Decisión nº 116 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000532

ASUNTO: LP21-R-2010-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yusmira del C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.962.946, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados W.A.A.C. y Esneida Coromoto Vega Monsalve, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.082 y 123.966.

DEMANDADA: FARMACIA EL BIENESTAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nro 11, Tomo A-7.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS OCNCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió las presentes actuaciones el día martes, 09 de noviembre de 2010 (folio 98), provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Trata el asunto de una incidencia surgida con motivo a la negativa de admisión de unas pruebas (experticia e inspección judicial), promovidas por la representación judicial de la demandante, e inadmitidas en el auto de providenciación de fecha 14 de octubre de 2010, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-L-2009-000532.

Consecuente con el motivo de la incidencia, se providenció de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dentro de los cinco (5) días de la recepción (3 día de despacho siguiente al 09 de noviembre de 2010) se fijó la audiencia oral y pública para que la parte apelante (demandante) fundamentará el recurso ejercido. Ese acto fue celebrado el día, viernes doce (12) de Noviembre de 2010, a partir de las 9:00 a.m, asistiendo a la audiencia el profesional del derecho W.A.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la accionante, aquí recurrente. Constituido el Tribunal Superior, se le indicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, exponiendo los fundamentos del recurso el abogado mencionado. Una vez concluidas la intervención, la Juez de alzada procedió a decidir la incidencia en forma oral e inmediata, declarando Parcialmente Con Lugar en recurso de apelación, en consecuencia, ordenó al Tribunal a-quo solamente admitir la prueba de experticia, no condenándose en costas al recurrente por la naturaleza del fallo; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de los cinco (5) días, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto del fallo, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, con las consideraciones siguientes:

- III -

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 2010 (folios del 99 al 101).

Argumentos del Recurrente:

El abogado W.A.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la accionante, expuso:

  1. - Sobre la “prueba de experticia”:

    Que no está de acuerdo, con lo argumentado por el Juez de Juicio al negar la prueba de experticia, por cuanto fundamenta tal negativa en el artículo 1.422 del Código Civil, que indica que se debe admitir la prueba de experticia cuando se necesite un experto científico, y en el presente caso es procedente, en virtud de que el hecho controvertido que se pretende demostrar es la parte variable del salario, es decir, está reconocido el salario base pero fue negado el salario variable que devengó la actora por concepto de comisión y de la prueba promovida con la letra ”H”, se puede evidenciar que la accionante efectivamente percibía un porcentaje por comisiones, razón por la cual, la única forma que considera esta representación judicial para que pueda determinar el salario normal (base más comisiones) que realmente devengaba la trabajadora es por medio de un experto contable, que a través de sus conocimientos, pueda verificar en la contabilidad y el sistema informático automatizado (nómina – estados de cuenta proveedores [comisión administrativa]) que lleva la compañía establezcan cuales eran los pagos percibidos por la ciudadana Yusmira del C.C.C., mes a mes por esos conceptos.

  2. - Sobre la prueba de Inspección Judicial, indicó: Que con el resultado de la experticia, con la inspección judicial lo que se quiere es que se verifiquen los pagos mensuales percibidos por la trabajadora, porque no hay otra manera sino a través de la prueba de experticia y del resultado que arroje ésta el Tribunal verifique igualmente en la nómina de la empresa y en el sistema informático automatizado lo devengado como trabajadora regente administrativa.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, observa previamente lo siguiente:

    En el dispositivo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció claramente que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez o la Jueza de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el o la Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En este sentido es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

    Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

    En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

    (Negrillas y subrayado de la alzada)

    Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella y que sean conrovertidos. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que el recurrente expone que apela por dos razones: 1) Por la negativa de la prueba de experticia; y, 2) Por la negativa de la prueba de inspección judicial. En tal sentido, pasa esta alzada a pronunciarse así:

Primero

Sobre la prueba de experticia, que solicita la parte accionante la admisión, es menester transcribir, lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de octubre de 2010, indicando:

“El Código Civil, en el artículo 1422, al referirse a la experticia, establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capitulo referente a la prueba de la Experticia, señala en el artículo 92,

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…

Y, el artículo 93 ejusdem,

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho,…

A tal efecto señala el Dr. E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”:

La experticia o prueba pericial. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular…

Ahora bien, establece el artículo 1428 del Código Civil en relación a la inspección ocular:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

En atención a las normas transcritas, se evidencia una clara definición de la experticia al señalar la diferencia de esta con la inspección judicial, por cuanto esta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de la hechos que se debaten. En cambio, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

En consecuencia, verificado lo anterior, observa este Tribunal que la prueba de experticia, tal como fue promovida, es con el fin de constatar ciertos hechos a través de documentos que se encuentran en poder de la empresa demandada, para cuya verificación no se necesitan conocimientos especiales, instrumentos éstos que pudieron ser promovidos en su oportunidad agregándose a las actas procesales o que se pueden traer al proceso, por lo tanto se NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba en los términos solicitados. Sin embargo en la prueba de exhibición de documentos la parte promovente esta solicitando dichas documentales, debiendo la parte demandada exhibirlas en la audiencia oral y publica el día que a bien, tenga este Tribunal fijarla. Y así se decide. .¨

Del texto anterior, constata quien sentencia, que el Juzgado a-quo sustenta y fundamenta el motivo por el cual niega la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la accionante, por cuanto fue promovida con el propósito de constatar hechos a través de documentos que se encuentran en poder de la accionada, para cuya verificación no se necesitan conocimientos especiales, siendo que dichos documentos se pudieron traer a las actas procesales en la oportunidad legal.

En este sentido, se hace oportuno, destacar, que la prueba de experticia, es un medio que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos, o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que cada vez que la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia debe acudirse a la prueba de experticia.

Consecuente con la anterior, y conforme a lo expuesto por el recurrente, donde solicita que se admita la prueba de experticia con el fin de que a través de un experto contable se pueda verificar en el sistema informático automatizado (nómina y estados de cuentas de proveedores, donde consta las comisiones administrativas folio 76 marcada con la letra “H”) y en los registros contables que lleva la compañía, todos los pagos percibidos por la ciudadana Yusmira del C.C.C., que forman el salario normal mensual, en virtud de que el salario era variable y eso puede evidenciarse en la documental promovida marcada con la letra “H” (folio 76), y que no fue reconocido por la empresa demandada. Al respecto, se observa que siendo, el objeto de la prueba demostrar que la actora percibía, además del salario base (fijo) unas comisiones brutas –según sus dichos- que solo puede evidenciarse en los registros contables y en el sistema automatizado que lleva la empresa accionada, que no aparecen reflejados en los recibos de pago sino en los estados de cuenta (comisiones administrativas); considera este Tribunal, que en el caso bajo análisis si es procedente la admisión de la prueba de experticia, por cuanto para la verificación de esos datos se necesita de un experto contable, es decir, que tenga conocimientos especializados para proceder a la constatación de esos hechos (revisión del sistema automatizado y registros contables), ya que esa apreciación escapa del conocimiento general del juez, por lo que éste se puede valer de un auxiliar de justicia, para apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.

Razón por la cual, este Juzgado Ad quem ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la prueba de experticia, nombrando un experto que se encargará a través de los registros físicos (contables) nóminas, recibos, entre otros e informáticos llevados por la compañía demandada, precisar los montos percibidos por la ciudadana Yusmira del C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.962.946, por concepto de salario base, por comisión administrativa (si existe), lo generado por horas extras, día feriados, entre otros, y así obtener el salario normal devengado por la demandante mes a mes, acompañando al informe los soportes que utilice para la fijación del salario que mediante la prueba de experticia fue requerida para el análisis del sentenciador. Y así se decide.

Segundo

En lo referente a la prueba de Inspección Judicial, esta alzada considera importante transcribir lo indicado por el a-quo en el auto de providenciarían de pruebas, observándose:

¨ En cuanto a dicho particular este Tribunal observa que lo solicitado en dicha inspección judicial, es lo mismo que se esta acordando en la prueba de Exhibición de Documentos, en consecuencia se Niega la Admisión de dicha prueba. Así se Decide.”

En este sentido, se hace oportuno citar el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De la norma transcrita puede colegirse, que la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa del Juez, de las cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer situaciones de hecho que interesan para la decisión, y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, indica la parte recurrente que se promovió la inspección judicial con el objeto de que el Tribunal de Juicio verifique a través de la visualización en el sistema de almacenamiento de nómina de la empresa, los pagos mensuales percibidos por la trabajadora; En tal sentido, es de mencionar que la promoción de esta prueba no se encuadra dentro de los supuestos de ley (Art. 111 LOPTRA) para su admisibilidad, ya que los hechos que se pretenden dejar constancia con la inspección judicial, serán acreditados a través de la prueba de experticia que tiene el mismo fin, por cuanto el experto cuando realice su labor deberá determinar el salario normal que percibía la accionante mensualmente, y entregar al Juzgado a-quo un informe con lo soportes que utilice para la fijación del salario requerido. En consecuencia, se considera que es inoficioso que el Tribunal de Primera Instancia se traslade hasta la sede de la compañía demandada a verificar y dejar constancia de algunos hechos que podrán ser acreditados de otra manera (exhibición de recibos o la prueba de experticia), en virtud que ese medio de prueba (inspección judicial) es viable para que el Juzgador capte a través de sus sentidos (forma personal y directa) aquellos hechos “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Art. 1428 del Código Civil Venezolano). Por ello, quien juzga concluye que la promoción de dicha prueba es inadmisible tal y como lo consideró el a-quo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir la prueba de experticia, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado W.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la prueba de experticia, para la cual se debe nombrar un único experto que se encargará a través de los registros físicos (contables) nóminas, recibos, entre otros e informáticos llevados por la compañía demandada, para que precise los pagos percibidos por la ciudadana Yusmira del C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.962.946, por concepto de salario base, por comisión (si existe), lo generado por horas extras, día feriados, entre otros, y así obtener el salario normal devengado por la demandante mes a mes, acompañando al informe los soportes que utilice para la fijación del salario que mediante la prueba de experticia fue requerida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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