Decisión nº 418 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y

BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSSKATTY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 14.009.024, representada judicialmente por los abogados ejercicio M.J.S.S. y A.R.G.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.911 y Nº 106.895.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V – 17.910.128 y V – 18.777.700, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ejercicio L.J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.856.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 12-5078.

NARRATIVA

Recibida en fecha 17 de junio de 2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 05 de diciembre de 2012, por los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., en sus caracteres de demandados, asistidos por el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.255, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Inquisición de paternidad propuesta por la ciudadana Yusskatty J.R., todos ampliamente identificados, y en la misma ordena estampar la nota marginal en las partidas de nacimiento de los demandantes.

El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 19 de septiembre de 2011, el juez a quo fundamentándose en el carácter de orden público de la inquisición de paternidad y en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 401 ordinal 5° y 504 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a los ciudadanos Yusskatty J.R., A.J.M.M. y A.M.M.M., la realización de la Prueba Heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

  2. ) En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado L.J.A., apoderado judicial de la parte demandada consigna una diligencia por ante el Juzgado a quo exponiendo, que la accionante no ha mostrado ningún interese en evacuar la prueba Heredo-biológica, ordenada por el Tribunal, solicita se decida la causa con los elementos sustanciales contenidos en el mencionado expediente.

  3. ) El 08 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia recusa al Juez a quo, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por cuanto pretende evacuar la prueba Heredo-biológica, la cual no fue promovida por al parte actora.

  4. ) El 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa declara inadmisible la recusación propuesta en su contra.

  5. ) El 19 de julio de 2012, el Tribunal a quo recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), una comunicación en la que remiten el informe sobre la indagación de la filiación biológica ordenado e informa que los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., no acudieron a la citada pautada para el 13 de junio de 2012, ni lo han hecho hasta la fecha de redacción de dicho informe (10/07/2012).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fijados los lapsos para la presentación de informes y el de sus observaciones, solo la representación de la parte demandada y recurrente consignó informes, y en cuanto a las observaciones del mismo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Manifestó el abogado de la parte apelante, que todo lo que se afirma en una demanda son solo supuestos, los cuales debe ser probados, pruebas que deben constar en autos. Que el juez de la causa decidió la presente demanda solo por las afirmaciones hechas por los accionantes, ya que en autos no cursan ningún tipo de pruebas, ni documentos públicos, ni privados, ni testimoniales alguna aportada por lo accionantes, para probar la posesión de estado, con lo que violó de esta forma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Continúan diciendo, que a pesar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no cursan en autos que estas hubieren sido probadas, por lo que la norma jurídica aplicable en la presente pretensión es la del artículo 214, así como del artículo 210 del Código Civil.

Expresan que el juez secuestra las normas de procedimiento al no haber providenciado en su oportunidad sobre los escritos de pruebas que le fueron promovidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, exponiéndose con ello a sanciones disciplinarias, previstas en el artículo 399 ejusdem. Asimismo tiene el deber de examinar todas las pruebas que cursen en autos, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, tal como lo prescribe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el juez a quo concedió ultra pepita, al ordena evacuar la prueba Heredo-biológica, para que los accionantes al menos pudieran demostrar su filiación biológica, que pudieran ser descendiente biológicos del fallecido padre de mis poderdantes. Esta prueba se evacua a más de 700 kilómetros de distancia fuera de la sede del Tribunal, motivo más que justificado tenían los demandados para no trasladarse a tan lejanas distancias, por lo que no fue que ellos se negaran someterse a la realización de la muestra sanguínea, para que operara la presunción en su contra.

Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juez de la causa mediante auto ordenó conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 504 ejusdem, a los ciudadanos Yusskatty J.R., A.J.M.M. y A.M.M.M., la realización de la Prueba Heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal y como consta en los folios 101 al 102 del expediente de la causa.

El artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

…omissis…

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes

.

El artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualquiera otros de carácter científico, mediante experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas, que el auto por el cual procede el juez de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401, concatenado con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias oficiosas de él, contra las cuales no se admite recurso de apelación, salvo las observaciones de las partes en el acto de informe.

En relación a la prueba heredo-biológica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó sentado:

…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …

.

De las normas y jurisprudencia citadas, quien suscribe estima que el juez a quo en su auto del 19 de septiembre de 2011, en búsqueda de la verdad procedió conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para ordenar, concluido el lapso probatorio, la práctica de experticia sobre los puntos que determine.

Igualmente en este caso, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito en la actualidad al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la experticia heredo-biológica, conocida comúnmente como prueba de ADN, siglas que corresponden al Acido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante al tratarse de un procedimiento judicial para el cual la ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza, lo que convierte dicho estudio en determinante para establecer a una persona descendiente ó ascendiente de otra. Determina o establece la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal filiación. La misma es una prueba determinativa de la filiación y se encuentra reglada en el artículo 210 del Código Civil.

Antiguamente, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia heredo-biológica, sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere determinante la práctica de la aludida prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona.

En el caso de marras se trata de una prueba heredo-biológica, que en su oportunidad fue ordena por el juez a quo, pero que aceptada ésta, hasta la fecha los demandados ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., no se la han practicado, y que como bien lo enseña la Doctrina Jurisprudencial, en casos en los cuales se demanda la inquisición de paternidad o se impugna la misma, el juez en su labor orientada a la búsqueda de la verdad debe proveer la realización de las probanzas que ofrezcan mayor certeza, como la prueba heredo-biológica, y a la cual los demandados están en la obligación de someterse, ya que de negarse a la realización de ésta, tal negativa se considerará como una presunción en su contra, deriva de la negativa o más exactamente de sus conductas omisivas para efectuarse de la referida prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil.

De la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, con fundamento a la contumacia de los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., a no someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fueron efectivamente notificados del día y lugar fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y realización de la prueba heredo-biológica, y que no cursa en autos prueba alguna aportada por los mismos para desvirtuar tal presunción, igualmente basó su fallo en la valoración dada al resultado de la prueba heredo-biológica practicada a la demandante ciudadana Yusskatty J.R..

En este orden de ideas el artículo 210 del Código Civil, establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En su oportunidad el juez a quo analizó y valoró las pruebas presentadas por las partes, así como la prueba por el ordena, pronunciándose sobre su apreciación con respecto a cada una de ellas.

En consecuencia, considera este operador de justicia que el juez a quo con su sentencia no concedió ultra petita, ni incurrió en infracción legal alguna, razón por la que se declara improcedente los señalamientos hechos por la parte recurrente. Así se decide.

Por las razones anteriores, quien aquí decide concluye que debe declararse sin lugar la apelación intentada y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., en sus caracteres de demandados, asistidos por el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.255, contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el Juicio por Inquisición de Paternidad, interpuesto por la ciudadana Yusskatty J.R., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

TERCERO

Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. G.J.Á.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M.

EXPEDIENTE Nº: 12-5078

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: Definitiva.

GAR/NEIDA/Gustavotineo

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