Decisión nº KP02-N-2009-000771 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000771

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.485.899, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

En fecha 19 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la ciudadana A.M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.670, en su carácter de Contralora del Municipio San R.d.O.d.E.P. consignó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 05 de febrero de 2010, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de marzo de 2010 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el presente recurso.

Revisadas el acta procesal y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de marzo de 1998 ingresó a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. como empleado público, desempeñando el cargo de Fiscal de la Contraloría Municipal, hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº CM-007-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el ciudadano Econ. F.B., quien para ese momento ejercía el cargo de Contralor Municipal, que lo removieron de su cargo, todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello

Alega la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 93 de la carta magna por cuanto hubo un despido injustificado sin haberse cumplido con las formalidades para su ejecución.

Que el acto tiene infracciones de carácter legal por cuanto fue inmotivado.

Que se el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, si saber las razones que llevó a la administración a tomar tal decisión.

Solicita la nulidad absoluta del acto de remoción. Como consecuencia de ello, peticiona se ordene la reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones y con el mismo salario; el pago de los salarios dejados de percibir, con la corrección monetaria y los intereses en los salarios dejados de percibir,

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.Y.R., antes identificado, contra la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P..

A tal efecto, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución signada con la nomenclatura CM-007-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Contralor del Municipio San R.d.O.d.E.P., que lo removió del cargo de Fiscal que fue designado en fecha 16 de marzo de 1998.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P. al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente. Además, alega la violación del artículo 93 de la Constitución por cuanto, a su decir, hubo un despido injustificado sin haberse cumplido con las formalidades esenciales para su ejecución y la violación de los artículos 9, 32, 48, 58, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Fiscal de la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P. (folio 09), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Fiscal de la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P., debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Fiscal de la Contraloría de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P..

Con relación a que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En el caso que se examina, se evidencia que la Resolución Nº CM-007-2009, señala las razones que llevaron a la Administración Municipal a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la ciudadana S.C.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.Y.R., antes identificado, contra la Alcaldía Del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.C.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.Y.R., previamente identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-007-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. y que removió al querellante de su cargo.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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