Decisión nº PJ0072008000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintitrés de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2003-000057

MOTIVO: Demanda por responsabilidad de crianza

DEMANDANTE: A.M.Y.D.

APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público

DEMANDADA: Y.J.F.N.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE

PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA) , que reza :

El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento , en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio , se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente vigente antes de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Articulo 485 de esta Ley.

E Confirmada la hipótesis normativa en el presente asunto , esta juzgadora acoge la norma transcrita y a ella se ajusta la presente causa , en consecuencia se procede a sentenciar bajo la regencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente del año 1999 y así queda establecido..

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. .R.H.P. , en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del 2003; actuando a solicitud del ciudadano A.M.Y.D., , venezolano , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V 10.992.102, domiciliado en Puente Azul , Callejón El Flume , casa sin Nº, San Carlos , Cojedes, en nombre y representación del adolescente SE OMITE NOMBRE de 14 años de edad, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Determinación de guarda , hoy Responsabilidad De Crianza, respecto del adolescente , contra la ciudadana Y.J.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.990.021, domiciliada en Urbanización L.A.A. , manzana H-17, casa Nº 05, San Carlos , Cojedes, debido a que después del fallecimiento de la madre del referido adolescente quien para entonces era recién nacido , le fue otorgado poder a la demandada en la Notaría Pública de San Carlos , por parte del demandante , mediante la Procuraduría de menores del Estado Cojedes para que aquella ejerciera la Guarda del niño , solicita se aperture el procedimiento de Guarda conforme al Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNNA , ya que según el progenitor , la guardadora no reunía las condiciones para continuar con la crianza del adolescente , por cuanto el esposo de esta tiene un expediente por drogas , según lo afirmado por el padre.

De los medios de prueba que acompañan su demanda:

-Acta de nacimiento del n.S.O.N.

-Copia del acta de defunción de la que fuera progenitora del niño , D.J.N., emanada de la prefectura civil del Municipio San C.d.E.C..

-Original del poder otorgado ante la Notaria Pública de San Carlos , por el ciudadano A.M.Y. a Y.J.F. para ejercer la guarda y representación del n.S.O.N..

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 09 de octubre del 2003, por la sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esa misma fecha se le da entrada y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca junto con el niño para ser oídos.

Se ordeno al Equipo multidisciplinario la elaboración de un informe integral en ambos hogares de padre y guardadora

Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 30 de octubre del 2003

En fecha 24 de octubre del 2003, fue citada la guardadora demandada, y le fueron entregadas las órdenes de evaluación

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de octubre del 2003 , día y hora fiada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente asunto, la demandante se presentó y dio contestación verbalmente recogida su declaración en acta , en ella se opuso a la pretensión del demandante señalando que el mismo no se ha ocupado del niño en nueve años , explica que si fue detenida una vez , por averiguaciones , mas salio en libertad por no tener nada que ver con el asunto, solicita se oiga al niño , el padre presente insistió en su reclamación , el niño fue oído y manifestó deseo de seguir viviendo con su cuidadora actual , alega que fue maltratado por su padre y la esposa de éste.

La demandada consigna en ese acto como prueba de sus alegatos:

-Constancia de afiliación del niño al Club de Baseball Criollitos de Venezuela,

-Constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda barrios.

- Constancia de buena conducta del niño, emanada de la misma institución.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

En fecha: 31 de octubre del 2003 se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho., venció el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 517 LOPNA, se esperaba por los resultados de las evaluaciones ordenadas a las partes para proceder a decidir. :

En fecha 20 de noviembre del 2003, fue consignado el informe psicológico de ambas partes.

En fecha 20 de enero del 2004 consignan informe psicológico del n.S.O.N.

En fecha 15 de Marzo del 2004 se recibe informe social del hogar de cada uno de esos hogares.

En fecha 07 de junio del 2004, el Ministerio Público solicitó se oyera a la ciudadana Magliris de Yusti, pareja actual de padre del niño, se ordeno su evaluación.

En fecha 04 de Agosto 2004 se oyó a la ciudadana Yusti Magliris.

En esa misma fecha se ordenan evaluación psicológica de la ciudadana Magliris Yusti y un informe global de ambas partes.

En fecha 30 de agosto del 2004 se consignó informe socioeconómico de ambos hogares

En fecha 20 de septiembre del 2005, se celebra audiencia con el niño y su madre sustituta, y se ordeno evaluación del padre sustituto ciudadano R.O..

En fecha 28 de noviembre del 2005 fue consignado el informe integral del ciudadano R.O., padre sustituto del n.S.O.N..

En fecha 21 de diciembre del 2005, el Ministerio Público emite opinión favorable a que el niño permanezca en el hogar sustituto.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

-Acta de nacimiento del n.S.O.N..

-informes integrales a ambos hogares.

-Original del poder otorgado ante la Notaria Pública de San Carlos , por el ciudadana A.M.Y. a Y.J.F. para ejercer la guarda y representación del n.S.O.N..

-Constancia de afiliación del niño al Club de Baseball Criollitos de Venezuela,

-Constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda barrios.

- Constancia de buena conducta del niño, emanada de la misma institución.

Emerge de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil del, Municipio San C.d.E.C.N. 1631, del año 1993, la cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y que no fue impugnada durante el proceso , por lo que se le da pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente los ciudadanos A.M.Y.D. y D.J.N. ( difunta) son los padres biológicos del adolescente SE OMITE NOMBRE y que este es menor de 18 años y así se declara.

Emerge del acta de defunción emitida por la prefectura civil del Municipio san Carlos , del estado Cojedes, del año 1993, acta Nº 485, que la ciudadana D.J.N. , falleció el 25 de noviembre de 1993. la cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y que no fue impugnada durante el proceso , por lo que se le da pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente la madre ha muerto y en consecuencia el único titular de la patria potestad es el padre y así se declara.

Emerge del poder otorgado ante la Notaria Pública de San Carlos , por el ciudadano A.M.Y. a Y.J.F. para que ejerciera la guarda y representación del n.S.O.N., el cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y que no fue impugnado durante el proceso , por lo que se le da pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente el padre en esa oportunidad confirió mediante poder , la guarda y la representación de niño a quien hoy la ostenta , con el consentimiento de la procuraduría de menores del momento y así se declara

De las constancia de afiliación del niño al Club de Baseball Criollitos de Venezuela, constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda Barrios y la constancia de buena conducta del niño , emanada de la misma institución , las cuales son documentos privados , mas no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso , por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de que el niño esta debidamente atendido en forma integral , que se encuentra estudiando y practicando deportes , con el auspicio de su familia sustituta y así se declara.

De los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario, se determinó que el hogar más idóneo para la convivencia y desarrollo del adolescente es el de los ciudadanos Y.F. y R.O. .

De la opinión del adolescente se conoció que prefiere convivir con el ciudadano R.O. y compartir con la ciudadana Y.F. en forma regular y amplia, que con su padre tiene menos contacto, que no tiene buenas relaciones con éste aunque si tiene buenas relaciones con la familia paterna.

De entrevista realizada al ciudadano R.O. manifestó su disposición de continuar ejerciendo la custodia que viene ejerciendo de hecho, respondiéndole al adolescente con la satisfacción de todos sus requerimientos y de estar dispuesto a seguir compartiendo esa responsabilidad con la ciudadana Y.F..

De entrevista realizada con la ciudadana Y.F., prima materna del adolescente, y guardadora del adolescente por disposición por voluntad expresa del padre , quien manifestó estar dispuesta a seguir responsable del adolescente compartiendo esa responsabilidad con el ciudadano R.O. y a atenderle especialmente en sus estudios.

Consta la audiencia realizada con el padre quien manifestó que :“ El adolescente continuará bajo la custodia de la ciudadana Y.F. , el padre conserva la titularidad de la guarda , seguirá cumpliendo la obligación de manutención , la cual es aumentada a cien bolívares fuertes mensuales , mas sus aportes escolares y de vestuario , seguirá viendo a su hijo en el hogar de la abuela paterna , esta dispuesto a seguir mejorando esa relación con su hijo , no tiene ninguna reclamación contra la ciudadana Y.F. o el señor R.O. , esta de acuerdo que sigan ejerciendo la custodia del adolescente como lo han hecho hasta ahora y que le enseñen valores , pide que se le de valor a este acuerdo y que se homologue ., ordene las retenciones directamente por nómina ante la Empresa PROBALCA , el aporte por manutención “

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario que encuentran idóneo el hogar sustituto para el desenvolvimiento de la persona del adolescente SE OMITE NOMBRE ,

Adminiculado con las máximas de experiencia , que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que una crianza idónea, crea lazos afectivos que llegan a ser más determinantes que los mismos vínculos consanguíneos, como ocurre en el caso de autos , en que el adolescente ha vivido su vida desde recién nacido en un hogar sustituto que inicialmente estuvo integrado por los ciudadanos Y.F. y su esposo R.O. y que habiendo sobrevenido el divorcio entre ellos , el adolescente voluntariamente decidió quedarse con el padre sustituto de hecho que era a quien reconocía el rol de padre aunque sabía que no lo era , ciudadano R.O. , quienes se han ocupado de su desarrollo físico , mental y afectivo que ha logrado según se evidencia de los informes sustituir la carencia de su hogar de origen ,

Asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto , está demostrado que desde niño el padre biológico le cedió la atención a los padres sustitutos , quienes han asumido las obligaciones de este y así lo expresa el propio niño al emitir su opinión

Igualmente emerge de los autos que el padre no revocó el poder que inicialmente otorgó a la ciudadana Y.F., mediante el cual le confería la representación del niño entonces, hoy adolescente.

Es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas , ni las obtenidas por iniciativa del tribunal , se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que : El padre A.M.Y. , no ha ejercido las atribuciones que le confiere la responsabilidad de crianza durante la vida del hoy adolescente y que reclama mediante la presente demanda, que su intervención en la v.d.n. ha sido un aporte mensual modesto para su manutención obtenido mediante decisión judicial .

Queda demostrado que el progenitor demandante : manifiesta que se compromete a hacer esfuerzos por restablecer la comunicación y el afecto con su hijo y a asumir dentro de lo que su hijo le permita , su responsabilidad con el . no objeta el ejercicio de la custodia que actualmente ejerce el ciudadano R.O. respecto de su hijo , ni la representación que tiene la ciudadana Y.F. , que esta dispuesto a aumentar sus aportes mensuales a la pensión de manutención que tiene establecida para con su hijo , la cual cumple mediante descuentos que le realizan directamente desde la nómina de pago que le hace la Empresa PROBALCA y autoriza que se le aumente a cien bolívares ( 100,oo Bs.) mensuales mediante retensiones de su nómina ,

De la opinión emitida por el adolescente emerge que este actualmente vive bajo la responsabilidad del ciudadano R.O. y que se siente satisfecho y atendido por esta persona , desea permanecer bajo su responsabilidad y mantener relaciones frecuentes con la ciudadana Y.F. , quien fue la que lo crió y con quien tiene parentesco por consaguinidad en segundo grado por línea materna , quien ejerce su representación mediante poder que otorgara su padre hace trece años ante Notaría Pública .

Se evidenció de entrevista realizada con la ciudadana Y.F. , que se siente responsable del adolescente y desea seguir siéndolo , que reconoce la idoneidad del ciudadano Roso para atender al adolescente más desea que se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita estar mas tiempo con ella para ayudarlo en sus estudios ya que es educadora , confirma el pago de la pensión por manutención que hace el padre biológico para su hijo y que es invertido en gastos propios del adolescente, con quien lo administra conjuntamente.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño , establece

…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente ( LOPNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Guarda en los siguientes términos :

La guarda comprende la custodia , la asistencia material ,la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos , así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental . Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y , por tanto , faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

Asimismo en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la guarda lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad , que en el caso de autos , debido a la orfandad materna , el único titular es el padre , quien en uso de esa potestad , en su oportunidad lo entregó para su cuido y crianza a su actual guardadora.

En el caso de autos , el padre, titular de la guarda como deber irrenunciable , solo ha estado en ejercicio efectivo de la misma durante cuatro meses de los catorce años de vida del adolescente , por haberla cedido en su oportunidad a una pariente materna , de conformidad con la ley vigente para entonces , sin embargo mantiene su disposición de reivindicarse de ese incumplimiento e intentar reinsertar su hijo al hogar paterno.

Visto que en el referido articulo de la LOPNA, se requiere para el ejercicio de la guarda el contacto directo y la convivencia con el adolescente, así como responsabilizarse de la asistencia material , moral y social y que según las pruebas demuestran que el ejercicio de la misma con tales características ha estado hasta la fecha bajo la responsabilidad de los ciudadanos Y.F. y el ciudadano R.O. , este último , actual custodio del adolescente, junto a quien tiene y ha tenido fijada su residencia siempre.

Para los casos en que los padres en uso de las facultades que le confiere la patria potestad decidan entregar el niño para su crianza a un tercero apto para ejercer la guarda , ( Art 400 LOPNA) es menester que se haya realizado el informe de idoneidad correspondiente , que en el caso de autos fue realizado por el EMD y resultó idónea la persona seleccionada por el padre , en consecuencia será considerada como primera opción para una medida de protección que resulte aplicable . No obstante se observa que estas personas no están inscritas en el registro que al efecto debe llevar el Consejo de protección del niño y del adolescente por lo que se amerita tal inscripción y así será ordenado a objeto de que se registren y sean capacitados conforme a la norma.

Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior del adolescente conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 LOPNNA cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones.

Al efecto establece que se debe apreciar la opinión del adolescente, que en el caso de autos fue desfavorable a la relación con el padre biológico y negativa al intento de reinserción en el hogar paterno, si fue favorable a permanecer con sus cuidadores actuales y desde hace catorce años, ciudadanos R.O. y Y.F..

Evaluando el equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente , el bien común aconseja proveerlo como persona en desarrollo y formación , de las mejores condiciones sociales y morales para que adquiera los hábitos y construya los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad , para ser un hombre con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia útil, pacifica y solidaria que se requiere en sociedad, y para que adquiera la formación para diseñar un proyecto de vida que le permita desarrollar su identidad , por lo que se ha de ofrecer a al adolescente un ambiente seguro , estable, que le permita desarrollar esos valores y que , según los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario EMD, es el hogar de los cuidadores actuales, asimismo , según se evidencia de las entrevistas realizadas , de la opinión expresa del adolescente y del informe integral realizado en los respectivos hogares del padre biológico y de cada uno de sus guardadores hoy separados , determinaron la conveniencia de su permanencia en el hogar sustituto.

Respecto del equilibrio entre los derechos del adolescente y los derechos de las demás personas : visto integralmente el adolescente tiene los mismos derechos a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles , favorecido por el principio de prioridad absoluta , si se presentara conflicto , que en el caso de autos tal conflicto a pesar de haberse presentado al inicio del procedimiento , no es menos cierto que entrevistado el padre biológico - demandante , manifestó estar de acuerdo con que su hijo permanezca con los guardadores actuales y que lo siga representando la ciudadana Y.F. , así mismo admite que seguirá suministrándole una pensión por manutención a su hijo y que intentará reconciliarse con su hijo

Analizados los aspectos que anteceden queda determinado que: -

-El padre biológico como único titular de la patria potestad, ha renunciado a su reclamación de restitución de guarda, que inicialmente le motivo al presente proceso y admite que su relación con su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE no es afectuosa ni muy fluida, que no han tenido mucho contacto directo en este tiempo, a pesar de que su hijo frecuenta la familia paterna.

- Que esta de acuerdo en que la guarda siga siendo ejercida por la ciudadana Y.F., quien es prima materna del adolescente a quien el padre voluntariamente se lo entrego para su cuido y crianza desde hace catorce años.

-que el adolescente reconoce como su familia y los roles materno y paterno los identifica en los ciudadanos Y.F. y R.O..

-que la opinión del adolescente no es favorable a regresar al hogar paterno y por el contrario si es favorable a permanecer bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.F. y del ciudadano R.O..

Que la ciudadana Y.F. fue evaluada por el equipo multidisciplinario y resultó idónea continuar ejerciendo la guarda del adolescente, y ha sido guardadora del adolescente por disposición por voluntad expresa del padre , quien manifestó estar dispuesta a seguir responsable del adolescente compartiendo esa responsabilidad con el ciudadano R.O. quien también fue evaluado y resultó igualmente idóneo y la cual se ofrece a atenderle especialmente en sus estudios, por lo que considerando la magnitud de la relación del adolescente con su guardador , será tomada en cuenta a los fines de establecer a su favor un régimen de convivencia familiar y así se declara

Hecho el análisis que antecede, confirmado que no es posible la reinserción de adolescente al hogar de origen junto a su padre , y que el adolescente se encuentra en un hogar que forma parte de su familia de origen y que no esta discutida su estadía en ese hogar y por el contrario cuenta con el consentimiento del padre y del propio adolescente y con la aceptación y disposición de los cuidadores de continuar ejerciendo esa responsabilidad, no queda a esta juzgadora otra opción que decretar medida de colocación familiar en familia sustituta para el adolescente SE OMITE NOMBRE bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.F. y así se declara

CAPITULO IV

DECISION:

En merito de lo expuesto, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda de restitución de guarda presentada el ciudadano A.M.Y. , por cuanto no ha sido privado nunca de ella , manteniéndose como titular de la Patria potestad con todos sus atributos, deberes y obligaciones , respecto de su hijo SE OMITE NOMBRE ,

SEGUNDO

Se decreta medida de colocación familiar provisional en familia sustituta del adolescente SE OMITE NOMBRE bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.F. identificados antes , a partir de la presente fecha y hasta que el tribunal ordene otra cosa, en consecuencia se le transmite la custodia del adolescente y su representación , se le expedirá constancia de tal designación a la madre sustituta.

TERCERO

Se ordena a la madre sustituta inscríbase en el Programa de capacitación y supervisión previsto en el Art. 401 de la LOPNA., a través del C.d.P.d.M.S.C.

CUARTO

se ordena hacer la inscripción de la familia en el registro de familias sustitutas a que se contrae el Art. 401 LOPNA y hacer el seguimiento del caso e informar trimestralmente a este Tribunal sobre la evolución de la medida establecida

QUINTO ; Se fija un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor , ciudadano A.M.Y. , mediante el cual compartirá con su hijo en el hogar de la abuela paterna , todas las veces que resulte posible sin alterar los horarios de estudio , descanso y recreación del adolescente , especialmente los fines de semana cada quince días, desde la mañana del sábado hasta la tarde del domingo , pudiendo pernoctar el adolescente en el hogar de su abuela paterna si así lo desea , siempre comunicándolo y de común acuerdo con su madre sustituta , el padre se obliga a responder por todas las necesidades y requerimientos de su hijo durante la estadía en el hogar con la familia paterna, se obliga a asumir la responsabilidad de cuidado , vigilancia , orientación, corrección y asistencia moral y material del adolescente, debiendo informar a la madre sustituta cualquier circunstancia relevante que observe u ocurra.

SEXTO , Se establece a favor del ciudadano R.O. un régimen de convivencia familiar con el adolescente SE OMITE NOMBRE , mediante el cual podrá compartir con el adolescente el tiempo que sea posible a conveniencia de ambos , sin alterar sus horarios de estudio , descanso y sueño , así como sus actividades deportivas o recreacionales , acordando con la madre sustituta los periodos a compartir y las condiciones de cuando , como y donde. Durante esos periodos , el ciudadano R.O. se obliga a asumir la responsabilidad de cuidado , vigilancia , orientación, corrección y asistencia moral y material del adolescente, debiendo informar a la madre sustituta cualquier circunstancia relevante que observe u ocurra.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a la Empresa PROBACA , la retención ,mensual de una cantidad de cien bolívares fuertes por concepto de pensión de manutención a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, deducibles del salario que devenga el ciudadano A.M.Y. , y remitirlos mediante cheque al Tribunal de protección del niño, niña y del adolescente, con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2003-057 , los cuales serán administrados por la madre sustituta.

Así se decide. Ofíciese lo conducente

.Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño , niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil ocho.-

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. R.H. de Uzcàtegui

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR