (04) folios útiles, marcado “A1”, corre inserto a los folios del 80 al 83. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de Actas, en seis (06) folios útiles, marcadas “B1”, corren insertas a los folios del 84 al 89. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL, DIRESAT, TÁCHIRA Y MÉRIDA), constante de un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Minuta N° 09, de fecha 17 de mayo de 2007, caso N° 4/10, constante en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° DTM 0284-2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL, DIRESAT, TÁCHIRA Y MÉRIDA), constante de dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Expediente N° 056-2008-03-00202, constante de quince (15) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Pericial N° IPDTM: 0005-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006-2008, constante de (133) folios útiles; no se lo otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho.

- Memorando circular N° 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008; Memorando N° 16030-065, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, de fecha 21 de febrero de 2008, constante de tres (03) folios útiles; Memorando N° 16030-076, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, constante de seis (06) folios útiles; todos marcados “C”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe N° 91020-0000-050-GGH, de fecha 01 de noviembre de 2007, constante de tres (03) folios útiles, emanado de la Gerencia de Gestión Humana de (DESURCA), marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicado N° GRH-UBS-327-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007. Marcado “D”.Certificación, de fecha 01-11-2007, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de Jubilación P-40, constante de (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cálculo para la jubilación, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana D.B.V. marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, constante de dos (02) folios útiles. marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de cheque N° 21430622, de Banfoandes, de fecha 17 de marzo de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de fecha 18 de marzo de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Transferencia Bancaria de CADAFE, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana D.B., marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro demostrativo de Beneficio de Seguro de Vida, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana D.B., marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Orden de Pago 16080-0000-0113, de fecha 13 de julio de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cheque N° 94610332 de Banfoandes, C.A, de fecha de 18 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de Pago, de fecha 18 de septiembre de 2007, constante de un (01) folios útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presupuesto N° 340818 de la Policlínica Táchira, C.A, constante de dos (02) folios útiles. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta Aval, de fecha 12 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.M., de fecha 24 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 12 de abril de 2007, constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico, Constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Afiliación y Asignación de Pensiones, constante de un (01) folio útil. “Consulta de Pensión en Línea”. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- A la Gerencia de Gestión Humana - Unidad de Bienestar Social de DESURCA, se recibió respuesta del mismo en fecha 06 de mayo de 2010; sin embargo, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto emana de una de las partes involucradas en el presente proceso, específicamente de la parte demandada.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se fundamenta en el reclamo de las indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales, efectuado por la ciudadana D.Y.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA).

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la demanda y oídos los dichos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se evidencia que en la presente causa la controversia no se centra en determinar si la enfermedad padecida por la demandante es una enfermedad ocupacional, por cuanto tal punto no es controvertido, entendiendo ambas partes que en efecto la enfermedad padecida por la ciudadana D.Y.B.V., tiene carácter ocupacional; siendo por tan el objeto de la controversia el grado de discapacidad que le ha ocasionado a la accionante dicha enfermedad, por cuanto la parte actora asevera que su Discapacidad es Total y permanente y que en virtud de la misma le fue otorgada la Pensión de Jubilación por parte de la Empresa de conformidad con la Convención Colectiva, solo a los que se les determina este tipo de Discapacidad; mientras que la parte accionada manifiesta en su defensa que el grado de Discapacidad que le ocasiona la enfermedad a la actora es Parcial y permanente y que la Jubilación le fue otorgada por un error de la administración, es decir de la empresa.

En función de lo anteriormente expuesto se hace necesario analizar el alcance e incidencia de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, con relación al asunto controvertido, así tenemos que una Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre un patrono y un sindicato, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Para R.A.G. “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tenemos que los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Por su parte en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, se preveé que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren. (Negrillas del tribunal).

Así pues, la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que corre inserta en los folios del 129 al 261 de la I Pieza del expediente, establece en su Cláusula N° 5, “De los Derechos Adquiridos”: la empresa reconoce como derechos adquiridos todas aquellas condiciones y beneficios económicos, sociales, culturales, deportivos, socioeconómicos, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando sus trabajadores, conquistados a través de Contratos colectivos…”.

igualmente, se observa en el Anexo “D” Plan de Jubilaciones, que el mismo establece en su encabezado entre otra cosas que “pueden optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente…”; así mismo el artículo 2 del Anexo “D”, establece que: “…También se otorgara el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente plan a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad..”

Ahora bien, el articulo 6 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones, señala textualmente: “… el informe de jubilación correspondiente debe estar firmado por las Unidades de Recursos Humanos, Trabajo Social y Gerencia de adscripción del trabajador… Los informes de jubilación por Discapacidad Total y Permanente, tramitados conforme a las previsiones de los artículos 10 y 11 de este Reglamento, deben venir acompañados de los siguientes recaudos:

- Forma P-40 “Solicitud de Jubilación”.

- Relación de Gananciales, calculada hasta la fecha efectiva de trabajo.

- Certificación de Discapacidad laboral expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o por el medico legista, según se trate del régimen del Seguro Social que ampare al trabajador…si se tratare de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el referido diagnostico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o por la Institución publica en la cual este delegare.

- Dictamen de la Comisión Mixta de Evaluación de Discapacidades.

Así mismo, contempla el artículo 6 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones, que: “cuando un trabajador quedase completamente discapacitado para el trabajo de manera permanente, recibirá el beneficio de jubilación acordado en la cláusula 58 de esta Convención Colectiva de Trabajo…”.

Por su parte, el artículo 11 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones, establece textualmente lo siguiente: “La clasificación de discapacidad total y permanente hecha en los documentos validos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o del medico legista, previa evaluación, estudio y revisión por parte de la Comisión Mixta Empresa- FETRAELEC, deberá retornar a la unidad de origen, a fin de que esta resuelva lo conducente. Queda entendido que el documento valido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para efectos de aplicación de la jubilación establecida en este articulo, es el denominado forma 14-119, donde se especifique un porcentaje del 67% de discapacidad o mas. En aquellos casos donde no exista Seguro Social, el documento valido será la certificación emanada del medico legista, salvo los casos originados por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, los cuales deberán ser validados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o por la Institución publica en la cual este delegare”. (…) “Por Comisión Mixta de Evaluación de discapacidades, se entiende aquella establecida con fecha 15-06-1982, por común acuerdo entre la representación de FETRAELEC y CADAFE, con sede en la oficina principal de caracas, la cual tendrá las funciones, atribuciones y cumplirá los procedimientos siguientes:

  1. Definiciones y funciones de la comisión:

    1. Recepción, análisis y evaluación de los recaudos referentes a los casos de discapacidad total y Permanente o aquellos que potencialmente pudieran incurrir en tal condición.

    2. Emisión de respuesta, producto de la evaluación practicada.

    3. Recepción y evaluación del paciente que así lo amerite, procediendo por medio de recursos propios o con asesoramiento especializado externo, a emitir conclusiones definitivas sobre el caso.

    4. Establecer y mantener comunicación en ambos sentidos, con los médicos especialistas externos que sean necesarios en un determinado caso.

  2. Atribuciones:

    1. Ejercer las funciones establecidas en el punto numero 1. “De las definiciones y atribuciones de la comisión”.

    2. Emitir respuesta escrita del análisis practicado, la cual se toma como equivalente a un dictamen de evaluación aprobado por ambas partes (Empresa-FETRAELEC). Este informe definitivo de evaluación será firmado por los integrantes de la Comisión Mixta y deberá llevar sellos de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana y FETRAELEC.

    3. Proceder de ser necesario, a una reevaluación ante alguna situación especifica sobre determinado caso que haya sido estudiado con anterioridad por la misma comisión. (…).

  3. Procedimientos:

    … D. Cuando la respuesta definitiva de la evaluación practicada por la comisión sea positiva, en el sentido de considerar que el caso llena el criterio de Discapacidad Total y Permanente, es responsabilidad de la unidad de origen, el proceso de gestión inmediata ante los organismos competentes, con el fin de que el trabajador obtenga la certificación o resolución valida oficial de Discapacidad Total y Permanente o Gran Discapacidad” (…). (Negrillas propias del Tribunal).

    Del análisis de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el contenido de las actas procesales especialmente en la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que rigió la relación laboral que vínculo ambas partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Del informe de investigación del funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que corre a los folios del 13 al 26 del expediente se desprende que la trabajadora ha permanecido en el cargo durante 13 años, siéndole certificada Incapacidad Parcial y Permanente, por presentar la enfermedad de la actora signos y síntomas compatible con una enfermedad ocupacional, esto una vez realizada la evaluación integral de la trabajadora por Médicos: Cirujano, Fisiatra y Neurólogo, entre ellos el cirujano de mano Dr. J.G.M., quien es el mismo que integra el Directorio medico de la Empresa DESURCA, que conforma la Comisión Mixta, por ser filial de la empresa CADAFE, según se evidencia de las actas del expediente, Comisión esta la cual posteriormente le certifica una Discapacidad Total y Permanente a la demandante.

    Al folio 28 corre inserto resultado de evaluación de la ciudadana D.Y.B., N°. 880-2007, donde se determina el porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo del 67%, por el Dr. O.C., Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); por otra parte, al folio 90, corre comunicación de la Dra. M.C.R., en su condición de Presidenta de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad del I.V.S.S, Hospital P.P.R., en el cual se informa que el porcentaje de discapacidad para el Trabajo del 67%, equivale a una Discapacidad Total y Permanente.

    Al folio 31 del expediente corre resultado de la Comisión Mixta (EMPRESA y FETRALEC) evaluadora de discapacidades, donde exponen como decisión de dicha comisión lo siguiente: “Esta comisión cierra el caso decidiendo Discapacidad Total y Permanente”, decisión la cual es firmada por el representante de FETRALEC, de CADAFE y por la Gerencia de Bienestar Social de la Empresa.

    Al folio 32 corre informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana D.Y.B. y en el cual la empresa notifico de la enfermedad diagnosticada por el Dr. J.G.M.G., en oficio de fecha 03 de julio de 2006.

    Al folio 93 del expediente la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas expone: “… con estas pruebas, esta defensa pretende demostrar, la no procedencia de las indemnizaciones demandadas por la parte actora tanto en ocasión del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en ocasión de los daños materiales por responsabilidad objetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo … y mucho menos la “Jubilación” que por error involuntario fue concebida por mi representada DESURCA, dado que dicha normativa he indemnización solo es procedente conforme a las citadas cláusulas por parte del órgano competente, de una “Discapacidad Total y Permanente”.

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la demanda y en tal sentido observa que la demandante ciudadana D.Y.B.V., manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que ella cuando empezó a sufrir molestias en sus manos se dirigió al medico de la empresa quien le sugirió ir a otro medico especialista de DESURCA, para que le realizara unos exámenes médicos, que en tal sentido, el Dr. G.M.d.D.M.d.D. dice que la solución a su padecimiento es la intervención quirúrgica; que en el año 2006, se dirige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el fin de que se certifique su discapacidad y en el mes de marzo del año 2007, dicho Instituto se pronuncia y señala que su enfermedad le origina una Discapacidad Parcial y Permanente; que la operan de una de sus manos, pero luego hay un lapso de tiempo donde esta cerrado el servicio medico de DEUSURCA y no se pudo operar la otra mano, que en virtud de que ella sigue con molestias en sus manos, le recomiendan acudir ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en donde la evalúan y le determinan Discapacidad Total y Permanente, que posteriormente se dirige a CADAFE en la ciudad de Caracas, en donde la Comisión Mixta le determina Discapacidad Parcial y Permanente, en virtud de que ella solo llevo los recaudos entregados por el INPSASEL, no consignando en esa oportunidad el dictamen del I.V.S.S, ya que antes de ir a Caracas a tramitar su jubilación entrego el dictamen de discapacidad del I.V.S.S, a DESURCA, no enviando la prenombrada empresa a CADAFE, tales recaudos; seguidamente la demandante se dirigió nuevamente la ciudad de Caracas, ante la Comisión Mixta, la cual determino en este segundo dictamen una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, de acuerdo a los recaudos llevados a CADAFE, por la trabajadora accionante.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señalo durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que antes de que la demandante fuera jubilada la comisión Mixta la cual se encuentra integrada por el patrono, representantes de FETROELEC y médicos elegidos por ambas partes, determino la Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que la trabajadora debía ser reubicada a un puesto de trabajo acorde, no debiéndose jubilar, indicando al respecto que la trabajadora fue jubilada por un error en la administración, por cuanto la misma no se encontraba totalmente discapacitada. Así mismo, señala el apoderado de la demandada que la comisión mixta no esta facultada para dictaminar el grado de discapacidad, debido a que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es el único organismo del Estado que según la Ley esta facultado para fijar el tipo de discapacidad de una persona, no pudiendo ejercer tal función los particulares.

    De igual forma, el co-apoderado judicial de la demandante manifestó en la Audiencia de Juicio, que el en artículo 11 del anexo “D” denominado “Plan Jubilaciones” de la Convención Colectiva que rige a las partes, se establece de forma muy clara que el único documento valido para determinar el grado de discapacidad para otorgar la jubilación es el emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en donde se indique un 67% de incapacidad.

    Así pues, analizados los alegatos esbozados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y los expuestos en forma oral durante la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana D.Y.B.V., le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Comisión Mixta (Empresa y FETRAELEC) Evaluadora de Discapacidades, y así lo reconoció la empresa accionada al otorgarle el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 11 del anexo “D” denominado Plan Jubilaciones de la Convención Colectiva; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como procedente la presente demanda. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada en el libelo de demanda, teniendo en cuenta el contenido de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE del periodo 2006-2008 y al no observarse en autos el pago de dichos conceptos por parte de la empresa demandada, resulta forzoso declarar dichas indemnizaciones como procedentes. Y así se decide.

    Finalmente, en lo referente al Daño Moral reclamado por la demandante, daño este el cual consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador producto de un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter ocupacional, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al daño moral el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, para lo cual, el trabajador debe demostrar la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional, así como también la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, hechos estos demostrados en la presente causa, esto a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto del daño debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal para tasar de una manera equitativa y justa la indemnización por el daño moral sufrido por la demandante, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del empleador, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido, este Juzgador observa que la ciudadana D.Y.B.V., actualmente tiene 47 años de edad, detenta la profesión de Secretaria, con instrucción básica y un curso de secretariado, manifiesta ser sostén de hogar e indica que actualmente se mantiene a ella y a su hija; así tenemos, que este Tribunal de Juicio del Trabajo en base a los anteriores señalamientos estima que la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), debe cancelar a la ciudadana D.Y.B.V., una indemnización por Daño Moral de Bs. 40.000,00. Y así se decide.

    Así pues, en virtud de la motivación previamente señalada este Sentenciador concluye que a la ciudadana D.Y.B.V., le corresponden los siguientes conceptos: por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.808,12; por la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 171.069,16; por el daño moral sufrido la cantidad de Bs. 40.000,00 y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.479,69; lo que arroja un Total General de Bs. 264.356,97.

    En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización acordada por despido injustificado y las indemnizaciones proveniente de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.Y.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Por tanto se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la ciudadana D.Y.B., la Cantidad Total de Bs. 264.356,97, correspondiente a los siguientes conceptos: por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.808,12; por la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 171.069,16; por el daño moral sufrido la cantidad de Bs. 40.000,00 y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.479,69. En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización acordada por despido injustificado y las indemnizaciones proveniente de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular de Juicio

    Dr. W.C.C..

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

    En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

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