Decisión nº 297 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000462

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por la ciudadana YUSMILA DEL C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.779.926, asistida por la ciudadana Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 2 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2014, fue consignado mediante diligencia, reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014 se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar solicitado.

Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2015, fueron libradas citaciones y notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe, el ciudadano J.Á.C.H., en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior.

En fecha 6 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación acompañado de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto por parte de la ciudadana J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como cursa acreditación en autos.

En fecha 15 de julio de 2015, se dejo constancia mediante auto que se recibieron los antecedentes administrativos relacionada con el presente asunto.

El mismo día 15 de julio 2015, este Tribunal por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5°) día de despecho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 22 de julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Finalmente revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2014, reformado el 15 de octubre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre del acto administrativo Nº ORH-2014-42, de fecha 21 de mayo de 2014, notificado el 5 de junio de 2014, mediante el cual fue destituida del cargo que ejercía. Que desde el 16 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Barquisimeto, desempeñándose como Secretaria, luego fue ascendida al cargo de Asistente a la Secretaría Técnica y posteriormente se desempeñó en el cargo de Asistente de Logística de Inspección III, ganado en el 2do concurso público de ingreso a cargos de carrera en el referido Instituto.

Expone los hechos ocurridos con el Director del referido Instituto, que conllevó a una reubicación de su puesto de trabajo. Alude a la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en los artículos 21, 75, 76, 78, 82, 87,91, 102, 103, 334 eiusdem.

Solicita medida cautelar a los efectos de que se le restituya en el cargo de Asistente de Logística de Inspección III, adscrito a la Coordinación de Inspección de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su destitución, ya que los motivos y supuesta participación, que originaron la destitución de la cual fue objeto, no quedaron esclarecidos al igual que las investigaciones posteriores. Que se violó el debido proceso, el derecho al trabajo y a un salario, para la cual este Tribunal ordena la abrir un cuaderno separado con la nomenclatura KE01-X-2014-67, y declara como IMPROCENDENTE la medida solicitada.

Finalmente la querellante solicita: “(…) la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene de seguida efectuar ciertas consideraciones.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo a ello, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; concerniéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el punto previo opuesto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende “(…) la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (…)”.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación de la relación funcionarial sostenida, ocurrida el 05 de junio de 2014, de conformidad con lo que la notificación que consta en autos ( folios 3 y 29).

De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 5 de junio de 2014, fecha en la cual la querellante recibió la referida misiva, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 2), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar que el referido lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente la acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, en el presente asuntó -en principio- vencía en fecha 5 de septiembre de 2014, considerando que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue notificado en fecha 5 de junio de 2014; no obstante, por encontrarse este Órgano Jurisdiccional en esa fecha (5 de septiembre de 2014), durante el receso judicial, la querella debió ser propuesta el primer día de despacho luego de finalizado el referido receso, a saber, el 16 de septiembre de 2014; ahora bien, la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 2), en ese sentido, se reitera que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y Así se establece.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.

El Secretario Temporal,

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